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SC-353-2005 [110013100161996-5893-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá D.C., dieciséis de diciembre de dos mil cinco
Ref. Exp. No. 11001-3103-016-1996-5893-01
Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 19 de septiembre de 2000, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que puso término al proceso ordinario entablado por Hermann Forero Córdoba contra Jesús Alfonso Forero Córdoba.
ANTECEDENTES
1. Hermann Forero Córdoba solicitó que se declarara inexistente el contrato de arrendamiento contenido en el documento aparentemente suscrito por las partes el 10 de mayo de 1985, respecto del inmueble ubicado en la calle 101 No. 53-97 de Bogotá, por ausencia de los elementos esenciales del mismo. En subsidio reclamó que se declarara dicho acto absolutamente simulado o nulo y, en consecuencia, sin efecto.
2. Para fincar las pretensiones, el demandante expuso los hechos que se compendian así:
2.1. En 1976, el demandado manifestó al demandante su interés para que mediante un esfuerzo común adquirieran la casa de la calle 101 No. 53-97 de Bogotá, la cual, aunque se compraría a nombre de Jesús Alfonso Forero Córdoba, sería poseída en común, con la promesa de que posteriormente adquirirían otro inmueble similar, pero esta vez a nombre de Hermann Forero Córdoba. Una vez comprada la casa, allí vivieron por más de 10 años el demandado y el demandante con su esposa y sus hijas.
2.2. El tiempo pasó y nunca se cumplió la promesa de comprar otro predio para el demandante; por el contrario, el demandado adquirió un segundo inmueble, a pesar de lo cual convivió con Hermann Forero Córdoba y su familia en la casa de la calle 101 No. 53-97 hasta 1985, cuando tomó en arrendamiento un apartamento mientras se trasladaba al nuevo que adquirió.
2.3. Durante todo el tiempo que el demandado convivió con el demandante y su familia, e inclusive después, hasta finales de 1995, fue insistente y categórica su actitud frente a los habitantes de la casa, en el sentido de que dicho inmueble, aunque figuraba a su nombre, era de la familia del demandante.
2.4. Por diversas circunstancias y a fin de evitar comentarios incómodos de otros miembros de la familia, en 1985 el demandado solicitó al demandante que firmara un contrato de arrendamiento totalmente en blanco, cuyo único ejemplar conservó. Sin embargo, nunca hubo ánimo de concluir convenio alguno, a tal punto que no se pactó, ni siquiera se mencionó el canon; además, el inmueble tampoco se recibió bajo ningún título por el actor.
2.5. El 18 de enero de 1996 el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá fijó en el predio un aviso judicial en el que se comunicaba al demandante la iniciación de un proceso de restitución de inmueble arrendado, promovido en su contra por Jesús Alfonso Forero Córdoba con base en el documento firmado en blanco, mismo que se llenó arbitrariamente, con la apariencia de un verdadero contrato de arrendamiento; allí se adujo la mora en el pago del canon por más de diez años.
2.6. El demandante jamás conoció el contenido del contrato presentado en el proceso de restitución, y menos imaginó que su firma impuesta en un documento con una finalidad muy diferente, fuera utilizada para despojarlo de la posesión publica e ininterrumpida que ejerce desde 1976, época desde la cual asumió los gastos de mantenimiento de su familia y del mismo demandado, así como los necesarios para conservar la casa en buen estado. Incluso, después de que el demandado partió a su otro inmueble, el demandante ha efectuado las reparaciones locativas necesarias para conservar el bien, de manera que nunca se ha comportado como arrendatario y jamás fue requerido para el pago del canon de arrendamiento.
3. El demandado se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda, reclamó que se probaran los hechos alegados y planteó como defensa la ausencia de relación jurídica entre la causa petendi y las pretensiones, la inexistencia de simulación y la validez del arrendamiento por reunir todos sus elementos esenciales. Negó que hubiera convención o acuerdo verbal entre las partes para comprar el inmueble y alegó la inexistencia de causales de nulidad en el contrato, así como la prescripción y la caducidad de la acción.
4. El a quo negó las pretensiones y condenó en costas a la parte actora, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá cuando, a través de una sala de descongestión, desató la apelación interpuesta por el demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. De entrada, el Tribunal se dio a la tarea de averiguar si había operado la prescripción alegada por el demandado, y para ese efecto, recordó que en virtud de los artículos 2512 y 2535 del Código Civil, y 1º de la Ley 50 de 1936, las acciones de inexistencia, simulación y nulidad absoluta fenecían en un término de 20 años, por lo que concluyó que si el contrato atacado se firmó el 10 de mayo de 1985, para cuando se presentó la demanda, esto es, para el 19 de marzo de 1996, no había operado ese fenómeno extintivo.
2. A renglón seguido, el ad quem precisó que no podía declararse la inexistencia del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, toda vez que se hallaban presentes los elementos esenciales y especiales del tal tipo de convenios.
