SC 334 2005 [6875531840021999 0028]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-334-2005 [6875531840021999-0028]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de diciembre de  dos mil cinco (2005)   

Ref.: Expediente 6875 5318  4002 1999 0028   

Decídese  sobre  el recurso de casación que  presentó  DANIEL  PINZON MENDEZ respecto de la sentencia de 28 de mayo de 2001,  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  San  Gil,  Sala  Civil  –  Familia  –  Laboral,  en  el  proceso  ordinario  promovido  por  el  recurrente  contra IRMA DURAN DE GOMEZ, ESPERANZA  GOMEZ DURAN, STELLA GOMEZ DURAN y BERNARDO PINZON MENDEZ.   

ANTECEDENTES   

1.             El  aludido  demandante  reclamó que se  declarara  la  nulidad  absoluta  del  testamento  otorgado  por Beatriz Pinzón  Méndez,  instrumentado  en  la  Notaría Novena de Bucaramanga, a través de la  escritura  pública  No.  177  de 5 de febrero de 1999; que, en consecuencia, se  dispusiera  que la sucesión de la citada «ha de continuarse bajo el régimen de  las     mortuorias     ab    intestato»,  y  que se decretaran las devoluciones de rigor (fl. 2, cdno. 1).   

2.            En sustento de estas pretensiones, adujo  el  señor  Pinzón  ser hermano de Beatriz Pinzón Méndez, quien a mediados de  1998  se  trasladó  del  Socorro  a  Bucaramanga,  por  razones  de salud, para  alojarse  en  la  casa  de  doña  Irma  Durán  de  Gómez y sus hijas Stella y  Esperanza Gómez Durán.   

Como su hermana se sintió gravemente enferma  y   «deseando   otorgar   testamento,   solicitó…  los  oficios  ad  hoc  del señor Notario Noveno…”,  por  lo que se extendió la escritura pública ya mencionada, en la que figuran,  «como  herederos  universales»,  doña  Irma  Durán  y  sus  dos  hijas y, como  «legatario  por  la  cantidad  de  cinco  millones de pesos», el señor Bernardo  Pinzón   Méndez   (fl.   1   vto,   ib).   

Luego  de  transcribir  algunos apartes de la  aludida  escritura,  el demandante afirmó que, de su texto y de las constancias  en  ella  consignadas,  se concluía: 1) «la testadora no acudió personalmente,  por  impedimento  físico  a  la  notaría  novena ni, por ende, ante el notario  respectivo…»  en  la  fecha  allí señalada; 2) «en consecuencia, no fue ella  quien  llevó  en  persona  a  la  notaría,  para  que  fuese copiada, la carta  testamentaria»;  3) «no es verdad, por lo mismo, que por el notario, en voz alta  y  en  su  integridad, se le hubiese leído a ella, frente a frente y delante de  los  tres testigos citados, el escrito contentivo de su última voluntad»; 4) se  quebrantaron  dos principios esenciales en estos casos: la lectura dentro de las  circunstancias  que hemos citado, y la unidad de tiempo y de lugar, pues tampoco  es  cierto,  y  así  lo  hubiese sido, que el notario hubiese acudido a la casa  donde  se hospedaba la testadora ‘con el fin de presenciar la firma y huella’ de  ésta»    (fls.   1   vto.   y   2,   ib).   

3.             De  la  admisión  de  la  demanda  se  notificó  a  los  demandados.  Unicamente doña Irma Durán de Gómez y sus dos  hijas     le     dieron    oportuna    contestación,    oponiéndose    a    su  prosperidad.   

4.            Surtida  la actuación de rigor, el juez  denegó  las  pretensiones  en  providencia  de 12 de diciembre de 2000, la que,  apelada  por el demandante, confirmó su superior mediante el fallo recurrido en  casación.   

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

El  juzgador  de  segundo grado relacionó la  prueba  documental  y  el  dictamen de peritos, así como algunos apartes de las  declaraciones  de  Bernardo Pinzón Méndez, Alvaro Prada Contreras y Ana María  Camargo  Jiménez,  el primero de ellos como demandado; el segundo en su calidad  de   asesor  jurídico  de  la  Notaría,  quien  refirió  los  pormenores  del  otorgamiento  de la escritura pública, y la tercera como testigo testamentaria,  que  en  la  segunda  de  sus  declaraciones,  corroboró la versión del señor  Prada.     

