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SC-376-2005 [7343]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá D.C., diecinueve de diciembre de dos mil cinco
Ref: Exp. No. 7343
Procede la Corte a dictar la sentencia sustitutiva de la proferida el 4 de agosto de 1998 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso de investigación de paternidad que promovió Luz América Cortés Quiroga, en representación de su menor hija Mildrey Juliana Cortés Quiroga, contra Diego Iván López Largo.
ANTECEDENTES
1. Tal como se memoró en la sentencia de 2 de abril de 2004, mediante la cual la Corte desató el recurso extraordinario de casación formulado en este asunto, la “súplica de filiación extramatrimonial que formuló Mildrey Juliana respecto del demandado, se fincó en la existencia de relaciones sexuales entre la madre de aquella y el señor López Largo, para la época en que ocurrió la concepción.
“Señaló la parte demandante que la señora Luz América Cortés conoció al señor López en la Inspección Séptima de Policía de Manizales (Alta Suiza), a comienzos del mes de abril de 1991, época en la que se veían a diario para conversar. Luego, a partir del 1º de junio siguiente, comenzaron a sostener relaciones sexuales con intervalos de quince a veinte días, a consecuencia de las cuales resultó en embarazo, según lo comprobó a principios del mes de julio de esa anualidad.
“Enterado de la situación el demandado, se asustó y marchó a trabajar a Bogotá, informó entonces que regresaría a Manizales el 31 de diciembre, que respondería por el bebé, y que le dieran noticia a su hermana Sorani una vez ocurriera el nacimiento, hecho que tuvo lugar el 2 de marzo de 1992, por lo que, un mes después, fue a conocer a Mildrey Juliana, a quien volvió a ver cuando cumplió su primer año, la llevó a su casa, aunque la presentó como una ahijada y no como su hija.
“No obstante que el demandado prometió darle el apellido a la menor demandante, como se lo dijo a una hermana de Luz América, no ha cumplido su promesa.
“2. Una vez notificado, el demandado dio contestación a la demanda. Negó los hechos que la sustentan y se opuso a las pretensiones.
“3. El Juez de conocimiento profirió sentencia el 11 de junio de 1997, en la que declaró la paternidad extramatrimonial solicitada y condenó al demandado a pagar alimentos a la menor, en una cantidad equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente”.
4. Ante el éxito del recurso de casación y el quiebre del fallo del Tribunal, la Corte de manera oficiosa ordenó la práctica de un dictamen pericial con el fin de establecer el índice de probabilidad de paternidad de Diego Iván López Largo en relación con la menor Mildrey Juliana Cortés Quiroga. Dicho examen, en cuyo traslado nada dijeron las partes, se practicó por el Laboratorio de Genética Médica de la Universidad Tecnológica de Pereira (fls. 83 a 87 cdno. Corte).
5. Así las cosas, se impone resolver la apelación formulada contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Familia de Manizales, recurso que, en lo fundamental, se sustentó en que las pruebas obrantes en el proceso no demostraban las relaciones íntimas aducidas en la demanda, pese a lo cual el juzgado las acomodó para dictar sentencia condenatoria con fundamento en el numeral 4º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968. Justamente, con ese propósito, el apelante transcribió las declaraciones de Gloria Dulfay Bermúdez Orozco, Luz Mery Castaño Gallego y María del Carmen Espitia Chacón, para decir que esos testigos, que ninguna certeza arrojan, fueron inducidos sobre lo que tenían que declarar, amén de que sólo dicen lo que les comentó la madre de la menor, Luz América Cortés Quiroga, razón por la cual no demostraron las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre para la época de la concepción.
