SC 352 2005 [080031030021994 12835 02]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-352-2005 [080031030021994-12835-02]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

Bogotá D. C.,  

Ref.         Exp.         No.  080013103002-1994-12835-02   

Se decide el recurso de casación interpuesto  por  la  parte  demandante  contra  la  sentencia  de  19 de septiembre de 2000,  proferida  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Barranquilla,  decisión  que  sirvió  de  epílogo  al  proceso  ordinario  promovido  por las sociedades Mandonnet & Vengoechea Ltda. y Carbo y Navarro  Ltda. contra el Banco Central Hipotecario.   

ANTECEDENTES  

1.            Las  firmas demandantes pretenden que se  decrete  la  nulidad de las hipotecas que constituyeron a favor de la demandada,  mediante  las  escrituras  públicas números 3009 del 23 de diciembre de 1977 y  2685  del  4 de octubre de 1978 otorgadas en la Notaría Quinta de Barranquilla;  igualmente  solicitaron la cancelación del registro de dichos gravámenes en el  folio de matrícula correspondiente.   

Con  fundamento en la anterior declaración,  solicitaron  que  se condenara al Banco Central Hipotecario a pagar «daños  y  perjuicios» por la «utilización  de  dichos  gravámenes  a favor de la demandada y en  contra de los demandantes».   

2.            El sustento fáctico de las pretensiones  admite el siguiente resumen.   

2.1.          Mediante la Resolución No. 2709 de 31 de  agosto  de  1977,  las sociedades Mandonnet & Vengoechea Ltda. y Carbo &  Navarro  Ltda.  obtuvieron permiso de la Superintendencia Bancaria para anunciar  y  desarrollar  un  plan  de vivienda integrado por 126 apartamentos, desarrollo  urbanístico   denominado   «Centro  Residencial  Las  Delicias», ubicado entre las calles 69 D y 69 E con la  carrera 41 de la ciudad de Barranquilla.   

2.2. Por escritura pública No. 3009 de 23 de  diciembre  de  1977,  las  demandantes gravaron el mismo inmueble con hipoteca a  favor  del Banco Central Hipotecario, garantía que más adelante fuera recogida  y  ampliada  mediante el instrumento público No. 2685 del 4 de octubre de 1978,  ambos    otorgados    ante    la    Notaría    Quinta    de    la   ciudad   de  Barranquilla.   

2.3.  Las  sociedades deudoras y el acreedor  omitieron  solicitar  a  la  Superintendencia  Bancaria,  el permiso previo para  constituir  los gravámenes hipotecarios, requisito exigido por el artículo 8º  de  la  Ley 66 de 1968, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 2610 de  1979,  normas  que  sancionan  la ausencia de tal autorización con «nulidad      absoluta      del      gravamen      o     limitación  constituido»,  según  el demandante, por «objeto  ilícito» al estar prohibido dicho  contrato por la ley.   

2.4.  Valido  de  las garantías reales cuya  nulidad   se  pretende,  el  Banco  Central  Hipotecario  adelantó  un  proceso  ejecutivo  con garantía real en contra de las sociedades aquí demandantes ante  el  Juzgado  Primero  Civil  del  Circuito  de  la ciudad de Barranquilla, allí  solicitó la adjudicación de los bienes perseguidos.    

3.            El juzgado de primera instancia accedió  a  las  pretensión de los demandantes, declaró la nulidad solicitada y dispuso  las  consiguientes  cancelaciones;  encontró  responsable  a  la  demandada por  abusar  de  su  derecho  a litigar, por lo cual la condenó a pagar las sumas de  $597’948.000,   como   daño   emergente  y  $298’397.502,73,  por  concepto  de  «frutos  civiles» (sic), más  la  corrección  monetaria.  Apelado  el fallo, el Tribunal revocó la sentencia  del  a  quo  y  en  su lugar  declaró  probada  la  excepción de «saneamiento de la  nulidad»  por  «ratificación  de  las  partes»  y absolvió a la demandada, mediante  providencia  contra  la  cual  se  interpuso  el  recurso de casación que ahora  decide la Corte.    

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

El     ad  quem  revocó  la  sentencia  de  primer  grado,  pues  concluyó  que hubo «saneamiento de la nulidad invocada  por  ratificación  tácita  de las partes», deducción  apoyada en los siguientes argumentos:   

1.             Según  el  Tribunal,  el  contrato  de  hipoteca  cuya  nulidad  se pretendió en sí mismo «no  está   prohibido  por  la  ley»,  pues  aunque  fuera  necesaria  la autorización previa de la Superintendencia Bancaria, «el  contrato  sí  se  podía realizar sin problema alguno, una vez  obtenido  el  mencionado  permiso,  por lo que se arriba a la conclusión que no  nos encontramos frente a un contrato con objeto ilícito».   

3.            Ante  la  ausencia  de  objeto  y  causa  ilícitas  que  impidieran  la ratificación del negocio de hipoteca, emprendió  el  juzgador  de  segunda de instancia el estudio del saneamiento de la nulidad,  en  especial  en la forma tácita consistente en que «a  pesar  de  haber  presentado  a  través  de  apoderado  judicial excepciones de  mérito   los  aquí  demandantes  dentro  del  proceso  ejecutivo  con  título  hipotecario  que  se  siguió  en  su  contra  en  el  Juzgado Primero Civil del  Circuito  de  esta  ciudad,  por  parte  del Banco demandado, en ningún momento  atacaron   los   contratos   de  hipoteca,  todo  lo  contrario,  los  aceptaron  expresamente,  ratificando  que  el  dinero  que  recibieron  era  con el fin de  construir  la  Unidad  Residencial  ‘Las Delicias'», lo  que  se  argumentó,  según  el  ad  quem,  en  atención  a  que  «precisamente los  bienes  perseguidos dentro de dicho proceso, son apartamentos que hacen parte de  dicha Unidad».    