Así, dijo, analizadas las pruebas, “se extrae que en verdad, los hechos acaecieron tal como lo sostuvo el demandado en el escrito que descorrió el traslado del libelo”, pues los testimonios de Nel Alfonso Pedroza Pachón, Mario Forero Cardona y Leonor Forero de Hauser dejaron ver que el demandado fue quien compró la casa de la calle 101 No. 53-97, y en un acto de generosidad “permitió que HERMANN FORERO CARDONA fuera a vivir allí junto con su familia, adquiriendo el compromiso de proporcionarle alimentación y atender el arreglo de la ropa de JESÚS ALFONSO, situación que perduró hasta que dicho señor decidió vivir en otro bien, originando que cambiara la contraprestación cambiaria (sic) por el goce del inmueble, pues el pago en especie que se venía dando pasó a ser en dinero”.
Agregó el Tribunal que las partes estuvieron de acuerdo en la cosa y en el precio, que el carácter consensual de este tipo de convenios lo hace ajeno a formalidades especiales para su perfeccionamiento y que, en todo caso, la prueba testimonial demostró que el escrito contentivo de las cláusulas del contrato de arrendamiento ya se encontraba diligenciado cuando lo firmó el demandante, quien así plasmó su voluntad de obligarse como arrendatario.
Que el canon pactado hubiera sido exiguo, así como la demora en el cobro de la renta, se explicaban, a ojos del Tribunal por los lazos de consanguinidad, comprensión y ayuda entre las partes, conforme detallaron los mismos deponentes.
En cuanto a los testimonios de la esposa y las hijas del demandante -éstas últimas para ese entonces tenían 7 y 12 años-, dijo el Tribunal que ellas supieron de los hechos por la información suministrada en una reunión familiar, y en torno a las declaraciones de Betty Valencia de Marulanda y César Augusto Marulanda Salazar -amigos de la familia-, aseguró que su conocimiento era errado debido a la apariencia de dueño del demandante, y a que nada podían saber sobre el arrendamiento, pues los vínculos estrechos entre las partes, “hacían que algunas cosas, como esta, se guardaran celosamente en el seno familiar”.
3. Y en lo que atañe a la nulidad invocada en la demanda, el Tribunal reprochó que no se hubiera alegado una causal específica genitiva del vicio, pese a lo cual concluyó que no se requería formalidad especial para la validez del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, que tal convenio era permitido y que se pactó un canon autorizado por la ley, de manera que no era posible acoger el ruego del demandante sobre la invalidez del negocio jurídico.
4. Finalmente, el Tribunal advirtió que no estaban acreditados los presupuestos para acceder a la declaratoria de simulación, pues analizadas las pruebas “se infiere que lejos de pretender simular el arrendamiento del inmueble que ocupaba el actor, la declaración contenida en dicho contrato fue real, dirigida al surgimiento de obligaciones recíprocas propias de dicho acuerdo y de ninguna manera, tendientes a aparentar otro convenio”, amén de que “no existe prueba alguna indicadora que la declaración que recoge el documento obrante a folio 203 del cuaderno principal, se hubiere dirigido a engañar a terceros”.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del C. de P. C., se formulan dos cargos contra la sentencia del Tribunal.
PRIMER CARGO
Denunció el recurrente la aplicación indebida de los artículos 1494, 1495, 1502 y 1973 del Código Civil, a consecuencia de los errores de hecho cometidos por el Tribunal al adicionar y suponer hechos no acreditados en las declaraciones rendidas por Nel Alfonso Pedroza Pachón, Mario Forero Córdoba, Leonor Forero de Hauzeur e Ivette Hauzeur, y por falta de aplicación del artículo 1501 ibídem, por error de hecho al dejar de considerar hechos acreditados en las declaraciones de Alicia Forero de Parra, Lina María Forero Parra, Adriana Forero Parra y el interrogatorio de parte de Hermann Forero Córdoba, así como por no haber tomado en cuenta el testimonio de Luis Fernando Sánchez Cortés y la prueba indiciaria.
Tras citar las conclusiones del Tribunal, dijo el censor que la contemplación objetiva de las pruebas no permite dar por establecida la existencia de una convención entre las partes, pues no se demostró la voluntad de celebrar un contrato de arrendamiento, ni el acuerdo sobre la cosa y el precio.
Así, agregó, en la valoración de las declaraciones de Nel Alfonso Pedroza Pinzón, Mario Forero Córdoba, Leonor Forero de Hauzeur e Ivette Hauzeur Forero, el Tribunal incurrió en error manifiesto y protuberante, pues ninguno de ellos presenció la negociación, tampoco fueron testigos del acuerdo sobre el precio, ni les consta que el formato del contrato de arrendamiento estuviese lleno para cuando lo firmó el demandante, todo ello sin contar además con que Leonor Forero de Hauzeur se declaró enemiga del demandante y se contradijo sobre el lugar donde fue suscrito el contrato, pues narró que tal cosa sucedió en su casa, cuando en verdad lo fue en la casa de la calle 101 No. 53-97 de Bogotá.
