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SC-314-2005 [14174]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Bogotá, Distrito Capital, doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005).
Ref.: Expediente No. 14174
Despacha la Corte el recurso de casación que interpuso LA PREVISORA S.A., en su condición de llamada en garantía, contra la sentencia que el 8 de septiembre de 1999 profirió la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por JOSE GABRIEL PULIDO NEIRA y la COMPAÑÍA DE SEGUROS ANTORCHA DE COLOMBIA S.A., frente a la sociedad COMERCIAL MODERNA LTDA.
ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, los prenombrados demandantes pidieron que se declarara que su demandada incumplió las prestaciones nacidas del contrato por virtud del cual esta última se obligó a transportar, vía terrestre, desde Cartagena, y a entregar al señor PULIDO NEIRA en las bodegas del almacén “AUTOPERNOS”, situadas en Bogotá, varias cajas con repuestos automotores, según carta de porte 166 de 18 de febrero de 1993.
Además, mientras el señor PULIDO NEIRA reclamó que se declarara que la transportadora demandada está obligada a pagarle “la indemnización plena del valor de la mercancía que dejó de entregarle”, por su parte, la aseguradora demandante imploró -en la condición de subrogataria de su litisconsorte-, que se hiciera igual declaración respecto del valor del importe de la indemnización pagada a éste en razón del contrato de seguro de transporte ajustado entre ambos.
Como consecuencia, demandaron la imposición de las siguientes condenas:
En beneficio de JOSE GABRIEL PULIDO NEIRA, $53’524.657, como indemnización por el incumplimiento en la entrega de la mercancía, con los intereses comerciales moratorios causados desde el 21 de febrero de 1993, indexados los valores correspondientes a uno y otros, hasta cuando se produzca el pago, y $31’698.282, equivalente al 25% del valor de la mercancía, a título de lucro cesante, acorde con el artículo 1031 del Código de Comercio.
A favor de SEGUROS ANTORCHA, la suma, a indexar, de $73’268.409, correspondiente al importe de la indemnización pagada a su litisconsorte el 6 de agosto de 1993, con sus intereses comerciales moratorios.
2. Dichas pretensiones fueron soportadas así:
La demandada se obligó a transportar desde Cartagena a Bogotá 91 cajas con repuestos automotores, cuyo costo era de $126’793.126, las que fueron remitidas por el agente de aduanas JAIME ARANGUREN JAIMES con destino a JOSE GABRIEL PULIDO NEIRA, según la carta de porte Nro. 166 de 18 de febrero de 1993. Al destinatario sólo se entregaron 7 de aquellas unidades, debido a que las restantes, de conformidad con lo informado al primero por la demandada, desaparecieron a causa del hurto del automotor en que fueron transportadas, perpetrado en las inmediaciones de las bodegas de COMODERNA en Bogotá.
En virtud de la póliza automática de seguro de transporte 400487 y el certificado de seguro 606748, que amparaba la mercancía transportada, ante la ocurrencia del siniestro anotado, ANTORCHA DE COLOMBIA S.A pagó al señor PULIDO NEIRA $73’268.409, el día 6 de agosto de 1993, con lo que se subrogó en los derechos de éste frente a la demandada, hasta dicho importe, en armonía con el artículo 1096 del Código de Comercio.
3. COMODERNA se opuso al éxito de las pretensiones. Se defendió invocando la inexistencia de responsabilidad contractual, cobro de lo no debido y ‘prejudicialidad penal’ y llamó en garantía al remitente de las mercancías, señor JAIME ARANGUREN JAIMES y a LA PREVISORA S.A., a esta última, con apoyo en la póliza automática de seguro de transporte de mercancías No. 541, expedida el 15 de julio de 1991 por la llamada a la sociedad demandada.
4. En su momento, en lo atinente a su convocatoria como garante, LA PREVISORA admitió el hecho referente a la expedición de la referenciada póliza, pero afirmó que el 7 de septiembre de 1993 pagó $42’889.244 a COMODERNA LTDA., a título de indemnización por el siniestro TR-037/93, consistente en el hurto de las mercancías amparadas por el seguro, incluidas las remitidas con destino a AUTOPERNOS que son las que interesan a la demanda inicial.
Lo cancelado por la pérdida de las aludidas autopartes, fue de $3’176.600, monto de la reclamación que presentó la demandada Comoderna, “de acuerdo al valor declarado por ésta según remesa terrestre de carga 0631504 de Comercial Moderna Ltda. y por Autopernos del 19 de febrero de 1993, quedando por tanto a paz y salvo por concepto de este siniestro” (fls. 32 y 33, c. 4).
Con fundamento en lo anterior, propuso la excepción de “pago del siniestro al asegurado Comoderna Ltda”, para lo cual reiteró que habiendo cancelado a esta última el valor del siniestro, LA PREVISORA se encuentra totalmente liberada de cualquier eventual remota condena a ésta. También se opuso a las pretensiones contenidas en el libelo incoativo, adhiriendo a la manifestado por la llamante en el sentido de que el demandante PULIDO NEIRA omitió suministrarle al transportador las informaciones exigidas por el artículo 1010 del Código de Comercio, de donde resultaba “lógico” que “el transportador debía cancelar la suma declarada del valor del cargamento, es decir, $3’640.000, conforme a lo expresado en la remesa terrestre de carga 0631504”.
5. Agotado el trámite de la primera instancia, el juzgador la decidió en los siguientes términos: 1) desestimó las excepciones propuestas por la sociedad demandada; 2) condenó a COMODERNA a pagar $73’268.409 en favor de ANTORCHA S.A., suma que ésta desembolsó al propietario de la mercancía siniestrada; 3) condenó a la misma demandada, a pagar al señor PULIDO NEIRA la cantidad de $31’698.202, a título de lucro cesante; 4) negó el reconocimiento de intereses y la corrección monetaria con relación a las precitadas cantidades; 5) ordenó a LA PREVISORA S.A., llamada en garantía, que “proceda a cancelar o a cumplir con la condena impuesta a COMODERNA, en los términos señalados en la parte considerativa”; 6) declaró no probada la excepción propuesta por la aseguradora que fue llamada en garantía; 7) denegó las pretensiones del llamamiento en garantía hecho al señor ARANGUREN JAIMES y, 8) condenó en costas a la parte demandada.
6. La referenciada sentencia fue apelada por los demandantes y por LA PREVISORA S.A. La segunda reprochó al juez a quo por cuanto no reparó en que la inconforme pagó a COMODERNA por el susodicho siniestro, habiéndose expedido el paz y salvo correspondiente, a favor de la garante, todo según documentación oportunamente allegada, e insistió en que el remitente no atendió a cabalidad la carga de información que impone el artículo 1010 del Código de Comercio.
El fallo de primera instancia fue confirmado por el Tribunal quien dijo adicionarlo “ … para declarar que entre GABRIEL PULIDO NEIRA y COMODERNA LTDA., existió un contrato de transporte y que la demandada como transportista incumplió el contrato; reconocer que el demandante GABRIEL PULIDO NEIRA debe ser resarcido en el valor total de las mercancías y en consecuencia condenar a la demandada COMODERNA LTDA., a pagar a favor de aquél la suma de $53’524.657.oo; limitar el derecho de COMODERNA LTDA a reclamar de su asegurador LA PREVISORA S.A., tan solo la suma de $101’640.038.72, equivalente al 80% del valor de las mercancías. Exclúyese la condena por lucro cesante a cargo del asegurador”.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Tras reflexionar acerca de los efectos procesales inherentes a la aquiescencia de la transportadora demandada con la sentencia del inferior, dada la circunstancia de haber apelado únicamente su garante, el Tribunal desestimó la inconformidad de SEGUROS ANTORCHA S.A., contra lo decidido por el juez a quo, en el sentido de no acceder a la corrección monetaria de la suma pagada por ésta al litisconsorte demandante PULIDO NEIRA, con ocasión del siniestro.
2. Seguidamente estudió los reparos hechos por este último, hallando de recibo los atinentes a la ausencia de una declaración de responsabilidad contractual como precedente justificativo de la imposición de las condenas, el formulado contra el no reconocimiento de la indemnización dejada de cubrir por la aseguradora, resultante de restar del valor demostrado de las mercancías, equivalente a $126’800.484, la cantidad cancelada por seguros ANTORCHA ($73’268.409). Por el contrario, el sentenciador desestimó los reproches referentes a la falta de reconocimiento de los intereses y la corrección monetaria.
3. Ocupado en el examen de la impugnación de LA PREVISORA S.A., el juzgador ad quem aseveró que el pago por ella alegado “solo corresponde en una porción exigua a este siniestro” y que el paz y salvo a que alude el recurrente fue otorgado bajo condiciones en las que se suponía que la indemnización a cargo del transportador solo era de $3’640.000 y no la cuantía a que fuera condenado”. Añadió que en armonía con el artículo 879 del Código de Comercio, “todo finiquito puede ser revisado” y que la afirmada desatención del artículo 1010 del código de Comercio, derivada del hecho demostrado de que el remitente no declaró el valor de las mercancías “trae consecuencias respecto de la indemnización, pero no para liberar al transportador”, pues “la causa de la pérdida de la carga fue la absoluta ineficacia operativa de la demandada y en ello absolutamente nada tuvo que ver la falta de veracidad en la declaración del valor de las mercancías remitidas”.
LA DEMANDA DE CASACION
1. En un solo cargo, planteado con apoyo en la causal primera del artículo 368 del C. de P. C., se acusó la vulneración de los artículos 1079 del Código de Comercio, 1625-1, 1626 y 1627 del Código Civil, por falta de aplicación; 1010 y 1031 del Código de Comercio y 2361 y 2369 del Código Civil, por aplicación indebida, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la Póliza Automática de Seguro de Transporte Nro. 541 que LA PREVISORA extendió a COMODERNA; de la Remesa Terrestre de Carga Nro. 0631504 expedida por COMODERNA el 19 de febrero de 1993 y de la “Liquidación de Siniestros” del 6 de septiembre de 1993.
2. Su desenvolvimiento obedece a esta síntesis:
2.1 El Tribunal pasó por alto que en la prenombrada póliza automática se pactó que, “en caso de siniestro, la Compañía de Seguros responde únicamente por el valor declarado de la mercancía, según consta en la planilla, remesa o documento similar al momento de ocurrir el siniestro” (resaltado en el texto), omisión que impidió al fallador entender que la responsabilidad de la ahora recurrente estaba limitada a la cantidad que constara en la remesa o guía expedida por la transportadora, quien era, además, la tomadora.
2.2 El sentenciador tampoco advirtió que en la Remesa de Carga Nro. 0631504, la tomadora del seguro expresó que “el valor del cargamento de 91 piezas era la suma de $3’640.000, lo que determinaba un valor declarado de $3’176.000 para las 84 unidades perdidas”, siendo que a esta última cantidad de dinero se limitaba la responsabilidad de la aseguradora. Estos errores condujeron al Tribunal a imponer a LA PREVISORA una condena de $101’640.038.72 que, por resultar improcedente, incidió en la transgresión del artículo 1079 del Código de Comercio.
2.3 Tampoco apreció el Tribunal la “Liquidación de Siniestros” del 6 de septiembre de 1993, en la que consta que LA PREVISORA pagó a COMODERNA $3’176.000, cantidad a la cual se circunscribía su responsabilidad, según las condiciones particulares de la póliza. Este yerro condujo al juzgador a vulnerar, por falta de aplicación, los artículos 1625 a 1627 del Código Civil, definidores del pago como la prestación de lo que se debe y su efecto extintivo.
3. Por último, sostuvo la censura que el sentenciador confundió la póliza de seguro con un contrato de fianza, al entender que las condenas impuestas al asegurado se extendían también al asegurador, aplicando así indebidamente a la relación tomador-asegurador, los artículos 1010 y 1031 del Código de Comercio, que gobiernan exclusivamente el contrato de transporte, mas no el de seguro, y los artículos 2361 y 2369 del Código Civil, que someten al fiador al cumplimiento de una obligación ajena.
CONSIDERACIONES
La incursión en el denunciado error luce incontrastable, como quiera que el Tribunal dejó de reparar en la existencia de la estipulación contractual traída a cuento por la censura. En efecto, tanto en las “condiciones particulares” de la póliza automática de seguro de transporte de mercancía No 541, como en el anexo correspondiente a la prórroga anual que empezó a regir a partir del 1º de julio de 1992, vigente para la época de ocurrencia de la pérdida de las mercancías (febrero de 1993) se convino expresamente que “en caso de siniestro, la Compañía de Seguros responde únicamente por el valor declarado de la mercancía, según consta en la planilla, remesa o documento similar al momento de ocurrir el siniestro” (fls. 9 y 11, C. 4), brillando por su ausencia, en el fallo atacado en casación, todo tipo de referencia a la comentada cláusula, cuya importancia fluye con enorme vigor, en la medida en que -en armonía con el artículo 1079 del Código de Comercio-, “el asegurador no estará obligado a responder sino hasta la concurrencia de la suma asegurada, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1074”, salvedad última que por referir a los gastos razonables en que pudiera incurrir el asegurado en el cumplimiento de su obligación de evitar la extensión y propagación del siniestro y de proveer al salvamento de las cosas aseguradas, no viene al caso en el evento sub lite.
Es que en el punto no puede olvidarse que la extensión de la prestación dineraria a cargo del asegurador, enmarcada, como es sabido, en los eventos de esta especie, en el principio resarcitorio, se encuentra acordonada por dos grandes factores: de un lado, la existencia de un perjuicio y, de otro, la suma asegurada que en cuanto tal, es el límite último de su obligación. Y la necesidad de que exista ese tope es evidente, pues debe haber una relación adecuada entre la prestación a cargo de la aseguradora y la prima que recauda, cuyo valor se tasa, precisamente, tomando en consideración la suma que para tal efecto declara, en línea de principio, de manera unilateral el asegurado. Sobre esa relación se estructura, desde una perspectiva económica, la institución aseguraticia.
Es incontestable, subsecuentemente, que no es posible, en este especie de seguros, que el asegurado reciba una cantidad de dinero mayor a la prevista en la póliza, entre otras cosas, porque ese excedente no tendría equitativa contraprestación con la obligación a su cargo.
En el descrito orden de ideas, conviene agregar que COMODERNA no disputó la afirmación hecha por LA PREVISORA en el sentido de que el “valor declarado de la mercancía” a que alude la estipulación contractual dejada de apreciar por el juzgador ad quem alcanzaba la cantidad de $3’640.000.oo por la totalidad de los bienes transportados (91 cajas), lo que vale decir, que, en proporción, a las autopartes siniestradas (84 cajas) correspondía un valor de $3’176.600, de ahí que entre el tomador de la póliza y la aseguradora convinieran que, en tales términos y con el pago de esta segunda suma, LA PREVISORA no sólo quedaba a ‘paz y salvo’ en lo atinente al siniestro de marras, sino que, sin perjuicio de la subrogación de que trata el artículo 1096 del Código de Comercio, COMODERNA cedía a la aseguradora “todos los derechos y acciones” que hubiera podido tener “contra terceras personas responsables de la pérdida y/o daños ocurridos a los bienes asegurados a que se refiere la presente indemnización”, todo esto cual en forma expresa y categórica se consignó en el escrito de “liquidación de siniestros”, que fue expedido por LA PREVISORA y suscrito a satisfacción por un funcionario de la demandada, debiéndose agregar que esta última tampoco negó la verificación del pago de la antedicha suma de dinero, según da cuenta el comprobante de contabilidad correspondiente (ver fls. 19 y 20, c. 4).
2. Tampoco el Tribunal reparó en el documento de “remesa terrestre de carga” distinguido con el No. 0631504, en el que, precisamente, como valor asignado al cargamento figura la cantidad de $3’640.000.oo, lo cual emerge como elemento corroborador de las conclusiones precedentemente anotadas. Sobre este particular, bueno es observar que según copia debidamente autenticada por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá (fls. 26 y 57 vto., c. 2), el documento en mención fue aportado por COMODERNA LTDA., para soportar la demanda de pago por consignación que la transportadora interpuso, sin éxito, contra el señor PULIDO NEIRA, en la que se dijo, de conformidad con los antecedentes del fallo de segunda instancia que desestimó la señalada demanda de tipo abreviado, que “según la referida carta de porte a la mercancía se le otorgó un valor mínimo para efectos del seguro, que ascendía a la suma de $3’640.000, tal como se hizo constar en la remisión No. 631504 de febrero 19 de 1993, con lo cual la transportadora despachó la carga a la ciudad de destino” (c 1, fl. 225).
3. Puestas así las cosas, quedan sin piso las argumentaciones en las que el juzgador ad quem apoyó la orden que impuso a LA PREVISORA S. A., orientada a que reembolsara a COMODERNA LTDA., por algunos de los conceptos y cantidades de dinero a cuyo pago fue condenada ésta en provecho de quienes integran el extremo activo del litigio.
Memórese que para desestimar las alegaciones ostentadas por la compañía llamada en garantía, al incoar y sustentar el recurso de apelación que impetró contra el fallo de primera instancia, aseveró el Tribunal, entre otras cosas que luego se comentarán, que el pago asumido por LA PREVISORA “solo corresponde en una porción exigua a este siniestro” y que “el paz y salvo a que alude el recurrente fue otorgado bajo condiciones en las que se suponía que la indemnización a cargo del transportador solo era de $3’640.000 y no la cuantía a que fuera condenado”. Estas apreciaciones ciertamente no son de recibo, pues desconocen la cláusula de limitación de responsabilidad recién transcrita, la que se erige como una ley entre las partes que la convinieron (art. 1602 del C. Civil), por manera que en virtud de la misma, la responsabilidad asumida por la aseguradora llamada en garantía no podía ir más allá de la determinada por la cuantificación que del valor de la mercancía transportada figura en el escrito de remesa o envío de la mercancía, monto éste que, reitérase, nunca ha sido discutido por la transportadora asegurada, de donde resultaba irrelevante el que Comoderna Ltda., hubiera sido condenada a pagar a los demandantes una cantidad sustancialmente mayor.
Sostuvo también el Tribunal, en cuanto atañe a lo que al contestar la demanda inicial afirmaron la transportadora y la sociedad llamada en garantía, acerca de la desatención de lo normado en el artículo 1010 del Código de Comercio, derivada del hecho demostrado de que el remitente no declaró el valor de las mercancías, que ese comportamiento “trae consecuencias respecto de la indemnización, pero no para liberar al transportador”, pues “la causa de la pérdida de la carga fue la absoluta ineficacia operativa de la demandada y en ello absolutamente nada tuvo que ver la falta de veracidad en la declaración del valor de las mercancías remitidas”. Sobre este tema, la Corte considera que así se tuviera por cierto el reseñado aserto, enderezado como estuvo a demostrar la responsabilidad de la sociedad transportadora frente a sus demandantes, en nada enervaría la demanda de casación, como quiera que la exoneración total de la responsabilidad de tipo contractual, con relación a su llamante, la obtiene LA PREVISORA, per se, con ocasión de las circunstancias tratadas a espacio en las consideraciones comprendidas en los numerales anteriores. No se pierda de mira, además, que en el fallo impugnado en casación no se impuso a la sociedad llamada en garantía, ninguna prestación a favor de quienes conforman la parte actora, con los cuales, por supuesto, no está ligada por ninguna relación obligacional derivada del contrato de seguro que ajustara con la demandada.
Por las razones destacadas en el párrafo precedente, resulta inocuo que, en rigor, los elementos de juicio obrantes a folios no señalen que precisamente haya sido el remitente quien en la remesa 0631504 insertó como “valor del cargamento” la cantidad de $3’640.000.oo, circunstancia que en forma rotunda negó el señor Aranguren Jaimes (c. 1, fl. 175). Tal anotación, observa la Corte, sin duda le es oponible a la sociedad transportadora en la medida en que ella admitió haberla plasmado en el escrito de remisión: en efecto, en armonía con la contestación que Comoderna efectuó, respecto de la demanda principal, y dado que el remitente “omitió dar al transportador las informaciones que exige el art. 1010 del C. de Co., especialmente lo relativo al ‘valor de la carga’ la cual reputó como ‘sin valor’ … la empresa demandada hubo de apelar a su reglamento de tarifas para asignarle uno ‘mínimo’“, de donde surgió “el monto de $3’640.000 otorgado a la remisión” (c. 1, fl., 99), suma que a la postre reclamó de la aseguradora, como se observa en los documentos que aluden a la liquidación del siniestro (c. 4, fls. 19 y 20).
3. Establecida la trascendencia del error de orden fáctico cuya evidencia emana sin dificultad, según de manera sucinta se explicó en líneas precedentes, colígese que hay lugar a casar el fallo del Tribunal, en cuanto avaló la condena que el juez de primera instancia impuso a la sociedad llamada en garantía (único recurrente en casación), no así respecto de las demás decisiones tomadas por el juzgador ad quem, pues contra ellas no se enderezó el recurso extraordinario que ocupa ahora la atención de la Corte.
LA SENTENCIA SUSTITUTIVA
Puede deducirse de lo consignado líneas atrás, la decisión de reemplazo apenas afectará la suerte del llamamiento en garantía que COMODERNA hizo a LA PREVISORA, puesto que, no obstante haber sido apelada la sentencia de primera instancia por la mencionada aseguradora y por ambos demandantes, lo cierto es que, a la sazón, ni estos últimos, ni la parte demandada, recurrieron en casación el fallo proferido por el juzgador ad quem, de modo que atendiendo el carácter dispositivo del recurso de casación, se asumirá que es intangible, para la Corte, lo decidido por el Tribunal en orden a definir el litigio planteado entre las partes principales.
Sentadas las anteriores premisas, se tiene que son suficientes para deducir la prosperidad de la excepción perentoria con que LA PREVISORA S. A., atacó los pedimentos contenidos en el llamamiento en garantía que le hiciera la sociedad transportadora demandada, los expuestos por la Sala para colegir el éxito de la demanda de casación.
Con todo, es menester recordar que en palabras del juez de primera instancia, la reseñada excepción no era atendible, por cuanto “la firma transportadora sí tuvo conocimiento del valor de la mercancía al momento de emprender la ejecución del pacto”, de suerte que “no hay lugar a pregonar inobservancia del mandato legal previsto en la norma en cita (art. 1010 del C. de Co.) y por ello le incumbía al transportador el pago de la indemnización conforme al artículo 1031” (c. 1, fls. 303 y 304). Ciertamente, tampoco es necesario desplegar mayores esfuerzos para convenir en que las apreciaciones así resumidas conciernen propiamente a la situación litigiosa suscitada entre los demandantes y la transportadora demandada, pero resultan por completo extrañas a la surgida entre COMODERNA y LA PREVISORA, debiéndose acotar que el juez a quo en verdad no incursionó en el sustrato fáctico de la aludida excepción, concerniente al pago del siniestro, acorde con el valor declarado de la mercancía transportada, en el escrito de remesa y al tenor de lo ajustado en el contrato de seguro.
De haber abordado ese estudio adecuadamente, esto es, confrontándolo con el material probatorio que tuvo a su disposición, el sentenciador habría tenido que admitir que de acuerdo con el negocio aseguraticio invocado por la llamante, LA PREVISORA se obligó a responder “únicamente” por el valor declarado de la mercancía, según se hiciera constar en la planilla de envío respectiva (así figura en la póliza expedida por la llamada en garantía y en el anexo que recoge la prórroga para el periodo en que se verificó el siniestro, fls. 9 y 11, c. 4); que por tal valor declarado de las aducidas autopartes, en cuanto interesa a las que fueron sustraídas ilegalmente, se consignó la suma de $3’176.600 y que la aseguradora hoy recurrente en casación pagó la citada cantidad de dinero a COMODERNA, quien la declaró a paz y salvo (ver ‘liquidación de siniestros’ y recibo de pago, fls. 19 y 20, ib). Sin duda, de conformidad con los artículos 1079 del Código de Comercio y 1626 y siguientes del Código Civil, todo lo anterior imponía acoger la comentada excepción, en la medida en que se acreditó que LA PREVISORA pagó en su totalidad la obligación cernida a su cargo con ocasión de la ocurrencia del invocado siniestro.
Entonces, se modificará en lo pertinente la decisión de primera instancia. Para mejor comprensión del alcance de este fallo de reemplazo, será transcrito en su integridad la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, modificada, como ha de quedar, en razón de la afectación parcial que frente a la providencia dictada por el Tribunal representa la prosperidad del recurso de casación impetrado por LA PREVISORA.
DECISION
En mérito de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dictó el 8 de septiembre de 1999 en el proceso ordinario promovido por JOSE GABRIEL PULIDO NEIRA y la COMPAÑÍA DE SEGUROS ANTORCHA DE COLOMBIA S.A., contra COMERCIAL MODERNA LTDA., y en sede de instancia, revoca el despacho favorable que el juez a quo dispuso con relación al llamamiento en garantía efectuado por COMODERNA a LA PREVISORA S. A., para disponer, en su lugar, que fue probada la excepción de “pago del siniestro al asegurado Comoderna Ltda”, que contra las súplicas contenidas en el llamamiento propuso la mencionada aseguradora, a quien, por tanto, se declara exonerada de la obligación de restituir a la demandada, total o parcialmente, las sumas de dinero que se le reclamaron.
En consecuencia, el fallo de segunda instancia, que MODIFICA el proferido en primera por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso en referencia, integrado quedará así:
PRIMERO. CONFIRMAR los numerales 1º, 2º, 4º, 7º y 8º de la sentencia proferida en primera instancia.
SEGUNDO. MODIFICAR el numeral 3º de la misma providencia, para declarar que el demandante GABRIEL PULIDO NEIRA debe ser resarcido en el valor total de las mercancías y, en consecuencia, CONDENAR a COMODERNA LTDA., a pagar a aquél, la suma de $53’524.657.
TERCERO. REVOCAR los numerales 5º y 6º, para disponer, ante la prosperidad de la excepción perentoria que LA PREVISORA incoó frente a los pedimentos que contra ella esgrimió COMODERNA LTDA., que aquella está exonerada de resarcir a su llamante por el detrimento patrimonial que esta última llegara a sufrir con motivo de la condena que en beneficio de los demandantes le ha sido impuesta. Costas causadas con relación a la tramitación de este llamamiento, en ambas instancias, a favor de la llamada en garantía y a cargo de la demandada principal.
CUARTO. Por la tramitación surtida en segunda instancia en virtud del recurso de apelación que fallidamente interpuso Seguros Antorcha en procura de una mayor indemnización, se condena en costas a la mencionada aseguradora, a favor de la sociedad Comoderna Ltda.
QUINTO. Por la actuación adelantada en segunda instancia con ocasión de la alzada que con éxito formuló el señor José Gabriel Pulido Neira, se condena en costas a favor de este último y en contra de Comoderna Ltda.
SEXTO. La Secretaría del Tribunal liquidará las costas reconocidas en los numerales anteriores, con motivo de la suerte de las apelaciones que formularon, tanto quienes integran la parte demandante, como LA PREVISORA S. A.
De otra parte, la Corte se abstiene de condenar en costas por lo actuado en el recurso de casación, dada su prosperidad.
Cópiese, notifíquese y, en su oportunidad, devuélvase al Tribunal de origen.
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO En comisión de servicios
CESAR JULIO VALENCIA COPETE