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El recurrente formuló cinco cargos contra la  sentencia  del  Tribunal;  la  Corte  los estudiará en el orden propuesto, pero  acumulará  del  segundo  al  quinto  por  resultar  comunes las consideraciones  necesarias para su despacho.    

CARGO  PRIMERO   

Con  fundamento  en  la  causal  segunda del  artículo  368 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia que la  sentencia  es  inconsonante  por transgredir los límites fijados por las partes  en los escritos que determinaron la materia litigiosa.   

La  incongruencia  consistió,  según  el  censor,   en   que   el   Tribunal   decidió  con  fundamento  en  «supuestos   fácticos   que   no  fueron  oportunamente      invocados      por     la     parte     demandada»  (subrayado  original)  porque  declaró  probada  una  excepción  pero con «causa distinta a la  invocada,  es  decir,  con  fundamento  en hechos no alegados ni probados por la  parte  demandada», pues sustentó el saneamiento de la  nulidad     en     la    «ratificación    de    las  partes»,  circunstancia ajena al debate, por cuanto la  excepción      propuesta      por     el     demandado     fue     «convalidación  de  la  nulidad» fenómeno  jurídico,  dijo  el  impugnante,  distinto  al estudiado por el sentenciador de  segunda instancia.   

El recurrente planteó que la convalidación  no  puede  considerarse  como  sinónimo  de  la ratificación, porque significa  «hacer   válido   lo   que  no  lo  era»,   en   tanto   que   este  último  concepto  significa,  para  el  casacionista,    la    «aprobación   de   un   hecho  ajeno»,  la  «insistencia en  una      manifestación»,      la     «reiteración     de    consentimiento».  Igualmente  afirmó  que  la  convalidación  suponía  eliminar  la  causa  que  originó la nulidad absoluta demandada.   

Remarcó  la  censura que el juez de segunda  instancia  guardó  silencio  respecto  a  la  «Quinta  pretensión»,  que  atañe  al  abuso  del  derecho  a  litigar,  cuyo hechos fundantes «fueron probados, y por  ende  la  sentencia  del  Tribunal,  debería haberse dictado en consonancia con  esta  petición  y con los hechos alegados y probados».   

Expresó el censor que el Tribunal quebrantó  el  principio  de  congruencia  del  fallo,  cuando tuvo cuenta los contratos de  mutuo  como  causa de las garantías reales cuya nulidad absoluta se solicitó y  determinar  que aquella era lícita, lo que sirvió, en criterio del recurrente,  para  «sanear  la  nulidad  del  contrato accesorio de  hipoteca».   

El  casacionista  sostuvo  finalmente que la  sentencia   recurrida  «olvidó  resolver»  la  petición  elevada por los demandantes acerca de la extinción  de  las  facultades  del  apoderado  del demandado, pues el poder fue conferido,  según  el  inconforme,  únicamente para «contestar la  demanda,   proponer  excepciones,  promover  incidentes,  nulidades»,  lo  cual  impedía  que el representante judicial de la demandada  interpusiera  el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia,  situación  que  «generó el vicio motivo de la causal  del casación indicada».     

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cuando  se  invoca  la  causal  segunda  de  casación,  se busca eliminar los desbordamientos u omisiones del juez, esto es,  quitar  de  la sentencia toda decisión que exceda su competencia o adicionar lo  que  debió  haber  decidido de conformidad con los hechos y las pretensiones de  la  demanda,  las  excepciones propuestas por el demandado o aquellas que la ley  autoriza u ordena resolver de manera oficiosa.   

La  queja  del  casacionista,  que  además  reitera  a lo largo de las demás censuras, consiste en que Tribunal decidió la  contienda  con fundamento en una excepción diferente a la que fue propuesta por  la  demandada,  con  supuestos  fácticos  que  no  se  vincularon al proceso, e  igualmente  que  olvidó  decidir  sobre  la  pretensión de abuso del derecho a  litigar.    

Por  lo  que  hace  a decidir el proceso con  fundamento  en  un  medio  de  defensa  diverso  al precisamente invocado por la  demandada,  es  claro que el yerro no tuvo lugar, porque el juez, de conformidad  con  el  artículo  306  del  Código de Procedimiento Civil, tenía la facultad  para  declarar  la  excepción  reconocida,  a  pesar  del presunto silencio del  demandado,   pues   como   lo   enseña  la  jurisprudencia  de  la  Corte,  las  circunstancias  enervantes  de  las  pretensiones  pueden  ser declaradas por el  juzgador,  siempre  y  cuando  «no se trate de aquellas  respecto   de  las  cuales  la  ley  prohibe  actuar  inquisitivamente  como  la  prescripción,   la   compensación   o   la   nulidad   relativa»  (sent.  cas.  civ. de 1 de febrero de 2000 exp. 5135). El Código de  Procedimiento  Civil   consagró así el principio inquisitivo a propósito  de  los  medios de defensa, del que tan solo excluyó las excepciones de nulidad  relativa,  prescripción,  y  compensación, porque tales casos hacen eco de las  normas  sustanciales  previstas  en los artículos 1743, 2513 y 17191  del  Código  Civil,  que  impiden  al Juez declararlas, si el interesado no las alegó.    

