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SC-357-2005 [0500131030031997-2016-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MAGISTRADO PONENTE:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil cinco (2005).
Referencia: Expediente número
05001-31-03-003-1997-2016-01.
Se decide el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 13 de marzo de 2001, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por Gloria María Villegas Isaza frente a Natalia Sánchez Saldarriaga.
I. ANTECEDENTES
1. La demandante convocó a juicio ordinario a la demandada para que se declarara, principalmente, nulo, de nulidad absoluta, por falta de consentimiento, el contrato contenido en la escritura pública 5058 de 15 de septiembre de 1994, de la notaría cuarta de Medellín, por medio del cual ella dijo venderle a la demandada la casa número 110, que hace parte de la unidad residencial «Rincón de los Balsos», ubicada en la calle 7ª-A-Sur número 35-56 de esa localidad, cuyas características que la identifican constan en la demanda; para la hipótesis de que a ello no se accediera, solicitó declarar simulado, por “inexistencia del precio”, el referido negocio jurídico; en subsidio de las anteriores pretensiones, pidió que se hiciera la última de las referidas declaraciones, aunque en esta ocasión “por falta de intención de contratar entre sí”; para el caso de que las precedentes súplicas no fueran de recibo, demandó la resolución del referido contrato, por incumplimiento de Sánchez Saldarriaga en el pago del precio acordado; y, finalmente, para el evento de que todas las anteriores fueran negadas, deprecó que se declarara rescindido, por lesión enorme, el mencionado acuerdo de voluntades.
Pidió además que, de accederse a cualquiera de las cuatro primeras pretensiones, se condenara a la opositora a restituirle el aludido inmueble, con los frutos y mejoras, así como que se ordenara la cancelación de esa escritura en la oficina de registro; y, en el supuesto de que la acogida fuera la última de las mismas, si la compradora optaba por completar el justo precio, que ese valor se ordenara reajustado con la indexación a la fecha del pago.
2. Fundamentó las pretensiones en los supuestos fácticos que seguidamente se compendian:
a) Como hechos concernientes a la nulidad absoluta manifestó que en aquella escritura pública la actora expresó venderle a la opositora el predio aludido, aunque esa venta fue supuesta, por cuanto quienes la celebraron no consintieron en ella, «pues hubo falta de intención” y “de consentimiento para vender”, ya que la vendedora “se vio obligada a suscribir” el citado instrumento, faltando de esta manera «uno los requisitos que estructuran el contrato” conforme al artículo 1502 del Código Civil, dando lugar a la nulidad prevista en los artículos 1740 y siguientes ibídem. Precisó que la circunstancia que la condujo a firmar dicho instrumento fue que su esposo Álvaro Arroyave Valencia «varias veces fue visitado en su oficina por hombres armados que le exigían a él y a su familia, bajo amenaza de muerte, que pagaran las deudas de su hermano” Jorge Arroyave Valencia; como existían unas obligaciones a favor de la familia de la demandada, celebró, contra su voluntad, el susodicho contrato, al considerar que la vida de su cónyuge estaba en peligro.
b) Con relación a la pretensión de simulación “por la inexistencia del precio”, se aseveró que aunque en la indicada escritura se dijo que éste, pactado en $48.690.000, se había pagado «de contado, lo cierto es que no hubo precio serio” ni real, es decir que “no existió”; por ende, la supuesta compradora no pagó “precio ninguno” ni la actora lo recibió, motivo por el cual había lugar a la acción de simulación.
c) Tocante con la simulación “por falta de intención de contratar”, se expresó que pese a que la citada escritura alude a un contrato de compraventa, la verdad era que ese negocio no lo hubo, debido a que las partes nada consintieron al respecto, pues la actora no tuvo intención de vender ni la demandada de comprar el inmueble objeto del mismo; como “las partes no tuvieron intención de contratar entre sí”, el señalado negocio era simulado.
d) En lo inherente a la súplica de resolución del contrato por incumplimiento de la compradora en el pago del importe pactado, se adujo que la vendedora no recibió el precio declarado en la escritura, ni ningún valor por tal concepto, por lo que, al tenor de los artículos 1546 y 1930 del Código Civil, la compraventa debía resolverse.
e) En el apartado de hechos relativos a la última de las indicadas pretensiones, se sostuvo que como el precio real del predio, al momento de ajustarse el referido negocio, superaba los $100´000.000, la demandante, como vendedora del inmueble, había sufrido lesión enorme y, entonces, tenía “derecho a escoger la acción de rescisión”, pues la transferencia fue por $48´690.000.
3. Notificada la demandada, contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, no sin antes asegurar no constarle lo relativo a las amenazas, dijo que la compraventa fue real, al punto que el precio verdadero, pactado en la suma de $100´000.000, que no el escrito en referida la escritura, lo pagó al haber asumido los créditos hipotecarios que gravaban al predio y entregado la parte restante a Jorge Alberto Arroyave Valencia, con quien directamente se hizo el negocio; uno de esos gravámenes, prosiguió, era el constituido mediante escritura 477 de 3 de febrero de 1994, con el cual se garantizaba el mutuo a cargo de éste y a favor de Agropecuaria Sánchez Saldarriaga; como dicha obligación no fue satisfecha, siete meses después de constituida esa hipoteca, surgió por parte de la actora y del nombrado Arroyave Valencia la propuesta de entregar «el inmueble en dación en pago y cubrir otras obligaciones que tenían pendientes», para lo cual optaron por establecer pericialmente si el bien cubría las acreencias, concretándose así el negocio, lo que permitió la entrega del fundo totalmente desocupado; estos comportamientos no armonizan con las amenazas relatadas en la demanda, las cuales, por lo demás, no fueron puestas en conocimiento de la Fiscalía; recalcó que fue una dación en pago la que se verificó y que sí hubo voluntad de vender y de comprar.
Como excepciones propuso las que denominó «falta de causa para incoar este proceso» y «mala fe», respaldadas en los aspectos que se acaban de compendiar, en que el negocio se hizo con todas las formalidades legales, sin que se presentara vicio alguno del consentimiento, a más que los hechos del libelo carecían de fundamento por cuanto desconocían las causas determinantes del negocio.
4. Por sentencia de 19 de octubre de 2000 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín culminó la primera instancia, en la que desestimó las pretensiones de la demanda.
5. Al desatar la apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín le puso fin a la alzada mediante fallo de 13 de marzo de 2001, en el que confirmó el del a-quo.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. A vuelta de precisar que la hipoteca podía ser constituida por un tercero garantizando obligaciones ajenas, evento en el cual, de incumplir el deudor principal, surgía para el acreedor interés jurídico que lo legitimaba para reclamar el cumplimiento coactivo ya de éste ora de aquél, sostuvo el ad-quem cómo para evitar llegar a esa solución extrema el deudor hipotecario podía transferirle al acreedor el inmueble comprometido con el gravamen, evento en el que éste recibiría en pago un objeto distinto del debido, lo cual configuraba una dación en pago, bien que se la denominara así directamente o encubriera con una figura diferente, como la compraventa, cual lo autorizaban los artículos 1627, 1649 y 2407 del Código Civil.
2. Aseguró el fallador cómo en este asunto se probó que la demandante constituyó hipoteca abierta de segundo grado sobre el inmueble del cual daba cuenta el proceso, garantizando el cumplimiento de obligaciones a favor de Agropecuaria Sánchez Saldarriaga Limitada hasta por un capital de $65´000.000 más intereses, como constaba en la escritura 477 de 3 de febrero de 1994, de la notaría cuarta de Medellín, y aunque la misma figuraba como deudora hipotecaria, la verdad era que ese gravamen lo constituyó para garantizar el cumplimiento de obligaciones a cargo de Jorge Arroyave Valencia, su cuñado, según ella lo confesó al descorrer el traslado de las excepciones y en el interrogatorio de parte que absolvió; tales acreencias, prosiguió, estaban incorporadas en seis letras de cambio que documentaban la obligación original relativa a negocios entre aquella sociedad y el susodicho cuñado.
Como el aludido Jorge Arroyave incumplió, Agropecuaria Sánchez Saldarriaga Limitada y la actora llegaron al acuerdo para que ésta le transfiriera la aludida propiedad a la demandada, pagando así tal acreencia, lo cual constituyó dación en pago por cuanto se modificó el objeto de la obligación, pues la suma de dinero debida se cambió por la prestación de dar consistente en la enajenación del derecho de propiedad sobre aquella heredad; el monto correspondiente a la mentada transferencia se completó, aseguró el juez de segundo grado, asumiendo la opositora la hipoteca de primer grado que existía a cargo de la actora y a favor de CONAVI, cancelada posteriormente, como lo infirió de la escritura 1648 de 30 de mayo de 1995, allegada con la contestación a la demanda, y que para el 15 de septiembre de 1994 ascendía a $6´027.565,88, como lo informó esa entidad.
3. Tras señalar que Gloria María concurrió voluntariamente a la notaría a otorgar la escritura del contrato y que adujo en el libelo unos supuestos fácticos contrarios a la historia de lo que realmente aconteció alrededor de ese convenio, hizo ver el juzgador cómo aunque la apariencia revelaba la celebración de una compraventa, el negocio realmente ajustado fue el de dación en pago, ceñido al ordenamiento legal; precisamente por ello la promotora del proceso “no recibió precio”, pues se reemplazó por lo que ella como deudora hipotecaria debía; por esa razón la misma carecía de interés para obtener tutela jurídica en orden a que se declarara particularmente la resolución del acto bilateral.
4. Después de precisar que el consentimiento para el contrato no se selló entre la vendedora y la adquirente sino entre aquélla y Agropecuaria Sánchez Saldarriaga Limitada, en su condición de acreedora, sólo que ésta decidió que como compradora apareciera la demandada, expuso el sentenciador que aunque el precio que se hizo figurar en la escritura fue de $48´690.000, lo cierto era que la suma verdadera por la cual se celebró el negocio estuvo representada en los $65´000.000 que Jorge Arroyave Valencia le debía a la mentada sociedad acreedora, incorporados en las aludidas letras de cambio aceptadas por Gloria María, a quien retornaron una vez ajustado dicho contrato, como ella lo confesó en la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y en el interrogatorio de parte, y en el saldo “de la obligación a cargo de ésta y a favor de CONAVI, para un total de $71´000.000, monto de la dación en pago; sin necesidad, pues, de continuar la suma referida a otros conceptos debidos”(fl.18 vto.).
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Con apoyo en la causal primera prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, un cargo propone la recurrente, en el que ataca la sentencia de violar, en forma indirecta, los artículos 1627, 1649, 2407 del Código Civil, por aplicación indebida; 1546, 1609, 1613 a 1618, 1849, 1857, 1864, 1878, 1928 a 1932, 1936, 1937, 1946, 1947, 1948, 2059, 2127 y 2294 de esa codificación y 305 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el tribunal al apreciar las pruebas.
1. A vuelta de puntualizar que el ámbito de la censura se concreta únicamente “al hecho de que … no se accedió a declarar la resolución de la venta …por falta de pago del precio total convenido”, asegura la recurrente que el ad-quem apreció erróneamente la demanda, su contestación, los testimonios de Héctor Hernán Sánchez Duque, padre de la opositora, y Elkin Alberto Saldarriaga Arango, al igual que el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, pues consideró que el negocio ajustado no fue de compraventa sino de dación en pago, omitió observar que el precio acordado por ese convenio fue de $100´000.000 y que en relación con el mismo la opositora pagó apenas $75´450.000, dejando de cancelar la parte restante.
2. No sin antes aludir a lo que, en su sentir, dijo el fallador en torno a la manera como se verificó el contrato de que tratan las súplicas y a la naturaleza del mismo, sostiene la acusadora que la contraparte, en la respuesta que le dio al acto introductorio, hizo referencia a que la suma pagada fue de $100´000.000, así como al hecho de que la demandante tuvo verdadera intención de vender y ella de comprar, para significar que ese fue el verdadero precio pactado por la venta del inmueble y que el negocio celebrado fue de compraventa, que no de dación en pago con el fin de cancelar únicamente «la suma adeudada».
Expone la casacionista que el testigo Héctor Hernán Sánchez Duque, verdadero acreedor de la suma de dinero adeudada por Jorge Alberto Arroyave Valencia, contrario a las afirmaciones del tribunal, declaró haberle entregado todo lo relacionado con dicha acreencia a su abogado Elkin Saldarriaga Arango, quien lo mantenía informado de cuanto acontecía alrededor de esa gestión, así mismo depuso que por esa particular circunstancia conoció que el perito contratado al efecto había avaluado el inmueble objeto del acuerdo en $100´000.000 y que, luego de calcular “a cuánto ascendía la deuda”, el negocio “se hizo con Jorge Alberto por ese valor”(fl.14).
Con relación al testimonio del citado Elkin Saldarriaga Arango, la censora hace ver cómo éste declaró, en oposición a lo concluido por el fallador, que como Héctor Sánchez le había entregado dos letras de cambio, por $20´000.000 cada una, para que adelantara el cobro respectivo, en desarrollo de esa misión contactó a Juan Medina y al nombrado Arroyave Valencia, los deudores de las mismas, quienes le ofrecieron respaldar esas acreencias con garantía hipotecaria constituida sobre un predio ubicado en Medellín; este declarante agregó, dice la censura, que fue así como se constituyó dicha garantía por la suma de $65´000.000, la cual comprendió el capital y los intereses hasta entonces causados y que al no solucionarse la referida obligación él requirió a la actora para que cumpliera, momento en el que ella manifestó el interés en vender la cosa hipotecada, fue entonces cuando, previo el avalúo practicado en $100´000.000, procedieron a negociarla; este deponente, dice la impugnadora, “quien llevó a efecto la negociación realizada”, no se refirió a que la actora hubiera entregado el predio en pago de la deuda sino a la intención que aquélla tuvo de venderlo, a “que se le tomó” dicho inmueble en la mencionada suma, solucionando la obligación que garantizaba aquel gravamen, “y luego de ahí se tomaba lo necesario para pagar la hipoteca de primer grado a favor de CONAVI”(fl.15).
Estas declaraciones, asegura la recurrente, eran indicativas de que las partes tenían la intención de celebrar una compraventa y no de entregar el bien en pago de la suma de dinero debida.
Añade que la demandada, en la pregunta trece del interrogatorio de parte formulado a la actora, indagó a ésta para que declarara si con posterioridad a la hipoteca ella había firmado la escritura de venta de que trata este asunto, lo cual indicaba que la convención acordada no fue de dación sino una compraventa en la que su precio se convino en la susodicha cantidad.
3. De esas pruebas, prosigue la acusadora, surgía que la opositora sólo abonó al precio de la compraventa los $65´000.000 que para esa época se le adeudaban a su pariente y la suma pagada a CONAVI, “de un poco más” de $6´000.000, para un total de $71´000.000, de donde concluye entonces que la contraparte no pagó el precio completo, pues dejó de cancelar $29´000.000, en relación con los cuales ninguna prueba aportó para acreditar lo contrario.
De no haber incurrido el juez de segundo grado en los errores indicados, habría admitido que el contrato fue de compraventa y no de dación en pago, que el precio fue acordado en $100´000.000 y que como en relación con el mismo la compradora aún adeudaba aquel saldo, ha debido acceder a la resolución deprecada.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como la casación es recurso extraordinario, ello implica que la demanda con la que se sustente debe reunir unos requisitos muy puntuales, concretamente los previstos en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones introducidas al respecto por el decreto 2651 de 1991, pues, como que se trata de una cuestión esencialmente dispositiva, la labor de la Corte queda reducida al marco que el recurrente establezca. No puede entonces esta Corporación, como con insistencia lo ha sostenido, inferir a su juicio el querer del inconforme, como que es a éste a quien le corresponde establecer el contexto y ámbito conceptual acerca de cómo el ad-quem incurrió en el desacierto. De este modo, sea cual fuere la causal que se aduzca, la demanda ha de contener, entre otros presupuestos, la formulación por separado de los cargos enfilados frente la decisión combatida, expresando los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa, y exponiendo los motivos en que se apoyan.
Ahora, como es el acusador quien tiene la carga de demostrar, en el caso específico de la causal primera, por errores de hecho y de derecho, el desatino cometido por el juez de segundo grado en la estimación probatoria, le corresponde adelantar la tarea de confrontar lo que realmente surge de la prueba respectiva con la conclusión que de ella derivó el sentenciador, pues sólo así podrá la Sala, dentro del ámbito exacto de la acusación, establecer si se presentó el desacierto que con el carácter de manifiesto y trascendente necesariamente se exige, pues, como lo tiene dicho la Corporación, en tratándose de un embate por yerros de tal estirpe, el acusador “no puede quedarse apenas en su enunciación sino que debe señalarlos en forma concreta y específica, en orden a lo cual tendrá que precisar los apartes relativos a cada una de las falencias de valoración probatoria, confrontando la realidad que resulta de la prueba con la errada ponderación efectuada por el sentenciador, tarea esta que no queda cabalmente satisfecha si el censor se contrae apenas a plantear, por más razonado que ello resulte, lo que desde su perspectiva debió ser el juicio del tribunal, por supuesto que un relato de ese talante no alcanza a constituir una crítica al fallo sino apenas un alegato de instancia”(sentencia número 056 de 8 de abril de 2005, exp. #7730).
Desde otra perspectiva, por averiguado se tiene que cuando la providencia combatida se funda en diversos medios de certeza, en orden a destruir la presunción de verdad y acierto de las conclusiones fácticas con que llega a casación, es deber del censor presentar un ataque integral, esto es, “una impugnación que comprenda todos los soportes probatorios que fincan la decisión, porque si ésta es parcial, así se demuestren los errores denunciados, los fundamentos no controvertidos y determinantes de ella, la siguen manteniendo y por ende el cargo fracasa, porque la presunción de acierto continuaría vigente”(G. J., t. CCLXI, pag.882).
2. Al entrar en el cotejo entre lo que viene de exponerse con el contexto de la acusación planteada, encuentra la Corte que la misma no se acopla a tales exigencias, como que omite el contraste entre las pruebas y el fallo atacado, a más que presenta un ataque incompleto, según pasa a verse.
3. Como se vio del compendio de la sentencia recurrida, el tribunal concluyó que el negocio ciertamente celebrado entre las partes fue de dación en pago, en el que, a cambio de las sumas de dinero que debían entregarse para solucionar las obligaciones dinerarias respaldadas con los gravámenes hipotecarios constituidos sobre el inmueble, los interesados acordaron que la demandante, como deudora hipotecaria, le transfiriera a la demandada esa misma heredad; frente a esos puntuales asertos la casacionista pretende hacer ver que aquél cometió yerro fáctico por cuanto fue una compraventa el negocio ajustado, en relación con el cual la compradora –demandada en esta causa- dejó de pagar $29´000.000, pues, habiéndose pactado en $100´000.000 el precio del mismo, canceló apenas $71´000.000.
Siendo ese, pues, el punto al que se contrae la crítica, es claro que a la censora le correspondía hacer la confrontación entre lo que dijo el ad-quem y lo que emanaba de las pruebas que le endilga haber valorado erróneamente, tarea que no desarrolló en la medida en que se limitó a presentar su propia versión alrededor del tema como si la casación fuera una tercera instancia en la que se le brindara la oportunidad para presentar nuevos alegatos de instancia, citar apenas fragmentos de algunos de esos medios probatorios o simplemente para sentar conjeturas.
Ciertamente, sostiene la impugnadora que la contraparte en la contestación a la demanda se refirió a que la suma pagada fue de $100´000.000 y al hecho de que la actora tuvo verdadera intención de vender y ella de comprar, con lo cual aquélla daba a comprender que ese fue el verdadero precio del inmueble, que el convenio alcanzado consistió en una compraventa, mas no en la dación para cancelar únicamente «la suma adeudada»; asimismo, con apoyo en escasos fragmentos de lo depuesto por los testigos Héctor Hernán Sánchez Duque y Elkin Saldarriaga Arango, afirma que tales declaraciones indicaban que las partes tenían la intención de celebrar una compraventa, pero no de entregar el bien en pago de la suma de dinero debida, y que a la demandante “se le tomó” el predio en $100´000.000, cancelando la suma que garantizaba aquel gravamen; igualmente asegura que la pregunta trece del interrogatorio formulado a la actora traducía que la convención acordada no fue de dación sino de compraventa en la que su precio se convino en la mencionada cantidad.
Como se advierte, dichas expresiones no son más que conclusiones propias de la censora, producto de meras conjeturas, de lo cual no aflora el parangón entre lo que objetivamente cada uno de tales elementos probatorios dice y lo que de ellos anotó o dejó de reconocer el juzgador; se trata, sin duda, de aspectos guiados por un carácter eminentemente subjetivo que aquélla considera deben concluirse de los medios probatorios aducidos de manera fragmentaria. Ha de notarse que expresiones de ese talante no entrañan, per se, la confrontación que se echa de menos y tampoco se dirigen a controvertir la puntual argumentación del sentenciador que lo condujo a pregonar, reconocer y aplicar la especie negocial en referencia; en suma, esa es una argumentación típica de un alegato de instancia, que, por tanto, no involucra sustentación referida a lo que objetivamente surge de los diversos elementos de convicción, vistos en la dimensión que cada uno de ellos ofrece en su real materialidad.
Resulta así claro, que la casacionista se circunscribe a presentar su propio punto de vista acerca de las pruebas a su juicio erróneamente valoradas, con evidente descuido del deber que tenía de señalar, en forma precisa, clara y concreta, el contenido material de cada una de ellas, que indubitablemente permitiera establecer el error achacado al sentenciador. A manera de un alegato de instancia, se limita a exponer su parecer sobre esas probanzas, dejando de hacer el contraste entre lo que las mismas dicen y lo que alrededor de ellas argumentó o dejó de valorar el tribunal. Es evidente, desde luego, que la acusación ostenta la deficiencia técnica que se deja advertida.
No debe pasarse por alto, en todo caso, que el criterio que pueda tener el casacionista, por respetable que fuese, no puede prevalecer, en tratándose de la interpretación de los contratos, sobre el que expone el tribunal, mientras no degenere en notoria arbitrariedad; por supuesto “que en los eventos en que surja un conflicto a propósito de la comprensión que ha de dársele a un contrato, a su cumplimiento o incumplimiento, la valoración que haga el sentenciador es una cuestión fáctica que el legislador confía a su discreta autonomía, de donde se desprende que el juicio que al respecto edifique es susceptible de echarse a pique únicamente en la medida en que brille al ojo que el alcance que le otorgó al respectivo negocio es absolutamente diferente del que ciertamente surge de su propio contenido, y no en los eventos en que se requiera efectuar complicados esfuerzos analíticos o cuando entre varias interpretaciones lógicas y razonablemente posibles, el juzgador escogió una de ellas”(sentencia número 162 de 11 de julio de 2005, exp.#7725).
4. Desde otro punto de vista advierte la Corporación que, cual se anticipó, la arremetida es incompleta en la medida en que no abraza todos los soportes probatorios con base en los cuales el juzgador dio por establecido que fue de dación en pago, que no de otra índole, el negocio jurídico realmente ajustado a través del cual la demandante le transfirió a la opositora el inmueble atrás identificado, y determinó, por ende, negar la pretensión de declarar resuelto el contrato por incumplimiento de la demandada en el pago del precio, como se expone enseguida.
En efecto, para pregonar que la especie negocial verdaderamente ajustada entre las partes fue una dación en pago y negar la pretensión de resolución del contrato, el tribunal se basó en las escrituras públicas 477 de 3 de febrero de 1994 y 1648 de 30 de mayo de 1995, otorgadas en las notarías cuarta y segunda de Medellín, respectivamente, en la certificación expedida por CONAVI relativa al saldo de la obligación hipotecaria para el 15 de septiembre de 1994 y en la confesión de la demandante, que dedujo, concreta y específicamente, del escrito con el cual ella descorrió el traslado de las excepciones, de la diligencia practicada en cumplimiento del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y del interrogatorio de parte que absolvió.
La censora, por su parte, le endilga al ad-quem haber incurrido en yerro fáctico, según dice, porque apreció erróneamente la demanda, su contestación, los testimonios de Héctor Hernán Sánchez Duque y Elkin Alberto Saldarriaga Arango, así como la pregunta trece del interrogatorio formulado a la actora, de los cuales, según su entender, afloraba que el acuerdo ajustado fue de compraventa, que el precio se pactó en $100´000.000, en relación con el cual la contraparte pagó $75´450.000, dejando de cancelar la diferencia.
Al confrontar las pruebas en que se apoyó el fallador con los elementos de convicción relacionados en el cargo, sin mayores dificultades se advierte que la impugnadora, en puridad de verdad, dejó por fuera de toda crítica precisamente aquellos documentos y la confesión de la promotora del proceso, que dedujo de los particularizados actos procesales, pues, cual viene de observarse, fue con base en esos concretos medios probativos como arribó a las conclusiones fácticas que guiaron su decisión; es claro que la recurrente, haciendo de lado esas específicas pruebas, pretende cuestionarle al juez de segundo grado haber predicado la nombrada especie negocial y dejado de reconocer que, en cambio, se trató de una compraventa, en relación con la cual la demandada no pagó el total del precio pactado.
La circunstancia de que no hubieran sido objeto de censura ninguno de aquellos elementos probatorios en que se fundó el juzgador para sentar sus conclusiones y adoptar la decisión de la que se duele la acusadora, indica no sólo que la crítica no satisface las exigencias técnicas que le son propias sino que la sentencia sigue enhiesta, toda vez que los pilares persuasivos que la sostienen no fueron tocados en el recurso extraordinario, lo que le permite seguir gozando de la presunción de acierto que le es propia.
Es más, como ya se dijo, con fundamento en los determinados elementos probativos el fallador llegó a la conclusión en el sentido de que la demandante, pagando las obligaciones dinerarias a cargo suyo y de Jorge Arroyave, garantizadas con las hipotecas constituidas a favor de Conavi y de Agropecuaria Sánchez Saldarriaga Limitada, por disposición de esta última le transfirió el inmueble a la demandada, de donde calificó el mentado negocio como de dación en pago por cuanto conllevó la mutación del objeto de la obligación en tanto aquellas sumas de dinero debidas se cambiaron por la prestación de dar consistente en la enajenación del aludido predio, razón por la cual Gloría María “no recibió precio” y carecía de interés para obtener tutela en orden a que se declarara la resolución del contrato; y acontece que esa puntual argumentación la acusadora tampoco la combatió, pues, como viene de verse, dirigió su propuesta a pretender demostrar una compraventa y el monto de su precio, con abstracción absoluta de los fundamentos a través de las cuales el sentenciador arribó a la dación en pago que dijo encontrar evidenciada.
A este respecto ha de insistirse que “si se aspira impugnar con éxito un juicio jurisdiccional de instancia, el cargo debe apuntar a desvirtuar todos y cada uno de los argumentos que respaldan dicho juicio; en su empeño, vista la cuestión desde la perspectiva de las apreciaciones que sobre las pruebas hizo el sentenciador, el impugnante debe combatirlas en su totalidad, en el entendido de que de mantenerse siquiera una de ellas en pie que le preste suficiente apoyo a la sentencia acusada, no queda habilitada la Corte para llegar a casar ésta, por más que la acusación parcial propuesta sea viable y contundente”(sentencia número 041 de 8 de septiembre de 1999, exp.#5210, no publicada aún oficialmente).
De allí que le competía entonces a la recurrente no sólo atacar aquellas bases de la sentencia sino destruirlas, si pretendía abrirle paso a la arremetida fundada en esas otras pruebas, a través de las cuales aspiraba hacer ver la compraventa que dice se celebró, el precio de la misma y la suma que pagó y la que adeudaba la supuesta compradora. A este respecto ha de resaltarse que el análisis de fondo sobre la “errónea apreciación” de esos otros elementos de convicción hubiera tenido cabida únicamente de haberse derribado aquella base probatoria adoptada por el sentenciador, pues no fue de fuente distinta sino del indicado material de donde dedujo la especie negocial que dijo encontrar.
Habida consideración que ese cimiento del fallo no fue desquiciado, sigue gravitando su fuerza como apoyo de la sentencia, situación que le impide a la Corte proceder válidamente a la evaluación que del modo indicado propone la censura; por supuesto que al recurrente no le era suficiente limitarse a señalar los eventuales yerros por indebida valoración de las pruebas, tal como lo presenta la acusación, sino que de manera previa tenía que cumplir la carga de combatir todos los argumentos y medios de convicción que fueron fundamento y estructura de la providencia criticada, porque de nada valdría que se pudiera concluir que en efecto se presentó el yerro si de otro lado se mantienen intactos los elementos demostrativos que la soportan.
V. DECISIÓN
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 13 de marzo de 2001, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario identificado en esta providencia.
Condénase a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario. Tásense.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE