SC 300 2005 [5000131030011994 01592 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-300-2005 [5000131030011994-01592-01]

                                           

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

           SALA  DE CASACIÓN CIVIL   

Magistrado  Ponente   

EDGARDO    VILLAMIL  PORTILLA   

Bogotá D.C., veintinueve de noviembre de dos  mil cinco   

Ref.:         Exp.         No.  50001-3103-001-1994-01592-01   

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  los  demandantes  contra  la  sentencia  de segunda  instancia  de  27  de septiembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Villavicencio,  Sala  Civil-Laboral,  como  epílogo del  proceso  ordinario  seguido por María del Carmen Capera viuda de Ballén, José  Libardo  y  Martha  Ballén  Capera  frente a Manuel Tiberio Mora Agudelo, Jorge  Ortiz  Torres,  Blanca  Inés  Gómez  de González, Clara Eugenia Rodríguez de  Gómez y Luis Alejandro Riscanevo Hernández.   

ANTECEDENTES  

1.   Los  demandantes  entablaron  proceso  ordinario   reivindicatorio  en  procura  de  que  se  hicieran  las  siguientes  declaraciones:   

1.1.          Que  pertenece a los demandantes el lote  de  terreno  localizado  en  la  urbanización  “El  Emporio”  de  la ciudad de Villavicencio, ubicado en  la  avenida  24A,  o  Avenida  del Llano, entre las calles 39A, 38B y 39C, cuyos  linderos  generales  aparecen en la demanda, actualmente escindido en tres lotes  o manzanas, también descritos en el libelo genitor.   

1.2.          Que  como  consecuencia  de  la anterior  declaración  se  condene al demandado Manuel Tiberio Mora Agudelo a restituir a  favor  de  los  demandantes  el  lote  de  terreno ubicado en la transversal 24A  número    39B-120   de   la   Urbanización   “El  Emporio”   de   la  ciudad  de  Villavicencio,  con  extensión  superficiaria  de 740 mtrs.2, que hace parte de un inmueble de mayor  extensión  de  propiedad  de  los  demandantes.            

          1.3.                      Que  se  condene  a  los demandados Blanca Inés  Gómez  de  González,  Clara  Eugenia  Rodríguez  de  Gómez  y Luis Alejandro  Riscanevo  Hernández  a restituir los lotes de terreno que se encuentran dentro  del  de  mayor extensión, así: a) lote de terreno con extensión aproximada de  1722    mtrs.2    ubicado   en   el   barrio   “El  Emporio”,  distinguido con la manzana B, actualmente  identificado  con  el  número  24A-33  de  la  calle 39A y número 39A-32 de la  avenida  24;  b)  inmueble con extensión aproximada de 3959 mtrs.2, distinguido  como  manzana  Y,  actualmente  con  el  número  39B-48  de la avenida 24A. Los  linderos  de  estos  inmuebles  aparecen  descritos  en el escrito inaugural del  proceso.   

          1.4.                      Que se condene al demandado Jorge Ortiz Torres a  restituir  a  los  demandantes  un  lote  de  terreno ubicado en el barrio “El  Emporio”  de  Villavicencio,  distinguido  con el número 39B-38 de la avenida  24B, o Avenida del Llano, cuyos linderos obran en la demanda.   

          1.5.                      Condenar  a  los demandados al pago del valor de  los  frutos  civiles  determinados,  previa  tasación  que  hagan  los peritos,  beneficios  causados  desde  la fecha en que ocuparon los inmuebles hasta cuando  se haga la restitución.   

2.            Los  hechos  que  apoyan  la pretensión  reivindicatoria, en compendio, son:   

2.1.          Los  demandantes  son copropietarios del  lote  de  terreno  ubicado  en  la urbanización “El  Emporio”  de  Villavicencio,  en  la  avenida  24A o  Avenida  del  Llano, entre las calles 39A, 39B y 39C, cuyos linderos debidamente  actualizados  transcriben en la demanda; inmueble adquirido por adjudicación en  la  sucesión  de  Teófilo  Ballén Calderón, juicio tramitado ante el Juzgado  1º  Civil  del Circuito de Villavicencio, cuya partición fue aprobada mediante  sentencia  de  26  de  junio  de  1989,  registrada  en  el  folio de matrícula  inmobiliaria  número  230-0047238  de  la  Oficina  de Registro de Instrumentos  Públicos  de  Villavicencio y protocolizada mediante escritura pública número  6307  de  11  de  diciembre  de  1989  de  la  Notaría  1ª de la misma ciudad.   