Para el censor, el Tribunal omitió los testimonios de Alicia Parra de Forero, Adriana Forero Parra y Lina María Forero Parra –esposa e hijas del demandante-, quienes depusieron sobre los problemas familiares que dieron lugar a que Jesús Alfonso Forero Córdoba solicitara a Hermann Forero Córdoba la suscripción del contrato de arrendamiento, para aparentar que “no vivían a costa del tío” y así morigerar los ánimos de los familiares. Entonces, se pasaron por alto esos hechos verdaderos y coincidentes con las declaraciones de las partes, que demuestran que el demandante impuso su firma en el contrato sin voluntad de obligarse, es decir, que el móvil de las partes no reflejó el consentimiento que exige la ley para todo negocio jurídico.
Añadió que la rúbrica del demandante en el sobredicho documento no puede asimilarse al cumplimiento de los elementos esenciales del contrato de arrendamiento, por lo que erró el Tribunal al dar por demostrado un acuerdo que nunca existió.
Además, según afirmó el casacionista, el Tribunal omitió las pruebas que demuestran que con la firma del documento, Jesús Alfonso Forero Córdoba quería despojar al demandante de la posesión consolidada que tenía, misma que excluía la relación tenencial que pudo configurarse con dicho escrito.
También erró el Tribunal al concluir que la proforma del contrato de arrendamiento estaba completa para cuando la signó el demandante, cuando en verdad se probó que Hernán Forero Córdoba la suscribió en blanco, luego la llenó Jesús Alfonso Forero y posteriormente la rubricó el testigo Nel Alfonso Pedroza Pachón.
Aunado a lo anterior, el censor achacó al Tribunal haber omitido el testimonio de Luis Fernando Sánchez, así como una serie de indicios sobre la inexistencia del contrato, tales como la falta de cobro del canon de arrendamiento, la invitación que por escrito hizo el demandado al demandante para celebrar un contrato de arrendamiento en 1995, sin referirse al contrato anteriormente firmado, la tardía demanda de restitución pasados 10 años de mora en el pago, el ánimo desprendido del demandado respecto del inmueble -al punto que en su testamento nombró a una de las hijas del demandante legataria del bien- y la posesión pública de Hermann Forero Córdoba que -insistió- excluye la tenencia.
Por ende, como tales pruebas no fueron apreciadas, ni relacionadas entre sí, el recurrente solicitó casar la sentencia del ad quem y en su lugar declarar la inexistencia del contrato.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El ordenamiento procesal permite que, en muy precisos eventos, las sentencias puedan ser objeto de enjuiciamiento en sede de casación, escenario en el que indefectiblemente han de ponerse al descubierto sus yerros y descarríos con el fin de obtener el quiebre de la decisión. Dicha tarea, de acuerdo con la naturaleza dispositiva del recurso, incumbe al censor, quien debe acometer la misión de desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que acompaña a los fallos cuando llegan al estrado de la Corte.
En tratándose de la primera de las causales del artículo 368 del C. de P. C., cuando se alega la violación de normas sustanciales como consecuencia de un error de hecho, la tramitación del sobredicho medio de impugnación, extraordinario por antonomasia, exige del impugnador la enunciación y demostración del yerro cometido, mismo que de acuerdo con los preceptos que gobiernan la casación, debe tener la condición de manifiesto y trascendente, esto es, que ha de ser de aquellos que se advierta al rompe, que no necesite alambicadas elaboraciones para hacerse evidente, y que, además, incida fatalmente en la decisión, de tal manera que pueda afirmarse con seguridad que de no haberse presentado, la decisión habría sido muy otra.
2. Lo que viene de decirse, justamente, devela que en el presente caso no hay lugar a acoger los planteamientos de la censura, en tanto que no se demostró el ostensible y trascendente error de hecho atribuido al Tribunal.
Así, el casacionista se ocupó a espacio de hacer ver que a diferencia de lo que concluyó el ad quem, el demandante nunca tuvo la intención de obligarse en calidad de arrendatario, que estampó su firma cuando el escrito contentivo del contrato de arrendamiento que obra a folio 206 del cuaderno No. 1 estaba con espacios en blanco, y que no se acreditaron los elementos esenciales de ese tipo de convenciones.
Empero, el análisis de las pruebas que obran en el expediente, permite a la Corte concluir que las determinaciones del Tribunal son el resultado de una interpretación que no se muestra carente de razón, ni es antojadiza, sino que está a tono con la valoración que normalmente cabría hacer del acopio demostrativo.
2.1. Para empezar, véase como el Tribunal, para dar por acreditada la existencia del contrato de arrendamiento, se apoyó en dos razones. Dijo en ese propósito que era “improcedente la declaratoria de inexistencia por el hecho de haber sido firmado en blanco el formato del mismo, tal como lo aduce el actor, máxime cuando, de un lado, este no requiere para su perfección formalidades especiales y por ello puede no constar por escrito en virtud a su naturaleza eminentemente consensual, y del otro, porque la prueba testimonial en referencia muestra en forma clara que al momento de estampar la firma el demandante en el documento, ya la proforma se encontraba llena tal como actualmente lo registra el tenor literal del título”.
No obstante, el argumento de la consensualidad del contrato, expresamente invocado por el Tribunal, fue desdeñado por el casacionista, que enfiló todo su ataque a demostrar que el documento que plasma las cláusulas del arrendamiento fue firmado en blanco.
Así, con el propósito acreditar esa circunstancia, el censor invocó en su beneficio los testimonios de Adriana Forero Parra, Alicia Parra de Forero y Lina María Forero Parra, declaraciones que trascribió para colegir “el error de hecho protuberante y manifiesto en que incurrió el Tribunal, al dar por demostrada la voluntad de contratar un arrendamiento, con todos sus elementos esenciales, y tener por acreditado que la proforma ya estaba llena cuando fue suscrita por Hermann Forero”, y luego volvió sobre el asunto de la firma (fl. 23 cdno. Corte) cuando acusó que “incurrió en error de hecho protuberante y manifiesto el Tribunal, al tener por acreditado que cuando Hermann Forero estampó su firma en el documento, ya la proforma estaba llena, cuando está probado todo lo contrario…”. Destacó finalmente que el testigo Nel Alfonso Pedroza Pachón incurrió en serias contradicciones, las que llevan a una situación absurda según la cual el documento fue firmado en tres lugares diferentes y ante tres grupos de personas distintas.
Pero aun entendiendo que de manera implícita esa falsedad sí fue formulada desde la demanda, al actor correspondía la carga de acreditarla, esto es, que era de su resorte exclusivo demostrar de modo convincente que ese documento no contenía declaraciones ceñidas a la realidad, cosa que en verdad no ocurrió.
2.3. De la mano de lo anterior, es de recordar que en la misma demanda -por cierto con alcance de confesión (hechos 13 y 14)- dijo el demandante que sí suscribió el citado documento, de donde se sigue que también operó la presunción del artículo 270 del C. de P. C., a cuyo tenor, “se presume cierto el contenido del documento firmado en blanco o con espacios sin llenar, una vez que se haya reconocido la firma o declarado su autenticidad”. Entonces, aplicada esta regla al caso, nada ganaría el demandante con demostrar que el documento fue firmado con espacios en blanco, porque a la luz del precepto citado, llevaba a cuestas a lo largo del proceso el deber de desvirtuar la presunción legal de veracidad del contenido de ese escrito.
Es por eso que cuando el casacionista descalificó el testimonio de Nel Alfonso Pedroza Pachón por no haber apreciado la negociación, y con el mismo fundamento censuró al Tribunal por haber dado crédito a dicho testigo, hizo un trabajo inútil, pues -se recalca- la fuerza obligacional de las cláusulas del contrato deviene de la presunción de veracidad del acto y no de las palabras del testigo, y si éste no presenció la negociación, como afirma el recurrente, ello de nada serviría para desvirtuar las presunciones en mención. En la misma dirección, ningún sentido tendría descalificar el testimonio de Martha Forero Córdoba, por no haber presenciado el momento de la firma del contrato, o vetar a Leonor Forero de Hauzeur por incurrir en “absoluta y abierta contradicción en que habría tenido lugar la suscripción” (fl. 15 cdno. Corte).
Tampoco sirve al cometido del casacionista argumentar que todos los testigos que el Tribunal apreció son “convergentes y claros en señalar que ninguno estuvo presente al momento de la supuesta celebración del contrato… y que tampoco puede tenerse por acreditado el hecho consistente en que al momento de estampar la firma el demandante en el documento ya la proforma se encontraba llena, pues ninguna de las declaraciones apunta en dicho sentido”, porque no era al demandado a quien incumbía demostrar que el contrato existió, ya que de acuerdo con el mandato de los artículos 270 y 276 del C. de P. C., y atendiendo las reglas generales sobre carga de la prueba, correspondía al demandante la responsabilidad de acreditar la inexistencia de tal contrato, que se presume cierto, para que así salieran avantes sus pretensiones.
De lo dicho hasta aquí puede extraerse que el demandante tenía la carga de demostrar la falsedad del contenido del documento (art. 276 del C. de P. C.), pues reconocida la firma con su aportación al proceso y las manifestaciones de la demanda, su clausulado se presumía cierto (art. 270 ibídem). Sin embargo, frente al tamaño de su responsabilidad en el proceso y en el recurso, el demandante se dedicó a demostrar que el formato del contrato de arrendamiento fue firmado en blanco, o con espacios sin llenar, sin prospectar que con ello muy poco o casi nada ganaba, pues esa alegación resulta ser un ataque que cae en el campo de la intrascendencia.
2.4. En suma, aún si en gracia de discusión se diera por acreditado que el sobredicho documento efectivamente se firmó con espacios en blanco, ello resultaría inútil, pues es de recalcar que con ello no se desvirtuaría la presunción de veracidad de su contenido, el cual no es otro que el contrato de arrendamiento allí expresado. Con todo, es de advertir que a la verdad, no hay en el expediente la evidencia de que el documento fue firmado en blanco, sino que están presentes elementos probatorios en ambos sentidos, que mirados en contraposición, tampoco dejarían ver que el error de hecho es manifiesto, si es que de todos modos al ser firmado –aun con espacios sin llenar- ya tenía las huellas necesarias para saber que aludía a un contrato de arrendamiento.
