SC 350 2005 [03215]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-350-2005 [03215]

                                   

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

         

Magistrado Ponente  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

             Ref.       Exp.       No.  03215   

Provee la Corte enseguida sobre el recurso de  casación  interpuesto  por la parte demandante contra la sentencia dictada el 3  de  mayo  de 2002, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Florencia,  conclusiva  del  proceso ordinario promovido por el Departamento  del Putumayo contra el Banco Popular.   

ANTECEDENTES  

1.            La  demandante convocó al Banco Popular  para  que  éste  fuera  declarado  responsable  de los perjuicios recibidos por  aquella  con  ocasión  del  pago  indebido  de  los  cheques números 7134857 y  9439144,  por  las  sumas  de $20.633.462.64 y $28.396.383.12, cada uno, girados  por    el    Instituto    Colombiano   de   Energía   Eléctrica   ‘ICEL’ a favor de la Intendencia Nacional del  Putumayo, hoy Departamento del Putumayo.   

Según  se  propuso  en la demanda, el Banco  Popular  debe  ser  condenado  a  pagar  la suma de $49.029.845.76, “más   la   indemnización   por  perjuicios  materiales,  daño  emergente   y   lucro   cesante,   los  cuales  se  calcularan  sobre  intereses  comerciales,  con  base  en  el  capital,  desde  la fecha del pago indebido”.   

2.            Los  hechos  que  sirven de fuente a las  pretensiones admiten la siguiente síntesis:   

2.1.            El   Departamento   del   Putumayo  es  territorio   productor   de   hidrocarburos,   circunstancia   por  la  cual  es  beneficiario  del  pago  de  regalías  que  debe hacer la Empresa Colombiana de  Petróleos  “Ecopetrol”.  Por  disposiciones  administrativas el pago de las  regalías  se  hacía  por medio del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica  ‘ICEL’.   

2.2.           El  30  de  marzo  de  1990  y  el 17 de  diciembre  de  1991, el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica ‘ICEL’,   en   nombre   y   por   orden   de  “Ecopetrol”,  giró  a  favor  del  Departamento  del  Putumayo, los cheques  números  7134857  y  9439144, por las sumas de $20.633.462.64 y $28.396.383.12,  para pagar las regalías debidas.   

2.3.            Los  títulos  descritos  son  cheques  fiscales  que  tienen  circulación  restringida,  de  modo  que  exclusivamente  podían  ser  consignados  en  la  cuenta  del  Departamento  del  Putumayo.  No  obstante,  el  Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, entregó los cheques  al  señor  Alberto  de la Rosa Cussis, por entonces Alcalde Municipal de Puerto  Leguízamo,  quien  abrió  una  cuenta en la entidad financiera demandada y por  medio  de  ella  se  apropió de dineros que estaban destinados a la Intendencia  del Putumayo, hoy departamento del mismo nombre.   

2.4.           Con  su  proceder,  el  Banco  demandado  violó  claras  disposiciones legales y la circular BD 095 de 28 de diciembre de  1984 emanada de la Superintendencia Bancaria.   

3.             La  entidad  financiera  resistió  las  pretensiones  de  la  demanda, para lo cual negó la veracidad de la mayoría de  los  hechos  y  planteó la concurrencia de culpas, pues el Instituto Colombiano  de     Energía     Eléctrica,     ‘ICEL’,  procedió  mal  cuando  entregó  los  cheques  a  quien no debía, es decir, al  señor   Alcalde   de  Puerto  Leguízamo,  fruto  de  lo  cual  se  produjo  la  defraudación de que fue víctima la demandante.   

4.            El  juzgado negó las pretensiones de la  demanda   porque  consideró  que  el  Departamento  del  Putumayo  carecía  de  legitimación  para  reclamar  la indemnización, pues de cualquier manera, como  aquel    nunca    recibió    los    cheques    de    manos   del   ‘ICEL’,  la  obligación  de éste quedaba en  pie,  y  por  ello ningún perjuicio recibió con el pago hecho a un tercero. El  Tribunal confirmó la sentencia materia de apelación.   

LA SENTENCIA RECURRIDA  

1.             El   Tribunal  concibió  como  elenco  normativo  guía de su decisión la Ley 1ª de 1980, el Decreto 130 de 1976 y la  Ley  489  de  1998,  es decir, concluyó que se trataba de cheques fiscales, los  cuales,  dijo,  tienen  como característica “que el  beneficiario  sólo  podrá  ser  la  entidad  pública  a la cual se le haga el  respectivo  pago,  y  no  podrán  ser  abonados  en cuenta diferente a la de la  entidad pública beneficiaria”.   

2.            Igualmente dijo aplicar el artículo 5º  de  la  Ley  1ª  de  1980,  según  el  cual los establecimientos bancarios que  pagaren  cheques  fiscales  en  contravención  a  lo  dispuesto  en  la  norma,  responderán totalmente de las secuelas del pago irregular.   

3.            No obstante lo anterior, el ad   quem  dedujo  que  las  obligaciones  debatidas  tienen origen contractual y llamó al caso el artículo 882 del C. de  Co.,  para  concluir  que como los cheques fueron entregados a un tercero sin la  debida  autorización del beneficiario, y como no fueron abonados a la cuenta de  éste,  la  obligación  originaria  o  fundamental subsistía, es decir, la del  ‘ICEL’  con el Departamento del Putumayo, por  lo  que  éste  no sufrió quebranto patrimonial alguno con el pago irregular de  los  cheques  y  por  lo  mismo,  carece  de legitimación para demandar en este  asunto.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Con  apoyo en la  causal  1ª  del  artículo  368 del C. de P. C., se formuló un cargo contra la  sentencia   del   Tribunal,   por   ser   violatoria   en   forma   directa,  por falta de aplicación, de los  artículos  2341,  2342,  2343,  1613 y 1614 del C.C.; 16 de la Ley 446 de 1998;  738  del  C.  de  Co.; 1º, 2º y 5º de la Ley 1ª de 1980, en relación con el  artículo  121  de la Ley 489 de 1998; 121 del Decreto 663 de 1993, y 882 del C.  de  Co., por aplicación indebida.                                             

          Para   el   casacionista,   el   Tribunal   dedujo  que  la  acción  resarcitoria  de  perjuicios  incoada  por  el  actor contra el Banco Popular se  ubicaba  en  el  ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, según el  marco  fáctico  indicado  en la demanda, pero por otro lado concluyó que no se  podían  despachar  favorablemente  las  pretensiones por cuanto el Departamento  del  Putumayo  carecía  de  legitimación en la causa para formular el reclamo,  pues  no  sufrió ningún perjuicio al no haber recibido los cheques fiscales, y  tampoco  el  abono  efectivo  de  ellos,  de  manera que disponía de la acción  contractual  prevista  en  el  artículo 882 del C. de Co., a fin de reclamar al  ‘ICEL’     el    cumplimiento    de    sus  obligaciones.   

Reprochó  el  casacionista el discurrir del  ad   quem,   porque   no  corresponde  al tipo de responsabilidad que según la ley y la jurisprudencia se  puede  deducir  contra  el  banco  que  paga  irregularmente  un  cheque fiscal,  quebrantando   así  claras  disposiciones  legales;  precisamente,  dijo,  esta  circunstancia,  la  del  pago  irregular,  es  la que origina la responsabilidad  civil  extracontractual  del  banco,  y a su vez legitima a la entidad pública,  beneficiaria  del  título  valor,  para reclamar la indemnización por el daño  que  le causó el pago irregular, con independencia de la responsabilidad por el  incumplimiento  de  las obligaciones contractuales o de la prestación cambiaria  contraída voluntariamente mediante el mencionado cheque.   

          Agregó  que  el  pago  irregular  de  cheques  genera para el banco  librado,  de  manera  general, una responsabilidad civil extracontractual frente  al  beneficiario,  como  lo  ha  señalado  esta  Corporación  con  apoyo en el  artículo  738 del C. de Co., y el sujeto activo de este tipo de responsabilidad  es  la  entidad  pública  beneficiaria que no ha recibido el pago, pues así se  desprende  objetivamente  de  lo  dispuesto  en la Ley 1ª de 1980 que regula la  circulación  y el pago de esta clase de títulos, en cuyo artículo 1º, inciso  2º,  numeral  4º,  precisó que para esta clase de instrumentos se aplicarán,  en   lo   pertinente,  los  artículos  737  y  738  del  Código  de  Comercio.   

Aseguró que aquella ley, que creó el cheque  fiscal,  dispone  en  su artículo 5º la responsabilidad total de las entidades  bancarias  que  pagaren,  o  negociaren,  o  en  cualquier  forma  violaren  esa  normatividad,  y  que  los empleados responsables quedan sujetos a las sanciones  legales  y  reglamentarias  del  caso,  responsabilidad  que fue reiterada en el  artículo   121  del  Decreto  663  de  1993  (Estatuto  Orgánico  del  Sistema  Financiero)  y  que  se  configura  con  la  sola  violación de la normatividad  respectiva,  es  decir, con el pago irregular del cheque fiscal, lo que habilita  al  beneficiario,  que  indudablemente  es  una  entidad pública, como lo es la  actora  en  este  caso,  para  reclamar  la  indemnización  del daño producido  mediante la acción de responsabilidad aquiliana.   

          Afirmó  el  censor que de conformidad con la legislación invocada,  este  tipo  de cheques no pueden ser abonados en una cuenta diferente a la de la  entidad  pública beneficiaria, puesto que no son negociables, ni pueden pagarse  en  efectivo,  y por tal razón, les son aplicables los artículos 737 y 738 del  C.  de  Co., cuyo desconocimiento genera para el banco una responsabilidad civil  extracontractual  frente  a  la  beneficiaria,  a  quien, en consecuencia, se le  causa  un  perjuicio,  todo lo cual la habilita para reclamar su indemnización,  como tiene dicho la Corte.   

          Consideró    que   resulta   absolutamente   desatinado   y   hasta  contradictorio  el  razonamiento  del  Tribunal  que, después de deducir que se  trataba  de un episodio de responsabilidad civil extracontractual, concluyó que  la  demandante  no está legitimada para intentar esta acción, por cuanto no ha  recibido  ningún  perjuicio, en la medida en que dispone de la acción derivada  de   una   presunta   relación   contractual  con  el  ICEL,  para  obtener  el  correspondiente  pago,  según lo establecido en el artículo 882 del C. de Co.,  cuando  esta norma, precisó el recurrente, bajo ningún aspecto está llamada a  gobernar  la  especie  de la litis, dado que lo debatido no es ni la obligación  causal,  ni  la  resolución  del  pago  por  irregularidad en el mismo, sino la  responsabilidad  extranegocial  por  el  pago  irregular,  como se propuso en la  demanda   y   reconoció   el   Tribunal   en  el  fallo  recurrido.                              

          Reiteró   el   censor  que  el  ad  quem  incurrió  en un error de juicio que lo llevó a dejar  de  aplicar  las  normas  señaladas  en el cargo, y en especial, los artículos  2341  del  C.C.,  5º de la Ley 1ª de 1980 y  121 del Decreto 663 de 1993,  yerro  trascendente,  porque  de  no  haber  incurrido  en  él, por aplicación  indebida   del   artículo   882  ib.,  habría  despachado  favorablemente  las  pretensiones.   

          Añadió  que  la  concurrencia de los elementos constitutivos de la  responsabilidad  civil extracontractual aquí alegada, se establece también con  la  confesión ficta o presunta del demandado en la contestación de la demanda,  pues   propuso   la   excepción  de  concurrencia  de  culpas,  la  que  supone  incuestionablemente  que  en  la  producción  del  daño ocasionado con el pago  irregular  de  los  cheques anotados anteriormente, incurrió en la culpa que se  le  atribuye,  pero que ahora pretende que se le compense con la de ICEL o la de  misma actora, sin prueba alguna que tal cosa insinúe.   

          Manifestó  el casacionista que el perjuicio material en el presente  caso  está  constituido  por el daño emergente, resultante de la falta de pago  de  los  cheques cuyo monto no entró en el patrimonio de la demandante, a pesar  de  ser  la única beneficiaria, y cuya restitución debe efectuarse indexada, y  el  lucro  cesante  representada  en  el  pago  de  los intereses que legalmente  corresponden,  esto  es,  los  comerciales moratorios, cuyo monto se tasó en el  dictamen  pericial que obra en el expediente, complementado a folios 83 y 84 del  cuaderno No. 2.   

          Por  último,  señaló el recurrente que la relación de causalidad  entre  la  culpa del demandado en el pago de los cheques fiscales y el perjuicio  sufrido  por  el  actor  por  esa  irregularidad,  se deduce de los elementos de  juicio  que se dejaron reseñados, los que ponen de presente que esos perjuicios  se  derivaron  de  manera  directa  y  exclusiva por el pago de los tantas veces  citados   cheques   fiscales.                                      

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

         

1.            Como de antaño se tiene por establecido,  cuando  el ataque que en casación se perfila por la vía directa, con arreglo a  la  primera  de  las  causales del artículo 368 del C. de P. C., se parte de la  base  de que la inconformidad del recurrente recae única y exclusivamente en la  inteligencia  que el Tribunal hizo de las normas que gobiernan el caso concreto,  al  margen  de  toda  consideración sobre los aspectos fácticos discutidos por  las  partes.  En  ese escenario -el de la vía directa- todo el debate habrá de  girar  en  derredor  de  la  manera  como el juzgador entendió los preceptos de  derecho  sustancial  con  miras  a  determinar  cómo  operan los efectos de las  premisas  normativas  en  la contienda específica que compromete la tarea de la  jurisdicción,   de   suerte  que  fuera  quedan  las  incidencias  de  abolengo  probatorio  que  corroboran las premisas fácticas del litigio decidido. Como ha  enseñado  la  Corte, “…cuando se formula un cargo  por  la  vía  directa, resulta perfectamente claro que el casacionista no puede  separarse  en lo más mínimo de las conclusiones a que llegó el fallador en la  determinación  de  los  hechos;  el  único análisis que puede formularse como  sustento  del  cargo  ha  de  limitarse  a las normas sustanciales que considere  inaplicadas,  aplicadas  indebidamente  o interpretadas en forma equivocada, con  absoluta  prescindencia  de consideraciones que discrepen de la apreciación del  juzgador  en el campo fáctico, o que persigan poner de presente un nuevo examen  crítico  de este aspecto” (G.J. Tomos CXXXII, pág.  193, CXLII, pág. 46, y CLVIII, pág. 187).   

2.            De otro lado, debe recordarse que a voces  del  artículo  1º  de  la  Ley  1ª  de  1980,  se  denominan cheques fiscales  “aquellos  que son girados por cualquier concepto a  favor  de  las  entidades públicas definidas en el artículo 20 del Decreto 130  de  1976”,  a  lo cual agrega ese mismo precepto que  éstos    se    caracterizan   porque:   “1.  El  beneficiario  sólo  podrá  ser  la  entidad  pública  a  la  cual  se haga el  respectivo  pago.  2.  No  podrán ser abonados en cuenta diferente a la de la  entidad  pública beneficiaria. 3.  No podrán modificarse al reverso la forma  de  negociación  ni  las condiciones de los mismos establecidas en el artículo  713  del Código de Comercio. 4.  No son negociables ni podrán ser pagados en  efectivo.  A  estos cheques se aplicarán en lo pertinente las normas contenidas  en  los  artículos  737  y  738  del Código de Comercio. PAR.-Prohíbese a las  entidades  sometidas  al  control  y  vigilancia de la Superintendencia Bancaria  acreditar  o  abonar  en  cuentas  particulares  cheques girados a nombre de las  entidades públicas”.   

Por  su parte, el artículo 5º de la citada  ley  prescribe  la  responsabilidad  del sistema financiero cuando establece que  “Los  establecimientos  bancarios  que  pagaren  o  negociaren  o  en  cualquier forma violaren lo prescrito en la ley, responderán  en  su  totalidad  por  el pago irregular y sus empleados responsables quedarán  sometidos  a  las  sanciones  legales  y  reglamentarias del caso”,  norma  que  acompasa con el artículo 799 del Estatuto Financiero  (Decreto   663   de   1993),  a  cuyo  tenor,  “Los  establecimientos  bancarios  que  pagaren  o  negociaren  o  en  cualquier forma  violaren  lo  previsto  en  la  ley  sobre  el cheque fiscal, responderán en su  totalidad   por  el  pago  irregular  y  sus  empleados  responsables  quedarán  sometidos a las sanciones legales y reglamentarias del caso”.   

3.            En  lo  que  aquí  concierne,  luego de  expresar   conformidad   con  los  elementos  básicos  de  la  responsabilidad,  argumentó  el  Tribunal  que el Departamento carecía de legitimación, pues no  sufrió  daño  alguno,  en  la  medida  en  que la obligación antecedente a la  emisión  del título subsistía. A este propósito se juzga que el hecho de que  el  beneficiario  de un título valor pueda tener otra acción contra el girador  del  cheque,  no  excluye el derecho a reclamar contra la entidad financiera que  permitió  la  pérdida  del  instrumento  al  haber pagado el cheque a quien no  debía.  Sea lo primero advertir a este respecto que el artículo 882 del Co. de  Co.  invocado  por  el  Tribunal  para  decidir  el  caso  resulta absolutamente  impertinente,  pues  el  litigio no estuvo planteado sobre la premisa de un pago  efectivamente  hecho al tenedor del título, de modo que tampoco puede invocarse  la  resolución  de  ese pago, menos que el cheque no haya sido descargado, pues  cabalmente  lo  fue,  salvo  que  con  destinatario  distinto de su beneficiario  natural.   

En  efecto,  el  artículo 882 del C. de Co.  supone  para  su  aplicación  un primer presupuesto ineludible, esto es, que el  cheque  no  haya  sido  pagado  o descargado de cualquier manera. Acontece en el  caso,  como  ya  se  dijo,  que  el  cheque sí fue girado y pagado por el banco  librado  con  dineros  del  girador, de lo cual se sigue que resulta descaminado  recurrir  al  citado precepto para prodigar la solución puesta al escrutinio de  la jurisdicción.   

Y  siguiendo tras los errores argumentativos  del  Tribunal,  resulta  fuera  de  razón imponer al frustrado beneficiario -el  Departamento  del  Putumayo-,  la  carga de acudir a la obligación originaria o  fundamental,   pues   de   existir  esta  posibilidad  legal,  a  dicha  entidad  correspondería  la  elección  del  camino  que  la  llevara  al  reclamo de la  obligación  primitiva,  escogencia  en la cual no podría ser sustituida por el  Tribunal o por la parte demandada.   

Pero  si  lo anterior no fuese bastante para  mostrar  el  yerro  de  la  sentencia,  no  hay  cómo  explicar que se exija al  demandante  el  cumplimiento  de  un  requisito  imposible,  pues no tendría el  Departamento  del  Putumayo  como devolver unos títulos que nunca han estado en  su  poder,  justamente  porque  jamás  los recibió materialmente, menos con la  intención de extinguir una obligación anterior.   

Hay en el razonamiento del Tribunal, además,  una  contradicción  severa, pues la invocación del artículo 882 del C. de Co.  parte  de  dos  supuestos:  que hubo “entrega” al acreedor y que con ello se  produjo  el “pago” de la obligación, cuando nadie discute que en el caso de  ahora  no  hubo  entrega  al acreedor legítimo y por lo mismo tampoco hubo pago  con  tal  entrega, menos que dicho pago pudiera ser resuelto por el advenimiento  posterior  de  la  falta  de  descargo,  cuando toda la evidencia muestra que el  título  sí  fue  descargado.  En  conclusión,  el  argumento  de  ausencia de  legitimación  del  demandante derivado de una improbable relación negocial con  un  tercero,  no  excluye  la responsabilidad extracontractual planteada en este  litigio    con    arreglo    al    pago   irregular   que   hiciera   el   banco  demandado.   

          4.  De  otro  lado, las previsiones y precauciones que el legislador  dispuso  para  los cheques fiscales, por la propia naturaleza de estos, hace que  tengan  una  circulación  restringida;  son  seguridades  que en lo fundamental  protegen  al  beneficiario  y  al  girador, pues éste también es salvaguardado  cuando  recurre  al  giro de cheque fiscal, en tanto que por este medio adquiere  la  plena  certeza  de  que  los  fondos con que aprovisiona su cuenta corriente  llegarán  al  destino  verdadero, y así, nadie distinto del beneficiario puede  tomar  esos  valores,  con  lo  cual  la  seguridad de extinción de la deuda es  total.  Dicho  de  otro modo, cómo afirmar, con la contundencia que el Tribunal  emplea,  que  subsiste  la  obligación de ICEL, si es que éste giró un cheque  fiscal -con toda la seguridad que ello implica- para extinguirla.   

          Síguese  de  ello  que  desatendidas como fueron las precauciones y  seguridades  por  parte  del  Banco,  el  beneficiario  del  cheque fiscal tiene  legitimación  bastante  para  reclamar  a dicho Banco por todo el perjuicio que  hubiere   padecido,   como  nítidamente  dispone  la  Ley  1ª  de  1980  antes  citada.   

         

5.            En síntesis, en lo que tiene que ver con  la  legitimación  del demandante para invocar las súplicas de la demanda, debe  decirse  que  no  puede el banco que ha incurrido en una culpa que a todas luces  es  independiente  y  autónoma,  exonerarse de responsabilidad alegando que hay  otra  culpa  anterior  que  impide  la  suya. En verdad, aunque se admite que el  girador  (ICEL)  jamás  debió haber entregado los cheques al Alcalde de Puerto  Leguízamo,  esa entrega irregular deja de tener toda importancia en atención a  lo  singular  de  los  títulos  entregados (cheques fiscales), pues estos sólo  podían ser descargados en la cuenta del beneficiario.   

Se afirma lo anterior, porque la modalidad de  cheque  fiscal,  busca  blindar de tal modo un instrumento de esta especie que a  pesar  de  su  perdida  o  extravió  nadie  distinto a su beneficiario lo pueda  cobrar.  La  experiencia  señala  que la sustracción de cheques oficiales y el  desvío  de fondos públicos suceden con más frecuencia de lo deseado, y aunque  así  no  debieran  pasar  las  cosas,  en verdad el sistema de salvaguardas del  cheque  fiscal,  casi  torna  intrascendente  su  pérdida,  pues  nada vale ese  título  para  quien  lo  halle o sustraiga, ya que en verdad está prohibida su  circulación,  o  al  menos reducida al acto de simple cobro entre bancos, si es  que  se  cumple  lo  que la ley manda al respecto, es decir, que sólo puede ser  cobrado  por el beneficiario único, lo que en este caso no aconteció por culpa  evidente del banco demandado.   

En esta dimensión de las cosas, la culpa del  banco  que  paga  un  cheque  fiscal  a  persona diferente de su beneficiario es  independiente  de  todo  evento anterior, pues precisamente la tenencia indebida  de  un  cheque  fiscal carecería en absoluto de significado para el detentador,  como  quiera  que  tal instrumento, creado y entregado aunque a persona distinta  de  su beneficiario, nada vale en manos ajenas. Por el contrario, el instrumento  adquiere  significado  económico, potencialmente generador de efectos dañinos,  cuando  el  banco  admite,  contra  toda  prohibición  legal, pagarlo a persona  distinta  de  su  beneficiario  exclusivo.  Dicho  a  manera de tropo, un cheque  fiscal  en  manos  de quien no es su beneficiario exclusivo es como un explosivo  sin  detonante, pues el poder destructor viene de la conducta del banco y no del  desvío material del cheque fiscal o de su sustracción.   

El  alegato  de  la demandada -que llevó al  Tribunal  al error-, según el cual la parte demandante no ha sufrido perjuicio,  contiene  una  verdadera petición de principio, pues parte de que se acepte sin  discusión  que  la  obligación  de Ecopetrol e ICEL subsiste, juicio que tiene  como  amparo  apenas  su propia afirmación. Acontece que la forma de razonar el  Tribunal  comporta  juzgar que en la emisión sí hubo pago en el acto hecho por  ICEL,  pero que estuvo mal efectuado y que sigue debiendo el dinero, sin que esa  institución pudiera oponer ninguna defensa.   

La  legitimación  de  la  demandante  viene  entonces  de acusar que un efecto negociable, del que era destinatario natural y  exclusivo,  se pagó indebidamente por culpa de la demandada, sin que esta pueda  anteponer  que  la  obligación original subsiste, pues la validez y efectividad  del  pago  mediante  la emisión del cheque cubre y ampara también al emitente.  Presumir       que       el       ‘ICEL’   nada  pagó,  a pesar de haber girado un cheque fiscal y no obstante que el dinero fue  debitado  de  su  cuenta  bancaria,  es  tanto  como admitir que la circulación  absolutamente  restringida  del cheque fiscal en nada protege al girador, y pero  aún,  que  un  cheque  girado  con  tantas  prevenciones  puede ser cobrado por  cualquiera,  y que el resguardo que éste brinda tampoco cobija al beneficiario,  porque  otro  puede suplantarlo sin consecuencias para la entidad financiera que  observa  tan  irregular  proceder. Esta forma de razonar debe ser descalificada,  pues  el cheque fiscal, guarece tanto al beneficiario como al girador. En lo que  respecta  a  éste,  en  el  momento  que  gira  el  instrumento  con tan severa  restricción,  tiene la certeza del patente efecto liberador del acto, con mayor  razón  si  realmente es que resulta debitado de su cuenta, como aquí ocurrió,  pues  justamente  es en este momento final en el que el título es descargado de  la  cuenta, atado a la emisión restringida, cuando el girador adquiere la plena  certeza  de que el dinero ingresó a las arcas de su acreedor y no a las ajenas.  Desde  luego  que  la protección se extiende al beneficiario que confiado puede  estar   de  que  si  el  cheque  fiscal  lleva  su  nombre  en  la  casilla  del  beneficiario,   exclusiva   por  mandato  legal,  la  pérdida,  sustracción  o  extravío,  no  comporta  mayor  peligro,  pues nadie más en su nombre lo puede  cobrar  en  el  sistema  bancario  por  el  cual  deben  pasar.  Justamente, tan  especiales  circunstancias hacen superlativo el deber de cuidado que se exige de  las  entidades  financieras,  las  cuales,  de  antemano,  ya están obligadas a  desarrollar  sus  actividades  con  especial  prudencia  y diligencia, pues como  recientemente  dijo  la Corte, “hoy nadie discute la  importancia   social   y   económica  que  tienen  las  empresas  dedicadas  al  manejo   y aprovechamiento de los recursos provenientes del ahorro privado,  al  punto  que,  de tiempo atrás, el manejo del ahorro es una verdadera palanca  del  crecimiento  económico  que  ha  sido  considerada  de  interés público,  justamente  porque  trasciende la esfera privada de las empresas que intervienen  en  las operaciones de captación y de colocación de los recursos del público,  en  las cuales se compromete la sociedad toda y, claro está, el Estado, a quien  se  le  ha otorgado una especial facultad de intervención con el fin de regular  y  vigilar  el  ejercicio  de  una  actividad  que tiene como soporte capital la  confianza pública (lit. d), num. 19, art. 150 y art. 335 C. Pol.).   

Esa   circunstancia,   impone   a   las  instituciones   financieras  el  deber  de  actuar  con  un  grado  especial  de  diligencia  en  el  desarrollo de las operaciones comerciales que constituyen su  objeto  social,  pues  la  infracción de una cualquiera de las normas legales o  estatutarias  llamadas a gobernarlas, no sólo puede repercutir en el patrimonio  de  las personas directamente vinculadas a la respectiva operación de crédito,  sea  ella  activa  o  pasiva,  sino  también en el de terceros que, por rebote,  pueden  resultar  afectados por la desatención de dichos establecimientos en el  cumplimiento  de  los  deberes  y  de las obligaciones que les son propias, pues  toda  práctica  insegura  afecta  no  sólo  a  los  accionistas  de la entidad  financiera  sino  a los ahorradores y la credibilidad de un sistema basado en la  confianza.   

Todo  lo  anterior explica la existencia de  normas  como  las  contenidas  en  el  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero  (Decreto  663  de  1993), que imponen a las instituciones del sector el deber de  «emplear  la  debida  diligencia  en  la  prestación  de  los  servicios  a sus  clientes»  (num. 4, art. 98), lo mismo que a sus administradores el de «obrar no  sólo  dentro  del marco de la ley sino dentro del principio de la buena fe y de  servicio  a  los  intereses sociales» (art. 72), dictados que otrora, si bien no  fueron  explícitos,  sí inspiraron reglas como las consignadas en el artículo  92  de  la  Ley  45 de 1923, que mandaban que todo director de entidad bancaria,  debía   «prestar   juramento»  por  el  que  se  comprometiera  «a  administrar  diligentemente  los  negocios  del establecimiento y a no violar a sabiendas, ni  permitir  que se violen, ninguna de las disposiciones legales a él aplicables»,  todo  lo  cual  revela la importancia que en los órdenes social y económico se  reconoce  -de  antaño-  a  la  actividad de intermediación financiera, que por  involucrar  recursos ajenos, más concretamente los del ahorro privado, demandan  de  quienes  a ella se dedican, una carga especial de diligencia en la atención  de  los  asuntos  que  le  son  inherentes,  pues en materia tan delicada no hay  espacio  para tolerar desbordamientos, abusos o descuidos, que amén de poner en  peligro  la  estabilidad  económica  de  la  institución misma y de la nación  toda,  tienen  la  potencialidad  de  resquebrajar  la  confianza pública en un  servicio en el que, se itera, existe un interés general.   

Desde  esta  perspectiva,  la  diligencia  exigible  a  las  instituciones  financieras no es apenas la que se espera de un  buen  padre  de  familia, referida por tanto a los negocios propios, sino la que  corresponde  a  un profesional que deriva provecho económico de un servicio que  compromete  el ahorro privado y en el que existe un interés público. Con otras  palabras,  a  la  hora de apreciar la conducta de uno de tales establecimientos,  es  necesario  tener  presente  que  se  trata  de  un comerciante experto en la  intermediación  financiera,  como  que es su oficio, que maneja recursos ajenos  con  fines  lucrativos  y  en  el  que  se  encuentra  depositada  la  confianza  colectiva”  (Sent. Cas. Civ. de 3 de agosto de 2004,  Exp. No. 7447).   

Síguese de todo ello que el Tribunal, cuando  despachó  el  asunto  al amparo del artículo 882 del C. de Co. sí cometió el  desbarro  que  denunció  la  censura  por  ello  habrá  de enmendarse el yerro  mediante la casación del fallo acusado.   

SENTENCIA SUSTITUTIVA  

Visto  está  que  ciertamente, conforme se  anotó  en  las  consideraciones  que preceden, el demandante estaba asistido de  legitimidad  para  reclamar  el resarcimiento de los perjuicios que le ocasionó  la  demandada  a  consecuencia  del  pago irregular de los cheques fiscales Nos.  7134857   y   9439144,   por  las  sumas  de  $20.633.462.64  y  $28.396.383.12,  respectivamente,  las  cuales  habían  sido girados a su favor por el Instituto  Colombiano   de  Energía  Eléctrica  ‘ICEL’,  porque  en  todo  caso,  el  pago  irregular  de  esos efectos de comercio le generó un  agravio.   

A  ello,  hay  que  añadir  que  el  banco  demandado  incurrió en un proceder negligente, configurativo de culpa, pues sin  mayor  esfuerzo  puede  concluirse  que  a  pesar de las expresas y contundentes  previsiones  impuestas  en  los  artículos  5º de la Ley 1ª de 1980 y 799 del  Estatuto  Tributario,  pagó  los  referidos  títulos valores a quien no era su  exclusivo beneficiario.   

Ese  hecho,  sin  lugar  a dudas, causó un  perjuicio  a  la  demandante, pues tan irregular proceder del demandado impidió  que  llegaran  al  patrimonio  del actor unos valores ciertos y determinados que  estaban  representados  en  los dos cheques desviados, los cuales a partir de su  otorgamiento  y  entrega,  y  por  la  voluntad unilateral del girador -aceptada  implícitamente   por   el   beneficiario   que   aquí   reclama  su  importe-,  representaban  un  crédito  efectivo  que  hacía  parte  de  los  activos  del  Departamento del Putumayo.   

Entonces,  configurados  como  aparecen los  elementos  que  conducen  a  declarar  la responsabilidad del demandado, se abre  paso  la  indemnización  rogada  en  la  demanda, consistente en el pago de las  sumas   -concretas   y  determinadas-  que  están  representadas   en  los  referidos  cheques,  que  -se  insiste- fueron pagados irregularmente a quien no  era su verdadero beneficiario.   

Los  capitales  incorporados en los cheques  Nos.  7134857  y  9439144,  por  las  sumas  de $20.633.462.64 y $28.396.383.12,  respectivamente,  deberán  actualizarse  a  valores presentes desde la fecha en  que  cada  uno  de  los  títulos fue indebidamente pagado (folio 21 cdno. 2º),  hasta   cuando  se  solucione  la  obligación,  teniendo  como  base  para  tal  propósito  la variación del Índice de Precios al Consumidor. Durante el mismo  período  dichos  montos  devengarán  intereses  legales  del 6% anual, todo de  conformidad  con  la  jurisprudencia  de  esta  Sala1.    

No  hay lugar a acceder a la indemnización  del  daño  moral  enunciado  en  la  demanda,  como  quiera  que tal especie de  perjuicio  -entendido  como la aflicción, el padecimiento y el dolor espiritual  que  pudo  sufrir  la  Gobernación  del  Putumayo-  no es de aquellos que pueda  padecer  una  persona jurídica, en la medida en que respecto de éstas, dado su  carácter  eminentemente  ficto,  no  resulta  predicable  la  existencia de una  lesión   de   tal   naturaleza,  pues  tales  estados  de  ánimo  son  propios  exclusivamente de las personas naturales.   

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y   por   autoridad   de   la  ley,  CASA  la  sentencia  de  el  3  de mayo de 2002, por la Sala  Civil  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Florencia, proferida  dentro  del  proceso ordinario promovido por el Departamento del Putumayo contra  el Banco Popular.   

En  consecuencia,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  en  sede  de instancia, RESUELVE:   

PRIMERO.         Revocar  la  sentencia  de  primera  instancia,  proferida  el 24 de  agosto  de  2001  por  el  Juzgado  Primero  Civil  del  Circuito  de  Florencia  (Caquetá).   

SEGUNDO.              En  su  lugar,  se  declarara  civilmente  responsable  al  Banco Popular, por el pago irregular de los cheques  Nos.  7134857  y  9439144,  por  las  sumas  de $20.633.462.64 y $28.396.383.12,  respectivamente.   

TERCERO.                            En  consecuencia,   se  condena  al  Banco  Popular  al  pago  de  $20.633.462.64  y  $28.396.383.12,  sumas  que  habrán  de  ser  expresadas en términos reales al  momento  de  que  se  haga el pago, teniendo como base para su actualización la  variación  del  Índice  de  Precios  al  Consumidor, desde la fecha en que los  pagos   irregulares  se efectuaron -2 de abril de 1990 y 28 de diciembre de  1989  respectivamente  – y hasta cuando se atienda efectivamente la obligación,  durante   el   mismo   intervalo    se   liquidarán  sobre  dichos  montos  actualizados, intereses legales del 6% anual.   

CUARTO.                   Se  niegan las demás pretensiones de la  demanda.   

QUINTO.                   Las costas de ambas instancias corren por  cuenta de la parte demandada.   

Sin costas en el recurso de casación debido  a la prosperidad de la impugnación.   

Cópiese, notifíquese y vuelva al Tribunal  remitente.   

              

EDGARDO   VILLAMIL  PORTILLA   

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS      IGNACIO      JARAMILLO  JARAMILLO   

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

    

1  Sentencias  de  12 de septiembre de 2005, Exp. No.  0248-02, 3 de agosto de  2004,  Exp.  No.  7447; 19 de noviembre de 2001, Exp. No. 6094; 16 de febrero de  1995,  Exp. No. 4460; y 15 de febrero de 1991, Gaceta Judicial t. CCVIII, p. 46.     

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