CONSIDERACIONES
1. Hoy por hoy, la práctica de exámenes de A.D.N., que ofrece resultados tan determinantes que se acercan al grado de certeza, a no dudar facilita -entre muchas otras cosas- el esclarecimiento de hechos relacionados con la investigación de la paternidad, en tanto que la comparación de marcadores genéticos permite a definir, bajo procedimientos científicamente aceptados y con altísimas probabilidades de acierto, si una persona es en verdad descendiente de otra. Así, la jurisprudencia ha destacado a porrillo “el altísimo valor demostrativo que han adquirido las pruebas científicas dentro de los procesos tendientes a esclarecer la filiación de las personas, dado que, en la actualidad, el desarrollo y sofisticación de éstas aporta relevantes elementos de juicio que llegan a aproximarse considerable y fielmente al grado de la certeza. Específicamente, en sentencia de 15 de noviembre de 2001 (exp. 6715, no publicada aún oficialmente), la Sala puntualizó que ’… no es cierto lo de la prueba única o tarifada de las relaciones sexuales; por ende, lo del trato social y personal de la pareja es apenas un camino para llegar a ella. Ahora, en ese orden de ideas, otra conclusión se impone, y es la de que consecuentemente cabe admitir que no habría base jurídica para descartar la prueba genética con ese fin, pues si, como lo ha expresado la Corte, su poder persuasivo ‘es sencillamente sorprendente…, al extremo que existen pruebas de tal naturaleza que pueden determinar la paternidad investigada en un grado de verosimilitud rayano en la seguridad’ (Cas. Civ. 23 de abril de 1998), no está fuera de propósito admitir que como mínimo contiene tan buena señal como la que emite el mismo trato personal o social de los amantes. Tema este respecto del cual conviene todavía memorar que la prueba científica de que se trata ‘le presta tal apoyo a su veredicto (del juez), que se constituye en pilar de su sentencia’, y que, en fin, ‘la paternidad biológica, esto es, la posibilidad de que un gameto femenino haya sido fecundado por uno de determinado hombre… es hoy posible demostrarla con alcances de certidumbre casi absoluta… ’. (Cas. Civ. 10 de marzo de 2000, exp. 6188). Se ha llegado, pues, al punto en que el problema no es el de cómo creer en la prueba genética, sino el de cómo no creer en ella, de manera que, en cualquier caso, quienquiera desvirtuar esa alta dosis demostrativa, que lo acredite’ (en el mismo sentido, sentencias de 14 de julio de 2003, exp. 6894; 14 de agosto de 2003, exp. 7891 y 5 de noviembre de 2003, exp. 7182; no publicadas aún oficialmente, entre otras)” (Sent. Sust. de 9 de noviembre de 2004, Exp. No. 6943).
2. En lo que aquí concierne, es de recordar que la Corte en fallo de 2 de abril de 2004 ordenó realizar una prueba genética en procura de verificar el índice de probabilidad de paternidad de Diego Iván López Largo en relación con la menor Mildrey Juliana Cortés Quiroga.
2.1. La práctica de ese examen correspondió al Laboratorio de Genética Médica de la Universidad Tecnológica de Pereira, mismo que de acuerdo al parágrafo 1º de la Ley 721 de 2003, fue acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución 13194 de 21 de mayo de 2003 y además se encuentra certificado por el CIDET según SC-0015 de 10 de septiembre de 2003, todo lo cual garantiza el cumplimiento de las exigencias contempladas en el artículo 10 ibídem en relación con los controles de calidad científica, bioseguridad, uso de tecnología adecuada, observancia de los estándares internacionales y confiabilidad de la prueba.
2.2. De otro lado, en el desarrollo de ese examen, según da cuenta la información contenida en el documento del folio 81 del cuaderno de la Corte, se garantizó el adecuado manejo de las muestras obtenidas de la demandante, su madre y el demandado, pues en este tipo de casos, el laboratorio anotó que “para marcar, guardar y proteger las muestras se siguen las normas internacionales de custodia (“cadena de custodia”) en la que cada trío recibe un código aleatorio cuya relación sólo es conocida por la persona responsable de la custodia, quien no participa en procesos de laboratorio. Los nombres, la relación filial y el código se anotaron en el libro de custodia. Seguidamente se tomó un pequeño segmento de la tarjeta conteniendo una mancha de sangre de cada personal la cual fue marcada con el código correspondiente al grupo familiar y la relación filial. Las muestras pasaron al laboratorio codificadas para guardar las reservas del grupo (el número de muestras se registra en el informe de resultados), información ésta que no fue objeto de controversia por las partes y que permite inferir que no se presentó manipulación o adulteración de las trazas de sangre tomadas el 9 de junio de 2004, las cuales finalmente sirvieron de soporte para determinar la probabilidad de paternidad.
2.3. Aunado a ello, percata la Corte que dicha experticia cumple las exigencias del parágrafo 3º de la Ley 721 de 2001, en la medida en que:
a. El informe de resultados señala expresamente el nombre e identificación completa de las personas que fueron objeto de la prueba;
b. Los valores individuales y acumulados del índice de paternidad y la probabilidad de ésta, de acuerdo con las comparaciones de los fragmentos de DNA detectados luego de procesar las muestras de sangre tomadas al trío conformado por la madre, la menor y el presunto padre. Esos marcadores, “llamados Short Tandem Repeat (STR)”, “son una fuente rica de marcadores heredables mitad del padre y mitad de la madre”. Para el presente caso, “el laboratorio usó 13 sistemas STR (VWA, THO1, TPOX, CSF1PO, D7S820, D5S818, D13S317, D16S539, D21S11, D18S51, FGA, D8S1179, D3S1358) validados a nivel mundial por la comunidad científica. Cada uno de esos STR brindó un índice de probabilidad (IP) y una paternidad acumulada de paternidad (Wa) que aparecen descritos con detalle en el respectivo informe de resultados. Es de observar que según el laboratorio que practicó la prueba, “la probabilidad acumulada de paternidad (Wa) combina cada uno de los sistemas STR estudiados; el índice de paternidad (IP) se halla a partir de un razonamiento estadístico sobre la razón de verosimilitud, X/Y, en donde X indica la probabilidad del presunto padre de ser el padre, comparado con un hombre al azar de la población. Y, dado que el valor de X depende de los resultados de las pruebas de laboratorio realizados al trío, el valor de Y corresponde a la frecuencia en la población del alelo del hijo que obligadamente ha recibido del padre. El IP debe ser de 1000 a 1 o más a favor de la paternidad”.
c. La descripción del procedimiento utilizado, el cual aparece recogido en el anexo que acompaña al informe de resultados y donde se especifica la forma como se tomaron las muestras, el manejo que se les dio, los procesos científicos al que fueron sometidas para obtener los STR´s de la madre, la menor y el presunto padre, las comparaciones de tales marcadores de DNA y los índices de finalmente obtenidos para concluir la paternidad, sobre la base de que “en la columna paternidad -del informe- se especifica la no exclusión o exclusión… observada para cada uno de los marcadores. Se acepta la no paternidad cuando por lo menos tres marcadores STR presentes en el hijo no se encuentran en el padre”.
d. La frecuencia poblacional utilizada por el Laboratorio que, en cuanto aquí interesa, “es tomada de la base de datos de la población del Eje Cafetero (Caldas, Quindio, Risaralda), o de la base de datos entregada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”. Y,
e. La descripción de los controles de calidad del laboratorio, que, conforme éste informó, se realizan anualmente “con el Grupo Español y Portugués de la Internacional Society of Forensic Genetic y el Grupo Colombiano de Identificación Humana”.
2.4. Todo lo anterior, para concluir que “DIEGO IVÁN LÓPEZ LARGO tiene una probabilidad Acumulada de Paternidad Wa de 99,999999% y un índice de paternidad de 297’025.676 probabilidades a 1, a favor de la paternidad de MILDREY JULIANA CORTÉS QUIROGA. Según los enunciados verbales de Hummel la Paternidad está prácticamente probada”.
Ese dictamen, realizado por un organismo competente y confiable de acuerdo con las exigencias de la Ley 721 de 2003, debidamente acreditado certificado, y con la explicación detallada del procedimiento que se realizó, de los lineamientos científicos acogidos y de los fundamentos de sus resultados, se sometió a contradicción según ordena el artículo 238 del C. de P. C., sin que ninguna de las partes mostrara inconformidad por las conclusiones arrojadas, lo que hace factible su valoración en este evento.
3. Ahora bien, aunque es lo cierto que esta Sala estimó que las probanzas practicadas a lo largo del proceso no tenían la contundencia necesaria para dar por establecidas las relaciones sexuales aducidas en la demanda, también es de ver que con el auxilio del dictamen que oficiosamente que acaba de describirse, otro matiz ha de tener la valoración de esos medios de convicción, como que ahora un nueva pieza entra al escenario demostrativo y a la manera de un bálsamo que impregna todo cuanto compone el material probatorio, permite llevar a cabo una más cercana y certera reconstrucción de lo sucedido. Dicho con otras palabras, es obvio que las resultas de ese tipo de dictámenes “comunica a la apreciación de la prueba testimonial una perspectiva diferente” (Sent. Cas. Civ. de de 5 de noviembre de 2003, Exp. No. 7182) que, desde luego, puede conducir a otras conclusiones, cual sucede en este litigio.
3.1. Precisamente, en ese sentido, recuerda ahora la Corte que los testimonios practicados en esta actuación dieron cuenta de hechos que develan un vínculo de cercanía entre Luz América Cortés Quiroga y Diego Iván López Blanco.
Así, Gloria Dulfay Bermúdez Orozco expuso que conoció al demandado y supo “que salía con Luz América y me iba para la casa de ella a ayudarlos a que se vieran junto con la hermana Jakeline que trabajó con ella en el Hospital, les hacíamos cuarto para que ellos se vieran porque la mamá no lo permitía, ayudábamos a las escapadas de Luz América para que se viera con Diego Iván. Ellos se veían muy seguid (sic) por allá por la casa de ella, por la Alta Suiza, eso ocurrió más o menos en el año de 1991, casi todo el año… Luz América dejó de verse con Iván al mes de haber quedado en embarazo… las entrevistas era cuestión de ellos, con mentiras Luz América Salía, yo no salí con ellos, se veían por la Inspección por donde Iván trabajaba… prácticamente fue el único novio en sí que yo le conocí a Luz América, no le conocí a nadie más” (fls. 1, 2 cdno. No. 2). Tal declaración, fue reiterada ante el Tribunal, donde agrego: “ellos se veían al escondido, porque en la casa no se lo permitían a ella, más que todo la mamá; creo que porque él era un señor casado…A veces yo la llamaba para que saliéramos, pero era para que ella pudiera salir a verse con él” (fls. 3 y 4 cdno. No. 5).
En ese mismo sentido Luz Mery Castaño Gallego aseguró: “yo si vi que ellos tuvieron una relación, que ellos salían, charlaban y cuando Luz América tenía por ahí uno o dos meses de embarazo yo no volví a ver a ver que Diego y Luz América volvían a charlar, no los volví a ver juntos… Ellos se veían por la Alta Suiza, en las horas, por la noche, ahí en la Inspección, pues hasta ahí sé yo que se veían, no sé para donde cogerían después, sé ese trayecto no más, Diego trabajaba en la Inspección. Que yo me di cuenta de esa relación tres meses, la conocí, esa relación tres meses, eso fue en el año 91, por ahí, no sé cuando se inició, no sé si se terminó, sé que eso se acabó cuando Luz América tenía uno o dos meses de embarazo, porque Diego se dio cuenta del embarazo y se desapareció… Luz América no salía sino con Diego, porque ella es muy casera” (fls. 2, 3 cdno. No. 2). Luego, por impulso oficioso del Tribunal, la deponente afirmó que “Diego y Luz América, la relación que tuvieron fue muy poca. Fue algo esporádico… ellos se conocieron cuando él trabajaba en la Inspección de la Alta Suiza; se veían a escondidas; cuando en ese tiempo él estaba separado de la señora… cuando en ese tiempo sucedió entre la relación que ella quedó en embarazo y él no volvió a aparecer… Ellos siempre se veían a la vuelta de la casa de Luz América, no sé para dónde echaban, los vi por ahí cuatro o cinco veces por ese lado. No era un día exacto o una hora exacta. Era entre semana y a diferentes horas del día… en la casa de ella no sabían de esa relación, simplemente sabía era la hermana de ella, Jackeline. Yo sabía eso porque ella me contaba… cuando yo los veía, ellos se sentaban por un parquecito que quedaba por la Alta Suiza, los veía cogidos de la mano, nada más” (fls. 1 a 3 cdno. No. 5)
Por su parte, Jaqueline Cortés Quiroga, tía de la menor demandante, dijo: “como no voy a saber que Diego es el padre de mi sobrina… yo serví de intermediaria en la relación de ellos, porque yo les hacía cuarto para que se vieran y fui testigo siempre de la relación de ellos hasta que nació la niña… Empezaron a salir en el 91, la fecha exacta pues no la recuerdo”, y luego de precisar la cercanía de la casa de Luz América Cortes Quiroga con la Inspección donde trabajaba el demandado añadió: “por las mañanas a veces mi hermana Luz América salía a la tienda y se saludaban, Diego y Luz América y por las noches siempre se encontraban y salían, eso en el 91… más o menos a los cuatro meses larguitos de haber salido, de estar saliendo con Diego, mi hermana resultó en embarazo… el trato que ellos se daban era como el de dos personas que se gustan, que se quieren… a toda hora yo no estaba al lado de ellos,, es una cosa como muy personal una relación de pareja, pero a simple legua se veía que ellos se trataban muy bien, como la relación de una pareja que se gusta y que se quiere. Ellos, Diego y Luz América se encontraban en una tienda que quedaba en una esquina y yo no sé para donde cogerían” (fls. 3, 4 cdno. No. 2), todo lo cual vino a ratificar ante el Tribunal cuando fue llamada a rendir una nueva declaración.
María del Carmen Espitia Chacón, a su turno, sostuvo: “… en la esquina de mi casa, en la que vivía antes, hay una caseta de acción popular y ahí colocaron una inspección de policía y ahí ella charlaba con un muchacho que trabajaba ahí. Había una tiendita en la esquina y ellos se mantenían charlando, la tienda ya no está ahí, y al tiempo Luz América resultó en embarazo… Yo me di cuenta de eso, porque yo tenía una vitrina con mercancía y casi siempre dejaba el portón abierto para que me vieran la vitrina y varias veces yo salí a la tienda y los vi; ella pasaba por el frente de mi casa; de la casa donde yo vivía se veía la inspección. Eso lo vi por ahí entre cuatro y seis meses. Ella cuando entró en confianza conmigo me contó que estaba en embarazo de Diego y yo ya no la veía con él…” y acotó que el trato de ellos era “como de pareja, de coqueteo, de enamoramiento, risueños, conversando. Los vi muy juntos en la esquina; no recuerdo si los vi de la mano. Definitivamente uno deduce que son una pareja de novios por la mirada, por su rostro, por su expresión” (fls. 8 a 10, Cdno. No. 5).
Esas declaraciones, provenientes de personas que en su mayoría ningún vínculo tienen con las partes, que no fueron motivo de sospecha, y que dieron cuenta del origen de sus conocimientos, permiten inferir que entre Luz América Cortes Quiroga y Diego Iván López Blanco se presentó una relación de cortejo y proximidad, conocida por los miembros de la familia y las vecinas de aquella, que bien pudo desembocar en el trato sexual, así sea que ninguna de las testigos, por obvias razones, haya observado directamente el momento de la cópula.
3.2. Añádese a lo anterior que en su interrogatorio de parte el demandado dijo no conocer a las referidas testigos, a quienes catalogó de mentirosas, al paso que en esa misma oportunidad, al igual que en la contestación de la demanda, negó rotundamente haber sostenido trato alguno con Luz América Cortés Quiroga, pues según aseveró, sólo supo de ella con motivo del proceso. Sin embargo, sus afirmaciones fueron desmentidas por la prueba testimonial, que muestra que en verdad sí tuvo tratos con la madre de la menor demandante, antes y después del nacimiento de la menor. Ese hecho, aunado a que dejó de asistir, sin justificación alguna, a las audiencias de careo que decretó el Tribunal con cada una de las declarantes -postura sin duda alguna reprochable- configura sendos indicios en su contra, de conformidad con los artículos 202 y 249 del C. de P. C., pues dejan ver el marcado interés por ocultar aspectos de importancia capital para el proceso.
4. Entonces, como acaba de verse, las conclusiones de la pericia genética, en principio mencionadas, encuentran eco en los testimonios vertidos en el juicio, así como en los indicios que se deducen del comportamiento de Diego Iván López Largo durante el juicio, de manera que miradas tales pruebas en conjunto, cual exige el artículo 187 del C. de P. C., deben darse por acreditados los hechos que sirven de causa petendi a la demandante, lo que imponía acoger las súplicas que elevó.
Dicho en breve, las declaraciones testimoniales, los indicios y las contundentes resultas de la prueba genética desembocan en una sola conclusión: que entre Luz América Cortés Quiroga y Diego Iván López Largo sí hubo relaciones sexuales idóneas para procrear, por la época en que según el artículo 92 del Código Civil pudo presentarse la concepción, lo que lleva a dar por establecida, a la luz del numeral 4º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968, la paternidad cuya declaración se solicitó en la demanda.
5. En consecuencia, en vista de que las razones del apelante ninguna apoyatura encuentran en el expediente, ni enervan las conclusiones que emanan del haz probatorio, no puede prosperar la alzada, razón por la cual se confirmará la sentencia de primer grado en cuanto tiene que ver con la declaración de paternidad.
No obstante, en lo relativo a los alimentos que en consecuencia de lo anterior debe asumir el demandado, de conformidad con el numeral 2 del artículo 411 del Código Civil, advierte la Corte que si bien es cierto se demostró que éste tenía ocupación definida -pues así lo relataron varios testigos-, no se acreditaron a ciencia cierta los ingresos que percibía, razón por la cual habrá de aplicarse la presunción del artículo 155 del Código del Menor, para asumir que en su condición de alimentante “devenga al menos el salario mínimo legal”. Y sobre ese monto, consultando criterios de razonabilidad y en vista de que no se acreditaron otras obligaciones a cargo del demandado, se fijará un porcentaje del 30% como valor de la prestación alimentaria a su cargo y a favor de la menor Mildrey Juliana Cortés Quiroga.
Por consiguiente, en ese preciso aspecto, se modificará el numeral 4º de la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, actuando en sede de instancia y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR los numerales 1º, 2º y 3º de la sentencia de 11 de junio de 1997, proferida dentro el presente asunto por el Juzgado Primero de Familia de Manizales.
SEGUNDO. MODIFICAR el numeral 4º del referido fallo, en el sentido de precisar que la cuota alimentaria a cargo del demandado, equivale al 30% del salario mínimo legal vigente.
Costas de la apelación a cargo de la parte demandada. Liquídense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE