SC 353 2005 [110013100161996 5893 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-353-2005 [110013100161996-5893-01]

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  Ponente   

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

Bogotá D.C., dieciséis de diciembre de dos  mil cinco   

Ref.         Exp.         No.  11001-3103-016-1996-5893-01   

          Se  decide  el  recurso  de  casación interpuesto por el demandante  contra  la sentencia de 19 de septiembre de 2000, proferida por la Sala Civil de  Descongestión  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que puso  término  al  proceso  ordinario  entablado  por  Hermann Forero Córdoba contra  Jesús Alfonso Forero Córdoba.   

ANTECEDENTES  

          1.                         Hermann   Forero   Córdoba  solicitó  que  se  declarara  inexistente  el  contrato  de arrendamiento contenido en el documento  aparentemente  suscrito  por  las  partes  el  10  de mayo de 1985, respecto del  inmueble  ubicado  en  la  calle  101  No. 53-97 de Bogotá, por ausencia de los  elementos  esenciales  del  mismo.  En  subsidio reclamó que se declarara dicho  acto absolutamente simulado o nulo y, en consecuencia, sin efecto.   

2.             Para   fincar   las  pretensiones,  el  demandante expuso los hechos que se compendian así:   

                

2.1.           En  1976,  el  demandado  manifestó  al  demandante  su interés para que mediante un esfuerzo común adquirieran la casa  de  la calle 101 No. 53-97 de Bogotá, la cual, aunque se compraría a nombre de  Jesús  Alfonso  Forero  Córdoba,  sería poseída en común, con la promesa de  que  posteriormente  adquirirían  otro inmueble similar, pero esta vez a nombre  de  Hermann  Forero  Córdoba. Una vez comprada la casa, allí vivieron por más  de 10 años el demandado y el demandante con su esposa y sus hijas.   

2.2.          El  tiempo  pasó y nunca se cumplió la  promesa  de  comprar  otro  predio  para  el  demandante;  por  el contrario, el  demandado  adquirió  un  segundo  inmueble,  a  pesar  de lo cual convivió con  Hermann  Forero Córdoba y su familia en la casa de la calle 101 No. 53-97 hasta  1985,  cuando  tomó  en  arrendamiento un apartamento mientras se trasladaba al  nuevo que adquirió.   

          2.3.                       Durante   todo   el  tiempo  que  el  demandado  convivió  con  el  demandante y su familia, e inclusive después, hasta finales  de  1995,  fue insistente y categórica su actitud frente a los habitantes de la  casa,  en  el sentido de que dicho inmueble, aunque figuraba a su nombre, era de  la familia del demandante.   

2.4.           Por  diversas  circunstancias y a fin de  evitar  comentarios  incómodos  de  otros  miembros  de  la familia, en 1985 el  demandado  solicitó  al  demandante  que  firmara  un contrato de arrendamiento  totalmente  en  blanco,  cuyo único ejemplar conservó. Sin embargo, nunca hubo  ánimo  de  concluir  convenio alguno, a tal punto que no se pactó, ni siquiera  se  mencionó  el  canon;  además, el inmueble tampoco se recibió bajo ningún  título por el actor.   

2.5.           El  18  de  enero  de 1996 el Juzgado 29  Civil  Municipal  de  Bogotá  fijó en el predio un aviso judicial en el que se  comunicaba  al  demandante  la  iniciación  de  un  proceso  de restitución de  inmueble  arrendado,  promovido  en su contra por Jesús Alfonso Forero Córdoba  con   base   en   el   documento   firmado   en  blanco,  mismo  que  se  llenó  arbitrariamente,  con  la  apariencia de un verdadero contrato de arrendamiento;  allí se adujo la mora en el pago del canon por más de diez años.   

2.6.            El   demandante   jamás  conoció  el  contenido  del  contrato  presentado  en  el  proceso  de  restitución, y menos  imaginó  que su firma impuesta en un documento con una finalidad muy diferente,  fuera  utilizada  para  despojarlo  de la posesión publica e ininterrumpida que  ejerce  desde  1976, época desde la cual asumió los gastos de mantenimiento de  su  familia  y  del  mismo demandado, así como los necesarios para conservar la  casa  en  buen  estado.  Incluso, después de que el demandado partió a su otro  inmueble,  el demandante ha efectuado las reparaciones locativas necesarias para  conservar  el  bien,  de  manera  que nunca se ha comportado como arrendatario y  jamás fue requerido para el pago del canon de arrendamiento.   

3.            El demandado se opuso a la prosperidad de  las  súplicas  de  la  demanda,  reclamó que se probaran los hechos alegados y  planteó  como  defensa la ausencia de relación jurídica entre la causa   petendi  y  las  pretensiones,  la  inexistencia  de simulación y la validez del arrendamiento por reunir todos sus  elementos  esenciales.  Negó que hubiera convención o acuerdo verbal entre las  partes  para comprar el inmueble y alegó la inexistencia de causales de nulidad  en  el  contrato,  así  como  la  prescripción  y  la   caducidad  de  la  acción.   

                                       

4.               El    a  quo  negó  las pretensiones y condenó en costas a la  parte  actora,  decisión  confirmada  por  el  Tribunal  Superior  del Distrito  Judicial  de Bogotá cuando, a través de una sala de descongestión, desató la  apelación interpuesta por el demandante.   

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

          1.        De  entrada,  el  Tribunal  se dio a la tarea de averiguar si había  operado  la  prescripción alegada por el demandado, y para ese efecto, recordó  que  en  virtud de los artículos 2512 y 2535 del Código Civil, y 1º de la Ley  50  de  1936,  las  acciones  de  inexistencia,  simulación  y nulidad absoluta  fenecían  en  un  término de 20 años, por lo que concluyó que si el contrato  atacado  se  firmó  el 10 de mayo de 1985, para cuando se presentó la demanda,  esto  es,  para  el  19  de  marzo  de  1996,  no  había  operado ese fenómeno  extintivo.   

2.             A  renglón  seguido,  el  ad  quem precisó que no podía declararse  la  inexistencia del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, toda vez  que  se hallaban presentes los elementos esenciales y especiales del tal tipo de  convenios.   