En efecto, si el Tribunal sostuvo que el formato que contenía las cláusulas del contrato de arrendamiento celebrado por las partes estaba lleno para cuando lo firmó el demandante, fue apoyado en la declaración de Nel Alfonso Pedroza Pachón, quien precisó: “yo lo llené, posiblemente hay algunos renglones que no llené, es obvio, pero tanto los datos principales se llenaron antes de que él firmara, él me lo llevó en blanco y yo lo llené en la oficina, no lo llené el mismo día que me lo llevó porque no había llevado la escritura para llenar los linderos…” (fls. 163 a 165 cdno. No. 1). Esas afirmaciones, de la persona que elaboró el documento y después lo suscribió como testigo, se avienen a la exposición fáctica del demandado, y además, acompasan con el restante material probatorio, aunque como se verá, corresponden a una circunstancia que fue marginal y accesoria para el Tribunal, pues halló demostrado el contrato con pruebas diferentes a dicho documento.
2.5. Ahora bien, aun con prescindencia de lo anterior, bueno es advertir que en todo caso el ad quem se valió de otras pruebas, diferentes a la documental, para dar por establecidos los elementos esenciales del contrato de arrendamiento, y en particular, con fundamento en algunos testimonios concluyó que Hermann Forero Córdoba siempre había reconocido una contraprestación a su hermano Jesús Alfonso Forero Córdoba por dejarle habitar en la casa de la calle 101 No. 53-97 de Bogotá. Para el Tribunal, Hermann Forero Córdoba y su familia tuvieron a cargo el cuidado de la ropa y el suministro de alimentación a Jesús Alfonso Forero Córdoba, y cuando éste dejó de habitar dicho inmueble, la contraprestación cambió por un canon pagadero en dinero.
Y para llegar a tal conclusión, el Tribunal evocó el testimonio de Mario Forero Córdoba, hermano de las partes, quien manifestó que el demandado “ayudaba mucho a todos nosotros, a mí me ayudó con la universidad, y él por su trabajo y juicio tenía ciertos modos económicos para vivir, y como era él soltero y viendo el problema de mi hermano HERMAN, decidió ayudarle porque él era un hombre casado y con obligaciones y con capacidad económica difícil. Como ALFONSO era solo y el otro casado y con obligaciones él decidió compartir su casa con HERMAN y su familia… las cuotas de la casa las pagaba ALFONSO como era natural y HERMAN le colaboraba a ALFONSO con la alimentación y la atención general… lo de la promesa de comprar otra casa a nombre de HERMAN no es verdad, se sale de lógica, no hay constancia de haberse recibido dineros para comprar la casa… Herman fue el de la idea de firmar contrato como acto de buena voluntad porque ALFONSO fue como mi y nuestro padre… El dueño sin ninguna duda es ALFONSO. Es falso que HERMAN fuera el poseedor, él vivía agradecido porque ALFONSO le permitiera él y su familia vivir allí. HERMAN lo reconocía abiertamente… sé que ALICIA la esposa de HERMAN le daba la alimentación y le atendía su ropa. De resto nada. Eso lo hacía en retribución del favor de ALONSO de tenerlos a ellos, a su familia en su casa… ” (fls. 158 a 159 cdno. 1).
De otro lado, el ad quem también invocó el testimonio de Nel Alfonso Pedroza Pachón, quien relató como “…un día se rompió esa amistad con la familia por gastos de la casa porque él -Alfonso- exigió que se la desocuparan y creo que luego tuvieron una charla los dos hermanos y llegaron a un acuerdo que se hiciera el contrato de arrendamiento y que ALFONSO FORERO salía de la casa, también argumento (sic) algunas personas han dicho de que no se podía dejar una posesión sin que hubiera algún papel de por medio, legalizar una situación entre los dos hermanos, eso fue, creo que fue sugerido por HERMAN, que no se iba, que hicieran algún contrato y que le pagaran algún… Realmente en todo el tiempo que ha estado ocupado el predio él HERMAN y la señora, se han comportado con aquel orgullo de simular ante sus familiares vecinos (sic) que él era el dueño de la casa, y como le dije anteriormente, comentando de que tenían arrimado ahí al viejito ALFONSO” (fl. 164 cdno. 1). Y respecto del precio pactado aseguró: “…posteriormente luego de un tiempo ya habiendo salido ALFONSO de INRAVISIÓN me hizo una visita a mi oficina para que le ayudara a elaborar un contrato de arrendamiento para lo cual y luego de ver el formulario le solicité me llevara la escritura para de allí sacar los linderos. En efecto me la llevó y se sacaron de allí los linderos que aparecen en el contrato. Elaboramos en mi oficina el contrato y él se lo llevó, lo hizo firmar de su hermano HERMAN, lo firmó luego ALFONSO y días después, 3, 4 o 5 días lo llevó para que se lo firmara como testigo de la negociación, y en efecto se lo firmé… dejo constancia de que yo sí hice el contrato, yo lo llené… son las cláusulas de un contrato preimpreso. El valor fue de $20.000.oo Dijo ALFONSO es mi hermano que me pague algo… Él -Hermann- tuvo la iniciativa de hacer el contrato, sugerir un contrato en el momento era la solución para él, toda vez que el hermano no iba a cobrar una cantidad real, le iba a dejar la casa por una suma, cualquiera, cualquier cantidad, que posteriormente me comentó que eran 20,000.oo, y le dije que 20.000.oo pesos vale un cuarto, él se queda en la casa con el contrato de arrendamiento y yo me voy para el apartamento, vuelvo y repito le comenté que el arrendamiento era supremamente bajo, que si había llegado a esa suma, era lo que yo le dejaba escrito en el contrato porque ellos lo había (sic) acordado así… si bien no era un canon de arrendamiento real, era el que convinieron, y como yo llené el contrato, había que dejar constancia del precio y fue la que ALFONSO me dijo que habían acordado” (fl. 161 a 165 cdno. No. 1).