2.2.           Teófilo  Ballén  Calderón  adquirió  dicho  inmueble  por  compra  a  José Tobías Rojas mediante escritura pública  número  246 de 20 de febrero de 1956 de la Notaría 1ª de Villavicencio; José  Tobías  Rojas  a  su  vez  lo  hubo por permuta celebrada con José Concepción  Rojas,  mediante  escritura  pública número 1703 de 19 de noviembre de 1954 de  la  misma  notaría;  este  último  lo  recibió  en  adjudicación hecha en la  sucesión  de  Bernardo  Rojas  protocolizada  mediante  la  escritura  pública  número  947  de 21 de diciembre de 1953 de la misma notaría, quien a su vez lo  obtuvo   por   adjudicación   en   la  sucesión  de  Marina  Rojas  de  Rojas,  protocolizada  en  escritura pública número 369 de 19 de octubre de 1939 de la  Notaría 1ª de Villavicencio.   

                                

2.3.           Existe  perfecta  identidad  entre  los  linderos   señalados  en  la  demanda  y  los  que  aparecen  en  los  títulos  relacionados  anteriormente,  aunque  por el desarrollo urbanístico de la zona,  el  lote  ha  sido  fraccionado  en  manzanas  y  separado  por  vías  o calles  públicas.   

          2.4.                      Los   demandantes   no  han  enajenado  ni  han  prometido  en  venta  los  inmuebles  antes  descritos, por lo que su título se  halla  vigente,  demuestra la cadena ininterrumpida de transferencias de dominio  y acredita que son los únicos y verdaderos dueños del terreno.   

          2.5.                      Los  demandantes fueron privados de la posesión  material  que  ejercían  sobre los tres lotes ocupados por los demandados así:  un  primer  lote  desde el 12 de junio de 1988 por los demandados Luis Alejandro  Riscanevo  Hernández,  Clara Eugenia Rodríguez de Gómez y Blanca Inés Gómez  de  González;  desde  el  4 de octubre de 1988 el demandado Manuel Tiberio Mora  Agudelo  perturbó  la  posesión  material  que los dueños ejercían sobre los  otros  dos  lotes  descritos en las pretensiones, estableció en ellos un taller  de  mecánica,  además,  sin  ser propietario, los hipotecó a favor de Bavaria  S.A.;  por  último,  el  15  de agosto de 1994, Jorge Ortiz Torres arrebató la  posesión  material  ejercida  en forma pública y pacífica por los demandantes  sobre  el  lote de terreno distinguido con el número 39B-38 de la avenida 24B o  Avenida  del  Llano,  lo  cual  efectuó  en  forma violenta y clandestina, pues  destruyó  la  puerta de acceso a este último lote, que se encontraba arrendado  a Guillermo Romero Trujillo.   

         

2.6.          Los demandados son poseedores de mala fe  y  están  impedidos  por  tanto  para ganar por prescripción el dominio de los  inmuebles.   

3.            El demandado Jorge Ortiz Torres contestó  la  demanda  resistiendo  las  pretensiones  y formuló como alegato la carencia  absoluta    del   derecho   reclamado.   Manuel  Tiberio  Mora Agudelo igualmente se opuso a las pretensiones  y  planteó  a propósito la excepción de prescripción. Blanca Inés Gómez de  González  a  más  de oponerse a las pretensiones y formular oposición bajo el  argumento  de  la carencia del derecho de propiedad en los demandantes, falta de  legitimación  en  la  causa  y  prescripción adquisitiva; presentó demanda de  reconvención  a  fin de que se declarara que ella y Clara Eugenia Rodríguez de  Gómez  son las dueñas absolutas del inmueble ubicado en el barrio “El   Emporio”   de   Villavicencio,  distinguido  en  la  nomenclatura  urbana con el número 24A-33 de la calle 39A,  con  área  aproximada  de  1722,50  mtrs.2  y  se condenara a los demandados en  reconvención  a  restituirles  el  inmueble, lo mismo que al pago de los frutos  correspondientes.  Esta  demanda  fue respondida por los originales demandantes,  quienes    se    opusieron    a    las   pretensiones   por   su   carencia   de  legitimación.   

4.            El fracaso acompañó a las pretensiones  de  la  demanda  original,  e igual suerte corrió la de reconvención, porque a  juicio  del  a  quo  no fue  posible  identificar  los inmuebles cuya reivindicación se pretende; se abstuvo  así  mismo de decidir sobre las excepciones dado el fracaso de las pretensiones  iniciales.   

          5.           Blanca Inés Gómez de González y Clara  Eugenia  Rodríguez  de  Gómez  interpusieron  recurso  de apelación contra la  sentencia  de  primera  instancia,  a  este  adhirieron  los demandantes; dichos  recursos  fueron  desatados  adversamente por la Sala Civil Laboral del Tribunal  Superior de Villavicencio, quien confirmó el fallo recurrido.   

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

El     ad  quem  confirmó  el  fallo  apelado  con  apoyo en las  consideraciones  que  a  continuación  se compendian, a las que anticipó notas  sobre  el  desarrollo  del  proceso  y  los elementos que estructuran la acción  reivindicatoria.   

En relación con estos últimos, comenzó por  examinar  el  derecho  de  dominio en el demandante, a cuyo respecto esbozó las  siguientes consideraciones:   

1.             Apreció   el  Tribunal  la  escritura  pública  6307  de 11 de diciembre de 1989 por la que se protocolizó el proceso  de  sucesión  de  Teófilo  Ballén  Calderón,  título  en el que constan los  linderos  del  inmueble,  que  coinciden con los que aparecen en los títulos de  adquisición  de  quienes  antecedieron en el dominio a los demandantes; agregó  que  si  bien  los  actores  adujeron que los linderos se habían actualizado en  diligencia  de  inspección judicial practicada el 5 de diciembre de 1988 por el  Juzgado  3º  Civil del Circuito, como la copia del acta de la diligencia no fue  aportada,  ni  se  obtuvo  del  juzgado, únicamente podía ser tenida en cuenta  como  alinderación  e  identificación la señalada en las escrituras públicas  aportadas.   

2.            Pasó  luego  a  examinar  la  posesión  material  ejercida  por  los demandados, para lo cual precisó lo afirmado en la  demanda  acerca  de  la  identificación  de  cada  uno  de los lotes materia de  reivindicación.  Luego  de  que  examinó  la  titulación  presentada  por los  demandados  para  oponerse  a  la  exhibida  por  la parte actora, consideró el  sentenciador   que  efectivamente,  como  lo  señaló  el  juzgado  de  primera  instancia,  “no  existe  punto  de  identidad,  que  permita   establecer   que   los   lotes   de  que  son  dueños  y  poseen  los  demandados” son efectivamente los mismos pretendidos  por los demandantes.   

3.             Para   llegar  a  esa  conclusión  el  ad  quem  se  apoyó en las  escrituras  aportadas  por  ambas  partes, precisó que los linderos aludidos en  esos  instrumentos no coinciden y dijo, además, que los límites genéricos del  bien  descrito  en  la escritura No. 6307, en la que fincan sus pretensiones los  demandantes, carecen de datos sobre su extensión longitudinal.   

4.            El  Tribunal  consideró  relevantes  en  grado  sumo  los  testimonios  de  Diógenes  Serrato,  Luis Alberto Mora, José  Nicolás  Rodríguez,  Aristóbulo  García,  Miguel  Ángel  Morales,  Julio E.  Álvarez,  Hernán Jairo Ortiz, Arcesio Díaz Corzo, Luis Gustavo y Héctor Hugo  Jiménez,  quienes  afirmaron  que les consta la posesión y el dominio ejercido  por  los  demandados,  pues  éstos  adquirieron  la  heredad por compra hecha a  Josefina  Santos  de  Sabogal; destacó cómo otro testigo, Aristóbulo García,  dijo  que  los terrenos de los Ballén -los reivindicantes- quedaban más abajo,  es  decir  en  otro  lugar. En el mismo sentido el Tribunal trajo en su apoyo la  declaración  de  Diógenes  Serrato.  Añadió  que  los  testimonios  de Jorge  Enrique  Casas  y  Agustín  Pérez nada precisaron sobre la identidad entre los  predios  poseídos  por  los  demandados  y  los  que  fueron  consignados en la  demanda.   

5.            También  consideró  el  Tribunal  como  relevante   el   dictamen   pericial,   no  objetado  por  las  partes,  trabajo  especializado   que   una  vez  inspeccionados  los  inmuebles,  analizadas  las  fotografías  y  los planos, e igualmente consultadas las personas que habitaron  el  sector  en  la  década  de  1950-1960,  así como los títulos y las cartas  catastrales  urbanas, concluyó de manera tajante que no fue posible reconstruir  los  puntos de alinderación señalados en la escritura 246 de 1956, antecedente  inmediato  de  la  escritura pública No. 6307 de 1989 que soporta la prueba del  dominio  alegado  por  los  demandantes,  porque  tal  documento no determina la  longitud  de  los  linderos  ni el área del lote, tampoco existen los puntos de  referencia tomados como linderos.   

6.            Luego de las anteriores consideraciones,  el  Tribunal concluyó que faltaba, como requisito necesario para la prosperidad  de  la reivindicación, la identidad entre lo pretendido por la parte demandante  y  aquello  poseído  por  los  demandados,  lo  que  condujo  al fracaso de las  pretensiones  de la demanda inicial. Añadió que como la prueba, consistente en  unas  aerofotografías  tomadas  a la zona, fue aportada directamente y fuera de  tiempo  por  el  demandante Ballén Capera, no podía ser apreciada.   

7.            La  falta  de coincidencia entre el bien  pretendido  por  los  demandantes y el que es poseído por los demandados llevó  así  mismo  al  fracaso de la demanda de reconvención intentada por algunos de  estos.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Un cargo se hizo a la sentencia con apoyo en  la   causal   primera  de  casación,  en  la  que  se  denunció  el  quebranto  indirecto   por   indebida  aplicación  de  los  artículos  745,  749,  756,  762, 946, 947, 950 y 952 del  Código  Civil, 37 numeral 4o, 75 numeral 10o, 86, 174, 244, 304 y 305 del C. de  P.  C.,  y  55  de  la Ley 270 de 1996; por falta de aplicación, los artículos  740,  758,  759, 764, 765, 770, 961, 962, 963, 964 y 969 del Código Civil, 179,  180,  186,  233, 238, 239, 240 del C. de P. C., 56 y 58 del Decreto 960 de 1970,  2º, 43 y 44 del Decreto 1250 de 1970.   

Concretamente  el censor acusó la sentencia  del  Tribunal  de  haber  violado  las  normas  sustanciales señaladas, todo en  virtud   de   «un   error  manifiesto  de  derecho  en  la  apreciación  de  la  demanda  y  de  varias pruebas que no fueron apreciadas o no se les dio el valor  que  les  corresponde”  (Folio  13  cuaderno  de  la  Corte).  Según  el censor “la lectura de la demanda  permite  establecer  claramente que los demandantes pretenden la reivindicación  de  unas  porciones  de  terreno  que  hacen  parte  de  otro  inmueble de mayor  extensión  de  su  propiedad.” (folio 13 cdno. De la  Corte),  a pesar de lo cual “el juzgado no entendió  al  leer  la  demanda  que  los  demandantes pedían que se les reconociera como  dueños  de  la  totalidad  del  inmueble  que adquirieron en la sucesión de su  padre…”   

Luego  de haber calificado como error  manifiesto de derecho el cometido en  la  lectura de la demanda, el acusador sostiene que tal yerro estuvo acompañado  de  otro,  que se consumó “al negar la práctica de  la  prueba  de inspección judicial” lo que condujo a  confundir  las  pretensiones,  considerando  que  lo  que  se  solicitaba era la  reivindicación  de  todo  el  inmueble,  “cuando en  realidad  lo  que  los  demandantes  pretendían  era  reivindicar  unas zonas o  porciones  o  lotes señalados en los puntos 2,3,4 del petitum de la demanda mal  interpretada  por el juzgador de instancia”. Continua  el   censor   en   la   descripción   del   error   diciendo  que  “a  partir  del  error evidente cometido en la interpretación de  la  demanda,  el a quo confunde la totalidad del inmueble con los fragmentos que  los  demandados  tienen en su poder, ve los folios de matrícula del inmueble de  los  demandantes y ve también los de los inmuebles de los demandados y concluye  que  no  hay  identidad  entre  la  cosa reivindicada y la cosa poseída por los  demandados y falla negando las súplicas de la demanda.”   

Como  el  Tribunal  argumentó que la prueba  pericial  no  permitía  aclarar la identidad de los bienes materia del litigio,  se  preguntó  el  recurrente porqué no ordenó el ad  quem  un  nuevo  dictamen, como lo prescribe el inciso  2º  del  artículo  233  del  C.  de P. C., y seguidamente concluyó que por no  haber  procedido  así  violó  el sentenciador la mencionada norma por falta de  aplicación,  pues con esa prueba se hubiera acreditado que a los demandantes se  les  disminuyó  la  extensión  de su predio, porque los demandados adelantaron  “las     lindes     demarcatorias”.  Añadió  que  a  pesar  de  ser  cierto  que las partes pudieron  objetar  el  dictamen,  no  es  menos  verdad  que  previamente debían pedir su  aclaración,  así  lo  hicieron los demandantes, que simultáneamente objetaron  la  pericia, habiendo presentado los peritos una aclaración incompleta, sin que  por  lo  demás  el juzgado de primera instancia tuviera en cuenta la objeción.  El  Tribunal  no  hizo  ninguna  referencia  sobre el particular en la sentencia  impugnada,  tampoco  puso  reparo  al juzgado porque este cerró de inmediato el  debate  probatorio  y  sin  más  dio  traslado  para  alegar;  al así obrar se  violaron   los   artículos   238,  239  y  240  del  Código  de  Procedimiento  Civil.   