Así,   dijo,   analizadas   las  pruebas,  “se  extrae que en verdad, los hechos acaecieron tal  como  lo  sostuvo  el  demandado  en  el  escrito que descorrió el traslado del  libelo”, pues los testimonios de Nel Alfonso Pedroza  Pachón,  Mario  Forero  Cardona  y  Leonor  Forero de Hauser dejaron ver que el  demandado  fue  quien compró la casa de la calle 101 No. 53-97, y en un acto de  generosidad     “permitió    que    HERMANN  FORERO  CARDONA  fuera  a  vivir  allí  junto  con  su  familia,  adquiriendo  el  compromiso  de  proporcionarle  alimentación    y   atender   el   arreglo   de   la   ropa   de   JESÚS  ALFONSO,  situación que perduró  hasta  que  dicho señor decidió vivir en otro bien, originando que cambiara la  contraprestación  cambiaria  (sic)  por  el  goce del inmueble, pues el pago en  especie   que   se   venía   dando   pasó   a   ser  en  dinero”.   

          Agregó  el Tribunal que las partes estuvieron de acuerdo en la cosa  y  en  el  precio, que el carácter consensual de este tipo de convenios lo hace  ajeno  a  formalidades especiales para su perfeccionamiento y que, en todo caso,  la  prueba testimonial demostró que el escrito contentivo de las cláusulas del  contrato  de  arrendamiento  ya  se  encontraba diligenciado cuando lo firmó el  demandante,  quien  así  plasmó  su  voluntad  de obligarse como arrendatario.   

          Que  el canon pactado hubiera sido exiguo, así como la demora en el  cobro  de  la  renta,  se  explicaban,  a  ojos  del  Tribunal  por los lazos de  consanguinidad,  comprensión  y ayuda entre las partes, conforme detallaron los  mismos deponentes.   

En  cuanto  a los testimonios de la esposa y  las  hijas  del  demandante  -éstas  últimas  para ese entonces tenían 7 y 12  años-,  dijo  el  Tribunal que ellas supieron de los hechos por la información  suministrada  en  una reunión familiar, y en torno a las declaraciones de Betty  Valencia  de  Marulanda  y  César  Augusto  Marulanda  Salazar  -amigos  de  la  familia-,  aseguró  que  su  conocimiento  era errado debido a la apariencia de  dueño  del  demandante, y a que nada podían saber sobre el arrendamiento, pues  los  vínculos  estrechos  entre las partes, “hacían  que   algunas   cosas,   como   esta,   se  guardaran  celosamente  en  el  seno  familiar”.   

3.            Y en lo que atañe a la nulidad invocada  en  la  demanda,  el  Tribunal  reprochó  que  no se hubiera alegado una causal  específica  genitiva  del  vicio,  pese a lo cual concluyó que no se requería  formalidad  especial  para  la  validez  del contrato de arrendamiento celebrado  entre  las  partes,  que  tal  convenio  era  permitido y que se pactó un canon  autorizado  por  la  ley,  de  manera  que  no  era  posible acoger el ruego del  demandante sobre la invalidez del negocio jurídico.   

          4.        Finalmente,  el  Tribunal  advirtió  que no estaban acreditados los  presupuestos  para acceder a la declaratoria de simulación, pues analizadas las  pruebas  “se  infiere que lejos de pretender simular  el  arrendamiento  del  inmueble que ocupaba el actor, la declaración contenida  en  dicho contrato fue real, dirigida al surgimiento de obligaciones recíprocas  propias  de  dicho  acuerdo  y  de  ninguna  manera, tendientes a aparentar otro  convenio”,     amén    de    que    “no  existe  prueba  alguna  indicadora  que  la  declaración que  recoge  el  documento  obrante  a  folio  203 del cuaderno principal, se hubiere  dirigido a engañar a terceros”.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Con apoyo en la causal primera del artículo  368  del  C.  de  P.  C.,  se  formulan  dos  cargos  contra  la  sentencia  del  Tribunal.   

                               

PRIMER CARGO  

                                                

Denunció  el  recurrente  la  aplicación  indebida  de  los  artículos  1494,  1495,  1502  y  1973  del Código Civil, a  consecuencia  de  los  errores  de  hecho  cometidos  por  el  Tribunal  al  adicionar  y  suponer  hechos no  acreditados  en  las  declaraciones  rendidas  por  Nel Alfonso Pedroza Pachón,  Mario  Forero  Córdoba,  Leonor Forero de Hauzeur e Ivette Hauzeur, y por falta  de  aplicación  del artículo 1501 ibídem,   por   error   de   hecho  al  dejar de considerar hechos acreditados en las declaraciones de  Alicia  Forero  de  Parra,  Lina  María Forero Parra, Adriana Forero Parra y el  interrogatorio  de  parte  de  Hermann  Forero  Córdoba, así como por no haber  tomado  en  cuenta  el  testimonio de Luis Fernando Sánchez Cortés y la prueba  indiciaria.   

          Tras  citar  las  conclusiones  del  Tribunal, dijo el censor que la  contemplación  objetiva  de  las  pruebas  no  permite  dar  por establecida la  existencia  de  una  convención  entre  las  partes,  pues  no  se demostró la  voluntad  de  celebrar un contrato de arrendamiento, ni el acuerdo sobre la cosa  y el precio.   

Así,  agregó,  en  la  valoración  de las  declaraciones  de  Nel  Alfonso  Pedroza  Pinzón, Mario Forero Córdoba, Leonor  Forero  de  Hauzeur  e  Ivette  Hauzeur  Forero,  el Tribunal incurrió en error  manifiesto  y  protuberante,  pues  ninguno de ellos presenció la negociación,  tampoco  fueron  testigos  del  acuerdo  sobre  el  precio, ni les consta que el  formato  del  contrato de arrendamiento estuviese lleno para cuando lo firmó el  demandante,  todo  ello  sin  contar además con que Leonor Forero de Hauzeur se  declaró  enemiga  del  demandante  y  se  contradijo  sobre  el lugar donde fue  suscrito  el  contrato,  pues narró que tal cosa sucedió en su casa, cuando en  verdad lo fue en la casa de la calle 101 No. 53-97 de Bogotá.   