Manifestó el Tribunal «que la parte actora no  logró  demostrar  los  vicios  que  en  el  libelo  demandatorio le endilgó al  testamento»,  pues  no  «se  acreditó  el  hecho  de  no  haberse  leído en su  integridad  por  el notario, en voz alta, la última voluntad de la testadora en  presencia  de  ésta  y  de  los  tres  testigos  citados,  así como tampoco la  ausencia  del notario en la casa en donde se hallaba hospedada la testadora para  presumir (sic) su firma y huella» (fl. 35, cdno. 7).   

Por  último,  añadió  que  «si  bien  las  versiones  contradictorias  rendidas  por  la testigo del acto testamentario Ana  María  Camargo  Jiménez  …  ofrecían cierta dubitación, ella fue despejada  totalmente  con la prueba pericial de cotejo de firmas que realizó … Medicina  Legal»  (fls.  35  y  36, cdno. 7), por lo que se concluía que el demandante no  atendió  la  carga  de  probar  los  vicios  de  forma que le atribuyó al acto  testamentario,   según   se  lo  imponía  el  artículo  177  del  Código  de  Procedimiento Civil,.   

LA DEMANDA DE CASACION  

El  demandante formuló tres cargos contra la  sentencia,  el  primero  de  los  cuales fue inadmitido por la Corte, por lo que  corresponde ahora decidir sobre los restantes.   

CARGO SEGUNDO  

Acusó  el  impugnante  el referido fallo, de  «quebranto  indirecto,  por no aplicación de los arts. 1072, 1074 del C.C. y el  11  de  la  Ley  95  de  1890  que  subrogó  al  1083  de  la citada obra, como  consecuencia  del  error  de  derecho»,   por  la  «no  aplicación  de los  artículos  37  (n.  4º),  179  y  180  del  C.  de  P.  C.  (fl  9  vto,  cdno  8).   

Así,  tras  destacar  el  deber  del juez de  decretar  pruebas  de oficio cuando ellas sean requeridas, afirmó el censor que  «en  el  curso  de  este negocio fueron apareciendo ciertos hechos, fértiles en  sospechas   sobre  la  pureza  del  testamento  atacado:  origen  de  la  minuta  respectiva  y  su  envío  desde  el fax de la notaría primera del Socorro a la  Novena  de  Bucaramanga,  cuyo  titular es hermano de la apoderada inicial de la  parte  demandada;  quién  la  redactó  y por instrucción de quién; quién la  modificó  en  Bucaramanga  para  dejar  un  legado  en efectivo a don Bernardo;  quién  fungía  realmente  como  notario  Noveno…  el 5 de febrero de 1999…  puesto  que  el día anterior actuaba como tal la señora Clara Magnolia Orozco,  que  el  4  de  dicho  mes  expidió  la  segunda  copia de aquella que sólo se  otorgaría  al  día siguiente. Cómo no se citaron de nuevo los testigos Alvaro  Prada  y  Ana  Ma.  Camargo  para esclarecer sus contradicciones, ambigüedades,  mentiras  notorias  y  hasta el perjurio en que incurrió esta última?» (fl. 10  vto., cdno. 8).   

Se  preguntó también el inconforme «porqué  no  se  pidió  o se insistió en pedir la historia clínica de doña Beatriz?»,  ni  en la declaración de Irma Durán de Gómez, «beneficiaria de la mortuoria»,  ni  se analizó «punto por punto la escritura 0177 para esclarecer lo relativo a  la  identificación de la testadora, que no habiendo concurrido a la notaría no  pudo  tampoco  identificarse exhibiendo su cédula, cuyo número tampoco aparece  al  pie  de  la  firma?», qué «persona fue la que acudió al domicilio de doña  Beatriz  para  tomarle  la  firma  y  las huellas dactilares… con el documento  público  totalmente  redactado ya, es decir, con los nombres de los testigos en  su  primera página, hecho éste que desvirtúa la declaración de doña Ana Ma.  Camargo,     profesora     de    ética?»    (fl.    10    vto.,    ib).   

Finalmente,  adujo  el  recurrente  que  el  Tribunal   no   advirtió   «que  si  bien  es  cierto  que  al  testador  deben  facilitársele  las  cosas  hasta el último límite posible, también es cierto  que  la  ley  exige  para  este  mínimo de requisitos una pureza absoluta en la  voluntad  del  otorgante, una claridad perfecta en las actividades notariales, y  precisión,  también  absoluta,  en  los documentos en que se recoja la última  voluntad del testador» (fl. 11, cdno. 8).   

CONSIDERACIONES  

1.            Prestamente  se  advierte  que  la queja  planteada  no  guarda  relación  con  aquellos medios de prueba respecto de los  cuales  existe  el  deber  legal  de  decretarlos  (p.  ej.: exámenes de ADN en  procesos  de  filiación; inspección judicial en juicios de pertenencia, etc.),  sino  que  apunta a la actividad probatoria que el juez puede impulsar de manera  oficiosa,  en  ejercicio  de  las  facultades que le confieren los artículos 37  –num. 4-, 179 y 180 del C.  de  P.C.  Por  eso el censor, en lo fundamental, se duele de la indiferencia del  Tribunal  frente  a  ciertos  hechos  que,  en  su opinión, era “fértiles en  sospechas  sobre  la  pureza  del  testamento atacado” (fl. 10 vto., cdno. 8),  más  que  de  la  obligatoriedad  de  unas específicas pruebas, a las que hace  referencia,  no  porque  la  ley las imponga, sino porque las juzga convenientes  para este caso en particular.   

A  partir  de  esta  puntualización, resulta  incontestable  que  si  el  reproche  del recurrente se inscribe en el ejercicio  propiamente  dicho  de  la  potestad  general  que  tienen los jueces de ordenar  pruebas  de oficio, no pudo entonces el Tribunal incurrir en el error de derecho  que  se  le atribuye, pues si este tipo de yerro tiene como punto de partida que  el  respectivo  medio probatorio obra físicamente en el proceso, más aún, que  el  juzgador  paró  mientes en él, pero se equivocó al momento de aplicar las  reglas  que gobiernan –entre  otros  aspectos- su aducción, pertinencia y eficacia, mal podría cometerse esa  incorrección  respecto  de  probanzas que no existen en el expediente, pero que  el recurrente estima necesario recaudar.   

En efecto, obsérvese que para el impugnante,  el  Tribunal  debió  decretar pruebas de oficio en orden a indagar, entre otros  aspectos,  cuál  fue  el  origen  de  la  minuta  que  dio lugar a la escritura  pública  que contiene el testamento; quién la modificó y por instrucciones de  qué  persona;  quién era el Notario para la fecha en que aquella se autorizó;  quién  fue  al  domicilio  de la testadora a tomarle la firma y huella digital,  por  lo  que,  a  su  juicio,  debió ordenarse la ampliación del testimonio de  Alvaro  Prada  y  Ana  María  Camargo;  recibirle declaración a Irma Durán de  Gómez,  pedir  la  historia clínica de la causante y, en general, decretar las  pruebas  necesarias  para  “averiguar ese cúmulo de hechos” vinculados a la  “pureza del testamento” (fls. 10 vto. y 11, cdno. 8).   

Luego es claro que su reproche está vinculado  a  medios  de  prueba  que no se encuentran incorporados en el expediente y que,  por  ende,  el  Tribunal  no pudo ver en su dimensión material, como para poder  enjuiciar  la labor de diagnosis jurídica que hubiere efectuado frente a ellos.  De  allí que no se configure el error de derecho que predica la censura, habida  cuenta  que éste tipo de yerro reclama, entratándose de la simple facultad que  tienen  los jueces de decretar pruebas de oficio, que la respectiva probanza, en  línea de principio, esté presente en el proceso.   

Sobre este particular, es útil memorar lozana  jurisprudencia  de esta Corporación, en la que se puntualizó la doctrina de la  Corte  en  materia  de  error  de  derecho, por infracción de las normas que le  imponen al juez el deber de  ordenar pruebas de oficio:   

“…   relativamente   al   yerro   de  derecho,…,  bien  convenido  se  tiene  que… el reproche que cabe hacerle al  juzgador,   ya  no  es  el  de  que  vea mucho o poco, que invente o mutile  pruebas;  en  fin,  el  problema  ya  no  es  de desarreglos visuales, porque el  desacierto  se  ubica es en el pensamiento probatorio del juzgador; ya porque no  muestra  el  debido  respeto  al  apreciadísimo  postulado  del  contradictorio  (aducción  e  incorporación  al  proceso  de  elementos de juicio), ora porque  entra  a  reñir  con  el  legislador  acerca del mérito de las probanzas. Bien  podría  decirse  metafóricamente  que  aquí el problema no es de “pupila”  sino de discernimiento.   

“…”  

“Pues bien.  Aceptado que el error de  derecho  es  cuestión  de diagnosis jurídica, por razones de simple coherencia  débese   admitir   también,  tal  como  con  pertinacia  lo  ha  señalado  la  jurisprudencia,   que  él supone que el juzgador  ha  contemplado  materialmente la prueba y que en esa fase objetiva no hay   reconvención  por  hacerle;  a la verdad,   hase  dicho  sin ambages que los yerros probatorios denunciables en casación se  diferencian,   entre  otras  cosas,  en que “al paso que el de hecho  atañe  a  la  prueba  como  elemento  material  del proceso,  por creer el  sentenciador  que existe cuando falta,  o que falta cuando existe (…), el  error  de  derecho parte de la presencia indiscutible de la probanza en autos”  (LXXVIII,    pág.   313).    Que  sin  la  presencia  material  de  la  prueba no es posible hablar de error de derecho, es  doctrina  persistente de la Corte, como puede verse en  providencias  de  19 de octubre de 2000 (expediente 5442),  5 de febrero de  2001  (exp.  6554),   5  de abril de 2001 (exp. 5630),  8 de agosto de  2001 (exp. 5905)  y 24 de agosto de 2004 (exp. 7934).   

“Admitir  que  faltar  al  deber  de  decretar  pruebas  de oficio podría implicar un error de  derecho,   no constando aún,  itérase, el requisito de la existencia  y  la  trascendencia  de  las mismas,  no cuadra del todo con la filosofía  del  recurso  de  casación,   pues  el  examen de la Corte no se haría ya  propiamente  de  cara  a  la  sentencia  cuestionada  -como con insistencia  suele   decirse-,  con  no  más  elementos  de  prueba  que  los  que  trae  el  expediente,   sino que la Corte,  cual fallador de instancia,  se  entregaría  indebidamente  a  acopiar  otras que por lo pronto no están,   renovando  el  aspecto  probatorio  del proceso.   Memórese  que la Corte puede sí decretar pruebas de oficio,  pero no como  tribunal  de  casación  sino  como juzgador de instancia,  cuando funge de  fallador  para  dictar  la  sentencia  que  ha  de  reemplazar  la  que resultó  quebrada.  Principio  que  sale  maltrecho  cuando  primero  se  casa para luego  averiguar por la trascendencia de las pruebas.   

“Con   arreglo   a   lo   dicho,  pues,  difícilmente   puede   darse  en  tales  eventos  un  error  de  derecho.   Necesitaríase  que  las especiales circunstancias del pleito permitieran evadir  los  escollos  preanotados,  como  cuando  el respectivo medio de prueba obra de  hecho  en  el  expediente,  pero  el  sentenciador  pretexta  que  no es el caso  considerado   por   razones   que   atañen,  por  ejemplo,  a  la  aducción  o  incorporación   de   pruebas.  Evento  este  que  posibilitaría  al  fallador,  precisamente  porque  la  prueba  está ante sus ojos, medir la trascendencia de  ella   en   la   resolución  del  juicio;   y  por  ahí  derecho  podría  achacársele  la falta de acuciosidad en el deber de decretar pruebas oficiosas.  Sería,  en  verdad,  una hipótesis excepcional, tal como lo advirtió la Corte  en  un  caso  específico   (Cas. Civ. 12 de septiembre de 1994, expediente  4293)” (cas. civ. de 13 de abril de 2005; exp.: 1317-00).   

2.            Así  las  cosas, como el recurrente, en  últimas,  lo  que  le plantea a la Corte es que case la sentencia del Tribunal,  para  luego salir a buscar las pruebas que él juzga necesarísimas para el buen  suceso  de  su  pretensión, deviene claro que así se estimara, en gracia de la  discusión,  que  el  juzgador  debió ser más acucioso en la tarea probatoria,  esa  omisión,  desde  la  perspectiva  de  la  causal  primera de casación, no  configura  un  arquetípico error de derecho, en cuanto que la queja se remite a  medios  probatorios  que  no  existen en el proceso y que, por ello, no pudieron  ser advertidos materialmente por aquel.   

El cargo, pues, no prospera.  

TERCER  CARGO   

El casacionista le atribuyó a la sentencia la  vulneración  indirecta,  por  no aplicación, de los artículos 1072 a 1075 del  Código  Civil,  y  11  de  la  Ley 95 de 1890, que subrogó el 1083 de la misma  obra,  por  error  de hecho en la apreciación de «las pruebas constitutivas del  acervo  correspondiente,  conforme  …  el  artículo  187  de la codificación  procesal» (fl. 11, cdno. 8).   

Para  sustentar  su  acusación, el opugnador  reiteró  las  circunstancias que él mismo esgrimió, en su segundo cargo, como  determinantes  del  decreto  de  la  prueba  oficiosa cuya omisión reprochó al  ad   quem,   para   luego  puntualizar:   

          a.        Si  hubiera  «estudiado»  la  «minuta  testamentaria»,  el  Tribunal  habría  tenido  que  preguntarse  quién  la  «redactó y por cuenta de quién;  quién  la  trasmitió a la notaría novena … quién la modificó para legar a  don   Bernardo  Pinzón».  El  esclarecimiento  de  «estos  aspectos»,  agregó,  «hubiese  llevado  a … establecer las relaciones existentes entre las personas  que   …  tuvieron  que  ver  con  el  testamento  … Si es verdad que el  testador  puede  llevar  escrito  su  proyecto  en una minuta, ésta debe ser de  origen   conocido  …  mediante  la  exhibición  personal  de  su  cédula  de  ciudadanía,  requisito  …  indispensable para la validez de la escritura» (fl  11   vto.,   cdno.  8).       

b.            De  haber  «escrutado  juiciosamente» la  escritura   0177,   el  juzgador  habría  advertido  la  oposición  entre  las  afirmaciones  contenidas  en su primera página y la recogida en la nota con que  cierra  la  penúltima», coligiendo la «no identificación del otorgante, puesto  que  ésta  no  se  presentó  personalmente  no  pudo  exhibir  en esa forma su  cédula»,  de  la  cual  «tampoco hay constancia en la nota ameritada … lo que  causa  la  nulidad del instrumento». Añadió que en el primer folio de la misma  escritura,  se  dejaron «constancias propias de un contrato bilateral y no de un  testamento»,  y  que  el Tribunal se habría «escandalizado así mismo de que la  señora  Clara  Magnolia Orozco, notario noveno el 4 de febrero de 1999, hubiese  autorizado  en  esta fecha la expedición de la segunda copia de la escritura en  comento  …  otorgada el día siguiente», y hubiera percibido «que al domicilio  de  doña  Beatriz  la  escritura llegó completa, es decir, con la firma de los  testigos…  pues  en  la habitación de la enferma no había… computadores ni  los  instrumentos  requeridos  para  la extensión mecánica de aquella (fls. 11  vto. y 12, ib).   

c.             Una  vez  destacó  los  tópicos  que  consideró  de  utilidad, afirmó el impugnante que las respuestas ofrecidas por  Bernardo   Pinzón  Méndez,  en  su  declaración  de  parte,  fueron  exactas,  responsivas   y  completas.  Si  el  Tribunal  hubiera  examinado  esta  prueba,  “confrontándola  con  las  demás»,  acorde  con  el artículo 187 ya citado,  comentó  el  recurrente, hubiera deducido «conclusiones diferentes a ésta a la  que llegó» (fl. 12, cdno. 8).   

d.            En  palabras del censor, el hecho de que  el  testigo Alvaro Prada Contreras fuera el «asesor jurídico de la notaría …  donde  se  otorgó el testamento cuestionado,  y su figuración en el dicho  de  don Bernardo, habría alertado al Tribunal contra la veracidad de lo por él  expuesto,  ya  que  trataba  de  defenderse  a  sí  mismo. Pero su declaración  ambigua,  vacilante, confusa y hasta contradictoria no fue analizada en el fallo  recurrido» (fls. 12 y 12 vto., cdno. 8).   

e.            Procedió,  entonces,  el  inconforme  a  resaltar  las «tremendas contradicciones» en que incurrió la señora Ana María  Camargo  Jiménez,  en  sus  dos  declaraciones  testimoniales,  la «primera por  comisión…  oportunidad… en que negó todo: haber conocido a la testadora…  al  notario  noveno  y…  a  los testigos del acto testamentario», e inclusive,  «haber  sido…  testigo  de  una  diligencia  de  tal  linaje»,  y  la segunda,  directamente  ante  el a quo,  en  la  que  sostuvo que «en Oiba era amiga de la familia Calderón y de Beatriz  Pinzón…  que  ésta fue siempre vecina en Suaita», que la testigo, «invitada»  por  Martha  Calderón,  hermana  del  Notario  Primero del Socorro y esposa del  testigo  Mardoqueo  Reyes,  «fue  a  visitar a una amiga de aquellas», quien «de  inmediato  le  pidió  el  favor  de firmar como testigo la escritura; que en la  primera  declaración había negado todo por haber caído en la cuenta de que se  trataba  del testamento de Beatriz y temió verse enredada en eso» (fl. 12 vto.,  cdno. 8).   

Para  el recurrente, un estudio «analítico»  de  este  testimonio  habría hecho «próspera la pretensión», quien remató su  acusación  asegurando  que  el  Tribunal  se  abstuvo  de «considerar y valorar  individualmente  estas pruebas en rebeldía contra… el artículo 187 del C. de  P.  C», por lo que reiteró su solicitud de casar el fallo de segunda instancia;  la  revocatoria del proferido por el a quo y la prosperidad de la demanda inicial.   

CONSIDERACIONES   

1.            Más  allá de la inconveniencia inicial  de  invocar  la  violación  del  artículo  187 del C. de P.C., en un cargo que  –sin  duda-  le  achaca al  Tribunal  la comisión de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, es  evidente  que  el  casacionista  no demostró a cabalidad su acusación, erigida  fundamentalmente en conjeturas.   

En  efecto, es asunto pacífico que cuando se  acusa   una   sentencia   de  violar  una  norma  de  derecho  sustancial,  como  consecuencia  de  errores  fácticos  en  la  apreciación  de  las  pruebas, le  corresponde  al recurrente acreditar su reproche (art. 374 C.P.C.), laborío que  no  se  reduce  a  la simple referencia de los medios probatorios que se estiman  mal  apreciados,  así  se  acompañe  de  una  crítica razonada sobre la tarea  evaluativa  que  en  torno  a  ellas hizo el juzgador, sino que es indispensable  parangonar  “la  sentencia con el derecho objetivo y la violación patente del  sentenciador”,  de suerte que para exhibir la evidencia y la trascendencia del  error,  resulta necesario “cotejar lo expuesto en el fallo con lo representado  por  la  prueba,  a  fin  de  que  de esa confrontación brote el desacierto del  sentenciador,  de  manera  clara  y  evidente”  (cas. civ. de 29 de febrero de  2000; exp. 6184).   

2.           En  el presente caso, es notorio que el  cargo  se  limita a enunciar los distintos medios de prueba, para luego lucubrar  en  torno  a  ellos,  resultando  así  que,  en  estrictez, el Tribunal resulta  reprochado,   no   por   lo   que  vio  o  dejó  de  ver,  sino  por  no  haber  sospechado.   

Así,  en  cuanto  a la minuta testamentaria  nada  se  dice;  se argumenta que ahí está, pero de su texto se desentiende la  censura,  a la que sólo le preocupa que el juzgador no se hubiera “preguntado  quien  la  redactó  y  por  cuenta  de  quién; quien lo (sic) transmitió a la  notaría  novena desde la primera del socorro, y quien lo modificó para legar a  don  Bernardo Pinzón…, cierta suma en efectivo” (fl. 11, cdno. 8). Respecto  a  la  declaración de este último, no se enjuicia la lectura de la misma, sino  que   “su   dicho   habría  ofrecido  puntos  de  vista  interesantísimos  y  proporcionado  bases  para otros interrogatorios y hasta para confrontación con  el  declarante  Prada  Contreras”  (fl.  12, ib.), cuyo testimonio califica de  “ambiguo,  vacilante, confuso y hasta contradictorio”, pero sin explicar por  qué,  ni  en  qué respuesta se develan “sus oscuridades…, sus vacíos, sus  frases  repetidas…”. Puros adjetivos, pero ayunos de contenido específico y  revelador  (fl.  12  vto.,  ib.).  Lo  propio  acontece  con la referencia a las  versiones  de  Ana  María  Camargo  Jiménez,  que  censura  de contradictorias  –como  así  las  vio el  Tribunal-,  pero sin precisar cuál fue, en concreto, la equivocación de éste.  Es  más,  el recurrente acepta que la duda que surgió sobre la autenticidad de  la  firma de dicha testigo en la escritura pública que recoge el testamento, se  despejó  con el dictamen grafológico –que  tilda  de  innecesario-  y  con  la ampliación que hizo de su  declaración;  pero en ello no hay disputa, pues exactamente lo mismo consideró  el sentenciador (fls. 35 y 36, cdno. 7).   

Sólo  al  referirse a la escritura pública  No.  0177  de  5  de  febrero  de  1999,  otorgada  en  la  Notaría  Novena  de  Bucaramanga,  el  impugnante  acotó  que  el  Tribunal  no había advertido que  existía  oposición  entre  lo afirmado en la primera página de ella y la nota  final,  de  suerte  que  si  la  otorgante  no  se  presentó personalmente a la  Notaría,  resultaba  claro  que  no había sido identificada en legal forma, al  punto  que  el número de su cédula no aparecía en dicha nota. Sin embargo, no  encuentra  la  Sala  que  el  juzgador  de segundo grado hubiere incurrido en el  yerro  denunciado, pues la circunstancia de que el Notario se hubiere trasladado  al  lugar de habitación de la testadora, “con el fin de presenciar la firma y  huella  de  la señora Beatriz Pinzón Méndez, quien no pudo comparecer ante su  despacho  por  impedimento  físico”,  no traduce contradicción alguna con el  texto   liminar   del   instrumento,   a   cuyo   tenor   la   señora   Pinzón  “compareció”  ante  el  aludido  fedatario,  pues  lo  que  aquí  se  da a  entender,  es  que  la  declarante  estuvo  presente  ante  el Notario, quien la  identificó  con  la  cédula  de  ciudadanía  cuyo  número se hizo constar en  instrumento  (fls.  7  y  8, cdno. pruebas dte.), por lo que no se puede afirmar  que  en  la  escritura  en  cuestión  no  se  estableció  la  identidad  de la  otorgante.   

3.           En  cualquier  caso,  si  las supuestas  irregularidades   que  motivaron  la  pretensión  de  nulidad  del  testamento,  consisten  en que no se leyeron en voz alta y en su integridad las disposiciones  testamentarias,  delante  de la testadora y de los testigos, y que no era cierto  que  el  Notario hubiese acudido a la casa de la aquella (hecho 11; fl. 2, cdno.  1),  es  claro  que  ninguna  de  las  pruebas  en las que, según el censor, se  habría  presentado  una  falla  de  lectura,  conduce  a  sostener uno de tales  vicios.   

Antes bien, la escritura aludida da cuenta de  que  el  testamento fue leído “a los exponentes otorgantes”, delante de los  testigos  José  Mardoqueo  Reyes  Grass,  Yeraldine  Toledo Rivera y Ana María  Camargo  Jiménez,  todos ellos presentes ante el Notario Noveno de Bucaramanga,  quien,  como  se  acotó,  tuvo  que  trasladarse a la casa de habitación de la  señora  Beatriz  Pinzón  Méndez,  como  reza  el documento (fls. 7 y 8, cdno.  pruebas  dte.),  todo  lo  cual  fue  confirmado con las declaraciones de Alvaro  Prada  Contreras,  asesor  jurídico  de  la  Notaría,  y  la última de dichas  testigos,  el  primero de los cuales afirmó que “presentaron inicialmente una  minuta,  la  cual  fue  remitida por fax, se elevó a escritura pública y se le  presentó  a  la  testadora  para  que la leyese y diera su voluntad, de lo cual  hizo  mención  de  que quería anexarle otro parágrafo más a dicha minuta, la  cual  siendo su voluntad se modificó. Con posterioridad el Notario se trasladó  a  la  residencia  de  la  señora  para  leerle dicho testamento en voz clara y  perceptible,  junto con los tres testigos, el cual ella aceptó y firmó” (fl.  12,  ib.),  y  la segunda aseveró que, ciertamente, “No fue en la Notaría en  donde  firmamos,  fue  en  la  casa  de  habitación de la señora que hacía el  testamento,  doña  Beatriz Pinzón”, lugar donde también “le leyeron… el  testamento” (fls. 34 y 37, ib.).   

4.              El     cargo,     entonces,    no  prospera.   

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  en la Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y  por  autoridad  de  la  ley,  NO  CASA  la     sentencia    de    fecha    y    procedencia  preanotadas.   

Condénase  en  costas a la parte recurrente.  Liquídense.   

Cópiese,  notifíquese  y,  oportunamente,  devuélvase al Tribunal de origen.   

EDGARDO    VILLAMIL  PORTILLA   

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

(en comisión especial)  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

    

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