SC 341 2005 [2575431030021999 00095 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-341-2005 [2575431030021999-00095-01]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente:  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

Bogotá,  D.  C., quince (15) de diciembre de  dos mil cinco (2005).   

Referencia:         Expediente  C-2575431030021999-00095-01   

Decídese   el  recurso  de  casación  que  interpuso  la  Fundación  San  Juan  de  Dios, respecto de la sentencia de 4 de  marzo  de  2004,  proferida  por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  Sala Civil-Familia-Agraria, en el proceso de Blanca Inés, Gloria  Ninfa,  Gilma  Isabel,  Miryam  Estella,  César  Augusto,  Blanca  Ruth, Blanca  Judith,   Edgar   Orlando,  Clara  Nohemí,  Rubiela  Aidé  y  Jhonson  Alcides  Gutiérrez   Rojas   contra   la  sociedad  Urbanizadora  Mesitas  Limitada,  en  liquidación, y personas indeterminadas.   

1.-  Los  demandantes,  aduciendo  que  son  poseedores  materiales  por  más  de veinte años del inmueble que identifican,  sumando   claro   está  la  posesión  que  ejercían  sus  padres  fallecidos,  solicitaron  que  se  declarara que habían adquirido el citado bien por el modo  de la prescripción extraordinaria.   

2.-  Tramitado el proceso, con la aceptación  de  la  recurrente  como  interviniente,  en  su calidad de socia de la sociedad  demandada,  el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, mediante sentencia  de  7  de  marzo  de  2003,  negó  las  pretensiones, decisión que el superior  revocó  al resolver el recurso de apelación que interpusieron los demandantes,  para en su lugar acceder a las mismas.   

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

1.-  En  lo  que  interesa  al  recurso  de  casación,  el  Tribunal  dejó  sentado  que  la  parte  demandada  había sido  “emplazada  en  debida  forma  y  su  representación  la  ejerció el curador  ad-litem  designado  para el  efecto”,  y  que no se advertía “causal de nulidad” que pudiera invalidar  lo actuado.   

2.-  Centrado  en  el  requisito  que había  llevado  al  juzgado  a desestimar la pertenencia, pues los demás los encontró  cumplidos,  el  sentenciador  señaló  que  si  bien  no  se  había probado el  vínculo  jurídico  que  unía  al  antecesor  con  el  sucesor de la posesión  material,  lo  cierto  es  que  en  el  trámite  del  recurso  se allegaron los  registros  civiles  de  nacimiento  de  los  demandantes  y de defunción de sus  padres,    con    lo    cual   quedaba   establecido   el   vínculo   jurídico  referido.   

3.-  En  esas  circunstancias,  el  Tribunal  profirió sentencia estimatoria.   

EL RECURSO DE CASACIÓN  

De  los  tres  cargos  formulados,  la Corte  limitará   el  estudio  al  último,  porque  los  otros  fueron  rechazados  a  trámite.   

CARGO  TERCERO   

1.- Acusa la sentencia por haberse dictado en  un  proceso  afectado  de  la  nulidad  procesal  prevista  en el artículo 140,  numeral 8º del Código de Procedimiento Civil.   

2.-   En   su  desarrollo,  la  recurrente  manifiesta  que  la  demanda  de  pertenencia se dirigió contra “Urbanizadora  Mesitas  Limitada,  En  Liquidación”,  como  así consta en el certificado de  existencia  y representación, pero el emplazamiento y notificación se efectuó  con  la  sociedad  “Urbanizadora  Mesitas  Limitada”,  que  es  una  persona  jurídica distinta.   

Agrega, por lo anterior, que la afirmación  del  Tribunal  sobre que no se advertía causal de nulidad que pudiera invalidar  lo  actuado, no era exacta, porque la sociedad demandada había sido emplazada y  notificada indebidamente.   

3.- Solicita la recurrente, en consecuencia,  que se case la sentencia y se decrete la nulidad de lo actuado.   

CONSIDERACIONES  

1.-  Conviene  precisar,  ante  todo, que la  entidad  recurrente  en  casación  solicitó su intervención en el proceso por  tener  el  carácter  de  socia  de  la persona jurídica demandada, a la sazón  propietaria  del  inmueble  involucrado,  y  que  si bien al resolverse sobre el  particular  no  se especificó la condición en que se le admitía, lo cierto es  que  amén  de  habérsele  tramitado  una  petición  de  nulidad procesal, por  indebido  procedimiento,  al  resolverse sobre la concesión del anotado recurso  se le rotuló como interviniente de dicha sociedad.   

Ahora, con independencia de la procedencia de  la  intervención,  pues  al fin de cuentas el auto que la admitió sigue siendo  una  ley  del  proceso,  pertinente  resulta  observar  igualmente  que  como la  recurrente  no  alegó ningún derecho sobre el bien pretendido, fuera de que no  era  la  propietaria  del  mismo,  razón  por  la  cual,  en  principio,  no se  encontraba  legitimada  para ser demandada, esto descarta que haya sido recibida  de  manera autónoma en el proceso en los términos del artículo 52, inciso 3º  del Código de Procedimiento Civil.   

Mas, como en la calidad dicha, al comparecer,  la  citada  entidad manifestó que podía resultar afectada con la sentencia que  se  profiriera  si  la sociedad demandada era vencida en el proceso, seguramente  al  dejar  de  ser  ésta  la  titular del derecho dominio del inmueble, así la  persona  jurídica  sea  distinta de los socios individualmente considerados, es  claro  que,  como lo señaló la Corte, a propósito del recurso de queja que se  interpuso  para  que se concediera el recurso de casación, que su intervención  se  fundamentaba  “en  el  artículo  52,  incisos  1º  y  2º del Código de  Procedimiento Civil”.   

2.- En ese orden, no se remite a duda que la  recurrente  en  casación  actúa  como  coadyuvante  de  la sociedad demandada,  evento  en  el  cual, según se señala expresamente en la aludida disposición,  se  encontraba  habilitada para “efectuar los actos procesales permitidos a la  parte  que  ayuda,  en  cuanto  no  estén  en  oposición con los de ésta y no  impliquen disposición del derecho en litigio”.   

Se  trata,  entonces,  de  una intervención  limitada,  porque  la posición del compareciente en el proceso no es autónoma,  sino   subordinada   al   coadyuvado,   de   ahí   que,  frente  a  actuaciones  contradictorias  prevalecerían  las  de  éste. Mientras que esto no suceda, el  tercero  puede  ejercitar  todos los medios de defensa que le asistan a la parte  que  ayuda (recursos, incidentes, en fin), inclusive suplir su actividad, cuando  ésta, por el motivo que fuere, no los formula o los omite.   

Como    tiene    explicado   la   Corte,  “indudablemente   el  coadyuvante  está  legitimado  en  el  proceso  en  que  interviene,  no  sólo  para  adherir  a  los recursos interpuestos por la parte  coadyuvada,  sino  también  para interponerlos él cuando ésta, por descuido u  otra  causa,  no  los  propone,  desde  luego  que  con  tal conducta y en tales  circunstancias  no  asume  posición  contraria  a  la de su principal, sino que  está  supliendo  su  actividad,  y,  en  fin,  realizando un acto procesal que,  in  abstracto, no se opone al  interés  de  éste  que  se  discute en el juicio”1.   

3.- Frente a lo expuesto y a la réplica del  cargo,  surge  diáfano  que  la  coadyuvante estaba legitimada para invocar las  causales de nulidad que se presentaran.   

Ahora,  si bien el artículo 143, inciso 3º  del  Código  de Procedimiento Civil, establece que la nulidad procesal derivada  de  la indebida notificación “sólo podrá alegarse por la parte afectada”,  en  este  caso  por  lo  demandada,  lo  cierto  es  que con independencia de la  polémica   sobre   esa   legitimación,   la  nulidad  estaría  saneada.    

En  efecto, para ser coherentes con el mismo  tratamiento  que sobre el particular recibiría la parte principal si propone la  nulidad,  es claro que el tercero no puede alegar las causales de nulidad cuando  a  bien  lo  tenga.  Al  contrario,  igual  que  a  la  parte  que ayuda, le son  aplicables,  en  lo  que  a  él  corresponde,  no  sólo los principios que las  gobiernan  (especificidad,  convalidación  y  protección),  sino  también los  principios  generales  del proceso, entre otros el de eventualidad, una de cuyas  manifestaciones  es  el  fenómeno  de  la  preclusión, según el cual, como el  proceso  responde  a  un  orden lógico, las partes únicamente pueden ejercitar  sus  derechos  procesales  en  las  oportunidades expresamente previstas para el  efecto.   

El  artículo 143, inciso 5º del Código de  Procedimiento   Civil,  precisamente  establece  que  no  “podrá  alegar  las  nulidades  previstas en los numerales 5 a 9 del artículo 140 quien haya actuado  en  el  proceso  después  de  ocurrida  la respectiva causal sin proponerla”.  Desde  luego  que, dada la índole de las citadas causales de nulidad, entre las  cuales  se  encuentra  la  propuesta  en  el  cargo,  en cuanto sólo atañen al  interés  particular  de  la  parte,  el  legislador  entiende  que ésta, al no  formularla, acepta los efectos nocivos de la irregularidad.   

4.-  En  esas circunstancias, salta de bulto  que  con  independencia de que exista el vicio alegado, la coadyuvante no podía  alegarlo  en  casación,  porque amén de que se trataba de una nulidad saneable  (artículo  144,  ordinal  3º  del  Código de Procedimiento Civil), si bien su  coadyuvada  se encontraba representada en el proceso por un curador ad-lite, quien tampoco propuso la nulidad,  es  evidente  que  tal  cual  quedó  reseñado, cuando compareció formuló una  causal de nulidad distinta.   

De  manera que si la coadyuvante, en calidad  de  parte  secundaria  o accesoria quería beneficiar a la parte que ayuda de la  nulidad  procesal  en  comento,  en  el  evento  de  existir,  se repite, debió  alegarla  en  la  primera  oportunidad,  pero como no lo hizo es de entender, al  menos  en lo que a ella respecta, que la renunció, cuestión que desde luego no  se  extendería  a  su coadyuvada, porque al fin de cuentas la conducta procesal  de ésta, que no es subordinada, no es la que se examina.   

5.-  Así  las  cosas,  el  cargo no se abre  paso.   

DECISION  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Civil,  en  nombre  de  la  República y por  autoridad  de  la ley, no casa  la  sentencia  de  4  de  marzo  de 2004, proferida por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Cundinamarca,  Sala Civil-Familia-Agraria, en el proceso  ordinario  de  Blanca  Inés, Gloria Ninfa, Gilma Isabel, Miryam Estella, César  Augusto,  Blanca  Ruth,  Blanca  Judith,  Edgar  Orlando, Clara Nohemí, Rubiela  Aidé  y  Jhonson  Alcides  Gutiérrez  Rojas  contra  la  sociedad Urbanizadora  Mesitas Limitada, en liquidación, y personas indeterminadas.   

Costas  del recuso a cargo de la coadyuvante  recurrente. Tásense.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen para lo pertinente.    

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE    

1  Sentencia de 5 de febrero de 1971, CXXXVIII-84.     

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