Para  el  censor,  el  Tribunal  omitió los  testimonios  de  Alicia  Parra  de  Forero,  Adriana  Forero Parra y Lina María  Forero  Parra  –esposa  e  hijas  del  demandante-,  quienes  depusieron sobre los problemas familiares que  dieron  lugar  a  que Jesús Alfonso Forero Córdoba solicitara a Hermann Forero  Córdoba  la  suscripción  del  contrato  de  arrendamiento, para aparentar que  “no   vivían   a   costa  del  tío”  y  así  morigerar  los  ánimos  de  los familiares. Entonces, se  pasaron  por alto esos hechos verdaderos y coincidentes con las declaraciones de  las  partes, que demuestran que el demandante impuso su firma en el contrato sin  voluntad  de  obligarse,  es  decir,  que el móvil de las partes no reflejó el  consentimiento que exige la ley para todo negocio jurídico.   

Añadió que la rúbrica del demandante en el  sobredicho  documento  no  puede  asimilarse  al  cumplimiento  de los elementos  esenciales  del  contrato  de arrendamiento, por lo que erró el Tribunal al dar  por demostrado un acuerdo que nunca existió.   

Además,  según afirmó el casacionista, el  Tribunal  omitió  las  pruebas  que  demuestran que con la firma del documento,  Jesús  Alfonso  Forero  Córdoba quería despojar al demandante de la posesión  consolidada  que  tenía,  misma  que  excluía  la relación tenencial que pudo  configurarse con dicho escrito.   

También erró el Tribunal al concluir que la  proforma  del contrato de arrendamiento estaba completa para cuando la signó el  demandante,   cuando  en  verdad  se  probó  que  Hernán  Forero  Córdoba  la  suscribió  en blanco, luego la llenó Jesús Alfonso Forero y posteriormente la  rubricó el testigo Nel Alfonso Pedroza Pachón.   

Aunado  a  lo anterior, el censor achacó al  Tribunal  haber  omitido  el testimonio de Luis Fernando Sánchez, así como una  serie  de  indicios  sobre  la inexistencia del contrato, tales como la falta de  cobro  del  canon  de  arrendamiento,  la  invitación  que  por escrito hizo el  demandado  al demandante para celebrar un contrato de arrendamiento en 1995, sin  referirse  al contrato anteriormente firmado, la tardía demanda de restitución  pasados  10  años  de  mora  en  el  pago,  el ánimo desprendido del demandado  respecto  del inmueble -al punto que en su testamento nombró a una de las hijas  del  demandante  legataria  del  bien- y la posesión pública de Hermann Forero  Córdoba que -insistió- excluye la tenencia.   

Por  ende,  como  tales  pruebas  no  fueron  apreciadas,  ni  relacionadas  entre  sí,  el  recurrente  solicitó  casar  la  sentencia  del ad quem y en su  lugar declarar la inexistencia del contrato.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          1.        El  ordenamiento  procesal permite que, en muy precisos eventos, las  sentencias  puedan  ser objeto de enjuiciamiento en sede de casación, escenario  en  el  que  indefectiblemente  han  de  ponerse  al  descubierto  sus  yerros y  descarríos  con  el  fin de obtener el quiebre de la decisión. Dicha tarea, de  acuerdo  con  la  naturaleza  dispositiva  del recurso, incumbe al censor, quien  debe  acometer  la  misión  de desvirtuar la presunción de acierto y legalidad  que acompaña a los fallos cuando llegan al estrado de la Corte.   

En tratándose de la primera de las causales  del  artículo  368  del  C.  de  P. C., cuando se alega la violación de normas  sustanciales   como   consecuencia  de  un  error  de  hecho,   la  tramitación  del  sobredicho  medio  de  impugnación,   extraordinario   por   antonomasia,   exige  del  impugnador  la  enunciación  y  demostración  del yerro cometido, mismo que de acuerdo con los  preceptos  que  gobiernan la casación, debe tener la condición de manifiesto y  trascendente,  esto  es, que ha de ser de aquellos que se advierta al rompe, que  no  necesite  alambicadas  elaboraciones  para hacerse evidente, y que, además,  incida  fatalmente  en  la  decisión,  de  tal  manera  que pueda afirmarse con  seguridad   que  de  no  haberse  presentado,  la  decisión  habría  sido  muy  otra.   

         

          2.        Lo  que viene de decirse, justamente, devela que en el presente caso  no  hay  lugar  a  acoger  los  planteamientos de la censura, en tanto que no se  demostró   el   ostensible   y   trascendente   error  de  hecho  atribuido  al  Tribunal.   

Así, el casacionista se ocupó a espacio de  hacer  ver  que  a diferencia de lo que concluyó el ad  quem,  el  demandante  nunca  tuvo  la  intención  de  obligarse  en  calidad  de arrendatario, que estampó su firma cuando el escrito  contentivo  del  contrato de arrendamiento que obra a folio 206 del cuaderno No.  1  estaba  con  espacios  en  blanco,  y  que  no  se  acreditaron los elementos  esenciales de ese tipo de convenciones.   

          Empero,  el  análisis  de  las  pruebas que obran en el expediente,  permite  a  la  Corte  concluir  que  las  determinaciones  del  Tribunal son el  resultado  de  una  interpretación  que  no se muestra carente de razón, ni es  antojadiza,  sino  que  está  a tono con la valoración que normalmente cabría  hacer del acopio demostrativo.   

         2.1.                      Para  empezar, véase como el Tribunal, para dar  por  acreditada  la  existencia  del contrato de arrendamiento, se apoyó en dos  razones.     Dijo     en     ese     propósito     que     era     “improcedente  la  declaratoria  de  inexistencia  por el hecho de  haber  sido  firmado en blanco el formato del mismo, tal como lo aduce el actor,  máxime  cuando,  de  un lado, este no requiere para su perfección formalidades  especiales  y  por  ello  puede no constar por escrito en virtud a su naturaleza  eminentemente   consensual,   y  del  otro,  porque  la  prueba  testimonial  en  referencia  muestra  en  forma  clara  que  al  momento  de estampar la firma el  demandante  en  el  documento,  ya  la  proforma  se  encontraba  llena tal como  actualmente   lo   registra   el   tenor   literal   del  título”.   

No   obstante,   el   argumento   de   la  consensualidad   del  contrato,  expresamente  invocado  por  el  Tribunal,  fue  desdeñado  por  el  casacionista, que enfiló todo su ataque a demostrar que el  documento   que   plasma   las  cláusulas  del  arrendamiento  fue  firmado  en  blanco.   

Así,  con  el  propósito  acreditar  esa  circunstancia,  el  censor  invocó  en  su beneficio los testimonios de Adriana  Forero  Parra,  Alicia Parra de Forero y Lina María Forero Parra, declaraciones  que  trascribió  para  colegir  “el  error de hecho  protuberante  y  manifiesto  en que incurrió el Tribunal, al dar por demostrada  la  voluntad  de contratar un arrendamiento, con todos sus elementos esenciales,  y  tener  por acreditado que la proforma ya estaba llena cuando fue suscrita por  Hermann  Forero”, y luego volvió sobre el asunto de  la    firma    (fl.   23   cdno.   Corte)   cuando   acusó   que   “incurrió   en  error  de  hecho  protuberante  y  manifiesto  el  Tribunal,  al  tener  por acreditado que cuando Hermann Forero estampó su firma  en  el  documento,  ya  la  proforma  estaba llena, cuando está probado todo lo  contrario…”.  Destacó  finalmente  que el testigo  Nel  Alfonso Pedroza Pachón incurrió en serias contradicciones, las que llevan  a  una  situación  absurda  según  la  cual  el  documento fue firmado en tres  lugares diferentes y ante tres grupos de personas distintas.   

Pero   aun   entendiendo  que  de  manera  implícita   esa   falsedad  sí  fue  formulada  desde  la  demanda,  al  actor  correspondía  la carga de acreditarla, esto es, que era de su resorte exclusivo  demostrar  de  modo  convincente  que  ese  documento no contenía declaraciones  ceñidas a la realidad, cosa que en verdad no ocurrió.   

2.3.          De la mano de lo anterior, es de recordar  que  en la misma demanda -por cierto con alcance de confesión (hechos 13 y 14)-  dijo  el  demandante  que  sí suscribió el citado documento, de donde se sigue  que  también  operó  la  presunción del artículo 270 del C. de P. C., a cuyo  tenor,  “se presume cierto el contenido del documento  firmado  en  blanco o con espacios sin llenar, una vez que se haya reconocido la  firma   o   declarado  su  autenticidad”.  Entonces,  aplicada  esta  regla  al caso, nada ganaría el demandante con demostrar que el  documento  fue  firmado  con  espacios  en  blanco, porque a la luz del precepto  citado,  llevaba  a  cuestas  a  lo  largo del proceso el deber de desvirtuar la  presunción legal de veracidad del contenido de ese escrito.   

Es  por  eso  que  cuando  el  casacionista  descalificó  el  testimonio  de  Nel  Alfonso  Pedroza  Pachón  por  no  haber  apreciado  la  negociación,  y con el mismo fundamento censuró al Tribunal por  haber  dado crédito a dicho testigo, hizo un trabajo inútil, pues -se recalca-  la  fuerza obligacional de las cláusulas del contrato deviene de la presunción  de  veracidad  del  acto  y  no  de  las  palabras  del  testigo,  y si éste no  presenció  la  negociación,  como afirma el recurrente, ello de nada serviría  para  desvirtuar  las   presunciones  en  mención. En la misma dirección,  ningún  sentido  tendría descalificar el testimonio de Martha Forero Córdoba,  por  no  haber presenciado el momento de la firma del contrato, o vetar a Leonor  Forero  de  Hauzeur  por  incurrir  en  “absoluta  y  abierta   contradicción   en   que  habría  tenido  lugar  la  suscripción”  (fl. 15 cdno. Corte).   

Tampoco  sirve al cometido del casacionista  argumentar  que  todos  los  testigos  que el Tribunal apreció son “convergentes  y claros en señalar que ninguno estuvo presente al  momento  de la supuesta celebración del contrato… y que tampoco puede tenerse  por  acreditado  el  hecho consistente en que al momento de estampar la firma el  demandante  en  el documento ya la proforma se encontraba llena, pues ninguna de  las  declaraciones  apunta  en dicho sentido”, porque  no  era  al  demandado  a quien incumbía demostrar que el contrato existió, ya  que  de  acuerdo  con  el mandato de los artículos 270 y 276 del C. de P. C., y  atendiendo  las  reglas  generales  sobre  carga  de la prueba, correspondía al  demandante  la responsabilidad de acreditar la inexistencia de tal contrato, que  se   presume   cierto,   para   que  así  salieran  avantes  sus  pretensiones.   

De lo dicho hasta aquí puede extraerse que  el  demandante  tenía  la  carga  de  demostrar  la  falsedad del contenido del  documento  (art.  276  del  C.  de  P.  C.),  pues  reconocida  la  firma con su  aportación  al  proceso  y  las manifestaciones de la demanda, su clausulado se  presumía  cierto  (art.  270  ibídem).  Sin  embargo,  frente al tamaño de su  responsabilidad  en  el  proceso  y  en  el  recurso, el demandante se dedicó a  demostrar  que el formato del contrato de arrendamiento fue firmado en blanco, o  con  espacios  sin  llenar,  sin  prospectar  que  con ello muy poco o casi nada  ganaba,  pues  esa  alegación  resulta  ser un ataque que cae en el campo de la  intrascendencia.   

2.4.          En suma, aún si en gracia de discusión  se  diera por acreditado que el sobredicho documento efectivamente se firmó con  espacios  en  blanco, ello resultaría inútil, pues es de recalcar que con ello  no  se  desvirtuaría la presunción de veracidad de su contenido, el cual no es  otro  que el contrato de arrendamiento allí expresado. Con todo, es de advertir  que  a  la  verdad, no hay en el expediente la evidencia de que el documento fue  firmado  en  blanco,  sino  que  están presentes elementos probatorios en ambos  sentidos,  que mirados en contraposición, tampoco dejarían ver que el error de  hecho  es  manifiesto,  si  es  que  de  todos modos al ser firmado –aun con espacios sin llenar- ya tenía  las   huellas   necesarias   para   saber   que   aludía   a   un  contrato  de  arrendamiento.   

En  efecto,  si  el Tribunal sostuvo que el  formato  que  contenía  las  cláusulas del contrato de arrendamiento celebrado  por  las partes estaba lleno para cuando lo firmó el demandante, fue apoyado en  la   declaración  de  Nel  Alfonso  Pedroza  Pachón,  quien  precisó:  “yo  lo  llené,  posiblemente  hay algunos renglones que no llené, es obvio, pero tanto  los  datos principales se llenaron antes de que él firmara, él me lo llevó en  blanco  y  yo  lo  llené  en  la  oficina, no lo llené el mismo día que me lo  llevó  porque  no  había  llevado  la escritura para llenar los linderos…”  (fls. 163 a 165 cdno. No. 1). Esas afirmaciones, de la  persona  que  elaboró  el  documento  y después lo suscribió como testigo, se  avienen  a  la  exposición  fáctica del demandado, y además, acompasan con el  restante   material  probatorio,  aunque  como  se  verá,  corresponden  a  una  circunstancia  que  fue  marginal  y  accesoria  para  el  Tribunal, pues halló  demostrado el contrato con pruebas diferentes a dicho documento.   

2.5.          Ahora  bien, aun con prescindencia de lo  anterior,  bueno  es  advertir  que  en todo caso el ad  quem  se  valió  de  otras  pruebas,  diferentes a la  documental,  para  dar por establecidos los elementos esenciales del contrato de  arrendamiento,  y en particular, con fundamento en algunos testimonios concluyó  que  Hermann  Forero  Córdoba siempre había reconocido una contraprestación a  su  hermano  Jesús Alfonso Forero Córdoba por dejarle habitar en la casa de la  calle  101  No. 53-97 de Bogotá. Para el Tribunal, Hermann Forero Córdoba y su  familia  tuvieron a cargo el cuidado de la ropa y el suministro de alimentación  a  Jesús  Alfonso  Forero  Córdoba,  y  cuando  éste  dejó  de habitar dicho  inmueble,  la  contraprestación  cambió  por  un  canon  pagadero  en  dinero.   

         

         Y  para  llegar  a tal conclusión, el Tribunal evocó el testimonio  de  Mario  Forero  Córdoba,  hermano  de  las  partes,  quien manifestó que el  demandado  “ayudaba mucho a todos nosotros, a mí me  ayudó  con  la  universidad, y él por su trabajo y juicio tenía ciertos modos  económicos  para  vivir,  y  como  era  él  soltero y viendo el problema de mi  hermano   HERMAN,  decidió  ayudarle  porque  él  era  un  hombre casado y con obligaciones y con capacidad  económica    difícil.   Como   ALFONSO  era  solo  y  el  otro  casado  y  con  obligaciones  él decidió  compartir  su casa con HERMAN  y   su   familia…   las   cuotas   de   la   casa   las   pagaba  ALFONSO  como  era natural y HERMAN   le  colaboraba  a  ALFONSO   con   la  alimentación  y  la  atención  general…  lo  de  la  promesa  de  comprar  otra  casa  a nombre de  HERMAN no es verdad, se sale  de  lógica,  no  hay  constancia  de  haberse  recibido dineros para comprar la  casa…  Herman fue el de la idea de firmar contrato como acto de buena voluntad  porque  ALFONSO fue como mi y  nuestro    padre…    El    dueño    sin    ninguna   duda   es   ALFONSO.   Es   falso  que  HERMAN  fuera  el  poseedor,  él  vivía  agradecido  porque ALFONSO le  permitiera     él     y     su     familia     vivir     allí.    HERMAN  lo reconocía abiertamente… sé  que  ALICIA  la  esposa  de  HERMAN   le  daba  la  alimentación  y  le  atendía  su  ropa.  De  resto  nada.  Eso  lo  hacía  en  retribución   del   favor   de   ALONSO  de  tenerlos  a ellos, a su familia en su casa… ” (fls. 158 a 159 cdno. 1).   

De otro lado, el ad  quem  también  invocó  el  testimonio de Nel Alfonso  Pedroza  Pachón,  quien  relató como “…un día se  rompió  esa  amistad  con la familia por gastos de la casa porque él -Alfonso-  exigió  que  se  la  desocuparan  y  creo que luego tuvieron una charla los dos  hermanos  y  llegaron a un acuerdo que se hiciera el contrato de arrendamiento y  que  ALFONSO FORERO salía de  la  casa,  también  argumento  (sic)  algunas  personas  han dicho de que no se  podía  dejar una posesión sin que hubiera algún papel de por medio, legalizar  una  situación  entre  los  dos  hermanos,  eso  fue, creo que fue sugerido por  HERMAN,  que no se iba, que  hicieran  algún contrato y que le pagaran algún… Realmente en todo el tiempo  que      ha      estado      ocupado      el     predio     él     HERMAN  y  la  señora, se han comportado  con  aquel  orgullo  de simular ante sus familiares vecinos (sic) que él era el  dueño  de  la  casa,  y  como  le dije anteriormente, comentando de que tenían  arrimado   ahí   al   viejito   ALFONSO”  (fl.  164  cdno.  1).  Y respecto del  precio  pactado aseguró: “…posteriormente luego de  un  tiempo  ya  habiendo  salido  ALFONSO  de  INRAVISIÓN  me  hizo  una  visita a mi oficina para que le ayudara a elaborar un contrato de  arrendamiento  para lo cual y luego de ver el formulario le solicité me llevara  la  escritura  para  de  allí  sacar  los linderos. En efecto me la llevó y se  sacaron  de  allí  los  linderos  que aparecen en el contrato. Elaboramos en mi  oficina  el  contrato  y  él  se  lo  llevó,  lo  hizo  firmar  de  su hermano  HERMAN,  lo  firmó  luego  ALFONSO y días después, 3,  4  o 5 días lo llevó para que se lo firmara como testigo de la negociación, y  en  efecto se lo firmé… dejo constancia de que yo sí hice el contrato, yo lo  llené…  son  las  cláusulas  de  un  contrato  preimpreso.  El  valor fue de  $20.000.oo  Dijo  ALFONSO es  mi  hermano  que  me  pague algo… Él -Hermann- tuvo la iniciativa de hacer el  contrato,  sugerir un contrato en el momento era la solución para él, toda vez  que  el  hermano  no  iba a cobrar una cantidad real, le iba a dejar la casa por  una  suma,  cualquiera,  cualquier  cantidad, que posteriormente me comentó que  eran  20,000.oo,  y  le dije que 20.000.oo pesos vale un cuarto, él se queda en  la  casa  con  el  contrato  de  arrendamiento  y yo me voy para el apartamento,  vuelvo  y  repito le comenté que el arrendamiento era supremamente bajo, que si  había  llegado  a  esa  suma,  era  lo  que yo le dejaba escrito en el contrato  porque  ellos  lo  había  (sic)  acordado  así…  si  bien no era un canon de  arrendamiento  real,  era  el  que  convinieron,  y  como yo llené el contrato,  había   que   dejar   constancia   del   precio   y  fue  la  que  ALFONSO  me  dijo que habían acordado”  (fl. 161 a 165 cdno. No. 1).   

Igualmente, la sentencia acusada echó mano  de  la  declaración  de  Leonor  Forero  de  Hauzeur, cuyo testimonio sólo fue  descalificado  por  parcialidad  en  la  demanda  de casación, y quien dijo que  “…el  compromiso  era  que  ellos  -HERMAN  con su  señora-  daban  la  alimentación,  el  lavado  de  ropa,  pagaban también los  servicios,  ese era el compromiso, y él dejaba que vivieran en la casa… estoy  enemistada   con   mi   hermano   HERMAN,  estoy  dolida,  para  mi  no  es  fácil esa situación en la que  estamos.  Pero  ante  la  injusticia no me podía quedar callada” (fl. 173 cdno. 1).   

Por  último,  el  Tribunal  amparó  sus  conclusiones  en  el  testimonio de de Ivette Hauzeur Forero, persona quien dijo  saber  “que  la  casa  fue comprada por ALONSO  con…  un  fondo  de  algo  que  tenían  en  Inravisión… ese fue el conocimiento que todos nosotros los de la  familia   tuvimos   y  jamás  ni  HERMAN   ni   ALONSO  negaron  que  la  casa  fuera  de  ALONSO…    HERMAN  jamás  no  (sic)  ha  comprado  ni  una  casa  ni  un apartamento, ningún bien  raíz”.   

De   esas   declaraciones,   contestes  y  detalladas,  dedujo el Tribunal el acuerdo al cual habían llegado las partes en  el  sentido  de  que  Jesús  Alfonso  Córdoba  Forero permitió que su hermano  Hermann  Córdoba Forero viviera en el inmueble de su propiedad a cambió de una  prestación  material, la cual fue modificada cuando éste se fue a vivir a otro  inmueble.   

Necesario  es  añadir que al expediente se  allegaron  documentos que prueban la forma como el demandado gestionó el dinero  para  adquirir  la  vivienda, otras probanzas dejan ver que era él quien pagaba  los  impuestos del bien y además, fueron varios los deponentes que dieron fe de  los  gestos  de  liberalidad  y benevolencia que con frecuencia realizaba Jesús  Alfonso  Córdoba, tales como el pago de mercados para toda la familia, la ayuda  que   brindó   a   las   hijas   del  demandante  para  que  cursaran  estudios  universitarios  y  el  legado  que hizo a una de ellas del predio referido en la  demanda.   

2.6.           Entonces,  de  todo  cuanto  acaba  de  decirse,  se  colige  que  en  manera  alguna  las  apreciaciones  del  Tribunal  resultaron  ajenas  al material probatorio con el que contaba; por el contrario,  sus  conclusiones  tienen  soporte  en  el  análisis de las declaraciones antes  enunciadas,  el  cual,  de suyo, impide dar por acaecido el yerro protuberante y  determinante   que   se   exige   en   casación   para   quebrar  la  sentencia  acusada.   

2.7.           A  lo  anterior  cabe  agregar  que  la  versión  del  demandante, según la cual las partes celebraron un convenio para  comprar  el  referido  predio  de  manera  conjunta,  además  de su carencia de  sentido  lógico,  nunca  fue  demostrada  en  el  proceso, y en todo caso, bajo  ninguna  perspectiva pueden ser de recibo las sinuosas afirmaciones del actor en  su    interrogatorio    según    las   cuales   le   asiste   el   “Derecho  de sentirme dueño, mediante asumir todos los gastos del  hogar…  asumí  en  varias  ocasiones  gastos de mantenimiento del hogar… El  hecho  de  ocupar la casa a lo largo de 20 años y de haber asumido la posesión  del  inmueble  ininterrumpidamente durante todo ese periodo, me dio el derecho a  negarme,  más  cuando  él hasta el mes de febrero de mil novecientos noventa y  cinco,  tuvo  reclamación alguno (sic) sobre derechos o no sobre el inmueble”  (fl.  148  cdno.  1), porque además de insólitas, no  tienen   ningún   otro   soporte  que  denoten  su  veracidad.  Además,  tales  afirmaciones  dejan  ver  que el demandante ahora pretende la protección de una  posesión que no fue el eje central de su demanda.   

2.8.          De  igual  modo,  no  fue  combatida  en  casación   la   decisión   del  ad  quem  de  apocar  la  credibilidad  de  los testimonios rendidos por las  hijas  del  demandante,  quienes  para  cuando  ocurrieron los hechos, o sea, en  1985,  tenían  apenas  7 y 12 años, y su conocimiento no fue directo, sino que  fue  producto  de  los  comentarios  que se realizaron en una reunión familiar.  Entonces,  aunque  el  Tribunal encontró motivos para desdeñar el dicho de las  deponentes,  el  recurrente  se  conformó  con  denunciar  la  omisión  de sus  declaraciones,  pero  nada  dijo  para  hacer  notar  que  la  determinación de  descartar esos testimonios fue desacertada.   

Además, es de ver que el Tribunal precisó  que  los  testimonios  de Betty Valencia de Marulanda y César Augusto Marulanda  Salazar  partían  de la errada apariencia de dueño del demandante, conclusión  que  tampoco mereció ningún reproche y que, por demás, aparece justificada si  en  cuenta  se  tiene que los hechos declarados por tales personas obedecen a la  apariencia  externa  observada  por  el  vecindario, sin que los testigos puedan  saber  lo  verdaderamente  convenido por las partes. En ese sentido, nótese que  Betty  Valencia de Marulanda señaló: “yo me refiero  a  HERMAN porque él era el  jefe  de la familia, a HERMAN  como  el  que  adquirió la casa… no sé decir quien la compró, yo siempre he  creído  que  él HERMAN haya  comprado  la  casa  porque  él  es  el  jefe  de  la familia…” (fl.  182  cdno.  1),  mientras  que  César Augusto Marulanda dijo:  “…conozco    el    inmueble    desde    que   lo  compraron…entiendo    que    lo   compró   HERMAN  FORERO,  lo  sé  porque  él  nos  contó a nosotros,  porque  éramos  amigos…  entiendo  que la compró él, nunca supe… después  supe  más  adelante  que  la  había  comprado  con  el  hermano  después  con  ALFONSO       me  comentó…”  (fl.  186),  afirmaciones  que ninguna  certeza  arrojan  para dar por establecidos los hechos en los cuales se soportan  las  pretensiones, pues aunque objetivamente el liderazgo en el núcleo familiar  lo  llevara  Herman Forero Córdoba, eso no da cuenta de las relaciones internas  de la familia.   

2.9.           En   cuanto  a  los  indicios  que  el  casacionista  dice pretermitidos, baste decir que se fundan en conjeturas que no  encuentran  respaldo  en  las  demás  pruebas y que no necesariamente llevan al  resultado  propuesto  por  el censor. Sin embargo, al margen de ello, percata la  Corte  que  algunos  tuvieron  explicación  para  el Tribunal; así, el ínfimo  canon  y  la  demora  en  demandar  el  pago  tuvieron  como  justificación  el  parentesco  entre  las  partes  y el vínculo de colaboración que los ataba; el  desprendimiento    del    demandado    para   el   ad  quem  fue  el  reflejo  de  la  benevolencia de Jesús  Alfonso  Forero,  y la posesión pública del demandante a su juicio obedeció a  la  apariencia  de  dueño  en  cabeza  de  Hermann Forero y a la reserva en las  tratativas de las partes en vista de sus vínculos familiares.   

         Los  demás aspectos traídos a manera de prueba indiciaria, en nada  afectan  las  decisiones  del  Tribunal,  pues  amén  de que son inferencias de  escasa  trascendencia,  bajo  ninguna  óptica puede atribuírseles contundencia  suficiente  como  para  descaecer  de  la  decisión  censurada, como quiera que  apenas  son  ese  otro  punto de vista que siempre es posible pergeñar desde la  perspectiva de la parte interesada.   

         2.10.                     Finalmente,  nótese  que el Testimonio de Luís  Fernando  Sánchez  Cortés,  cuya pretermisión denuncia el recurrente, aparece  consignado  en las copias que como pruebas trasladadas pretendieron incorporarse  al   expediente,   pero   que  finalmente  no  se  tuvieron  en  cuenta  por  su  extemporaneidad,  conforme  se  aprecia  en  auto  que  dictó  el  a  quo  el  20  de  abril de 1998 (fl. 411  cdno.  No.  1),  de  manera que se trata de un elemento de juicio que quedó por  fuera  del  compendio  probatorio.  Pese  a ello, debe advertirse que aunque tal  declaración  se  valorara, ella tampoco tendría la contundencia necesaria para  echar  al  piso la ilación del Tribunal, pues recoge la versión de una persona  que  no  presenció  los  hechos  directamente,  que  adujo  no saber nada de la  relación  contractual que vinculaba a las partes y que representa un testigo de  oídas,  pues  se  refirió  a  los  comentarios que le hizo el aquí demandante  luego  de  haber  firmado el contrato de arrendamiento (fls. 310 a 313 cdno. No.  1).   

         3.        En  ese  escenario  de  cosas,  no  relumbra  ninguno de los errores  endilgados   al   Tribunal,   cuyas  decisiones,  amparadas  en  la  valoración  probatoria  que  realizó,  en  nada se ven socavadas por el precario embate del  recurrente,   que   a  decir  verdad,  más  parece  un  alegato  de  instancia.   

4.           Por  último,  no puede pasarse por alto  que  el  propio  demandante admitió que sí se quiso hacer un convenio a manera  de  engaño a la familia, aceptación que ratificó en el recurso extraordinario  de  casación. Así aceptó que “los graves problemas  familiares   –llevaron  a  que-  se  suscribiera  el formato del contrato de arrendamiento en blanco… con  el  fin de aparentar ante los familiares que la familia Forero Parra no vivía a  costa  del  tío”  (fl. 19 cdno. Corte). Quiere ello  decir  que  el señor Hermann Forero Córdoba admitió de manera expresa que sí  se  quiso  hacer  un  contrato  de arrendamiento, solo que destinado a crear una  apariencia,  pues  no  de otra forma se explica que haya dicho en la demanda que  “otras  circunstancias familiares… propiciaron que  el  demandado  solicitara  al demandante que impusiera su firma en un formato de  contrato  de  arrendamiento  totalmente  en  blanco  y  en  un solo ejemplar que  conservó   el   demandado,  con  la  única  finalidad  de  evitar  comentarios  incómodos   y   mortificaciones,   provenientes   de  algunos  miembros  de  la  familia” (fl. 8 cdno. 1).   

De  ello se infiere que, en cualquier caso,  tal  convenio  fue  positivamente querido, aunque con fines diferentes a los que  ahora  se  le  han dado. Y si lo que viene de decirse es así, pues no cabe más  que  concluir que colocados en la perspectiva del demandante, lo que en realidad  se  alegó  es  la  existencia  de  una  simulación absoluta con un ánimo bien  específico:  evitar  comentarios  y  problemas  en el seno de la familia Forero  Córdoba.   

Por supuesto que en ese escenario, también  tocaba  al  demandante  demostrar  la simulación, con el fin de quitar el palio  que   cubría   esa   negociación   en  procura  de  que  saliera  a  flote  lo  verdaderamente   convenido.   Sin  embargo,  el  casacionista  no  combatió  la  decisión  del  Tribunal  de  no  declarar la simulación invocada en la primera  pretensión  subsidiaria,  y  en  últimas,  toda  su  actividad  dialéctica se  dirigió  a hacer ver tal acuerdo de voluntades como inexistente, porque -según  anotó- aunque firmó un preformato en blanco, no quiso contratar.   

Sucede entonces que con sus planteamientos  el  casacionista vino a confundir la simulación absoluta y la inexistencia, sin  parar  mientes  en  que uno y otro fenómeno jurídico tienen connotaciones bien  diferentes.   

Por  consiguiente, lo que alegó el censor,  esto  es, la celebración de un pacto para evitar los comentarios de la familia,  de  suyo,  no  constituye  una  forma  de  inexistencia, porque a decir verdad y  colocados  en  esa perspectiva, las partes sí tuvieron intención de negociar y  producto  de  ello  suscribieron un formato que contenía las cláusulas propias  de un contrato de arrendamiento.   

Así  las cosas, el esfuerzo del recurrente  cae  en  el  vacío,  en  la medida en que abandonó en instancia el alegato que  mejor  se  acomodaba  a los hechos narrados en la demanda, y para su infortunio,  persevera  en que se declare una inexistencia que según viene de advertirse, no  pudo tener ocurrencia en este caso.   

El    cargo,    en   consecuencia,   no  prospera.   

                                    SEGUNDO CARGO   

            A   juicio   del  casacionista,   la   sentencia   del   Tribunal  es  violatoria,  por  falta  de  aplicación,   de  los  artículos  1740,  1741,  1976  y  1865  del  C.C.,  por  error   de   hecho  en  la  interpretación   de   la  demanda  y  por  omitir  hechos  acreditados  en  las  declaraciones  de  Nel  Alfonso  Pedroza  Pachón,  Alicia Forero de Parra, Lina  María  Forero  Parra,  Adriana  Forero  Parra y en el interrogatorio de Hermann  Forero Córdoba.   

En  desarrollo  de  su  ataque,  el  censor  aseguró  que  el Tribunal erró al interpretar la demanda y se equivocó cuando  dijo  que  el  demandante  no había invocado la causal que originaba la nulidad  absoluta  del  contrato  atacado,  pues de la lectura de los hechos se sigue que  tal  vicio ocurrió por haberse dejado al arbitrio de uno de los contratantes la  fijación  del  canon de arrendamiento, lo cual es prohibido expresamente por el  artículo 1865 del Código Civil.   

Y tras citar la declaración del testigo Nel  Alfonso  Pedroza  Pachón, dijo que en este caso el precio del arrendamiento fue  señalado   unilateralmente  por  Jesús  Antonio  Forero  Córdoba,  quien  dio  instrucciones  para  llenar  el documento, por manera que se faltó a uno de los  requisitos  de  validez  de tal acuerdo, esto es, la determinación conjunta del  precio.   

De   no   haberse  cometido  dicho  yerro  manifiesto   y   protuberante,   el   Tribunal  hubiera  declarado  la  nulidad,  circunstancia  que  impone  -en  criterio  del  recurrente- la aniquilación del  fallo de segunda instancia para acceder a la declaración rogada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Como  es  fácil  advertir,  el reclamo del  censor  resulta  tardío,  pues ha debido alegar desde un comienzo que según su  criterio,  el  artículo 1865 del Código Civil es una norma imperativa y que la  nulidad  derivada  de  su  trasgresión es absoluta, nada de lo cual hizo en las  instancias.  En  tal  escenario,  la  Corte  no  podría  admitir que en sede de  casación  se escoja la fuente de la nulidad planteada, porque indiscutiblemente  con  ello  se  resiente  gravemente  el  derecho de defensa del demandado, quien  jamás   pudo   conocer  cuál  era  el  motivo  alegado  como  causante  de  la  nulidad.   

Con   todo   y   eso,   el   ad  quem  descartó  la  existencia de una  nulidad  como la alegada, pues con fundamento en las pruebas acopiadas, tuvo por  acreditados  los  elementos  esenciales  y  de  la  naturaleza  del  contrato de  arrendamiento,  inclusive  el  precio,  y en contrapartida, no halló verificada  ninguna   circunstancia   que   pudiese   afectar   la   validez   del   negocio  atacado.   

Por lo demás, si como se anotó al desatar  el  cargo  anterior, el Tribunal concluyó razonablemente y con apoyatura en las  probanzas  practicadas  que las partes efectivamente pactaron un precio, primero  en  especie  y  luego  representado  en una suma módica de dinero, ello de suyo  dejaba  sin  piso  la  alegación  del  demandante,  pues de un tajo excluía la  ocurrencia  de  la  hipótesis  configurativa  de  la  nulidad  que sólo vino a  enunciarse con meridiana claridad en esta sede.   

En consecuencia, el yerro que se atribuye al  sentenciador  de  segundo  grado  tampoco  resulta trascendente, lo que marca la  suerte desfavorable de la acusación.   

DECISIÓN  

         En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación  Civil,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad  de  la ley, NO CASA  la  sentencia  del  19  de  septiembre  de 2000 pronunciada por la Sala Civil de  Descongestión  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, en el  proceso  ordinario  de nulidad de contrato promovido por Hermann Forero Córdoba  contra Jesús Alfonso Forero Córdoba.   

         Condénase  en costas del recurso a la parte recurrente. Tásense en  su oportunidad.   

Notifíquese y devuélvase el expediente al  Tribunal de origen.   

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

                                

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS      IGNACIO      JARAMILLO  JARAMILLO   

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

    

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