SC 312 2005 [1100131030081995 0170 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-312-2005 [1100131030081995-0170-01]

                                   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

Magistrado Ponente  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

Bogotá  D. C., cinco de  diciembre de dos mil cinco   

Ref.         Exp.         No.  11001-3103-008-1995-0170-01   

Se decide el recurso de casación interpuesto  por  la  parte demandante contra la sentencia de 6 de octubre de 2000, proferida  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá -Sala Civil de  Descongestión-,  para  poner  fin al proceso ordinario promovido por Juan José  Ramírez  Pabón  contra  el  Instituto  Colombiano  de  Bienestar Familiar, los  herederos  indeterminados de Inés Villamarín Villamarín y las personas que en  abstracto pudieran tener interés en el proceso.   

ANTECEDENTES  

1.            Juan José Ramírez Pabón solicitó que  se  declarara a su favor la prescripción extraordinaria de dominio del inmueble  ubicado  en  Bogotá,  en la avenida (diagonal) 75 No. 18-28, comprendido dentro  de  los  linderos  consignados en la demanda, y que en consecuencia, se ordenara  la  inscripción  de  la  sentencia  en  la  Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de esta ciudad.   

2.            Las anteriores pretensiones se apoyan en  los hechos que se compendian así:   

   

2.1.           El  demandante ha poseído materialmente  el  inmueble  en  forma  continua,  regular  y pacífica, con ánimo de señor y  dueño,  por  un  lapso  superior  a  veinte  años,  es  decir  desde  antes de  1974.   

2.2.           La  propietaria  del inmueble, según el  folio  de  matrícula  inmobiliaria  aportado,  fue la señora Inés Villamarín  Villamarín,  quien  falleció  en  Bogotá  el  2  de septiembre de 1986; en la  sucesión  de  ésta,  adelantada  en  el Juzgado 6º Civil del Circuito de esta  ciudad,  fue  reconocido  como  único  interesado  el  Instituto  Colombiano de  Bienestar   Familiar,   mediante   providencia  de  18  de  noviembre  de  1987.   

3.            Notificado  del  auto  admisorio  de  la  presente  demanda,  el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se opuso a las  pretensiones.  Por  su  parte,  el  curador  ad  litem  de  los  herederos  y  demás  indeterminados  dijo no  oponerse  a  las  pretensiones,  siempre  que  en  el proceso se acreditaran los  elementos propios de la acción.   

Así  mismo,  intervino  en  el  proceso  la  Procuraduría  General de la Nación a través de un agente eventual, a quien el  juzgado le reconoció personería para actuar.   

4.             El   a  quo  negó las súplicas de la demanda, pues consideró que  el  demandante  ocupaba  el  predio  en  calidad  de  simple tenedor, esto es, a  título  de  arrendatario.  Al  desatar  la apelación, el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de Bogotá confirmó íntegramente lo decidido en la primera  instancia.   

FUNDAMENTOS     DE     LA    SENTENCIA  RECURRIDA   

De  entrada señaló el Tribunal que una vez  analizado  el  acervo  probatorio  recaudado,  se concluía que la posesión del  demandante  no  reunía  los  requisitos  exigidos en la ley para que operara la  prescripción adquisitiva extraordinaria.   

Así,  dijo  que  si  bien  es cierto que se  recibieron  unos  testimonios  que  señalan  al  demandante  como  poseedor del  inmueble  por  un  lapso  superior al exigido por la ley, su dicho no coincidía  con  lo  que  expresan  las  pruebas  documentales  aportadas  por la agente del  Ministerio  Público  en  la inspección judicial practicada sobre el bien, cuyo  contenido  desvirtúa  las  declaraciones,  en  especial  en lo que concierne al  tiempo  de  posesión material, pues hay vestigios de que el demandante recibió  el inmueble a título de arrendatario.   

En  la  inspección judicial realizada en el  proceso  de  pertenencia,  se aportaron las copias de un proceso de restitución  de  tenencia  promovido  por Inés Villamarín Villamarín contra un tercero. En  el  epílogo  de  ese proceso, exactamente en la diligencia de entrega, se dejó  constancia  de  que  el  apoderado  de  la propietaria y arrendadora recibía el  inmueble  en el acto de manera satisfactoria, e igualmente, díjose allí que se  constituía  un  nuevo  contrato  de  arrendamiento con el hoy demandante, quien  suscribió  el  acta de la diligencia de entrega. Con apoyo en dicha prueba, que  revela  cómo  por lo menos para el 24 de marzo de 1980 el demandante reconocía  dominio  ajeno, el Tribunal tuvo a bien confirmar la sentencia desestimatoria de  las pretensiones.   

Agregó que a pesar de que evidentemente los  documentos  allegados en la inspección judicial no pueden ser tenidos en cuenta  como  prueba  trasladada,  dado que las probanzas practicadas dentro del proceso  de  lanzamiento  de  Inés  Villamarín  contra  Carlos  Julio  Amaya  no fueron  recepcionadas  a  petición o con audiencia del aquí demandante, sí son prueba  fehaciente  de  que  se  surtieron  esas  actuaciones,  por lo cual “el  juez no puede sustraerse de atribuirles el mérito probatorio  que  en  una  perspectiva  formal  y  por  ley  les  corresponde como documentos  públicos que son”.   

                                       

A  juicio  del  ad  quem,  la  existencia  de un contrato de arrendamiento  que  se  marchitaba con la diligencia de entrega y la constitución allí de una  nueva   relación   de  tenencia  con  el  hoy  demandante,  hacen  “cuestionable  el  hecho  posesorio  invocado  por  el  actor para  demandar  en  pertenencia”. Por ello, dijo, el actor  debió  aportar  las  pruebas necesarias para establecer que durante la vigencia  del  arrendamiento  detentó la posesión del bien, y no limitarse a afirmar que  la  tenía de tiempo atrás, puesto que si bien la prueba testimonial sirve para  demostrar  la  posesión, no siempre tiene esa virtud, porque la posesión puede  confundirse  con  la  tenencia,  como  ha  señalado  la  Corte en sentencia que  citó.   

Consideró el Tribunal que esa circunstancia  constituye  un  indicio  en contra del demandante, que adquiere mayor relevancia  al  estudiar  el contenido material del acta de entrega, aun prescindiendo de la  presunta  deficiencia  señalada  por  el  recurrente  consistente en que no fue  suscrita  por Inés Villamarín, puesto que si el actor afirmó que era poseedor  del   inmueble   para  el  día  de  la  entrega  ejecutada  en  un  proceso  de  restitución,  no  se  entiende por qué aceptó firmar el acta en la que quedó  dicho que recibía el bien en calidad de arrendatario.   

Adujo además que así se admitiera que antes  del  lanzamiento  el demandante podía tener la posesión material del inmueble,  al  intervenir en la diligencia y suscribir el acta en los términos antedichos-  es  decir, como inquilino-, reconoció dominio ajeno, por lo que al constituirse  en  tenedor  precario,  solamente  podía  arrogarse  la  posesión  mediante la  interversión  del  título, lo que de acuerdo con los antecedentes del litigio,  sólo  sería  posible  con  posterioridad  a  la  muerte  de  la  señora Inés  Villamarín,  ocurrida  en  el año 1986. Concluyó entonces que como la demanda  se  presentó  en 1995, solamente habían pasado nueve años después del deceso  de  la  causante,  de  manera que el término de posesión era insuficiente para  adquirir por prescripción el bien pretendido.   

LA    DEMANDA   DE  CASACIÓN   

Con apoyo en la causal primera del artículo  368  del  C.   de  P.  C.,  el  recurrente  formuló  tres cargos contra la  sentencia  del  Tribunal,  los  cuales se estudiarán de manera conjunta, por la  comunidad de razones para su despacho.   

PRIMER  CARGO   

Consideró el recurrente que la sentencia del  Tribunal  es  indirectamente violatoria del numeral 1º del artículo 407 del C.  de  P.  C.,  de los artículos 762, 764, 769, 770, 2518, 2522, 2527, 2531 y 2532  del  C.C.; del artículo 5º de la Ley 120 de 1928 y del artículo 1º de la Ley  50  de  1936,  como  consecuencia  del error de derecho  cometido  en  la  apreciación de la prueba documental  allegada  por  el  Agente  del  Ministerio Público, con violación medio de los  artículos  75  -numeral  10º-,  92  -numeral  4º-, 174, 175, 177, 178, 179-1,  183-1,  185,  187, 213, 219, 220, 226, 227, 228, 251, 253, 254, 264, 304, 305, y  407 -numeral 10º- del C. de P. C.   

Después de citar jurisprudencia de la Corte  referente  a los principios de publicidad, contradicción, formalidad y traslado  de  la  prueba,  manifestó  el  censor  que  la  sentencia recurrida tiene como  fundamento  principal y único la copia del acta de entrega que se llevó a cabo  dentro  del  proceso de lanzamiento iniciado por Inés Villamarín contra Carlos  Julio  Amaya.  Esa  probanza,  dijo, se practicó en un proceso en el que no fue  parte  el  aquí  demandante;  además  de ello esa prueba en ningún momento se  decretó  en  el presente proceso, y tampoco puede tenerse en cuenta como prueba  trasladada  porque  no  reúne  los requisitos del artículo 185 del C. de P.C.,  dado  que  no  se  practicó  a  petición del prescribiente Juan José Ramírez  Pabón, ni con su audiencia.   

          Para   desarrollar   la   acusación  el  casacionista  separó  sus  argumentos en las que llamó cuatro tesis.   

          En  la  nominada primera tesis, afirmó que el acta de entrega es el  fundamento  medular  de la sentencia, que de su contenido el Tribunal extrajo la  precariedad  de  la  posesión  alegada  y  de  allí  vino  el  fracaso  de las  pretensiones.   

          En  la  que  llama  segunda  tesis, el casacionista repitió que ese  documento  es  una  prueba trasladada que no cumple las exigencias del artículo  185  del  C.  de  P.C.,  en  particular  porque el demandante no fue parte en el  proceso de restitución en el cual se produjo la prueba.   

          La  tercera  objeción  que  hizo  el  casacionista  atañe a que la  prueba  jamás  fue  decretada  en  este  proceso, pues si bien en la demanda de  reconvención  puesta  por  el  Instituto  Colombiano  de  Bienestar Familiar se  pidió  traer  el  trasunto  de  lo acontecido en el proceso de restitución que  adelantó  el  Juzgado 2º Civil Municipal de Bogotá, esa demanda fue rechazada  y nunca se decretó la prueba.   

          En  lo  que el recurrente llama cuarta tesis, volvió de nuevo sobre  la  imposibilidad de aceptar los documentos como prueba trasladada, para lo cual  copió  aquella  parte  en  que  el  mismo  Tribunal aceptó que el documento no  podía ser tomado como prueba trasladada.   

Dijo  también  que el Tribunal erró  de  derecho  al valorar el acta de  entrega,  pues  lo  que se indaga es si la prueba fue bien allegada, y no si los  hechos   ocurridos   en   el  proceso  de  origen  del  acta  -la  restitución-  verdaderamente   ocurrieron.   Agregó   que  las  copias  fueron  indebidamente  aportadas  por  el  Ministerio Público en la diligencia de inspección judicial  hecha  en  el juicio de pertenencia y sostuvo que el sistema de la sana crítica  no    llega    hasta   permitir   que   se   aprecien   pruebas   irregularmente  incorporadas.   

Además, aseguró el casacionista que el acta  no  muestra  que  el demandante hubiere aceptado la existencia de un contrato de  arrendamiento.  Dijo  así  el recurrente: “del texto  de  dicho  documento  es  el Dr. Marco A. González Sánchez, apoderado de Inés  Villamarín    quien   manifiesta:   ‘…en  vista que el demandado Carlos Julio Amaya entregó el lote al  señor  Ramírez  actual  ocupante  del  inmueble,  este ha hecho un contrato de  arrendamiento  con  mi  poderdante Inés Villamarín, por medio del cual esta le  arrienda     al     señor     Ramírez     el     mismo    inmueble’,  evento  que  es falso de una parte,  por  que  la  señorita Villamarín no se encontraba en dicha diligencia, por lo  que  mal  podría  suscribir  un  contrato de arrendamiento y de otra parte, tal  manifestación  no  puede  comprometer  al  señor  Ramírez  por  que  éste no  confirmó  tal  negocio;  simplemente  suscribió  el acta por haber atendido la  diligencia.   

Otra  cosa  es  que  se  hubiera  anexado el  contrato  de  arrendamiento  a  que  se  hace referencia, lo que es imposible en  razón     de     su    inexistencia”.    

Por  último,  se  refirió  el  censor a la  exigencia  del  Tribunal  acerca  de  que  el  demandante  ha debido aportar las  pruebas  demostrativas  de que durante la vigencia del contrato de arrendamiento  tuvo  la  posesión  del inmueble, e indicó que sobre este punto también erró  el  ad  quem, al limitarse a  citar,  sin  ninguna valoración, las declaraciones rendidas que daban cuenta de  una relación de señorío anterior a la diligencia.   

SEGUNDO CARGO  

          Acusó   el   recurrente   la   sentencia   del   Tribunal  por  ser  indirectamente   violatoria  de  las  normas  sustanciales  consagradas  en  los  artículos  407  numeral  1º  del  C. de P. C., 762, 764, 769, 770, 2518, 2522,  2527,  2531  y  2532  del  C.C., Ley 120 de 1928 artículo 5º, y Ley 50 de 1936  artículo   1º,   como   consecuencia  del  error  de  hecho  cometido  por dejar de apreciar los testimonios  de  Gregorio  Rubiano  Rubiano,  Ana  Elvia  Rubiano  de  Rubiano y Ana Carmenza  Rubiano  Rubiano.  Señaló  a  este propósito que hubo violación medio de los  artículos  75  numeral  10º, 92 numeral 4º, 174, 175, 177, 178, 179-1, 183-1,  185,  187,  213,  219,  220,  226,  227,  228, 251, 253, 254, 264, 304, 305, 407  numeral 10º del C. de P. C.   

          Consideró   el   recurrente   que  el  ad  quem   no   solamente  dejó  de  valorar  la  prueba  testimonial,  sino  que  supuso  que  las  declaraciones  no  prestaban  mérito  probatorio  por  no  coincidir  con  los  documentos aportados por la Agente del  Ministerio  Público, en contravía de lo ordenado en el artículo 187 del C. de  P.C.  sobre  la  valoración  de  las pruebas en conjunto y sin percatar que las  declaraciones  efectivamente  demuestran  la  posesión  material del demandante  sobre  el  inmueble  pretendido; posesión regular y pacífica mantenida durante  el  tiempo  requerido  para  ganar  el  dominio, es decir, desde antes de 1974 y  hasta 1995 cuando se presentó la demanda.   

          Señaló  que  las  declaraciones rendidas por los testigos citados,  que  reprodujo  en  su  parte  pertinente,  demuestran de manera cierta que Juan  José  Ramírez  Pabón  posee  el  inmueble  descrito en las pretensiones desde  antes  de 1974, pues afirmaron que lo conocieron como dueño del lote veintiocho  años  antes  de  rendir  declaración, lo que sucedió en agosto de 1996, y que  dicha posesión ha sido ininterrumpida, regular y pacífica.   

TERCER CARGO  

          El  recurrente  acusó  la  sentencia  del Tribunal por violación  indirecta  del numeral 1º del  artículo  407 del C. de P.C., de los artículos 762, 764, 769, 770, 2518, 2522,  2527,  2527, 2531 y 2532 del C.C., del artículo 5º de la Ley 120 de 1928 y del  artículo  1º  de  la  Ley  50  de  1936,  como  consecuencia  del error  de  derecho  en  que  incurrió por  quebrantamiento  del  artículo  187  del  C.  de P.C., al no integrar todas las  pruebas,  de  cuyo  conjunto  brota  que  se  demostraron  los  elementos  de la  prescripción;  como  violación medio denunció los artículos 75 numeral 10º,  92  numeral 4º, 174, 175, 177, 178, 179-1, 183-1, 185, 187, 213, 219, 220, 226,  227,  228,  251,  253,  254,  264,  304,  305,  407  numeral  10º  del C. de P.  C..   

          Señaló  el  recurrente  que  el  Tribunal  incurrió  en  el error  denunciado  al  no  apreciar  integradamente  todas  las pruebas aportadas, como  ordena  el artículo 187 del C. de P.C., pues tuvo en cuenta únicamente el acta  de  lanzamiento,  con lo cual dejó por fuera, no solamente las declaraciones de  los  testigos  Gregorio  Rubiano  Rubiano,  Ana  Elvia  Rubiano de Rubiano y Ana  Carmenza  Rubiano Rubiano, sino la diligencia de inspección judicial practicada  el  8 de agosto de 1996, pruebas que de haber sido valoradas mediante el sistema  de  la  sana  crítica,  con  exclusión de las ilegales, hubieran llevado a una  sentencia  favorable  a  las  pretensiones,  pues  los testigos declararon haber  conocido  desde hace más de veinte años al demandante como dueño y señor del  inmueble.   

         Agregó  que  en  la inspección judicial, atendida por Ana Carmenza  Rubiano  Rubiano  como  empleada  del  demandante, ella ratificó lo dicho en su  testimonio  sobre  la  posesión ejercida por Juan José Ramírez Pabón; por el  contrario,  los documentos aportados por el Agente del Ministerio Público en la  inspección  judicial  fueron  desconocidos  y  rechazados  por  el  demandante,  solicitud  aceptada  implícitamente por el juez y reconocida por la funcionaria  del  I.C.B.F.  cuando  interpuso el recurso de apelación contra la decisión de  no  aceptar  las  pruebas  documentales presentadas, recurso que fue tramitado y  posteriormente  denegado  por  el  Tribunal,  con  lo  cual  quedó  en firme la  decisión  del juez. Sin embargo, el superior, al dar alcance a esos documentos,  prácticamente    resolvió   la   apelación   en   forma   favorable   a   los  demandados.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

         1.            Como   ha   sostenido   en   copiosa  jurisprudencia   esta   Corporación,  cuando  se  acusa  la  sentencia  de  ser  indirectamente  violatoria de la ley sustancial, deberá demostrarse el error de  hecho  manifiesto  en  la  apreciación  de  la  demanda, su contestación o las  pruebas  sobre  las  cuales  recae,  o el error de derecho en que se incurre por  violación  de  una  norma  probatoria,  yerro  que,  en  cualquiera  de las dos  hipótesis  ha  de  ser  trascendente,  esto es, que guarde relación de causa a  efecto  con  la  resolución  judicial  que  se  combate, al punto tal que pueda  afirmarse  que  de  no  haberse  cometido,  la  suerte  de la contienda procesal  habría sido otra.   

En  relación  con  el error de derecho, la  Corte   ha  sostenido  que  el  juzgador  puede  incurrir  en  él  “cuando  aprecia pruebas aducidas al proceso sin la observancia de  los  requisitos  legales necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en  la  realidad  que  ellas  demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que  fueron  ilegalmente  rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la  ley  expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una  prueba  específica  para  demostrar  determinado  hecho o acto jurídico, no le  atribuye  a  dicho  medio  el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por  demostrado  con  otra  prueba  distinta;  o cuando el sentenciador exige para la  justificación  de  un  hecho  o  de  un  acto una prueba especial que la ley no  requiere”.  (Sent.  Cas.  Civil.  de  6  de  mayo de  1992).   

2.            En  el  primer cargo el recurrente adujo  que  el  Tribunal  incurrió  en  error  de  derecho  por  cuanto  otorgó valor  demostrativo  a  una  prueba  documental  trasladada  desde otro proceso, sin el  cumplimiento  de  las  normas  legales que regulan este instituto, equivocación  que  de  no  haber  existido,  habría  deparado  una  decisión favorable a los  intereses del demandante.   

De  cara a esta censura, es de advertir que  el  recurrente  y  el  Tribunal  coinciden  en  que  no  podía inscribirse este  episodio  dentro  de  las  reglas  que  orientan  la  prueba trasladada, lo cual  implica  que  el  ataque  por  ese  concepto  resulta  inane, pues no podría el  casacionista  descalificar  al Tribunal por el juicio emitido a propósito de la  prueba  trasladada,  si  es  que  ambos  coinciden en la improcedibilidad de esa  institución  que  regula  la  forma  como las pruebas practicadas en un proceso  pueden migrar válidamente hacia otro.   

Ahora  bien,  juzga la Corte que en verdad,  una  cosa  son  los  documentos que dan fe de las actuaciones judiciales, y otra  muy  diferente  son  las  pruebas  que  obran  en  un proceso, tanto que las dos  especies  tienen  un  régimen propio para su aportación y valoración en otras  contiendas  procesales.  Así,  de un lado los escritos que recogen decisiones o  actividades  del  juez  tienen el carácter de documentos públicos en razón de  la  investidura  con  que  está  dotado  quien  los autoriza, y por lo mismo su  original  o  su  copia  auténtica revisten valor probatorio en otros procesos a  voces  del  artículo  264 del C. de P. C., claro está, en cuanto tiene que ver  con  las  determinaciones  que  allí  se  recogen  y  las  circunstancias de su  proferimiento;  de  otro  lado,  las  pruebas que obran en un juicio representan  elementos  de convicción que permiten reconstruir un tramo de la historia útil  para  la  solución de una controversia, y por mandato legal, para ser valoradas  en   un  escenario  judicial  diferente  deben  satisfacer  las  exigencias  del  artículo  185 ejusdem, que en  últimas   garantizan   no   sólo   su   publicidad,  sino  la  oportunidad  de  contradicción.   

De  ahí que no es posible coincidir con el  recurrente,  cuando dice que en este asunto se valoró indebidamente como prueba  trasladada  el  acta  correspondiente  a  la  diligencia  de entrega hecha en el  proceso  de  restitución  de  Inés Villamarín Villamarín contra Carlos Julio  Amaya  Ramírez,  porque  en  verdad,  la  copia auténtica de ese documento que  reposa  en  este  expediente (fl. 92 cuad. 4º), no es una probanza producida en  el  juicio  de  restitución, sino el escrito que recoge una actuación judicial  en  la  que  se  ejecutó la sentencia dictada en ese proceso, de manera que tal  escrito  constituye  un  documento público que a voces del artículo 264 del C.  de  P.C.,  bien  podía  ser  valorado por los jueces de instancia al momento de  decidir  el presente litigio sin necesidad de recurrir al instituto de la prueba  trasladada.  No  debe  confundirse  entonces  el  registro  de  lo  que  el juez  presencia,  dirige  y  ejecuta, con el contenido de las pruebas que él decreta,  pues  son  cosas  bien diferentes. Así, cuando el juez da fe de la presencia de  una  persona  en  una  diligencia,  tal  atestación  tiene  un valor probatorio  autónomo,  y  esa  verificación  documental  no  queda  comprendida dentro del  concepto  de  prueba  decretada,  ni  está y sometida a las restricciones de la  prueba trasladada.   

Precisamente,   debe  recordarse  que  de  conformidad  con  el  artículo  264  del C. de P. C., los documentos públicos,  sean   estos   escrituras   públicas   u  otros  instrumentos  provenientes  de  funcionarios  del  Estado  en ejercicio de sus funciones, como certificaciones o  actuaciones  judiciales  o administrativas, gozan de valor probatorio con fuerza  suficiente  para  dar  certeza  en  cuanto  al hecho de haber sido otorgados, su  fecha,  el  lugar donde se celebraron o elaboraron, quiénes intervinieron en el  acto,  su contenido y las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los  autoriza.   

Se  plantea  así la necesidad de elucidar,  cuál  es  la naturaleza probatoria de la actuación realizada en el trámite de  la  ejecución  de  la sentencia dictada en el proceso de restitución promovido  por  la señora Inés Villamarín Villamarín, ya fallecida, pues a pesar de que  el  hoy  demandante  no  era  parte en aquel proceso, su firma sí aparece en el  acta  que  hace  memoria  de  lo  acontecido en la diligencia de entrega, ya que  allí él actuó como uno de sus protagonistas.   

La singularidad del caso exige precisar que  cuando  en  una sentencia se ordena la entrega de un inmueble, es posible que en  dicha  actuación  haya alguna actividad probatoria, tal como acontece cuando se  formula  oposición  y  se  hace  menester el decreto y práctica de pruebas. No  obstante,  como  en  el  presente  caso  no  hubo  oposición  a  la entrega del  inmueble,  es  evidente que el funcionario comisionado no decretó prueba alguna  y,  por  lo  mismo,  jamás  procedió a su práctica; y si ninguna prueba hubo,  tampoco  podría hablarse de prueba trasladada, aspecto en el que, como se dijo,  coinciden el casacionista y el Tribunal.   

Y  en paralelo, para los hechos acontecidos  en  presencia  del  juez,  de los cuales se haya dejado constancia por parte del  funcionario,   opera   el   artículo   264   que   establece  que  “los  documentos  públicos  hacen  fe  de  su otorgamiento, de su  fecha  y  de  las  declaraciones  que  en  ellos  haga  el  funcionario  que los  autoriza”.   

En  el caso presente, en cumplimiento de la  comisión  que  disponía  la  entrega  del  inmueble,  el  funcionario público  atestó  que  en  su  presencia el abogado de Inés Villamarín Villamarín dijo  recibir  el inmueble, y que en el acto lo  entregó en arrendamiento al hoy  demandante  José  Ramírez, que éste lo recibió y suscribió el acta. De esta  manera,  las  declaraciones  del funcionario dicen haber presenciado y escuchado  cómo  el  abogado  que  impulsaba  la  entrega  cedió el inmueble a título de  arrendamiento  al ahora demandante y además que éste suscribió el acta.   Puestas  así  las  cosas,  el  acta no fue levantada para demostrar exactamente  hechos  ajenos  a  la  misma,  sino  para registrar que el abogado de la señora  Villamarín  Villamarín  -en  aquel proceso demandante- dijo haber entregado el  inmueble   al   aquí   prescribiente,   entrega   que  se  hizo  a  título  de  arrendamiento.  Registró  entonces el funcionario que en el desarrollo mismo de  la  diligencia  se  atribuyó  al  demandante  en  este  proceso  la  calidad de  inquilino,  y  que  en tal condición quedaba en el inmueble, tanto que rubricó  la  diligencia sin chistar. Emerge de lo anterior, que ese documento acredita lo  acontecido  en  presencia del funcionario, lo que debe darse por cierto, a menos  que se probara la falsedad del referido instrumento.    

Por  consiguiente, es claro que el Tribunal  jamás  fundó  su  fallo  en  la  prueba  trasladada,  sino en las atestaciones  dejadas  por  el  funcionario  público  en  el  acta,  no  sobre hechos pasados  susceptibles  de  prueba,  sino  de  lo  que en presencia del comisionado estaba  sucediendo.   

Si  lo  anterior  es  así, al ad  quem  no  le es atribuible el yerro de  derecho  que  señaló  la  censura por haber otorgado mérito demostrativo a la  copia  del  acta  de  entrega  del  inmueble, en la que el demandante libremente  estampó  su  firma  aceptando  que recibía el bien en calidad de arrendatario,  bajo  la  consideración  de que “amén de que indica  que  existió  la relación arrendaticia terminada a consecuencia del proceso de  lanzamiento,  torna  cuestionable  el hecho posesorio invocado por el actor para  demandar  en  pertenencia”, pues con tal razonamiento  no  hizo  otra  cosa  que destacar que la copia del acta no constituía más que  otro  elemento  de convicción incorporado al proceso para su valoración, y que  por  lo  tanto  su  contenido  material podía ser apreciado en conjunto con las  demás  pruebas  respecto de su existencia y sus autores, entre los cuales está  el  demandante,  quien  con  su  firma  autorizó expresamente lo que dicha acta  revela, es decir, su calidad de inquilino.   

En consecuencia, no incurrió el Tribunal en  el  descarrío  denunciado  al  haber valorado el contenido material del acta de  entrega  enantes  citada,  la  que,  por  otra parte, no fue distorsionada en su  contenido,  ni  en la valoración de lo que ella recoge sobre la aceptación del  demandante de su condición de inquilino.   

3.           En  el mismo propósito de cuestionar la  licitud  formal  de  la  prueba, se acusa que el documento -acta de entrega- fue  irregularmente  aducido,  pues  esa prueba jamás se decretó, por el contrario,  se  dice,  fue  rechazada  implícitamente  del  juicio.  A  este respecto no es  afortunada  la  afirmación del recurrente en el sentido de que el acta aportada  durante  la  diligencia de inspección judicial (folio 13 vto. cdno. 4), y sobre  la  cual  edificó  su  sentencia  el Tribunal, haya sido rechazada «implícitamente» por los juzgadores, pues  como  puede  observarse,  el  juez  a  quo   precisó   al   momento   de   dicha   diligencia:   «el  despacho acepta la presentación de los documentos para que los  mismos  hagan  parte  del  expediente  pero  única y exclusivamente para que se  tenga  en  cuenta  en  lo  que  respecta a la práctica de esta diligencia en su  objeto   como  lo  dispone  nuestro  ordenamiento  procesal  civil»;   con  posterioridad  y  ante  la  interposición  del  recurso  de  apelación  contra  la decisión transcrita, el Tribunal  consideró, luego  de  citar  el  numeral 3º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil,  que  «en  el  presente  asunto  no se encuentra que el  proveído  en  cuestión  encaje  dentro de alguna de estas hipótesis, toda vez  que  no se trata del auto que haya abierto a pruebas el proceso, ni de uno en el  que  se  haya  denegado el término para practicarlas, ni su decreto o práctica  cuando  éstas fueron solicitadas oportunamente, ya que, como o expresa la regla  3ª  del  artículo  246,  el juez, de oficio o a petición de parte, durante la  inspección  podrá  recibir  los documentos que se refieran a los hechos objeto  de  la  misma  sin  que  esto quiera decir que se esté abriendo una nueva etapa  probatoria.  Y  si ello fue justamente lo que hizo el a  quo   en   la  inspección  judicial,  en  tanto  que  incorporó  los  documentos  allegados  en  el  sobredicho acto, atribuyéndoles  poder  de  convicción  frente  a  todo  lo  relacionado  con  el  objeto  de la  diligencia,   que   no  es  otro  que  la  identificación  del  inmueble  y  la  verificación  de  la  posesión  del  demandante  sobre el mismo, no queda otro  camino    que    concluir    que    la   apelación   no   fue   afortunadamente  concedida»;  por  consiguiente,  a  despecho de lo que  afirma  el  casacionista,  el  acta  tantas  veces  aludida sí fue expresamente  aceptada   por   los  juzgadores  de  instancia,  quienes  en  todo  momento  la  consideraron  parte  del  material  probatorio,  contrario  a lo manifestado por  casacionista,  de  donde  emerge que no existió el error endilgado al Tribunal,  según el cual valoró una prueba nunca decretada.     

4.           En  cuanto  hace al segundo cargo, es de  ver  que  los  testimonios citados por el casacionista, sí fueron vistos por el  Tribunal,  cosa  diferente  es que la percepción sobre ellos resultó eclipsada  en  virtud  de  las  manifestaciones  vertidas por el funcionario judicial en el  acta  firmada  por  el  demandante  el  24  de  marzo de 1980, que generó en el  juzgador  de  segunda  instancia  la  convicción  de que para tales fechas Juan  José  Ramírez  Pabón,  ostentaba  un  título  precario respecto del inmueble  disputado,   tanto  que  el  Tribunal  afirmó:  «debe  entenderse  que si bien antes del lanzamiento el actor podía tener la posesión  material  del  bien,  al  intervenir en la diligencia y suscribir el acta en los  términos  en  que  lo hizo, reconoció dominio; y en (sic) constituirse tenedor  precario  de  la  cosa,  solo podía arrogarse su posesión con la interversión  del  título,  posible  solamente y vistos los antecedentes conocidos dentro del  litigio,  tras la muerte de la Sra. Villamarín, en el año de 1986».   

Diferente es, entonces, que los testimonios  perdieran  su  poder  suasorio frente a aquel elemento de juicio fundamental que  sirvió  al  sentenciador  de  segunda instancia para fundar sus conclusiones, y  que  indudablemente presta suficiente apoyo a la sentencia impugnada. Se refiere  la  Sala  al  acta  de  la  diligencia  de  entrega  que  en copia auténtica se  incorporó  a este expediente, pieza probatoria que en su parte pertinente reza:  “Acto  seguido el despacho deja constancia de que el  señor  CARLOS AMAYA no está. El desocupó el inmueble y el Dr. GONZALEZ en uso  de  la palabra dijo: En vista de que el demandado CARLOS JULIO AMAYA entregó el  lote  al  señor  JOSE  RAMIREZ  actual  ocupante del  inmueble  este  ha  hecho  un  contrato  de arrendamiento con mi poderdante INES  VILLAMARIN,  por  medio  del  cual  ésta le arrienda al señor RAMIREZ el mismo  inmueble.  Por  consiguiente,  me doy por recibido del  inmueble  referido  en  cuanto  a  Carlos  Julio  Amaya que es el demandado y en  adelante  rige  por  escrito  una  nueva relación o vínculo jurídico entre el  señor  JOSE RAMIREZ como arrendatario y la señorita  INES    VILLAMARIN    como    arrendadora,    toda    vez   que   ella   es   la  propietaria”  (destaca  la  Corte).  Esta  acta, que fue  suscrita  por  el demandante sin reserva o protesta alguna, muestra nítidamente  que  por  lo  menos en ese momento, con su silencio y firma, el ahora demandante  no  pudo tener la calidad de poseedor, pues asintió impasible cómo se tomaba a  otro  como  propietario  y  a  él  como  inquilino;  y más aún que desde ahí  recibía  el  inmueble  de  un mandatario de la dueña y a título precario. Por  eso,  aún  entendiendo  que  los  testimonios denotaban que Juan José Ramírez  Pabón  poseyó  el  bien  con  posterioridad  a  aquel  evento,  para cuando se  presentó  la  demanda  que abrió la presente contienda procesal, esto es, para  el  14  de  febrero de 1995, no podía tener los 20 años de posesión que exige  el  artículo 2531 del Código Civil para usucapir, lo que revela el acierto del  juzgador  de  segunda  instancia  al  valorar esa prueba con miras a aplicar las  normas sustanciales que regentan la materia.   

Viene  de  lo  dicho, que cualquier posible  error  en  la  apreciación  de  los testimonios cometido por el sentenciador de  segunda  instancia,  pierde toda importancia frente al apoyo que el acta aludida  brindó  a las cavilaciones del Tribunal; entonces, superados los embates contra  la  prueba  documental  esta  se yergue en toda su dimensión como soporte de la  sentencia, todo lo cual conduce al fracaso de la impugnación.   

Así  las cosas, no se presenta entonces el  error  de  hecho  que  el  casacionista  denunció,  menos  en  la categoría de  protuberante  que  es  menester  para  atacar una sentencia que viene a la Corte  acompañada de la presunción de legalidad y acierto.   

5.            En relación con la acusación señalada  en  el  cargo  tercero,  acerca  de  que  el Tribunal no analizó las pruebas en  conjunto  como  ordena el artículo 187 del C. de P. C., observa la Corte que en  la   sentencia   recurrida  expresamente  el  sentenciador  se  refirió  a  los  testimonios  rendidos,  sólo que consideró que con lo registrado en el acta de  entrega  del  inmueble,  se  desvirtuaba  el  dicho  de esos testigos, a lo cual  agregó  que si bien la prueba testimonial sirve para demostrar la posesión, no  siempre  tiene  esa  virtud  dado  que  puede  confundirse  la  posesión con la  tenencia  en  tanto  la  forma  externa de su ejercicio son semejantes. Ante esa  equivocidad  de  los  actos  ejecutados  por  el demandante, y de los cuales dan  cuenta  los  testigos, la aceptación que el demandante hizo de su condición de  arrendatario  alteró  de  modo significativo la prueba testimonial, juzgamiento  este  que  no  puede  calificarse  como  equivocado.  Por  lo  tanto, es preciso  concluir  que  no  incurrió  el  ad  quem  en el error de derecho señalado por el recurrente, pues en verdad  su  análisis  compendió  todas  las  probanzas,  las  que sopesó y valoró de  acuerdo  al  grado  de  veracidad que cada una de ellas prestaba a la formación  del  convencimiento  y conforme a la autonomía que de antaño se le reconoce en  el desarrollo de esa labor a los juzgadores de instancia.   

Sin  duda,  todo  lo  anterior permitió al  Tribunal  inferir  que  el  acta  de entrega allegada en la inspección judicial  tenía  una  fuerza  demostrativa  superior,  capaz de sellar definitivamente el  destino  de  la  controversia. En efecto, el Tribunal consideró que si bien los  testimonios  rendidos  a  petición  de  Juan  José Ramírez Pabón apuntaban a  señalar  que ha sido y es el poseedor del inmueble por un lapso suficiente para  prescribir,  tales  declaraciones  no podían superar el escollo que resulta del  acta  traída  por  el  Agente  del Ministerio Público y firmada por Juan José  Ramírez  Pabón  el  24 de marzo de 1980, en la cual se dice que éste recibió  el  bien  de  un  mandatario de la dueña y en calidad de arrendatario, esto es,  como  simple tenedor, con lo cual en ese preciso momento, al paso que reconoció  dominio   ajeno,  perdió  -si  es  que  lo  tenía-  el  elemento  psicológico  característico  de  la  posesión, en cuya virtud, el poseedor debe comportarse  -incluso  en  su  fuero interno- como un verdadero propietario con exclusión de  todos los demás.   

Conclusiones  semejantes en nada riñen con  la  sana  crítica  y  la  búsqueda  de la verdad material, compromiso que debe  acompañar  al  juez  al  momento  de  valorar  las  pruebas en conjunto, lo que  descarta  la  existencia  del  yerro  denunciado por el casacionista, puesto que  como  se anotó, todas las pruebas incorporadas al plenario fueron abordadas por  el  ad quem, solo que algunas  de  ellas,  razonablemente,  tuvieron  para el Tribunal mayor poder demostrativo  que las demás.   

         6.        Teniendo  en  cuenta  las consideraciones precedentemente expuestas,  los cargos no prosperan.   

         

DECISIÓN  

         En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación  Civil,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad   de  la  ley,  NO  CASA  la  sentencia  de 6 de  octubre  de  2000  pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  Sala Civil de Descongestión, en el proceso ordinario de prescripción  adquisitiva  de  dominio  promovido  por  Juan  José  Ramírez Pabón contra el  Instituto  Colombiano  de  Bienestar Familiar, herederos indeterminados de Inés  Villamarín Villamarín, y personas indeterminadas.   

         

Condénase   en  costas  del  recurso  al  demandante. Tásense en su oportunidad.   

Notifíquese y oportunamente devuélvase el  expediente al Tribunal de origen.   

EDGARDO   VILLAMIL  PORTILLA   

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS      IGNACIO      JARAMILLO  JARAMILLO   

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

(En permiso)  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

    

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