Igualmente, la sentencia acusada echó mano de la declaración de Leonor Forero de Hauzeur, cuyo testimonio sólo fue descalificado por parcialidad en la demanda de casación, y quien dijo que “…el compromiso era que ellos -HERMAN con su señora- daban la alimentación, el lavado de ropa, pagaban también los servicios, ese era el compromiso, y él dejaba que vivieran en la casa… estoy enemistada con mi hermano HERMAN, estoy dolida, para mi no es fácil esa situación en la que estamos. Pero ante la injusticia no me podía quedar callada” (fl. 173 cdno. 1).
Por último, el Tribunal amparó sus conclusiones en el testimonio de de Ivette Hauzeur Forero, persona quien dijo saber “que la casa fue comprada por ALONSO con… un fondo de algo que tenían en Inravisión… ese fue el conocimiento que todos nosotros los de la familia tuvimos y jamás ni HERMAN ni ALONSO negaron que la casa fuera de ALONSO… HERMAN jamás no (sic) ha comprado ni una casa ni un apartamento, ningún bien raíz”.
De esas declaraciones, contestes y detalladas, dedujo el Tribunal el acuerdo al cual habían llegado las partes en el sentido de que Jesús Alfonso Córdoba Forero permitió que su hermano Hermann Córdoba Forero viviera en el inmueble de su propiedad a cambió de una prestación material, la cual fue modificada cuando éste se fue a vivir a otro inmueble.
Necesario es añadir que al expediente se allegaron documentos que prueban la forma como el demandado gestionó el dinero para adquirir la vivienda, otras probanzas dejan ver que era él quien pagaba los impuestos del bien y además, fueron varios los deponentes que dieron fe de los gestos de liberalidad y benevolencia que con frecuencia realizaba Jesús Alfonso Córdoba, tales como el pago de mercados para toda la familia, la ayuda que brindó a las hijas del demandante para que cursaran estudios universitarios y el legado que hizo a una de ellas del predio referido en la demanda.
2.6. Entonces, de todo cuanto acaba de decirse, se colige que en manera alguna las apreciaciones del Tribunal resultaron ajenas al material probatorio con el que contaba; por el contrario, sus conclusiones tienen soporte en el análisis de las declaraciones antes enunciadas, el cual, de suyo, impide dar por acaecido el yerro protuberante y determinante que se exige en casación para quebrar la sentencia acusada.
2.7. A lo anterior cabe agregar que la versión del demandante, según la cual las partes celebraron un convenio para comprar el referido predio de manera conjunta, además de su carencia de sentido lógico, nunca fue demostrada en el proceso, y en todo caso, bajo ninguna perspectiva pueden ser de recibo las sinuosas afirmaciones del actor en su interrogatorio según las cuales le asiste el “Derecho de sentirme dueño, mediante asumir todos los gastos del hogar… asumí en varias ocasiones gastos de mantenimiento del hogar… El hecho de ocupar la casa a lo largo de 20 años y de haber asumido la posesión del inmueble ininterrumpidamente durante todo ese periodo, me dio el derecho a negarme, más cuando él hasta el mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco, tuvo reclamación alguno (sic) sobre derechos o no sobre el inmueble” (fl. 148 cdno. 1), porque además de insólitas, no tienen ningún otro soporte que denoten su veracidad. Además, tales afirmaciones dejan ver que el demandante ahora pretende la protección de una posesión que no fue el eje central de su demanda.
2.8. De igual modo, no fue combatida en casación la decisión del ad quem de apocar la credibilidad de los testimonios rendidos por las hijas del demandante, quienes para cuando ocurrieron los hechos, o sea, en 1985, tenían apenas 7 y 12 años, y su conocimiento no fue directo, sino que fue producto de los comentarios que se realizaron en una reunión familiar. Entonces, aunque el Tribunal encontró motivos para desdeñar el dicho de las deponentes, el recurrente se conformó con denunciar la omisión de sus declaraciones, pero nada dijo para hacer notar que la determinación de descartar esos testimonios fue desacertada.
Además, es de ver que el Tribunal precisó que los testimonios de Betty Valencia de Marulanda y César Augusto Marulanda Salazar partían de la errada apariencia de dueño del demandante, conclusión que tampoco mereció ningún reproche y que, por demás, aparece justificada si en cuenta se tiene que los hechos declarados por tales personas obedecen a la apariencia externa observada por el vecindario, sin que los testigos puedan saber lo verdaderamente convenido por las partes. En ese sentido, nótese que Betty Valencia de Marulanda señaló: “yo me refiero a HERMAN porque él era el jefe de la familia, a HERMAN como el que adquirió la casa… no sé decir quien la compró, yo siempre he creído que él HERMAN haya comprado la casa porque él es el jefe de la familia…” (fl. 182 cdno. 1), mientras que César Augusto Marulanda dijo: “…conozco el inmueble desde que lo compraron…entiendo que lo compró HERMAN FORERO, lo sé porque él nos contó a nosotros, porque éramos amigos… entiendo que la compró él, nunca supe… después supe más adelante que la había comprado con el hermano después con ALFONSO me comentó…” (fl. 186), afirmaciones que ninguna certeza arrojan para dar por establecidos los hechos en los cuales se soportan las pretensiones, pues aunque objetivamente el liderazgo en el núcleo familiar lo llevara Herman Forero Córdoba, eso no da cuenta de las relaciones internas de la familia.
2.9. En cuanto a los indicios que el casacionista dice pretermitidos, baste decir que se fundan en conjeturas que no encuentran respaldo en las demás pruebas y que no necesariamente llevan al resultado propuesto por el censor. Sin embargo, al margen de ello, percata la Corte que algunos tuvieron explicación para el Tribunal; así, el ínfimo canon y la demora en demandar el pago tuvieron como justificación el parentesco entre las partes y el vínculo de colaboración que los ataba; el desprendimiento del demandado para el ad quem fue el reflejo de la benevolencia de Jesús Alfonso Forero, y la posesión pública del demandante a su juicio obedeció a la apariencia de dueño en cabeza de Hermann Forero y a la reserva en las tratativas de las partes en vista de sus vínculos familiares.
Los demás aspectos traídos a manera de prueba indiciaria, en nada afectan las decisiones del Tribunal, pues amén de que son inferencias de escasa trascendencia, bajo ninguna óptica puede atribuírseles contundencia suficiente como para descaecer de la decisión censurada, como quiera que apenas son ese otro punto de vista que siempre es posible pergeñar desde la perspectiva de la parte interesada.
2.10. Finalmente, nótese que el Testimonio de Luís Fernando Sánchez Cortés, cuya pretermisión denuncia el recurrente, aparece consignado en las copias que como pruebas trasladadas pretendieron incorporarse al expediente, pero que finalmente no se tuvieron en cuenta por su extemporaneidad, conforme se aprecia en auto que dictó el a quo el 20 de abril de 1998 (fl. 411 cdno. No. 1), de manera que se trata de un elemento de juicio que quedó por fuera del compendio probatorio. Pese a ello, debe advertirse que aunque tal declaración se valorara, ella tampoco tendría la contundencia necesaria para echar al piso la ilación del Tribunal, pues recoge la versión de una persona que no presenció los hechos directamente, que adujo no saber nada de la relación contractual que vinculaba a las partes y que representa un testigo de oídas, pues se refirió a los comentarios que le hizo el aquí demandante luego de haber firmado el contrato de arrendamiento (fls. 310 a 313 cdno. No. 1).
3. En ese escenario de cosas, no relumbra ninguno de los errores endilgados al Tribunal, cuyas decisiones, amparadas en la valoración probatoria que realizó, en nada se ven socavadas por el precario embate del recurrente, que a decir verdad, más parece un alegato de instancia.
4. Por último, no puede pasarse por alto que el propio demandante admitió que sí se quiso hacer un convenio a manera de engaño a la familia, aceptación que ratificó en el recurso extraordinario de casación. Así aceptó que “los graves problemas familiares –llevaron a que- se suscribiera el formato del contrato de arrendamiento en blanco… con el fin de aparentar ante los familiares que la familia Forero Parra no vivía a costa del tío” (fl. 19 cdno. Corte). Quiere ello decir que el señor Hermann Forero Córdoba admitió de manera expresa que sí se quiso hacer un contrato de arrendamiento, solo que destinado a crear una apariencia, pues no de otra forma se explica que haya dicho en la demanda que “otras circunstancias familiares… propiciaron que el demandado solicitara al demandante que impusiera su firma en un formato de contrato de arrendamiento totalmente en blanco y en un solo ejemplar que conservó el demandado, con la única finalidad de evitar comentarios incómodos y mortificaciones, provenientes de algunos miembros de la familia” (fl. 8 cdno. 1).
De ello se infiere que, en cualquier caso, tal convenio fue positivamente querido, aunque con fines diferentes a los que ahora se le han dado. Y si lo que viene de decirse es así, pues no cabe más que concluir que colocados en la perspectiva del demandante, lo que en realidad se alegó es la existencia de una simulación absoluta con un ánimo bien específico: evitar comentarios y problemas en el seno de la familia Forero Córdoba.
Por supuesto que en ese escenario, también tocaba al demandante demostrar la simulación, con el fin de quitar el palio que cubría esa negociación en procura de que saliera a flote lo verdaderamente convenido. Sin embargo, el casacionista no combatió la decisión del Tribunal de no declarar la simulación invocada en la primera pretensión subsidiaria, y en últimas, toda su actividad dialéctica se dirigió a hacer ver tal acuerdo de voluntades como inexistente, porque -según anotó- aunque firmó un preformato en blanco, no quiso contratar.
Sucede entonces que con sus planteamientos el casacionista vino a confundir la simulación absoluta y la inexistencia, sin parar mientes en que uno y otro fenómeno jurídico tienen connotaciones bien diferentes.
Por consiguiente, lo que alegó el censor, esto es, la celebración de un pacto para evitar los comentarios de la familia, de suyo, no constituye una forma de inexistencia, porque a decir verdad y colocados en esa perspectiva, las partes sí tuvieron intención de negociar y producto de ello suscribieron un formato que contenía las cláusulas propias de un contrato de arrendamiento.
Así las cosas, el esfuerzo del recurrente cae en el vacío, en la medida en que abandonó en instancia el alegato que mejor se acomodaba a los hechos narrados en la demanda, y para su infortunio, persevera en que se declare una inexistencia que según viene de advertirse, no pudo tener ocurrencia en este caso.
El cargo, en consecuencia, no prospera.
SEGUNDO CARGO
A juicio del casacionista, la sentencia del Tribunal es violatoria, por falta de aplicación, de los artículos 1740, 1741, 1976 y 1865 del C.C., por error de hecho en la interpretación de la demanda y por omitir hechos acreditados en las declaraciones de Nel Alfonso Pedroza Pachón, Alicia Forero de Parra, Lina María Forero Parra, Adriana Forero Parra y en el interrogatorio de Hermann Forero Córdoba.
En desarrollo de su ataque, el censor aseguró que el Tribunal erró al interpretar la demanda y se equivocó cuando dijo que el demandante no había invocado la causal que originaba la nulidad absoluta del contrato atacado, pues de la lectura de los hechos se sigue que tal vicio ocurrió por haberse dejado al arbitrio de uno de los contratantes la fijación del canon de arrendamiento, lo cual es prohibido expresamente por el artículo 1865 del Código Civil.
Y tras citar la declaración del testigo Nel Alfonso Pedroza Pachón, dijo que en este caso el precio del arrendamiento fue señalado unilateralmente por Jesús Antonio Forero Córdoba, quien dio instrucciones para llenar el documento, por manera que se faltó a uno de los requisitos de validez de tal acuerdo, esto es, la determinación conjunta del precio.
De no haberse cometido dicho yerro manifiesto y protuberante, el Tribunal hubiera declarado la nulidad, circunstancia que impone -en criterio del recurrente- la aniquilación del fallo de segunda instancia para acceder a la declaración rogada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como es fácil advertir, el reclamo del censor resulta tardío, pues ha debido alegar desde un comienzo que según su criterio, el artículo 1865 del Código Civil es una norma imperativa y que la nulidad derivada de su trasgresión es absoluta, nada de lo cual hizo en las instancias. En tal escenario, la Corte no podría admitir que en sede de casación se escoja la fuente de la nulidad planteada, porque indiscutiblemente con ello se resiente gravemente el derecho de defensa del demandado, quien jamás pudo conocer cuál era el motivo alegado como causante de la nulidad.
Con todo y eso, el ad quem descartó la existencia de una nulidad como la alegada, pues con fundamento en las pruebas acopiadas, tuvo por acreditados los elementos esenciales y de la naturaleza del contrato de arrendamiento, inclusive el precio, y en contrapartida, no halló verificada ninguna circunstancia que pudiese afectar la validez del negocio atacado.
Por lo demás, si como se anotó al desatar el cargo anterior, el Tribunal concluyó razonablemente y con apoyatura en las probanzas practicadas que las partes efectivamente pactaron un precio, primero en especie y luego representado en una suma módica de dinero, ello de suyo dejaba sin piso la alegación del demandante, pues de un tajo excluía la ocurrencia de la hipótesis configurativa de la nulidad que sólo vino a enunciarse con meridiana claridad en esta sede.
En consecuencia, el yerro que se atribuye al sentenciador de segundo grado tampoco resulta trascendente, lo que marca la suerte desfavorable de la acusación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 19 de septiembre de 2000 pronunciada por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de nulidad de contrato promovido por Hermann Forero Córdoba contra Jesús Alfonso Forero Córdoba.
Condénase en costas del recurso a la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.
Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE