SC 336 2005 [6800131100061998 0657 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-336-2005 [6800131100061998-0657-01]

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

Bogotá  D.  C., catorce de diciembre de dos  mil cinco   

Ref.    Exp.   No.  68001-3110-006-1998-0657-01   

Se decide el recurso de casación interpuesto  por  el  demandante  contra la sentencia de 11 de mayo de 2001, proferida por el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga, conclusiva del proceso  ordinario  que  promovió  por  Jorge  Acevedo  Quintero  contra Graciela Acosta  Muñoz de Acevedo.   

ANTECEDENTES  

1.            Jorge  Acevedo  Quintero inició proceso  contra  Graciela  Acosta  Muñoz para que se declarara, de manera principal, que  hubo  lesión  enorme en la liquidación de la sociedad conyugal que entre ellos  existió  y  a  la  cual  se  puso  término  mediante  acuerdo  celebrado en la  escritura  pública  número 3488 de 30 de octubre de 1990 de la Notaría 2ª de  Bucaramanga.   

Subsidiariamente  solicitó  se decretara la  separación  de  bienes  y  la  disolución de la sociedad conyugal, se ordenara  elaborar  el  trabajo  de  partición  y  adjudicación  de los bienes sociales,  incluyendo  no  solamente  los  de  la  liquidación original, sino también los  obtenidos por la demandada a título de gananciales.   

         

Pidió además el demandante que se ordene la  cancelación  de  la  inscripción  del  acto  en  la  Oficina  de  Registro  de  Instrumentos  Públicos y se restituya a la sociedad conyugal el doble del valor  comercial  que tenía el inmueble cuando se hizo la venta -o sea, el 18 de abril  de  1991-,  que  se  condene  a la cónyuge demandada a perder la porción a que  tiene  derecho  sobre  el  inmueble  de  carácter social situado en la calle 16  número  31-11  del  Barrio  San Alonso, y a restituir a la masa de bienes de la  sociedad  conyugal  la  cantidad de $150’000.000,  equivalente  al  doble  del  valor comercial del inmueble,  junto con los intereses moratorios causados.   

2.             En   apoyo  de  sus  pretensiones,  el  demandante adujo:   

2.1.            Las   partes   contrajeron  matrimonio  católico  el  16  de diciembre de 1970 en la Parroquia de Santa Rosa de Lima de  Magangué,  y durante la vigencia de la sociedad conyugal adquirieron los bienes  muebles e inmuebles que se describen en la demanda.   

                               

          2.2.                       Mediante escritura pública No. 3488 otorgada el  30  de  octubre  de  1990  en  la  Notaría  2ª  de  Bucaramanga, los cónyuges  liquidaron   la   sociedad   conyugal,   liquidación  en  la  que  a  cada  uno  correspondió    la    suma    de   $3’014.000,  cantidad  que  les  fue pagada con la adjudicación de los  bienes señalados en la escritura.   

          2.3.                       Dijo el demandante que la demandada, al hacer el  avalúo,  fijó  un valor irrisorio para algunos de los bienes, ocultó otros, y  además a la notaría fue movido por engaños.   

          2.4.                       Agregó   que   la   demandada   luego   de  la  liquidación  ha  adquirido  otros  bienes  y  lo  amenaza con un daño mayor si  intenta cualquier acción.   

          2.5.                       Graciela  Acosta  Muñoz de Acevedo se adjudicó  la  totalidad  de  la  masa  partible,  con  lo  cual  causó  lesión enorme al  patrimonio  económico  del  demandante, desproporcionalidad que se presentó en  el  momento  de  la  firma  de  la  escritura  pública,  acto que el demandante  asintió por engaño.   

          3.                         La  demandada  se  opuso  a las pretensiones, en  cuanto  a  los  hechos  aceptó  la  existencia  del  matrimonio, pero negó los  demás.  Propuso  la excepción de prescripción de la acción con fundamento en  que  para  el  momento  de  la presentación de la demanda, habían transcurrido  más  de  los  cuatro  años consagrados en la ley para interponer la acción de  rescisión  por  lesión  enorme.  Dijo  que si la escritura se otorgó el 30 de  octubre  de 1990 y el auto admisorio se le notificó el 18 de diciembre de 1998,  se agotó toda posibilidad útil de reclamación   

4.               El    a  quo  declaró  la  prosperidad  de  la  excepción  de  prescripción  propuesta  por  la  parte demandada y en consecuencia denegó las  pretensiones  de  la  demanda.  El  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de  Bucaramanga  confirmó  el  fallo  de primer grado, luego de que fuera impugnado  por el demandante sin sustentar los motivos del disenso.   

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

1.            Identificó  el  Tribunal que la acción  intentada  es  de  lesión  enorme, recaída respecto del acto de partición que  siguió  a  la  disolución de la sociedad conyugal. Tras enfatizar el respeto a  la  valoración  de  las  pruebas  en  la  primera instancia, y reafirmar que la  liquidación   puede  ser  extrajudicial  y  convenida  libremente,  aplicó  el  artículo  1045  del  Código  Civil,  tras  lo  cual  concluyó,  siguiendo tal  precepto,  que  las  reglas  de  la  rescisión de los contratos se aplican a la  partición voluntaria hecha por los socios.   

2.             Asido  de  la  sentencia  de  la  Corte  pronunciada  el 31 de julio de 2000, el Tribunal concluyó que el acto jurídico  que  contiene  la  partición puede ser rescindido, bien por nulidad, o bien por  lesión enorme.   

3.            Recordó  el  Tribunal, de la mano de la  sentencia  de  esta  Corte  de  fecha  4  de abril de 1990, que quien demanda la  lesión   enorme   debe   acreditar  la  existencia  del  desequilibrio  de  las  prestaciones,   tras   lo  cual  concluyó  que  “el  demandante  se  limitó  a  mencionar  los bienes que se adjudicaron después de  hecha   la   partición   basando   en  esto  la  lesión  enorme”.   

4.            Enfrentado  el Tribunal a resolver sobre  la  prescripción,  decidió  que  si  el  acto  partitivo  se hizo en 1990 y la  demanda    se    presentó    en    1998,   la   acción   estaba   notoriamente  prescrita.   

          LA DEMANDA DE CASACIÓN   

Con  apoyo en las causales primera y segunda  del  artículo  368  del  C.   de  P. C., el recurrente formuló dos cargos  contra  la  sentencia  del  Tribunal, los que se resolverán en orden inverso al  que   fueron   propuestos,   pues   el  segundo  trata  de  vicios  in procedendo.   

CARGO SEGUNDO  

Con  fundamento en la causal señalada en el  numeral  2º  del  artículo  368 del C. de P.C., considera el recurrente que la  sentencia  del  Tribunal  es  violatoria,  por  interpretación errónea, de los  artículos  1750,  1838,  1954  y  2545  del Código Civil, pues el ad  quem  dio a estas normas un alcance no  previsto  por  el  legislador, dado que en el fallo se equiparó la liquidación  de  la  sociedad  conyugal  con  un  contrato,  de  lo cual se dedujo que debía  impugnarse  en  el  término de 4 años, so pena de caducidad de la acción y la  prescripción    en    contra    del    cónyuge    cuyos    intereses    fueron  vulnerados.   

Agregó el censor que el demandante contrajo  matrimonio  católico  con  la  demandada  y  si  bien  la ley le reconoce a ese  matrimonio  efectos civiles, no deja él de ser un sacramento que de conformidad  con  el  Concordato, tiene un tratamiento diferente de acuerdo con la ley civil,  por  lo  que  no  puede decirse que los efectos del matrimonio se derivan tienen  implicaciones  contractuales  o  comerciales.  Concluyó,  en  últimas,  que la  liquidación  de  la sociedad conyugal formada por el hecho del matrimonio no es  ningún   contrato,   tampoco   la  sociedad  conyugal,  aunque  de  ella  surge  una serie de obligaciones de  carácter moral.   

          Sostuvo  el  censor que la sociedad conyugal es una institución del  derecho  civil  con  una  naturaleza  jurídica  muy  discutida, porque en tanto  algunos  autores  consideran  que  se  trata  de  un contrato de sociedad, otros  afirman  que  se trata de una persona jurídica, o un patrimonio en “mano  común”,  y no falta quien diga  que  es un conjunto de bienes vinculados a los intereses comunes del matrimonio.  Dentro   de   ella,   cada   cónyuge   administra  y  dispone de sus bienes y de los gananciales adquiridos  con  su trabajo personal o por cualquier otro medio legítimo; su disolución se  produce  únicamente  en  los  casos y por las causas determinadas en la ley, lo  que  significa que sociedad conyugal y contrato son dos cosas muy distintas, por  lo cual para aquella no opera el artículo 1954 del C.C.   

Adujo  el recurrente que el Tribunal no tuvo  en  cuenta  los alegatos de conclusión presentados en primera instancia, ni que  en  el  proceso  se  propuso  la  excepción  de  prescripción  con  base en el  artículo  1838  del  C.C. cuando la norma aplicable al caso controvertido es el  artículo  1821  de  la  misma  obra,  la  cual  pertenece  al  capítulo  de la  disolución  de  la  sociedad conyugal porque se trata de una liquidación, para  la  cual  el  legislador  previó que siguiera las reglas de la sucesión, en la  que  se  fijó un término de veinte años para la prescripción de las acciones  derivadas  de   la  liquidación,  partición  y  adjudicación  de  los bienes, lo que significa que el  cónyuge  que  ha  sufrido lesión enorme en sus gananciales tiene 20 años para  atacar  la liquidación, y no cuatro, como dijeron la demandada, el juzgado y el  Tribunal.   

CONSIDERACIONES   

          Cuando  se  invoca la causal segunda de casación, se busca eliminar  los  desbordamientos  del  juez,  para quitar de la sentencia toda decisión que  exceda  su  competencia,  misma  que se encuentra demarcada por los hechos y las  pretensiones  de  la  demanda  y  por lo que la ley le autorice o mande decidir.  También  está  erigida  esta  causal  para  que  la  jurisdicción sea agotada  resolviendo  todo  cuanto se sometió al escrutinio del juez, es decir, para que  ella sea completa.   

          Del  resumen  del  cargo  anteriormente efectuado se concluye que el  recurrente,  a  pesar  de  haber  invocado  la  causal  segunda de casación, no  procura  que  se decida a plenitud sobre la controversia, ni que se reduzcan los  excesos  en  la  decisión,  sino  que  se revoque una sentencia contraria a sus  pretensiones,  sin  plantear  de  manera  precisa,  como  exige  la ley, en qué  consiste  la  inconsonancia  del  fallo  en  relación  con  los  hechos  o  las  pretensiones,  o  las  excepciones  propuestas por la parte demandada, sino que,  respecto   de   esta   última,  se  limitó  a  señalar  que  se  declaró  la  prescripción  con  fundamento  en  el  artículo 1838 del C.C., cuando la norma  aplicable  era  el  artículo 1821 ib., disposición que en su sentir, contempla  un  término de prescripción más amplio. En suma, luego de nominar erradamente  el  cargo,  en  su  desarrollo  el casacionista reproduce los mismos motivos que  inspiran  el  cargo  primero  de  la  acusación,  pero ninguna incongruencia en  verdad  atribuye  a  la  sentencia,  como  no  sea  el  simple  desagrado con lo  decidido.   

          El cargo por lo tanto es impróspero.   

CARGO  PRIMERO   

         El  recurrente  acusó  la  sentencia  del  Tribunal  por violación  directa  de  la  ley  sustancial,  a  consecuencia  de  falta de aplicación del  artículo    1821    del   C.C.,   infracción   proveniente   de   error  de  derecho en que incurrió cuando  estimó  que  para  impugnar la liquidación de la sociedad conyugal el término  de  prescripción  es  de cuatro años, cuando si hubiera aplicado correctamente  la  norma  citada, que es la que corresponde al presente caso, hubiera concluido  que   el  término  de  prescripción  de  esta  acción  es  de  veinte  años.   

          Tras   citar   el  artículo  1954  del  Código  Civil  como  norma  inaplicable  al  caso,  el  casacionista  trajo  en  su  apoyo la definición de  contrato  tomada  de  algún diccionario jurídico que no menciona y una cita de  Henry  Capitant,  para concluir que la disolución y liquidación de la sociedad  conyugal  no  es  un contrato y que por lo mismo no le son aplicables las reglas  de la caducidad de la lesión enorme.   

CONSIDERACIONES   

          1.        No  obstante  que  en  el  cargo se dijo que la violación de la ley  sustancial  derivó de un error de derecho, más allá de la errada nominación,  es  claro  que  el ataque en ningún momento acomete el debate probatorio, ni en  el  aspecto  de  su  apreciación  objetiva, ni por defectos en su producción o  valoración,  por  lo  que la adscripción del ataque a la violación directa de  la ley sustancial emerge del contenido de la censura.   

Como  surge del extracto de la sentencia, el  Tribunal  para proferir la decisión consideró que al operar la caducidad de la  acción  rescisoria  por  lesión  enorme,  única  pretensión que en su sentir  había  sido  invocada, no era necesario entrar a juzgar sobre si existió dicha  lesión.  A  su  vez  el recurrente sostuvo que el sentenciador violó de manera  directa  la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 1821 del C.C.,  que  en  su  criterio  es  la norma exactamente aplicable al caso, dado que este  tipo  de  liquidaciones y particiones no son un contrato y no tienen por tanto 4  años  como  término de prescripción, infracción proveniente -según dujo- de  haber   cometido  “error  de  derecho”.   

2.          Hay  sosiego  en  la jurisprudencia y la  doctrina  sobre  que la lesión enorme es un instituto correctivo reservado para  unos  actos  jurídicos  específicos  que  consagra  el Código Civil, en cuyos  orígenes  podrían  vislumbrarse elementos subjetivos como la inexperiencia, el  estado  de  necesidad,  el  error  o  la  fuerza,  los  cuales,  a  la  luz  del  ordenamiento  positivo  colombiano son irrelevantes a la hora de su aplicación,  en  la  medida  en  que  para  que  se configure la lesión sólo se requiere la  comprobación objetiva del desequilibrio en las prestaciones.   

Entonces,  para  asegurar  la  naturaleza  excepcional  de  la  lesión  enorme,  el  Código  Civil  determinó  con  toda  exactitud  en qué tipo de actos ella es procedente. Así, acordó el legislador  que  ella  tuviera  lugar  para  las  particiones  de  la masa herencial o de la  liquidación  de  la  sociedad  conyugal,  cuando  dijo en el artículo 1405 que  “Las  particiones  se  anulan  o  se rescinden de la  misma  manera  y  según  las  mismas  reglas que los contratos. (-)  La  rescisión  por causa de lesión se  concede   al   que   ha   sido   perjudicado   en   más   de  la  mitad  de  su  cuota”.   

         Igualmente,  el  artículo  1750  del C.C. establece como plazo para  pedir  la  rescisión  cuatro años, los que se contarán, en el caso de error o  dolo,  desde  el  día de la celebración del acto o contrato, esto es, desde la  fecha  del  otorgamiento  de la escritura pública de disolución de la sociedad  conyugal.   

        Por  lo  tanto,  cuando el Tribunal, teniendo en cuenta la fecha del  otorgamiento  de  la  escritura  pública  de  disolución  y liquidación de la  sociedad  conyugal  y  la  de notificación de la demanda, consideró que había  fenecido  la  acción  intentada,  no  incurrió  en  violación alguna de norma  sustancial,  menos  del artículo 1821 del Código Civil, norma que se refiere a  que  el  inventario  y  tasación de los bienes deba efectuarse en el término y  forma  prevista para la sucesión por causa de muerte, pero de ningún modo hace  alusión  al término para que fenezca la acción rescisoria por lesión enorme.   

         Vale  la  pena  reiterar,  frente  a las afirmaciones del recurrente  acerca  de  que  en  este caso no ha existido ningún contrato, que el artículo  1405  del  C.C.,  reproducido  anteriormente, de manera imperativa prescribe que  “las   particiones”  se  anulan  o  rescinden de la misma manera y “según las  mismas  reglas” que los contratos, por lo que si para  estos,  el término para que caduque es de cuatro años, ese es el plazo con que  cuenta  el cónyuge que considere que ha sufrido lesión enorme en la partición  de los bienes sociales, para impetrar la acción rescisoria.   

                   

        De  esta  manera, desacertado por entero es el criterio esbozado por  el  recurrente,  según  el  cual  a  la rescisión de la partición por lesión  enorme  llegó  el  Tribunal porque la asimiló a un contrato, cuando en verdad,  la  lesión  enorme  procede  respecto de las particiones porque así lo dispone  expresa   y   deliberadamente   el   artículo   1405  del  Código  Civil,  con  prescindencia  si ellas son un contrato o una forma sui  juris  para  la  generación  de efectos jurídicos de  diversa naturaleza.   

         En   consecuencia,  por  cuanto  no  incurrió  el  Tribunal  en  la  violación  de  la  ley  sustancial  señalada  en la acusación, no prospera el  cargo.   

DECISIÓN  

         En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación  Civil,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad  de  la ley, NO CASA  la  sentencia  de  11  de  mayo  de  2001 pronunciada por la Sala de Familia del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario  promovido   por   Jorge  Acevedo  Quintero  contra  Graciela  Acosta  Muñoz  de  Acevedo.   

         Condénase  en costas del recurso a la parte recurrente. Tásense en  su oportunidad.   

Notifíquese   y   devuélvase    el  expediente  al Tribunal de origen.   

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

                                

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

(En permiso)  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS      IGNACIO      JARAMILLO  JARAMILLO   

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

(En permiso)  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

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