Tampoco  tiene  razón  la  censura  cuando  asevera  que  el saneamiento de la nulidad no estaba dentro los hechos sometidos  a   juicio,   porque  evidentemente  la  demandada  formuló  la  excepción  de  «convalidación    de    la    nulidad»  (folio 139, cdno. 1), en apoyo de la cual manifestó: «el      negocio      jurídico      puede      ser     saneado  o convalidado de acuerdo al (sic)  Código  Civil  por  prescripción  o por la manifestación expresa o tácita de  los   que  lo  celebraron»,  y  en  seguida  expresó:  «en el caso que nos ocupa la aludida nulidad por falta  de    un    requisito    de    ley,    ha    sido    objeto    de   saneamiento          por              ratificación o confirmación voluntaria y  expresa  de  los demandantes» (subraya la Corte); luego  decir,  como  hace  el  recurrente,  que la antedicha forma de saneamiento de la  nulidad  resultaba  ajena  al  componente objetivo de la litis, es desconocer el  contenido  de la defensa, que contradice palmariamente los fundamentos del cargo  formulado a la sentencia de segunda instancia.   

Si el Tribunal decidió con fundamento en una  excepción  de  fondo  que  podía declarar oficiosamente, y si además la parte  demandada  alegó  en  oportunidad  esa  defensa,  es nítido que el juzgador de  segunda  instancia  estaba  habilitado  para resolverla. Pero si lo que trata de  plantear   el   recurrente   es   que   hay   distancia  entre  ratificación  y  convalidación,  para  de  allí deducir que el Tribunal excedió el texto de la  contestación  de  la  demanda  y vió de modo diferente su contenido, el reparo  planteado   no   se  trataría  entonces  de  incongruencia,  sino  de  aspectos  in  iudicando,  por lo tanto  ajenos a la causal segunda de casación.      

Sobre las críticas al fundamento probatorio  que  tuvo  el  Tribunal  para  declarar la que llamó excepción de saneamiento,  basta  decir  que  tal  inconformidad,  tampoco acompasa con la causal invocada,  pues  encierra  presuntos  errores  de  juzgamiento que corresponden a la causal  primera de casación.    

En  lo  que  atañe  a  que  el  Tribunal no  resolvió    la    pretensión   «Quinta»,  juzga  la  Corte  que  la  demanda  presentada  no  contiene  una  solicitud  autónoma  de  condena  por  el abuso del derecho a litigar, pues las  sociedades  demandantes pidieron, en primer lugar, la nulidad de los gravámenes  hipotecarios,   para   después   demandar   que   se   condenara   «a    la    demandada    al   pago   de   todos   los   DAÑOS  Y  PERJUICIOS,  lo  mismo  que a las COSTAS del proceso que  resultaren   ocasionados  con  ocasión  (sic)  de  la  utilización  de  dichos  gravámenes  a  favor de la demandada y en contra de las demandantes».  (resaltados  y  mayúsculas originales  -fl.  33 del cuaderno 1-); igualmente se observa que el hecho octavo del escrito  genitor  del  proceso  -único  que alude a la pretensión comentada- describió  que  «el Banco Central Hipotecario, ha hecho uso de las  mencionadas   garantías   hipotecarias,   promoviendo   contra  las  sociedades  MANDONNET  &  VENGOECHEA  LTDA.  y  CARBO  &  NAVARRO  LTDA., un proceso  ejecutivo,  como  el  que  actualmente  cursa  ante el Juzgado Primero Civil del  Circuito  de  Barranquilla,  utilizando  para  ello, garantías hipotecarias que  adolecen   de   NULIDAD   ABSOLUTA»;  de  donde  puede  concluirse  que el presunto abuso del derecho a litigar tuvo como plataforma que  el  banco  demandado  promovió  un  proceso ejecutivo con garantía real, cuyos  títulos  hipotecarios estaban viciados de nulidad absoluta; en consecuencia, si  el  Tribunal  encontró  que  dicha  ineficacia carecía de fundamento, desechó  implícitamente  la  pretensión indemnizatoria que de aquella dependía, por lo  tanto,  nada  quedó  pendiente  de resolver en cuanto a las materias litigiosas  sometidas  al  conocimiento  del juzgador de segundo grado, entonces, no hubo la  inconsonancia  expresada  en  la  censura, porque «cosa  distinta  de  no  decidir un extremo de la litis es resolverlo desfavorablemente  al  peticionario.  ‘En el  primer  supuesto  el  fallo  sería incongruente y, en consecuencia, atacable en  casación  con  base  en  la  causal  segunda;  en  el segundo no, puesto que la  sentencia  desfavorable  implica  un  pronunciamiento  del sentenciador sobre la  pretensión  de la parte, que sólo podría ser impugnada a través de la causal  primera,  si  ella  viola  directa  o  indirectamente  la  ley sustancial. De lo  contrario,  se  llegaría  a  la  conclusión  de  que  el  fallo  sólo  sería  congruente  cuando  fuere  favorable  a  las pretensiones del demandante o a las  excepciones  del  demandado,  lo  que  a  todas luces es inaceptable’”2»          (Sent. Cas. Civ. 8 de junio de 2001, Exp. No. 5719).   

En  relación  con el reclamo elevado por el  recurrente  sobre  la  nulidad generada ante la extinción de las facultades del  apoderado  de  la  sociedad  demandada  que  le  impedía  a  dicho  profesional  interponer  el recurso de apelación, juzga la Corte que semejante reparo carece  de   asidero,   no   sólo  porque  se  formuló  a  propósito  del  cargo  por  inconsonancia  con  lo  cual  el censor entremezcló causales de casación, sino  porque  omitió  invocar el motivo de invalidez procesal alegada. Pero al margen  de   tales   obstáculos,   es   de  ver  que  las  demandantes  tampoco  tienen  legitimación  para proponer el eventual vicio de nulidad que presentan, pues si  la  supuesta  extinción del poder se predica del apoderado de la demandada, era  esta  parte  la  que  podía  plantear  la  citada irregularidad, a la luz de lo  previsto  por  el  inciso  3º  del  artículo  143 del Código de Procedimiento  Civil.   

El cargo se malogra.  

SEGUNDO CARGO  

Acusó  la  sentencia  por  violación  del  artículo  8º  de  la  Ley  66  de  1968,  subrogado por los artículos 5º del  Decreto  2610  de  1979  y  3º del Decreto 78 de 1987, y de los artículos 6º,  1523,   1524,  1742,  1752,  1754  del  Código  Civil  todos  por  «interpretación     errónea»;     por  «aplicación  indebida»,  el  artículo  2º  de la Ley 50 de 1936; y por falta de aplicación, los artículos  16,  1519,  1526,  1500,  1753  del  Código Civil, 822, 898, 899 del Código de  Comercio  y  176,  177,  185,  187,  254,  258, 265 del Código de Procedimiento  Civil.    

Manifestó   el  recurrente,  sin  mayores  explicaciones,  que  el  Tribunal  aceptó  la nulidad del contrato de hipoteca,  pero  aplicó  indebidamente  el artículo 1742 del Código Civil, al determinar  que  la invalidez fue saneada por ratificación de las partes, pues entendió el  ad  quem que ella no viene de  objeto o causa ilícitos.   

Dijo  el  casacionista  que  la corporación  sentenciadora  incurrió  en contradicción, porque a pesar de establecer que la  hipoteca  está  sujeta  a «formalidades sin las cuales  el  contrato  se  encuentra  afectado  de nulidad, es el caso de las condiciones  impuestas  por  la Ley 66 de 1968», declaró saneada la  nulidad   por   ratificación   de  las  partes.  Afirmó  el  casacionista  que  «el   colegiado   cae  en  la  contradicción  atrás  indicada,  por  el  afán de negar las pretensiones de la demanda, y favorecer a  una  entidad  financiera,  aunque  como lo citó el señor Juez, con fecha 14 de  septiembre  de  1995,  con ponencia del Señor Magistrado Dr. Salcedo Arrieta, y  suscrita  por  dos  de  los  magistrados firmantes de la sentencia atacada, Drs.  José  Manuel  Luque Campo, y Lilian Pájaro de De Silvestri, hubiere accedido a  decretar  la  nulidad  de un gravamen hipotecario por haberse constituido sin la  autorización  del  Superintendente  Bancario, alegando en ese momento que dicha  ley,  sí  era de contenido social; circunstancia que en la sentencia objeto del  recurso, niega de plano (sic)».    

A  continuación,  bajo  el  acápite  de  «concepto  de violación», el  censor   expresó   que   «el  Tribunal  inaplica  los  artículos  16,  1526  del C.C. y restantes normas civiles atrás citadas, y las  normas  comerciales, tales como los artículos 822, 898 y 899 del C. de Comercio  y  de  contera,  obtiene  una  conclusión  totalmente errada pues tergiversa la  norma».  Según el recurrente, el Tribunal afirmó que  el  contrato de hipoteca no estaba prohibido legalmente, de donde dedujo que era  saneable  y  dirigió  su estudio a la ratificación de las partes, con desmedro  del  artículo  2º  de  la  Ley  50  de  1936,  que  invocó  en  el cargo como  vulnerada.    

El  impugnante expresó que los artículos  8º  de  la  Ley  66 de 1968, subrogado por el artículo 5º del Decreto 2610 de  1979,  y  3º  del  Decreto  078  de  1987, constituyen normas de orden público  económico,  de  donde  surge  que  la  protección  social  que  establecen sus  previsiones  impedía  que  la  nulidad que afectaba el acto de constitución de  los gravámenes hipotecarios pudiera ser saneada.   

El  casacionista  denunció que el Tribunal  incurrió   en   error   al  hacer  las  siguientes  afirmaciones:  «1.  El contrato de hipoteca sobre el cual versa la demanda no está  prohibido  por  la  ley. 2. El permiso de la Superintendencia Bancaria, se puede  suplir  con  la  ejecución voluntaria del contrato y éste se torna válido. 3.  No  hay  objeto  ilícito  en  la  celebración de un contrato prohibido por las  leyes de interés social».   

TERCER  CARGO   

Expresó   la   violación   «de    una   norma   de   derecho   substancial   por   error   de   hecho   manifiesto   en  la  apreciación  de  la  demanda,  y de su contestación»,  denunció  como  vulnerados el artículo 8º de la Ley 66 de 1968, subrogado por  los  artículos  5º del Decreto 2610 de 1979 y 3º del Decreto 78 de 1987, y de  los  artículos  6º,  1523, 1524, 1742, 1752, 1754 del Código Civil, todos por  «interpretación  errónea»;  por  «aplicación  indebida»,  el  artículo 2º de la Ley 50 de 1936; y por «falta de  aplicación»,  los  artículos  16,  1519, 1526, 1500,  1753  del  Código Civil; 822, 898, 899 del Código de Comercio y 176, 177, 185,  187, 254, 258, 265 del Código de Procedimiento Civil.   

Luego  de  transcribir  buena  parte de las  consideraciones  del  Tribunal,  el  censor expresó que el error de hecho en la  «apreciación  de la demanda»  consistió    en    que    juzgador    de    segunda    instancia   «interpretó  la  demanda,  como un conflicto de intereses meramente  privado»,  sin  atender  que  la Ley 66 de 1968 era de  «imperativo cumplimiento» por  corresponder  al  ejercicio  del  control estatal sobre actividades en que está  interesado    el    «bienestar    social    de    la  comunidad»,  como  son  la  construcción de vivienda,  crédito  para  la  adquisición  de  las mismas y el desarrollo de programas de  urbanización,     con     los     cuales    los    particulares    «reemplazan   al  Estado  en  el  cumplimiento  de  una  obligación  social…  dotar  de  vivienda  a  los  miembros  de  la  comunidad».    

Reiteró  el  casacionista  que el Tribunal  «declaró  probada  la excepción por ratificación de  las   partes»,  en  lugar  de  la  que  realmente  fue  propuesta     por     la     parte     demandada,     denominada    «Convalidación   de   la   Nulidad»,   y  transcribió  parcialmente los razonamientos elevados en apoyo del primer cargo;  dijo  el  censor que «la existencia de los contratos de  mutuo»  sobre  los cuales «no  versaron   las   pretensiones   de   la   demanda,   ni    las  excepciones  propuestas»,  no  hacían parte del litigio porque los  pedimentos  dicen  relación a la nulidad del contrato de hipoteca, sin embargo,  el   Tribunal  se  refirió  al  contrato  de  mutuo  que  resulta  «ajeno    al   asunto»   y   «con  un  argumento tautológico, da [el Tribunal] por demostrada la  validez  del  contrato  tachado  de  absolutamente  nulo, con las cláusulas del  mismo  contrato atacado». En fin, según el recurrente,  «la contención no se planteó en los términos en que  lo  analizó  el  Tribunal  (validez  o nó -sic- de los contratos de mutuo), no  existiendo  identidad  entre  lo  resuelto  y  aquellas  cuestiones  que  en  la  oportunidad    debida    plantearon   los   litigantes   como   objeto   de   la  controversia».   

   

CUARTO CARGO  

Con apoyo en la causal primera del artículo  368  del C. de P. C., el impugnante acusó la sentencia de ser violatoria de una  «norma   substancial»,  por  error  de  derecho manifiesto  en  la  apreciación  de  la  prueba. El recurrente mencionó como disposiciones  probatorias  quebrantadas  los artículos 174, 176, 177, 185, 187, 232, 254, 265  del Código de Procedimiento Civil.    

Para  la sustentación del cargo, el censor  transcribió  nuevamente  los  argumentos  de  las  acusaciones  anteriores,  en  particular  manifestó que la demandada no refiere «por  ninguna  parte»  los  contratos  de mutuo «tomados  como fundamento de la excepción que fue declarada probada  por  el  colegiado  de  Barranquilla;  tampoco  la parte demandada pidió que se  decretara  y  se  allegara tal prueba al proceso, más aún, la parte demandada,  ni  siquiera  propuso  se tuviera en cuenta la excepción genérica»,  con  lo cual, según el recurrente, cometió el Tribunal el yerro  endilgado,  especialmente  porque «decretó practicó y  evaluó  una  prueba  [contrato  de mutuo],  a  favor  de  la parte demandada, para sorprender así a la parte  demandante,  que ni siquiera tuvo ocasión de controvertirla, por lo cual violó  flagrantemente el artículo 174 del C. de P. C.».   

El  juzgador  de segundo grado, resaltó el  casacionista,  consideró  las  cláusulas  primeras  de las escrituras números  3009   y   2685   del  23  de  diciembre  de  1977  y  4  de  octubre  de  1978,  respectivamente,  en  que  consta  el  objeto  para el cual se constituyeron las  hipotecas  cuya  nulidad  se demandó, mismas donde obra que los dineros materia  del  préstamo  se  dedicarían  a  que  las  deudoras  terminaran  «la   construcción   que  se  relaciona  en  la  cláusula  TERCERA  [Unidad    Residencial   Las   Delicias]»;  la  equivocación  consiste, según el  censor,  en que el Tribunal «fundamenta su decisión en  una    prueba    [contrato   de   mutuo]   que   no   fue  regular  y  oportunamente  allegada  al  proceso,  quebrantando  el  artículo  174  del  C.  de  P.  C.»,  además,  continuó  el  recurrente,  dio  a la celebración de los contratos de  mutuo      el      carácter     de     «documentos  solemnes»     que     tienen     la    «particular  propiedad  de  sanear  los  efectos  que  aquejan a los  contratos  accesorios de hipoteca como si tal nulidad fuera una nulidad relativa  y  no  absoluta  como  aparece  en el texto de la ley».   

El  censor expuso que el Tribunal no podía  concluir  que estaba aceptado por las partes «en primer  lugar,  que  los aquí demandantes, recibieron del Banco demandado, las sumas de  dinero»,  porque  con  ello  le  dio  a  «estos   supuestos   testimonios,   un   valor   prohibido   por  la  ley»,     pues     el    testimonio    «así  sea  de  las  partes,  no podrá suplir el escrito que la ley  exija  como  solemnidad  para  la  validez  del acto contrato (sic)»,  con  lo  cual  se  produjo,  en  concepto  del  casacionista,  la  vulneración del artículo 265 del C. de P. C. por inaplicación.   

Argumentó  el  censor  que  el  Tribunal  incurrió  en  error  al  deducir  la  ratificación  del  negocio  por ejecutar  voluntariamente   la   obligación  contratada,  pues  las  copias  del  proceso  ejecutivo  allegadas  al  proceso  demuestran  que  el cumplimiento fue forzado.   

Por  último, destacó el impugnante que el  juzgador  de  segundo  grado incurrió en error de derecho en la apreciación de  las  pruebas porque «apoyó su sentencia en que las que  obran  en  el  proceso,  tenían  la  particularidad  específica  de  suplir el  cumplimiento  de una obligación impuesta a los contratantes para que el negocio  jurídico que celebraba fuera válido».   

QUINTO CARGO  

Bajo  la  égida  de  la causal primera del  artículo  368  del  C.  de  P.  C.,  acusó  la  sentencia de ser violatoria de  «una  norma  substancial  por  error  de  hecho  en la  apreciación  de  la  prueba»,  para lo cual denunció  como  transgredidas  las  disposiciones de los  artículos 8º de la Ley 66  de  1968,  subrogado  por  los artículos 5º del Decreto 2610 de 1979 y 3º del  Decreto  78  de 1987; 6º, 1523, 1524, 1742, 1752, 1754 del Código Civil, todos  por     «interpretación     errónea»;  por  «aplicación  indebida»,  el  artículo  2º  de  la  Ley  50  de  1936; y por «falta  de aplicación», los artículos 16,  1519,  1526, 1500, 1753 del Código Civil; 822, 898, 899 del Código de Comercio  y   176,   177,   185,   187,   254,  258,  265  del  Código  de  Procedimiento  Civil.   

Expresó que el Tribunal supuso la prueba de  que  los  contratos de hipoteca «fueron ratificados por  las  partes  en forma tácita», para lo cual, según el  casacionista,  el  juzgador citó «cláusulas del mismo  contrato  de  hipoteca  que  precisamente  está  tachado de adolecer de nulidad  absoluta.  Según el recurrente el juzgador de segunda  instancia  incurrió  en  tres  equivocaciones   que derivan en un error de  “contenido tautológico”.  La  primera,  por  suponer  que  «dentro del proceso se  encuentra  el  mencionado  permiso de la Superbancaria y por lo tanto, si él se  encuentra,  no  se  violó  la  norma  imperativa  y  concluye que por lo tanto,  obtenido  el  permiso,  no  nos  encontramos  frente  a  un  contrato con objeto  ilícito»;  la segunda, por tergiversación al hacerle  «decir  a  los  contratos  de  mutuo,  lo que estos no  representan»,     al    atribuirles    «la  virtud  milagrosa  de  sanear  la nulidad absoluta… y además  supone  un  testimonio  de  las  partes»;  la  tercera  equivocación  ocurrió,  a  ojos  del  impugnante,  porque el Tribunal negó la  existencia  de  la  prueba  del  proceso  ejecutivo  en  que  la  sociedad aquí  demandante  se  defendió «proponiendo como excepciones  entre  otras,  las de prescripción, alegando que entre la fecha de exigibilidad  de   los  títulos  ejecutivos  y  la  notificación  del  mandamiento  de  pago  transcurrieron  más  de  tres  años». Por otra parte,  esbozó   el  censor  que  «la  nulidad  de  carácter  sustancial,    sí    se    alegó    dentro   del   proceso   ejecutivo   ‘como  incidente'»,  con  lo  cual  emplazó  al Tribunal por  tomar ese hecho como fundante del saneamiento de la nulidad.   

Insistió el recurrente que el sentenciador  de    segundo    grado    supuso    la    prueba    sobre   el   “saneamiento    de    la    nulidad    por   ratificación   de   las  partes'»,  lo  cual  reemplazó, según el recurrente,  con     “supuestos     testimonios     de     las  partes”.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.           Se acumulan los anteriores cargos para su  estudio,  porque  todos ellos se enfilan a combatir la sentencia recurrida sobre  la  base  de  que  existían  razones que vedaban el decreto del saneamiento por  ratificación  de  la  nulidad  pretendida,  verbigracia  el  orden público, la  ausencia  de  apoyo  probatorio para el mencionado medio de defensa, la errónea  interpretación  de  la  demanda, la contestación, así como la tergiversación  sobre  el  contenido  de  los  contratos  de mutuo, yerros que según la censura  fueron  cometidos por el Tribunal, en camino de definir la contienda puesta a su  consideración.   

Sea  lo primero recordar que este proceso  tuvo  como  antecedente  un  juicio  ejecutivo  en el que las aquí demandantes,  allá  demandadas,  nada  dijeron  de  la  nulidad que ahora esgrimen en proceso  ordinario;   acontece  entonces  que  las  sociedades  demandantes  no  hicieron  resistencia  pretextando  nulidad  en  el  escenario  natural  previsto  por  el  ordenamiento  jurídico  para  hacerlo,  pues  tal  reclamo debió plantearse en  aquel  proceso  ejecutivo  en  el  que se hizo efectivo el gravamen hipotecario.  Para  la  Corte,  como  la  nulidad  no  fue formulada en el momento y lugar que  correspondía,  precluyó  la  oportunidad  para  someter  a la jurisdicción la  anomalía  alegada,  es  decir, la invalidez no podría prosperar ahora, si hubo  silencio  en la ocasión propicia para plantear que el defecto del acto impedía  la   ejecución,   razón   definitiva  para  que  el  Tribunal  desestimara  la  pretensión de nulidad.   

No cabe duda que el Tribunal sí consideró  relevante  el  silencio  que  a  propósito de la nulidad sustancial observó el  demandado  –hoy demandante-  en  el  proceso  ejecutivo.  Así,  tuvo en cuenta ese juzgador que «a  pesar  de  haber  presentado  a  través  de  apoderado judicial  excepciones  de  mérito  los aquí demandantes dentro del proceso ejecutivo con  título  hipotecario que se siguió en su contra en el Juzgado Primero Civil del  Circuito  de  esta  ciudad  [Barranquilla],  por  parte  del Banco demandado, en  ningún  momento  atacaron  los  contratos  de  hipoteca, todo lo contrario, los  aceptaron  expresamente», entonces, el juez de segundo  grado   dejó  sentado  que  el  saneamiento  de  los  negocios  provino  de  la  ratificación  tácita  de  las  partes,  con  lo cual reconoció que agotada la  oportunidad  concedida  en  el  trámite  ejecutivo,  no era posible proponer la  nulidad  absoluta  de  las  hipotecas,  como se hizo tardíamente en el presente  proceso ordinario.   

Sobresale  a manera de conclusión parcial,  que  las  sociedades  aquí  demandantes  persiguen dejar sin piso la ejecución  adelantada  en  su  contra,  para  lo  cual  pretenden  la  nulidad  del título  hipotecario,  misma  que  omitieron  implorar  cuando tuvieron la ocasión en el  trámite  ejecutivo  que  protagonizaron en calidad de demandadas. Es de ver que  las  firmas  Mandonnet  &  Vengoechea  Ltda.  y  Carbo  &  Navarro Ltda.  propusieron  en el proceso ejecutivo, sin éxito, las excepciones de mérito que  denominaron  «pago  parcial»,  «pago»,    «prescripción  y caducidad» y «las  demás  personales  que  pudiera oponer el demandado contra el  actor»  (fls.  5  vto., 7, 10 y 12 respectivamente del  cdno.  3),  pero  en  ningún momento aludieron defensas vinculadas a la nulidad  absoluta  de  los  títulos  hipotecarios,  ni  cuestionaron  la  validez de las  garantías  reales  que  dieron vida al proceso ejecutivo, de donde viene que la  oportunidad  de  hacerlo  feneció con la fase de oposición de aquel juicio. No  cabe   duda   que   quien   dice   haber  pagado  una  obligación  –así   lo   hicieron  las  sociedades  demandantes  en  el  proceso ejecutivo en que fueron demandadas-, con ello está  observando  una conducta que puede ser tomada como equivalente del cumplimiento,  con   mayor   razón   si  omite  cualquier  alegación  sobre  la  nulidad  del  gravamen.   

Por lo demás, sólo una mínima parte de la  censura  se dirigió a confrontar el argumento del Tribunal relativo al silencio  de  los  demandados  en  el  proceso  ejecutivo  acerca  de  la invalidez de las  hipotecas;  dijo el casacionista que las sociedades ejecutadas sí formularon la  nulidad    absoluta,   «como   incidente»,  pero no demostró en qué parte del expediente se encontraría la  actuación  pretermitida por el juez de segundo grado y que supuestamente daría  cuenta  del  “incidente”;  por  el  contrario,  revisadas las copias provenientes del proceso ejecutivo con  título  hipotecario,  desde  las  propias excepciones hasta el auto aprobatorio  del  remate,  ningún  vestigio  se  advierte de que los allá demandados, aquí  demandantes,  hicieran solicitud semejante, lo que determina la razonabilidad de  la  conclusión   deducida  por  el  Tribunal  en  el  sentido  de  que las  sociedades  demandantes Mandonnet & Vengoechea Ltda. y Carbo y Navarro Ltda.  no  presentaron en el proceso ejecutivo la excepción de nulidad absoluta de las  hipotecas,  a  pesar  de  haber  tenido  oportunidad  para  hacerlo;  y  como la  invalidez  de  las  garantías  era  asunto  que  el  juez del proceso ejecutivo  hipotecario  podía  resolver,  tal  circunstancia  impide el buen suceso de las  pretensiones   aquí   elevadas,   como   declaró   tinosamente   el  Tribunal.   

En   eventos  similares,  en  que  los  demandantes  intentan  debatir  en  proceso ordinario la validez del título con  fundamentos  omitidos  en el proceso ejecutivo, la Corte concluyó el fracaso de  la  pretensión  de  nulidad,  pues  si  ellos  dejaron de proponer tal medio de  defensa  dentro del término previsto por el artículo 509 – numeral 2º del 554  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  para el proceso ejecutivo hipotecario-,  «deviene  inexorablemente  la  preclusión  contra  el  ejecutado,  impidiéndole invocar después en un proceso ordinario hechos que se  hubieran  podido  alegar como tales excepciones en el trámite de la ejecución;  si  así  no  fuera,  el  proceso ejecutivo como instrumento auxiliar para hacer  efectivo  el  pago  de las obligaciones perdería su razón de ser, amén de que  quedaría  al  talante  del ejecutado optar por acudir allí a oponerse al cobro  judicial;  o  guardar silencio, cualquiera fuera el motivo que hubiera inspirado  su  omisión,  y  dejar  para  ir  después  a  la  vía ordinaria a exponer sus  defensas,  proceder éste que no solo atentaría contra la seguridad jurídica y  la  lealtad  procesal,  sino que le otorgaría a la ejecución coactiva judicial  un  carácter  meramente  provisional,  lo  que,  ni  por asomo, permite la ley»  (Sent.  Cas. Civ. de 10 de septiembre de 2001 Exp. No.  6771).   

Es  que,  dada  la naturaleza jurídica que  tiene  el  proceso ejecutivo en nuestro medio, que permite una fase para que las  partes  intenten desvirtuar el mérito sustancial de los actos que son fuente de  las  obligaciones objeto de recaudo, resulta inaceptable que con posteridad a la  etapa  de  contradicción del título ejecutivo, puedan los deudores plantear un  tema  propio  de  las  excepciones, recurriendo al proceso ordinario, si es  que  tal  defensa  fue  inédita  en  el procedimiento ejecutivo antecedente. En  últimas,  si  las partes celebraron un negocio jurídico que una de ellas adujo  como  fundamento  de  la ejecución, las irregularidades y vicios del acto deben  alegarse  dentro  del  proceso ejecutivo; y el silencio de los ejecutados genera  los efectos preclusivos que la jurisprudencia ha reconocido.   

No está demás señalar que de conformidad  con  el  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Civil, la sentencia que  resuelve   las  excepciones  de  mérito  en  el  proceso  ejecutivo  hace   tránsito  a cosa juzgada, imperativo del cual no puede escapar el demandado con  sólo  dejar  de  proponer  la  excepción  o  haciéndolo  de  manera abstracta  aludiendo  a  cualquier  motivo  enervante  de  la  pretensión. El silencio del  demandado  sobre  un  medio  de  defensa que a su haber tenía contra el título  ejecutivo,  no  puede  quedar  impune, ni deja abierta la jurisdicción para que  dicha  excepción sea discutida mediante proceso ordinario, pues darle tal valor  al  mutismo  del  ejecutado  no sólo desconoce el alcance del artículo 512 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  sino que se erige en premio para la conducta  omisa  del  demandado,  la  que podría afectar la lealtad procesal debida, a la  par  que  colocaría  en  un  ámbito  bastante  relativo  la  cosa  juzgada. El  tránsito  de  un  negocio  jurídico por el proceso de ejecución, en línea de  principio,   depura   definitivamente   la  relación  sustancial,  porque  nada  justificaría  que  el deudor callara una excepción para luego poner en disputa  el  valor  de  la  cosa  juzgada  y la seguridad jurídica que ella depara a las  partes y a terceros.   

Por  lo  tanto,  si  las partes pretendían  alegar  la  nulidad  absoluta  del  gravamen hipotecario, el lugar adecuado para  expresar  ese interés no es otro que el ámbito del proceso ejecutivo en el que  se  reclama  el  pago  de  las  obligaciones  que  tienen  fuente en el contrato  presuntamente nulo.   

    

1. Desde otra perspectiva, tampoco la  razón  acompaña  al  recurrente  si  se  tiene  en  cuenta que no desbarró el  Tribunal   cuando   concluyó  que  la  nulidad  absoluta  fue  saneada  por  la  ratificación   tácita   de  las  partes  al  cumplir  el  negocio  nulo,  pues  efectivamente   aquella   anormalidad  contractual  en  este  preciso  caso  era  susceptible  de  saneamiento.  Lo singular del caso consiste en que los deudores  en  el  proceso  ejecutivo  no  solo  fueron  compelidos  a pagar la obligación  principal,  sino  que  fueron  convocados  a  un proceso ejecutivo de naturaleza  real.  Esto  implica  necesariamente  que  la  garantía  y la constitución del  gravamen   estaban   en   la  médula  del  debate  abierto  con  la  ejecución  hipotecaria.  Si ello es así, cuando el deudor dijo haber pagado la obligación  y  guardó  absoluto  silencio sobre la ineficacia de la garantía consintió en  que  de  perder  la protesta hecha respecto de la obligación principal, quedaba  el  camino allanado para que la deuda se pagara realizando la garantía, lo cual  se  erige  en  aceptación  inequívoca  de  que  el  fracaso de las excepciones  conduciría  inexorablemente  a  vender  la  prenda.  Realizada  la venta con el  silencio   del   demandado  y  cuando  la  causal  de  nulidad  absoluta  había  desaparecido  del  ordenamiento  jurídico,  por  derogatoria  del  precepto que  imponía   la  autorización,  es  nítido  que  hubo  ratificación  del  acto.     

En  efecto,  la  falta  de alegación de la  aludida  nulidad  dentro del proceso ejecutivo adelantado en contra de las ahora  demandantes,  sumada  al remate efectuado en aquel trámite llevado a cabo el 14  de  noviembre  de  1996  (fl.  442  cdno.  3),  dejan  ver  que  hubo ejecución  voluntaria  del  contrato  presuntamente nulo, máxime si se tiene en cuenta que  cuando  se  realizó la subasta ya no subsistía la prohibición de ratificar el  acto,  pues  la  norma que determinaba la causal de nulidad absoluta había sido  derogada  por  el  artículo  6º  del  Decreto  0078  de  15  de enero de 1987.   

Los   cargos   entonces   no   prosperan.   

DECISIÓN  

         En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación  Civil,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad  de  la ley, NO CASA  la  sentencia  de  19  de septiembre de 2000, proferida por el Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial de Barranquilla, decisión que puso fin al proceso   ordinario  promovido por las sociedades Mandonnet & Vengoechea Ltda. y Carbo  & Navarro Ltda. contra el Banco Central Hipotecario.   

         Condénase  en costas del recurso a la parte recurrente. Tásense en  su oportunidad.   

Notifíquese y devuélvase el expediente al  tribunal de origen.       

EDGARDO   VILLAMIL  PORTILLA   

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

(En comisión de servicios)  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS      IGNACIO      JARAMILLO  JARAMILLO   

PEDRO  OCTAVIO  MUNAR  CADENA   

CÉSAR  JULIO VALENCIA  COPETE   

SILVIO FERNANDO TREJOS  BUENO   

    

1 G.J.  T. XLIII, Págs. 412 y 413. G.J. T. LXIV, Pág. 266.   

2 Cas.  Civ.  de  24  de  junio  de  1997,  entre  otras.  G. J Tomo CCXLVI, Volumen II,  1417.     

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