                   Consideró que  igualmente  incurrió  el  Tribunal  en  error de hecho  evidente  al  dejar  de analizar la escritura pública  394  de 13 de marzo de 1959 de la Notaría 1ª de Villavicencio, que contiene la  protocolización  del  juicio de sucesión de Álvaro Sabogal Santos, pues si la  hubiera  tenido  en  cuenta,  habría  concluido  que  a  Josefina  de  Sabogal,  antecesora  en la propiedad de los demandados, solamente se le adjudicaron entre  otros,  los  lotes  1,  2,  3,  4,  5,  6,  7,  8,  9,  10, 11, 12 de la manzana  ”Y”,  y los lotes 1, 2,  3,  4  de la manzana “B”,  pero  sin embargo esa adjudicataria pretendió vender a Clara Eugenia Rodríguez  de  Gómez  y a Blanca Inés Gómez de González, por escritura pública 0038 de  28  de  agosto  de 1980 de la Notaría 24A de Bogotá, que tampoco fue tenida en  cuenta   por   el   juzgado,   la   totalidad   de   las  manzanas  “Y”        y       “B”  de la urbanización “El  Emporio”,  con  lo  cual aquella  amplió  indebidamente  lo  que  realmente  le  correspondía  en la herencia. A  juicio  del  casacionista  con  la  diligencia  de inspección judicial pedida y  negada  en  las dos instancias, y con los documentos que obran en el expediente,  se  hubieran  podido  disipar  las  dudas  de  identidad,  a  pesar  de  ello el  sentenciador  no  consideró  las  pruebas  como debió hacerlo, y se abstuvo de  decretar pruebas de oficio.   

          Señaló  que  igual  sucedió  con  las  escrituras  públicas  con  las  que Manuel Tiberio Mora Agudelo y Jorge Ernesto  Ortiz  Torres  sustentaron  su  derecho  de  dominio,  porque  si la inspección  judicial  se  hubiera practicado, se habrían medido los lotes y establecido que  los  demandados  ocupan  un  área  mayor  de la que les corresponde legalmente.   

          Añadió  el  recurrente  que  si  era  tan  evidente la deficiencia  probatoria,   como  lo  señalaron  los  sentenciadores  de  primera  y  segunda  instancia,  hubo  violación  grave de los artículos 179 y 180 del C. de P. C.,  al  negarse  a  tener  en  cuenta las pruebas presentadas por una de las partes,  porque    no    obstante   aportarse   en   “forma  impropia”, esa falla en la ritualidad no exoneraba a  los  juzgadores  de  su  obligación de buscar la realidad y hacer prevalecer la  justicia;  si el juzgador hubiera sido más cuidadoso en el recaudo de pruebas y  decretado  de oficio las aportadas extemporánea e irregularmente por uno de los  demandantes,  hubiera  visto que la cadena de títulos de propiedad de éstos se  extiende  hasta  la  escritura  140  de  22 de marzo de 1929, igualmente hubiera  visto  que  los  demandados  tumbaron  un  árbol  de chicharrón que servía de  referencia  natural  para  señalar el lindero entre el lote de estos últimos y  el  de  los  demandantes,  y  que uno de aquellos demolió las construcciones de  propiedad   de   los   actores   existentes   en   el   pedazo  de  terreno  que  usurparon.   

Reiteró  el casacionista que tales pruebas,  cotejadas  con  las  declaraciones  de  los  testigos  rendidas  en  el proceso,  habrían  permitido  al  Tribunal  un  juicio  distinto;  de  haberlas  estimado  adecuadamente,  habría  concluido  que  los  demandantes son dueños de todo el  globo  de  terreno  determinado  en  el  punto primero de las pretensiones de la  demanda  y  que en ese globo estaban incluidas las porciones señaladas tanto en  las  peticiones  como  en  los  hechos, como también que tales bienes están en  posesión  de  los  demandados.  Fructuosa  hubiera  sido  la restitución a los  demandantes  de  las  zonas que de manera fraudulenta los demandados agregaron a  sus lotes, que así fueron indebidamente ampliados.   

          En  criterio del recurrente, como consecuencia del error de hecho en  que  incurrió el Tribunal al calificar la demanda, no entendió que únicamente  se  pretendían  reivindicar las porciones del lote que los demandados ocupan, y  no  todo  el  inmueble, que estos son poseedores de una parte del inmueble, pero  son  dueños  del  lote  vecino,  por  lo  que  no es cierto, como lo afirmó el  Tribunal,  que  no  se encuentra de manera clara e individualizada, “la  persona  del  poseedor  y  la  cosa  poseída”,  error  que  se explica como consecuencia de no haber efectuado el  adecuado  raciocinio,  violando  en  consecuencia  el  artículo 952 del Código  Civil.   

         Por  último,  sostuvo  el censor, que si el Tribunal hubiera tenido  en    cuenta    “esas   realidades”,  habría visto que los demandantes son dueños de los predios cuya  reivindicación  se solicitó, esto es, las porciones de terreno que hacen parte  del  inmueble  de  su  propiedad, pero en posesión de los demandados, que estos  últimos  ocuparon  sin  título  ni derecho, unas zonas que se individualizaron  debidamente,  las  que  deben  restituir  a  sus  legítimos  dueños;  que esas  fracciones  fueron  determinadas  y  por  lo  tanto pueden ser reivindicadas por  quienes acrediten dominio sobre ellas.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.             Entendido   que   el   ataque   viene  estructurado  por  la vía del error de hecho, al censor correspondía demostrar  que   el  yerro  fluye  de  modo  palmario  u  ostensible,  característica  que  justamente  no  acontece  si,  en  pos  de  determinarlo, aquél tiene que hacer  complejas  elaboraciones  o  análisis  tan intrincados y laboriosos que por sí  lleven  a  pensar  que  en  realidad  el yerro, en caso de existir, carece de la  condición de evidente.   

La  ambivalencia  que acompaña al cargo es  manifiesta,  si  se tiene en cuenta que para hallar la verdad que las pruebas no  muestran,  son  necesarias otras, como lo reconoce el propio casacionista, quien  por  demás  expresa  una  posición  vacilante  cuando  afirma  que el material  probatorio  existente  en  el  proceso demuestra la justicia de su reclamo, pero  que  de  cualquier  modo  son  necesarias otras pruebas que el Tribunal dejó de  decretar de oficio.   

Dicho de otra forma, cuando se acusa que el  Tribunal   cometió  error  de  hecho  en  la  apreciación  de  la  prueba,  el  casacionista  no  puede  limitar  su  ataque  a la siembra de dudas, en tanto el  yerro  que se denuncia debe tener la condición de manifiesto, y no puede ser el  resultado  de  una  nueva  especulación  en torno a lo que pudo haber pasado si  otras pruebas hubieran sido decretadas de oficio.   

Entonces, si como admite el censor, para el  hallazgo  del predio era necesaria una actividad investigativa adicional, que el  juez  no  emprendió  por cuanto omitió el deber de decretar pruebas de oficio,  tal  sería el argumento más rotundo -suministrado por el propio recurrente- de  que  la  prueba  de  identidad  no  estaba  en  el expediente, y que entonces el  Tribunal  no  pudo  cometer  el  error  de  hecho que se le atribuye, pues si la  prueba  que  lleva  a  la  identificación del inmueble hubiera relumbrado en el  proceso,  cual  propone el casacionista, para qué las pruebas de oficio que él  mismo  echó  de  menos.  Esa  contradicción,  así vista, sería bastante para  desechar el cargo.   

2.           Pero  otro defecto trascendente concurre  en  la  censura,  pues  a  pesar  de  que  fueron  varios  los fundamentos de la  sentencia  recurrida  en  casación,  el  recurrente apenas combatió algunos de  ellos.  Dijo  el Tribunal no hallar identidad entre los bienes pretendidos en la  demanda  y los poseídos por los demandados, pues los linderos de las escrituras  de  unos  y  otros  no  coinciden,  además  de  que los linderos vertidos en la  escritura  6307  de  1989  en  la  que  fincan sus pretensiones los demandantes,  carecen  de extensión longitudinal, lo que resulta trascendente cuando se trata  de  verificar si el predio está invadido por el vecino. Pero para llegar a ello  el  sentenciador  no  se  detuvo  ahí,  sino  que  tomó  en consideración los  testimonios  de Diógenes Serrato, Luis Alberto Mora, José Nicolás Rodríguez,  Aristóbulo  García,  Miguel  Ángel  Morales, Julio E. Álvarez, Hernán Jairo  Ortiz,  Arcesio  Díaz,  Corzo  Luis  Gustavo  y  Héctor Hugo Jiménez, quienes  refieren  cómo  los  demandados  adquirieron  la  heredad  por  compra  hecha a  Josefina  Santos  de  Sabogal y que sobre los predios han ejercido la posesión.  Un  valor  especial  atribuyó el Tribunal al testimonio de Aristóbulo García,  quien  dijo  que  los  terrenos  de los Ballén quedaban más abajo, es decir en  otro  lugar.  Y  con el mismo propósito el juzgador de segundo grado invocó en  apoyo de su juicio la declaración de Diógenes Serrato.   

No  obstante la importancia que el Tribunal  le  otorgó  a  la  prueba testimonial antes citada, de la cual se desprende que  los  demandados  están  en  posesión  de lo que les pertenece, el casacionista  pasó    de    largo    ante   ellas,   pues   no   le   merecieron   el   menor  comentario.   

Como atrás se dijo, fue significativo para  el  Tribunal que la escritura  No.  6307  de  1989,  fundamento  de  la  propiedad  de  los  reivindicantes, no  contuviera   la   extensión  lineal  de  los  linderos  expresada  en  unidades  mensurables,  pues sin ese dato numérico era imposible precisar hasta donde van  los  terrenos  de  los demandantes y qué tanto avanzaron sus vecinos, argumento  que   tampoco   mereció  el  menor  comentario  del  recurrente  en  casación.   

También   consideró  el  Tribunal  como  relevante  el  dictamen  pericial,  del que dijo no fue objetado por las partes,  trabajo  especializado  que  fue  levantado con vista en fotografías, planos, y  cartas  catastrales,  que  concluyó  de  manera  tajante  que  no  era  posible  reconstruir  los  puntos  de alinderación señalados en la escritura No. 246 de  1956,  antecedente  inmediato  de  la escritura pública No. 6307 que soporta la  prueba  del dominio alegado por los demandantes. Conceptuaron los peritos que en  ninguno  de  los  títulos  fuente  y  antecedente  de  los  presentados  por el  reivindicante,  se determinó la longitud de los linderos, ni el área del lote,  y  que  tampoco  existen  los  puntos  arcifinios  de  referencia  tomados  como  linderos.   

Como  el  dictamen pericial concluyó en la  imposibilidad   de   hallar  la  identidad  entre  el  predio  pretendido  y  el  reivindicado,  el  recurrente,  sin poner reparo a la conclusión de los peritos  planteó  el  siguiente  interrogante: “¿si esto es  así,  por  qué  no  ordenó  -el  juez- un  nuevo  dictamen  pericial  como  se lo ordena el inciso 2° del  artículo  233  C.P.C.?”,  pues  de  esa  manera  se  hubiera   acreditado   más   fácilmente   que   los   demandados  “adelantaron  los  lindes” y avanzaron  sobre  los  predios  de los demandantes. Igualmente dijo el recurrente que en su  oportunidad  pidió  aclaración del dictamen y que formuló objeción al mismo,  a  pesar  de  lo cual el Tribunal nada dijo frente a la conducta del juzgado que  sin tramitar la objeción cerró el período probatorio.   

Cual   se   aprecia,  no  desarrolló  el  casacionista  el  reparo  a  la  sentencia  en  cuanto  atañe  a la ausencia de  trámite  de  la  objeción  a  la  pericia,  y  dicho  sea de paso, poco podía  explotar  a  ese  respecto,  pues la que denomina objeción carente de trámite,  apenas  fue  un  comentario  adverso al dictamen, que lejos está de cumplir los  requisitos  mínimos  que impone el ejercicio de contradicción de la prueba. En  su  momento  el  demandante,  luego  de  pedir dos aclaraciones sucesivas, dijo:  “De  igual  modo me permito objetar el dictamen por  error  grave  al  considerar  que los anexos del dictamen están en contravía o  contradicción  con  la  exposición  dada por los Señores peritos. Es así que  las  fotografías  aéreas  de  IGAC  delimitan  el  predio  reclamado  por  los  demandantes  y  brillan  por  su ausencia los predios de los demandados. Tampoco  explican  los  Señores  Peritos  como  era  el  lote antes de las fechas de las  escrituras  públicas firmadas por los demandados”, y  eso   es   todo   lo  que  dijo  el  demandante  cuando  hizo  su  reparo  a  la  pericia.   

En  síntesis,  el  dictamen  descartó  la  posibilidad  de  reconstruir  los  vestigios necesarios para ubicar el inmueble,  pues  para  ello  resultaron inútiles los linderos que aparecen en la escritura  fuente  del derecho de propiedad alegado por el demandante, y para derrotar esta  conclusión  del  Tribunal  no  bastaba  con formular la simple conjetura de que  otros  peritos  habrían hecho mejor la tarea, sin denunciar exactamente porqué  son  deleznables  los fundamentos técnicos de la pericia que sirvió de soporte  a la decisión del juez de segundo grado.   

Por  lo  dicho, la cortedad del ataque a la  prueba  pericial  la  deja  indemne,  y como ella es suficiente para soportar la  sentencia  denegatoria  de  las pretensiones, también el fracaso del recurso es  notorio,  con  mayor  razón si se tiene en cuenta que la prueba testimonial que  lo apoya, como antes se dijo, no fue atacada en absoluto.   

3.           Aún si se tuviera en cuenta la denuncia  del   posible  yerro  de  derecho  del  Tribunal  por  omitir  la  práctica  de  «otras» pruebas esta vez por  iniciativa  oficiosa,  tampoco  la  razón  acompañaría  a la censura, pues en  reciente  oportunidad  esta  Sala descartó que la ausencia de labor inquisitiva  del  juez  pudiera arrojar resultado semejante, a cuyo propósito dijo la Corte:  «admitir  que  faltar al deber de decretar pruebas de  oficio  podría implicar un error de derecho,  no constando aún, itérase,  el  requisito  de  la existencia y la trascendencia de las mismas, no cuadra del  todo  con  la  filosofía  del  recurso de casación,  pues el examen de la  Corte  no  se haría ya propiamente de cara a la sentencia cuestionada -como con  insistencia  suele decirse-, con no más elementos de prueba que los que trae el  expediente,  sino  que  la  Corte,  cual  fallador  de instancia, se entregaría  indebidamente  a acopiar otras que por lo pronto no están, renovando el aspecto  probatorio  del  proceso.  Memórese  que la Corte puede sí decretar pruebas de  oficio,  pero  no  como  tribunal  de casación sino como juzgador de instancia,  cuando  funge  de  fallador para dictar la sentencia que ha de reemplazar la que  resultó  quebrada.  Principio  que  sale  maltrecho cuando primero se casa para  luego averiguar por la trascendencia de las pruebas.   

Con arreglo a lo dicho, pues, difícilmente  puede  darse  en  tales  eventos  un  error  de  derecho. Necesitaríase que las  especiales   circunstancias   del   pleito   permitieran   evadir  los  escollos  preanotados,  como  cuando  el  respectivo  medio  de prueba obra de hecho en el  expediente,  pero  el  sentenciador  pretexta  que no es el caso considerado por  razones  que  atañen,  por ejemplo, a la aducción o incorporación de pruebas.  Evento  este que posibilitaría al fallador, precisamente porque la prueba está  ante  sus  ojos,  medir la trascendencia de ella en la resolución del juicio; y  por  ahí  derecho  podría  achacársele la falta de acuciosidad en el deber de  decretar  pruebas  oficiosas. Sería, en verdad, una hipótesis excepcional, tal  como   lo   advirtió   la   Corte   en   un   caso   específico»  (Sent.   Cas.   Civ.   de   13   de   abril   de   2005,   Exp.  No.  1998-056-02).    

Los anteriores razonamientos son suficientes  para  concluir que el cargo no prospera.             

DECISIÓN  

En  armonía  con  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre  de  la  República  y  por autoridad de la ley, NO CASA  la sentencia de 27 de septiembre de 1999 proferida por  la   Sala   Civil  Laboral  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Villavicencio,  dentro  del  proceso  ordinario  seguido  por  María del Carmen  Capera  viuda de Ballén, José Libardo y Martha Ballén Capera, frente a Manuel  Tiberio  Mora  Agudelo, Jorge Ortiz Torres, Luis Alejandro Riscanevo Hernández,  Clara    Eugenia    Rodríguez    de   Gómez   y   Blanca   Inés   Gómez   de  González.   

Condénase   en  costas  del  recurso  de  casación   a   la   parte  impugnante, las cuales serán tasadas en su oportunidad.   

         Notifíquese   y   devuélvase   el   expediente   al   tribunal  de  origen.   

EDGARDO   VILLAMIL  PORTILLA   

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS      IGNACIO      JARAMILLO  JARAMILLO   

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

    

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