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SC-350-2005 [03215]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Ref. Exp. No. 03215
Provee la Corte enseguida sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2002, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, conclusiva del proceso ordinario promovido por el Departamento del Putumayo contra el Banco Popular.
ANTECEDENTES
1. La demandante convocó al Banco Popular para que éste fuera declarado responsable de los perjuicios recibidos por aquella con ocasión del pago indebido de los cheques números 7134857 y 9439144, por las sumas de $20.633.462.64 y $28.396.383.12, cada uno, girados por el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica ‘ICEL’ a favor de la Intendencia Nacional del Putumayo, hoy Departamento del Putumayo.
Según se propuso en la demanda, el Banco Popular debe ser condenado a pagar la suma de $49.029.845.76, “más la indemnización por perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante, los cuales se calcularan sobre intereses comerciales, con base en el capital, desde la fecha del pago indebido”.
2. Los hechos que sirven de fuente a las pretensiones admiten la siguiente síntesis:
2.1. El Departamento del Putumayo es territorio productor de hidrocarburos, circunstancia por la cual es beneficiario del pago de regalías que debe hacer la Empresa Colombiana de Petróleos “Ecopetrol”. Por disposiciones administrativas el pago de las regalías se hacía por medio del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica ‘ICEL’.
2.2. El 30 de marzo de 1990 y el 17 de diciembre de 1991, el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica ‘ICEL’, en nombre y por orden de “Ecopetrol”, giró a favor del Departamento del Putumayo, los cheques números 7134857 y 9439144, por las sumas de $20.633.462.64 y $28.396.383.12, para pagar las regalías debidas.
2.3. Los títulos descritos son cheques fiscales que tienen circulación restringida, de modo que exclusivamente podían ser consignados en la cuenta del Departamento del Putumayo. No obstante, el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, entregó los cheques al señor Alberto de la Rosa Cussis, por entonces Alcalde Municipal de Puerto Leguízamo, quien abrió una cuenta en la entidad financiera demandada y por medio de ella se apropió de dineros que estaban destinados a la Intendencia del Putumayo, hoy departamento del mismo nombre.
2.4. Con su proceder, el Banco demandado violó claras disposiciones legales y la circular BD 095 de 28 de diciembre de 1984 emanada de la Superintendencia Bancaria.
3. La entidad financiera resistió las pretensiones de la demanda, para lo cual negó la veracidad de la mayoría de los hechos y planteó la concurrencia de culpas, pues el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, ‘ICEL’, procedió mal cuando entregó los cheques a quien no debía, es decir, al señor Alcalde de Puerto Leguízamo, fruto de lo cual se produjo la defraudación de que fue víctima la demandante.
4. El juzgado negó las pretensiones de la demanda porque consideró que el Departamento del Putumayo carecía de legitimación para reclamar la indemnización, pues de cualquier manera, como aquel nunca recibió los cheques de manos del ‘ICEL’, la obligación de éste quedaba en pie, y por ello ningún perjuicio recibió con el pago hecho a un tercero. El Tribunal confirmó la sentencia materia de apelación.
LA SENTENCIA RECURRIDA
1. El Tribunal concibió como elenco normativo guía de su decisión la Ley 1ª de 1980, el Decreto 130 de 1976 y la Ley 489 de 1998, es decir, concluyó que se trataba de cheques fiscales, los cuales, dijo, tienen como característica “que el beneficiario sólo podrá ser la entidad pública a la cual se le haga el respectivo pago, y no podrán ser abonados en cuenta diferente a la de la entidad pública beneficiaria”.
2. Igualmente dijo aplicar el artículo 5º de la Ley 1ª de 1980, según el cual los establecimientos bancarios que pagaren cheques fiscales en contravención a lo dispuesto en la norma, responderán totalmente de las secuelas del pago irregular.
3. No obstante lo anterior, el ad quem dedujo que las obligaciones debatidas tienen origen contractual y llamó al caso el artículo 882 del C. de Co., para concluir que como los cheques fueron entregados a un tercero sin la debida autorización del beneficiario, y como no fueron abonados a la cuenta de éste, la obligación originaria o fundamental subsistía, es decir, la del ‘ICEL’ con el Departamento del Putumayo, por lo que éste no sufrió quebranto patrimonial alguno con el pago irregular de los cheques y por lo mismo, carece de legitimación para demandar en este asunto.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Con apoyo en la causal 1ª del artículo 368 del C. de P. C., se formuló un cargo contra la sentencia del Tribunal, por ser violatoria en forma directa, por falta de aplicación, de los artículos 2341, 2342, 2343, 1613 y 1614 del C.C.; 16 de la Ley 446 de 1998; 738 del C. de Co.; 1º, 2º y 5º de la Ley 1ª de 1980, en relación con el artículo 121 de la Ley 489 de 1998; 121 del Decreto 663 de 1993, y 882 del C. de Co., por aplicación indebida.
Para el casacionista, el Tribunal dedujo que la acción resarcitoria de perjuicios incoada por el actor contra el Banco Popular se ubicaba en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, según el marco fáctico indicado en la demanda, pero por otro lado concluyó que no se podían despachar favorablemente las pretensiones por cuanto el Departamento del Putumayo carecía de legitimación en la causa para formular el reclamo, pues no sufrió ningún perjuicio al no haber recibido los cheques fiscales, y tampoco el abono efectivo de ellos, de manera que disponía de la acción contractual prevista en el artículo 882 del C. de Co., a fin de reclamar al ‘ICEL’ el cumplimiento de sus obligaciones.
Reprochó el casacionista el discurrir del ad quem, porque no corresponde al tipo de responsabilidad que según la ley y la jurisprudencia se puede deducir contra el banco que paga irregularmente un cheque fiscal, quebrantando así claras disposiciones legales; precisamente, dijo, esta circunstancia, la del pago irregular, es la que origina la responsabilidad civil extracontractual del banco, y a su vez legitima a la entidad pública, beneficiaria del título valor, para reclamar la indemnización por el daño que le causó el pago irregular, con independencia de la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones contractuales o de la prestación cambiaria contraída voluntariamente mediante el mencionado cheque.
Agregó que el pago irregular de cheques genera para el banco librado, de manera general, una responsabilidad civil extracontractual frente al beneficiario, como lo ha señalado esta Corporación con apoyo en el artículo 738 del C. de Co., y el sujeto activo de este tipo de responsabilidad es la entidad pública beneficiaria que no ha recibido el pago, pues así se desprende objetivamente de lo dispuesto en la Ley 1ª de 1980 que regula la circulación y el pago de esta clase de títulos, en cuyo artículo 1º, inciso 2º, numeral 4º, precisó que para esta clase de instrumentos se aplicarán, en lo pertinente, los artículos 737 y 738 del Código de Comercio.
Aseguró que aquella ley, que creó el cheque fiscal, dispone en su artículo 5º la responsabilidad total de las entidades bancarias que pagaren, o negociaren, o en cualquier forma violaren esa normatividad, y que los empleados responsables quedan sujetos a las sanciones legales y reglamentarias del caso, responsabilidad que fue reiterada en el artículo 121 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) y que se configura con la sola violación de la normatividad respectiva, es decir, con el pago irregular del cheque fiscal, lo que habilita al beneficiario, que indudablemente es una entidad pública, como lo es la actora en este caso, para reclamar la indemnización del daño producido mediante la acción de responsabilidad aquiliana.
Afirmó el censor que de conformidad con la legislación invocada, este tipo de cheques no pueden ser abonados en una cuenta diferente a la de la entidad pública beneficiaria, puesto que no son negociables, ni pueden pagarse en efectivo, y por tal razón, les son aplicables los artículos 737 y 738 del C. de Co., cuyo desconocimiento genera para el banco una responsabilidad civil extracontractual frente a la beneficiaria, a quien, en consecuencia, se le causa un perjuicio, todo lo cual la habilita para reclamar su indemnización, como tiene dicho la Corte.
Consideró que resulta absolutamente desatinado y hasta contradictorio el razonamiento del Tribunal que, después de deducir que se trataba de un episodio de responsabilidad civil extracontractual, concluyó que la demandante no está legitimada para intentar esta acción, por cuanto no ha recibido ningún perjuicio, en la medida en que dispone de la acción derivada de una presunta relación contractual con el ICEL, para obtener el correspondiente pago, según lo establecido en el artículo 882 del C. de Co., cuando esta norma, precisó el recurrente, bajo ningún aspecto está llamada a gobernar la especie de la litis, dado que lo debatido no es ni la obligación causal, ni la resolución del pago por irregularidad en el mismo, sino la responsabilidad extranegocial por el pago irregular, como se propuso en la demanda y reconoció el Tribunal en el fallo recurrido.
Reiteró el censor que el ad quem incurrió en un error de juicio que lo llevó a dejar de aplicar las normas señaladas en el cargo, y en especial, los artículos 2341 del C.C., 5º de la Ley 1ª de 1980 y 121 del Decreto 663 de 1993, yerro trascendente, porque de no haber incurrido en él, por aplicación indebida del artículo 882 ib., habría despachado favorablemente las pretensiones.
Añadió que la concurrencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual aquí alegada, se establece también con la confesión ficta o presunta del demandado en la contestación de la demanda, pues propuso la excepción de concurrencia de culpas, la que supone incuestionablemente que en la producción del daño ocasionado con el pago irregular de los cheques anotados anteriormente, incurrió en la culpa que se le atribuye, pero que ahora pretende que se le compense con la de ICEL o la de misma actora, sin prueba alguna que tal cosa insinúe.
Manifestó el casacionista que el perjuicio material en el presente caso está constituido por el daño emergente, resultante de la falta de pago de los cheques cuyo monto no entró en el patrimonio de la demandante, a pesar de ser la única beneficiaria, y cuya restitución debe efectuarse indexada, y el lucro cesante representada en el pago de los intereses que legalmente corresponden, esto es, los comerciales moratorios, cuyo monto se tasó en el dictamen pericial que obra en el expediente, complementado a folios 83 y 84 del cuaderno No. 2.
Por último, señaló el recurrente que la relación de causalidad entre la culpa del demandado en el pago de los cheques fiscales y el perjuicio sufrido por el actor por esa irregularidad, se deduce de los elementos de juicio que se dejaron reseñados, los que ponen de presente que esos perjuicios se derivaron de manera directa y exclusiva por el pago de los tantas veces citados cheques fiscales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como de antaño se tiene por establecido, cuando el ataque que en casación se perfila por la vía directa, con arreglo a la primera de las causales del artículo 368 del C. de P. C., se parte de la base de que la inconformidad del recurrente recae única y exclusivamente en la inteligencia que el Tribunal hizo de las normas que gobiernan el caso concreto, al margen de toda consideración sobre los aspectos fácticos discutidos por las partes. En ese escenario -el de la vía directa- todo el debate habrá de girar en derredor de la manera como el juzgador entendió los preceptos de derecho sustancial con miras a determinar cómo operan los efectos de las premisas normativas en la contienda específica que compromete la tarea de la jurisdicción, de suerte que fuera quedan las incidencias de abolengo probatorio que corroboran las premisas fácticas del litigio decidido. Como ha enseñado la Corte, “…cuando se formula un cargo por la vía directa, resulta perfectamente claro que el casacionista no puede separarse en lo más mínimo de las conclusiones a que llegó el fallador en la determinación de los hechos; el único análisis que puede formularse como sustento del cargo ha de limitarse a las normas sustanciales que considere inaplicadas, aplicadas indebidamente o interpretadas en forma equivocada, con absoluta prescindencia de consideraciones que discrepen de la apreciación del juzgador en el campo fáctico, o que persigan poner de presente un nuevo examen crítico de este aspecto” (G.J. Tomos CXXXII, pág. 193, CXLII, pág. 46, y CLVIII, pág. 187).
2. De otro lado, debe recordarse que a voces del artículo 1º de la Ley 1ª de 1980, se denominan cheques fiscales “aquellos que son girados por cualquier concepto a favor de las entidades públicas definidas en el artículo 20 del Decreto 130 de 1976”, a lo cual agrega ese mismo precepto que éstos se caracterizan porque: “1. El beneficiario sólo podrá ser la entidad pública a la cual se haga el respectivo pago. 2. No podrán ser abonados en cuenta diferente a la de la entidad pública beneficiaria. 3. No podrán modificarse al reverso la forma de negociación ni las condiciones de los mismos establecidas en el artículo 713 del Código de Comercio. 4. No son negociables ni podrán ser pagados en efectivo. A estos cheques se aplicarán en lo pertinente las normas contenidas en los artículos 737 y 738 del Código de Comercio. PAR.-Prohíbese a las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria acreditar o abonar en cuentas particulares cheques girados a nombre de las entidades públicas”.
Por su parte, el artículo 5º de la citada ley prescribe la responsabilidad del sistema financiero cuando establece que “Los establecimientos bancarios que pagaren o negociaren o en cualquier forma violaren lo prescrito en la ley, responderán en su totalidad por el pago irregular y sus empleados responsables quedarán sometidos a las sanciones legales y reglamentarias del caso”, norma que acompasa con el artículo 799 del Estatuto Financiero (Decreto 663 de 1993), a cuyo tenor, “Los establecimientos bancarios que pagaren o negociaren o en cualquier forma violaren lo previsto en la ley sobre el cheque fiscal, responderán en su totalidad por el pago irregular y sus empleados responsables quedarán sometidos a las sanciones legales y reglamentarias del caso”.
3. En lo que aquí concierne, luego de expresar conformidad con los elementos básicos de la responsabilidad, argumentó el Tribunal que el Departamento carecía de legitimación, pues no sufrió daño alguno, en la medida en que la obligación antecedente a la emisión del título subsistía. A este propósito se juzga que el hecho de que el beneficiario de un título valor pueda tener otra acción contra el girador del cheque, no excluye el derecho a reclamar contra la entidad financiera que permitió la pérdida del instrumento al haber pagado el cheque a quien no debía. Sea lo primero advertir a este respecto que el artículo 882 del Co. de Co. invocado por el Tribunal para decidir el caso resulta absolutamente impertinente, pues el litigio no estuvo planteado sobre la premisa de un pago efectivamente hecho al tenedor del título, de modo que tampoco puede invocarse la resolución de ese pago, menos que el cheque no haya sido descargado, pues cabalmente lo fue, salvo que con destinatario distinto de su beneficiario natural.
En efecto, el artículo 882 del C. de Co. supone para su aplicación un primer presupuesto ineludible, esto es, que el cheque no haya sido pagado o descargado de cualquier manera. Acontece en el caso, como ya se dijo, que el cheque sí fue girado y pagado por el banco librado con dineros del girador, de lo cual se sigue que resulta descaminado recurrir al citado precepto para prodigar la solución puesta al escrutinio de la jurisdicción.
Y siguiendo tras los errores argumentativos del Tribunal, resulta fuera de razón imponer al frustrado beneficiario -el Departamento del Putumayo-, la carga de acudir a la obligación originaria o fundamental, pues de existir esta posibilidad legal, a dicha entidad correspondería la elección del camino que la llevara al reclamo de la obligación primitiva, escogencia en la cual no podría ser sustituida por el Tribunal o por la parte demandada.
Pero si lo anterior no fuese bastante para mostrar el yerro de la sentencia, no hay cómo explicar que se exija al demandante el cumplimiento de un requisito imposible, pues no tendría el Departamento del Putumayo como devolver unos títulos que nunca han estado en su poder, justamente porque jamás los recibió materialmente, menos con la intención de extinguir una obligación anterior.
Hay en el razonamiento del Tribunal, además, una contradicción severa, pues la invocación del artículo 882 del C. de Co. parte de dos supuestos: que hubo “entrega” al acreedor y que con ello se produjo el “pago” de la obligación, cuando nadie discute que en el caso de ahora no hubo entrega al acreedor legítimo y por lo mismo tampoco hubo pago con tal entrega, menos que dicho pago pudiera ser resuelto por el advenimiento posterior de la falta de descargo, cuando toda la evidencia muestra que el título sí fue descargado. En conclusión, el argumento de ausencia de legitimación del demandante derivado de una improbable relación negocial con un tercero, no excluye la responsabilidad extracontractual planteada en este litigio con arreglo al pago irregular que hiciera el banco demandado.
4. De otro lado, las previsiones y precauciones que el legislador dispuso para los cheques fiscales, por la propia naturaleza de estos, hace que tengan una circulación restringida; son seguridades que en lo fundamental protegen al beneficiario y al girador, pues éste también es salvaguardado cuando recurre al giro de cheque fiscal, en tanto que por este medio adquiere la plena certeza de que los fondos con que aprovisiona su cuenta corriente llegarán al destino verdadero, y así, nadie distinto del beneficiario puede tomar esos valores, con lo cual la seguridad de extinción de la deuda es total. Dicho de otro modo, cómo afirmar, con la contundencia que el Tribunal emplea, que subsiste la obligación de ICEL, si es que éste giró un cheque fiscal -con toda la seguridad que ello implica- para extinguirla.
Síguese de ello que desatendidas como fueron las precauciones y seguridades por parte del Banco, el beneficiario del cheque fiscal tiene legitimación bastante para reclamar a dicho Banco por todo el perjuicio que hubiere padecido, como nítidamente dispone la Ley 1ª de 1980 antes citada.
5. En síntesis, en lo que tiene que ver con la legitimación del demandante para invocar las súplicas de la demanda, debe decirse que no puede el banco que ha incurrido en una culpa que a todas luces es independiente y autónoma, exonerarse de responsabilidad alegando que hay otra culpa anterior que impide la suya. En verdad, aunque se admite que el girador (ICEL) jamás debió haber entregado los cheques al Alcalde de Puerto Leguízamo, esa entrega irregular deja de tener toda importancia en atención a lo singular de los títulos entregados (cheques fiscales), pues estos sólo podían ser descargados en la cuenta del beneficiario.
Se afirma lo anterior, porque la modalidad de cheque fiscal, busca blindar de tal modo un instrumento de esta especie que a pesar de su perdida o extravió nadie distinto a su beneficiario lo pueda cobrar. La experiencia señala que la sustracción de cheques oficiales y el desvío de fondos públicos suceden con más frecuencia de lo deseado, y aunque así no debieran pasar las cosas, en verdad el sistema de salvaguardas del cheque fiscal, casi torna intrascendente su pérdida, pues nada vale ese título para quien lo halle o sustraiga, ya que en verdad está prohibida su circulación, o al menos reducida al acto de simple cobro entre bancos, si es que se cumple lo que la ley manda al respecto, es decir, que sólo puede ser cobrado por el beneficiario único, lo que en este caso no aconteció por culpa evidente del banco demandado.
En esta dimensión de las cosas, la culpa del banco que paga un cheque fiscal a persona diferente de su beneficiario es independiente de todo evento anterior, pues precisamente la tenencia indebida de un cheque fiscal carecería en absoluto de significado para el detentador, como quiera que tal instrumento, creado y entregado aunque a persona distinta de su beneficiario, nada vale en manos ajenas. Por el contrario, el instrumento adquiere significado económico, potencialmente generador de efectos dañinos, cuando el banco admite, contra toda prohibición legal, pagarlo a persona distinta de su beneficiario exclusivo. Dicho a manera de tropo, un cheque fiscal en manos de quien no es su beneficiario exclusivo es como un explosivo sin detonante, pues el poder destructor viene de la conducta del banco y no del desvío material del cheque fiscal o de su sustracción.
El alegato de la demandada -que llevó al Tribunal al error-, según el cual la parte demandante no ha sufrido perjuicio, contiene una verdadera petición de principio, pues parte de que se acepte sin discusión que la obligación de Ecopetrol e ICEL subsiste, juicio que tiene como amparo apenas su propia afirmación. Acontece que la forma de razonar el Tribunal comporta juzgar que en la emisión sí hubo pago en el acto hecho por ICEL, pero que estuvo mal efectuado y que sigue debiendo el dinero, sin que esa institución pudiera oponer ninguna defensa.
La legitimación de la demandante viene entonces de acusar que un efecto negociable, del que era destinatario natural y exclusivo, se pagó indebidamente por culpa de la demandada, sin que esta pueda anteponer que la obligación original subsiste, pues la validez y efectividad del pago mediante la emisión del cheque cubre y ampara también al emitente. Presumir que el ‘ICEL’ nada pagó, a pesar de haber girado un cheque fiscal y no obstante que el dinero fue debitado de su cuenta bancaria, es tanto como admitir que la circulación absolutamente restringida del cheque fiscal en nada protege al girador, y pero aún, que un cheque girado con tantas prevenciones puede ser cobrado por cualquiera, y que el resguardo que éste brinda tampoco cobija al beneficiario, porque otro puede suplantarlo sin consecuencias para la entidad financiera que observa tan irregular proceder. Esta forma de razonar debe ser descalificada, pues el cheque fiscal, guarece tanto al beneficiario como al girador. En lo que respecta a éste, en el momento que gira el instrumento con tan severa restricción, tiene la certeza del patente efecto liberador del acto, con mayor razón si realmente es que resulta debitado de su cuenta, como aquí ocurrió, pues justamente es en este momento final en el que el título es descargado de la cuenta, atado a la emisión restringida, cuando el girador adquiere la plena certeza de que el dinero ingresó a las arcas de su acreedor y no a las ajenas. Desde luego que la protección se extiende al beneficiario que confiado puede estar de que si el cheque fiscal lleva su nombre en la casilla del beneficiario, exclusiva por mandato legal, la pérdida, sustracción o extravío, no comporta mayor peligro, pues nadie más en su nombre lo puede cobrar en el sistema bancario por el cual deben pasar. Justamente, tan especiales circunstancias hacen superlativo el deber de cuidado que se exige de las entidades financieras, las cuales, de antemano, ya están obligadas a desarrollar sus actividades con especial prudencia y diligencia, pues como recientemente dijo la Corte, “hoy nadie discute la importancia social y económica que tienen las empresas dedicadas al manejo y aprovechamiento de los recursos provenientes del ahorro privado, al punto que, de tiempo atrás, el manejo del ahorro es una verdadera palanca del crecimiento económico que ha sido considerada de interés público, justamente porque trasciende la esfera privada de las empresas que intervienen en las operaciones de captación y de colocación de los recursos del público, en las cuales se compromete la sociedad toda y, claro está, el Estado, a quien se le ha otorgado una especial facultad de intervención con el fin de regular y vigilar el ejercicio de una actividad que tiene como soporte capital la confianza pública (lit. d), num. 19, art. 150 y art. 335 C. Pol.).
Esa circunstancia, impone a las instituciones financieras el deber de actuar con un grado especial de diligencia en el desarrollo de las operaciones comerciales que constituyen su objeto social, pues la infracción de una cualquiera de las normas legales o estatutarias llamadas a gobernarlas, no sólo puede repercutir en el patrimonio de las personas directamente vinculadas a la respectiva operación de crédito, sea ella activa o pasiva, sino también en el de terceros que, por rebote, pueden resultar afectados por la desatención de dichos establecimientos en el cumplimiento de los deberes y de las obligaciones que les son propias, pues toda práctica insegura afecta no sólo a los accionistas de la entidad financiera sino a los ahorradores y la credibilidad de un sistema basado en la confianza.
Todo lo anterior explica la existencia de normas como las contenidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), que imponen a las instituciones del sector el deber de «emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios a sus clientes» (num. 4, art. 98), lo mismo que a sus administradores el de «obrar no sólo dentro del marco de la ley sino dentro del principio de la buena fe y de servicio a los intereses sociales» (art. 72), dictados que otrora, si bien no fueron explícitos, sí inspiraron reglas como las consignadas en el artículo 92 de la Ley 45 de 1923, que mandaban que todo director de entidad bancaria, debía «prestar juramento» por el que se comprometiera «a administrar diligentemente los negocios del establecimiento y a no violar a sabiendas, ni permitir que se violen, ninguna de las disposiciones legales a él aplicables», todo lo cual revela la importancia que en los órdenes social y económico se reconoce -de antaño- a la actividad de intermediación financiera, que por involucrar recursos ajenos, más concretamente los del ahorro privado, demandan de quienes a ella se dedican, una carga especial de diligencia en la atención de los asuntos que le son inherentes, pues en materia tan delicada no hay espacio para tolerar desbordamientos, abusos o descuidos, que amén de poner en peligro la estabilidad económica de la institución misma y de la nación toda, tienen la potencialidad de resquebrajar la confianza pública en un servicio en el que, se itera, existe un interés general.
Desde esta perspectiva, la diligencia exigible a las instituciones financieras no es apenas la que se espera de un buen padre de familia, referida por tanto a los negocios propios, sino la que corresponde a un profesional que deriva provecho económico de un servicio que compromete el ahorro privado y en el que existe un interés público. Con otras palabras, a la hora de apreciar la conducta de uno de tales establecimientos, es necesario tener presente que se trata de un comerciante experto en la intermediación financiera, como que es su oficio, que maneja recursos ajenos con fines lucrativos y en el que se encuentra depositada la confianza colectiva” (Sent. Cas. Civ. de 3 de agosto de 2004, Exp. No. 7447).
Síguese de todo ello que el Tribunal, cuando despachó el asunto al amparo del artículo 882 del C. de Co. sí cometió el desbarro que denunció la censura por ello habrá de enmendarse el yerro mediante la casación del fallo acusado.
SENTENCIA SUSTITUTIVA
Visto está que ciertamente, conforme se anotó en las consideraciones que preceden, el demandante estaba asistido de legitimidad para reclamar el resarcimiento de los perjuicios que le ocasionó la demandada a consecuencia del pago irregular de los cheques fiscales Nos. 7134857 y 9439144, por las sumas de $20.633.462.64 y $28.396.383.12, respectivamente, las cuales habían sido girados a su favor por el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica ‘ICEL’, porque en todo caso, el pago irregular de esos efectos de comercio le generó un agravio.
A ello, hay que añadir que el banco demandado incurrió en un proceder negligente, configurativo de culpa, pues sin mayor esfuerzo puede concluirse que a pesar de las expresas y contundentes previsiones impuestas en los artículos 5º de la Ley 1ª de 1980 y 799 del Estatuto Tributario, pagó los referidos títulos valores a quien no era su exclusivo beneficiario.
Ese hecho, sin lugar a dudas, causó un perjuicio a la demandante, pues tan irregular proceder del demandado impidió que llegaran al patrimonio del actor unos valores ciertos y determinados que estaban representados en los dos cheques desviados, los cuales a partir de su otorgamiento y entrega, y por la voluntad unilateral del girador -aceptada implícitamente por el beneficiario que aquí reclama su importe-, representaban un crédito efectivo que hacía parte de los activos del Departamento del Putumayo.
Entonces, configurados como aparecen los elementos que conducen a declarar la responsabilidad del demandado, se abre paso la indemnización rogada en la demanda, consistente en el pago de las sumas -concretas y determinadas- que están representadas en los referidos cheques, que -se insiste- fueron pagados irregularmente a quien no era su verdadero beneficiario.
Los capitales incorporados en los cheques Nos. 7134857 y 9439144, por las sumas de $20.633.462.64 y $28.396.383.12, respectivamente, deberán actualizarse a valores presentes desde la fecha en que cada uno de los títulos fue indebidamente pagado (folio 21 cdno. 2º), hasta cuando se solucione la obligación, teniendo como base para tal propósito la variación del Índice de Precios al Consumidor. Durante el mismo período dichos montos devengarán intereses legales del 6% anual, todo de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala1.
No hay lugar a acceder a la indemnización del daño moral enunciado en la demanda, como quiera que tal especie de perjuicio -entendido como la aflicción, el padecimiento y el dolor espiritual que pudo sufrir la Gobernación del Putumayo- no es de aquellos que pueda padecer una persona jurídica, en la medida en que respecto de éstas, dado su carácter eminentemente ficto, no resulta predicable la existencia de una lesión de tal naturaleza, pues tales estados de ánimo son propios exclusivamente de las personas naturales.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de el 3 de mayo de 2002, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, proferida dentro del proceso ordinario promovido por el Departamento del Putumayo contra el Banco Popular.
En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia, en sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO. Revocar la sentencia de primera instancia, proferida el 24 de agosto de 2001 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia (Caquetá).
SEGUNDO. En su lugar, se declarara civilmente responsable al Banco Popular, por el pago irregular de los cheques Nos. 7134857 y 9439144, por las sumas de $20.633.462.64 y $28.396.383.12, respectivamente.
TERCERO. En consecuencia, se condena al Banco Popular al pago de $20.633.462.64 y $28.396.383.12, sumas que habrán de ser expresadas en términos reales al momento de que se haga el pago, teniendo como base para su actualización la variación del Índice de Precios al Consumidor, desde la fecha en que los pagos irregulares se efectuaron -2 de abril de 1990 y 28 de diciembre de 1989 respectivamente – y hasta cuando se atienda efectivamente la obligación, durante el mismo intervalo se liquidarán sobre dichos montos actualizados, intereses legales del 6% anual.
CUARTO. Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO. Las costas de ambas instancias corren por cuenta de la parte demandada.
Sin costas en el recurso de casación debido a la prosperidad de la impugnación.
Cópiese, notifíquese y vuelva al Tribunal remitente.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
1 Sentencias de 12 de septiembre de 2005, Exp. No. 0248-02, 3 de agosto de 2004, Exp. No. 7447; 19 de noviembre de 2001, Exp. No. 6094; 16 de febrero de 1995, Exp. No. 4460; y 15 de febrero de 1991, Gaceta Judicial t. CCVIII, p. 46.