SC 376 2005 [7343]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-376-2005 [7343]

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

EDGARDO    VILLAMIL  PORTILLA   

Bogotá D.C., diecinueve de diciembre de dos  mil cinco   

Ref: Exp. No. 7343  

               Procede  la  Corte  a  dictar la  sentencia  sustitutiva  de  la  proferida  el  4  de  agosto de 1998 por la Sala  Civil-Familia  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el  proceso  de  investigación  de  paternidad  que  promovió Luz América Cortés  Quiroga,  en  representación  de su menor hija Mildrey Juliana Cortés Quiroga,  contra Diego Iván López Largo.   

ANTECEDENTES   

          1.        Tal  como se memoró en la sentencia de 2 de abril de 2004, mediante  la  cual  la  Corte  desató el recurso extraordinario de casación formulado en  este    asunto,    la   “súplica   de   filiación  extramatrimonial  que formuló Mildrey Juliana respecto del demandado, se fincó  en  la  existencia  de relaciones sexuales entre la madre de aquella y el señor  López Largo, para la época en que ocurrió la concepción.   

“Señaló  la  parte  demandante  que  la  señora  Luz  América  Cortés  conoció  al  señor  López  en la Inspección  Séptima  de Policía de Manizales (Alta Suiza), a comienzos del mes de abril de  1991,  época  en  la que se veían a diario para conversar. Luego, a partir del  1º   de   junio  siguiente,  comenzaron  a  sostener  relaciones  sexuales  con  intervalos  de  quince  a veinte días, a consecuencia de las cuales resultó en  embarazo,   según   lo   comprobó  a  principios  del  mes  de  julio  de  esa  anualidad.   

“Enterado de la situación el demandado, se  asustó  y  marchó  a  trabajar  a Bogotá, informó entonces que regresaría a  Manizales  el  31  de  diciembre, que respondería por el bebé, y que le dieran  noticia  a  su  hermana  Sorani  una vez ocurriera el nacimiento, hecho que tuvo  lugar  el  2  de  marzo  de  1992,  por lo que, un mes después, fue a conocer a  Mildrey  Juliana,  a  quien  volvió  a  ver  cuando cumplió su primer año, la  llevó  a  su  casa,  aunque  la  presentó  como  una  ahijada  y  no  como  su  hija.   

“No  obstante  que  el demandado prometió  darle  el  apellido  a la menor demandante, como se lo dijo a una hermana de Luz  América, no ha cumplido su promesa.   

“2.          Una  vez  notificado,  el  demandado dio  contestación  a  la demanda. Negó los hechos que la sustentan y se opuso a las  pretensiones.   

“3.           El   Juez  de  conocimiento  profirió  sentencia   el   11  de  junio  de  1997,  en  la  que  declaró  la  paternidad  extramatrimonial  solicitada  y  condenó  al  demandado  a pagar alimentos a la  menor,   en  una  cantidad  equivalente  a  un  salario  mínimo  legal  mensual  vigente”.   

          4.        Ante  el  éxito del recurso de casación y el quiebre del fallo del  Tribunal,  la  Corte  de  manera  oficiosa  ordenó  la práctica de un dictamen  pericial  con  el  fin de establecer el índice de probabilidad de paternidad de  Diego  Iván  López  Largo  en  relación  con la menor Mildrey Juliana Cortés  Quiroga.  Dicho  examen,  en cuyo traslado nada dijeron las partes, se practicó  por  el  Laboratorio  de  Genética  Médica  de  la Universidad Tecnológica de  Pereira (fls. 83 a 87 cdno. Corte).   

          5.          Así  las  cosas,  se impone resolver la  apelación  formulada  contra  la  sentencia  emitida  por el Juzgado Primero de  Familia  de  Manizales,  recurso que, en lo fundamental, se sustentó en que las  pruebas  obrantes  en el proceso no demostraban las relaciones íntimas aducidas  en  la  demanda,  pese  a  lo cual el juzgado las acomodó para dictar sentencia  condenatoria  con fundamento en el numeral 4º del artículo 6º de la Ley 75 de  1968.   Justamente,   con   ese   propósito,   el   apelante  transcribió  las  declaraciones  de  Gloria  Dulfay  Bermúdez Orozco, Luz Mery Castaño Gallego y  María  del  Carmen  Espitia  Chacón, para decir que esos testigos, que ninguna  certeza  arrojan,  fueron  inducidos sobre lo que tenían que declarar, amén de  que  sólo  dicen lo que les comentó la madre de la menor, Luz América Cortés  Quiroga,  razón  por  la  cual  no demostraron las relaciones sexuales entre el  presunto padre y la madre para la época de la concepción.   

CONSIDERACIONES   

          1.        Hoy  por  hoy,  la  práctica  de  exámenes  de  A.D.N., que ofrece  resultados  tan  determinantes  que  se  acercan al grado de certeza, a no dudar  facilita  -entre  muchas  otras cosas- el esclarecimiento de hechos relacionados  con  la  investigación  de  la  paternidad,  en  tanto  que  la comparación de  marcadores  genéticos  permite  a definir, bajo procedimientos científicamente  aceptados  y  con  altísimas  probabilidades  de  acierto, si una persona es en  verdad  descendiente  de  otra.  Así, la jurisprudencia ha destacado a porrillo  “el  altísimo  valor demostrativo que han adquirido  las  pruebas  científicas  dentro  de  los  procesos tendientes a esclarecer la  filiación  de  las  personas,  dado  que,  en  la  actualidad,  el desarrollo y  sofisticación  de  éstas  aporta  relevantes  elementos de juicio que llegan a  aproximarse  considerable  y fielmente al grado de la certeza. Específicamente,  en  sentencia  de  15  de  noviembre  de  2001  (exp.  6715,  no  publicada aún  oficialmente),       la       Sala       puntualizó       que      ’…  no  es  cierto  lo  de  la prueba  única  o  tarifada  de las relaciones sexuales; por ende, lo del trato social y  personal  de  la  pareja  es  apenas un camino para llegar a ella. Ahora, en ese  orden  de  ideas,  otra  conclusión  se impone, y es la de que consecuentemente  cabe  admitir  que  no habría base jurídica para descartar la prueba genética  con  ese  fin,  pues si, como lo ha expresado la Corte, su poder persuasivo  ‘es    sencillamente  sorprendente…,  al  extremo  que  existen pruebas de tal naturaleza que pueden  determinar  la  paternidad investigada en un grado de verosimilitud rayano en la  seguridad’  (Cas. Civ. 23  de  abril  de  1998),  no  está  fuera  de  propósito admitir que como mínimo  contiene  tan buena señal como la que emite el mismo trato personal o social de  los  amantes.  Tema  este  respecto del cual conviene todavía memorar  que     la     prueba    científica    de    que    se    trata    ‘le  presta  tal  apoyo  a su veredicto  (del   juez),   que   se   constituye   en  pilar  de  su  sentencia’,   y   que,   en  fin,  ‘la  paternidad biológica, esto es, la  posibilidad   de  que  un  gameto  femenino  haya  sido  fecundado  por  uno  de  determinado  hombre…  es  hoy  posible demostrarla con alcances de certidumbre  casi  absoluta…  ’. (Cas.  Civ.  10  de  marzo de 2000, exp. 6188). Se ha llegado, pues, al punto en que el  problema  no  es  el  de cómo creer en la prueba genética, sino el de cómo no  creer  en  ella,  de  manera  que, en cualquier caso, quienquiera desvirtuar esa  alta       dosis       demostrativa,       que      lo      acredite’  (en  el mismo sentido, sentencias de  14  de  julio  de  2003,  exp.  6894;  14  de  agosto  de 2003, exp. 7891 y 5 de  noviembre  de  2003, exp. 7182; no publicadas aún oficialmente, entre otras)”  (Sent.  Sust.  de  9  de  noviembre  de 2004, Exp. No.  6943).   

          2.                      En  lo  que aquí concierne, es de recordar que  la  Corte  en  fallo de 2 de abril de 2004 ordenó realizar una prueba genética  en  procura  de verificar el índice de probabilidad de  paternidad  de  Diego  Iván  López  Largo  en  relación  con la menor Mildrey  Juliana Cortés Quiroga.   

          2.1.                      La   práctica   de   ese  examen  correspondió   al   Laboratorio   de   Genética   Médica  de  la  Universidad  Tecnológica  de Pereira, mismo que de acuerdo al parágrafo 1º de  la  Ley  721  de  2003,  fue  acreditado  por la Superintendencia de Industria y  Comercio  mediante  Resolución  13194  de  21  de  mayo  de  2003  y además se  encuentra  certificado  por el CIDET según SC-0015 de 10 de septiembre de 2003,  todo  lo  cual  garantiza  el  cumplimiento de las exigencias contempladas en el  artículo  10  ibídem  en  relación  con  los  controles  de  calidad  científica,  bioseguridad,  uso de  tecnología   adecuada,   observancia   de  los  estándares  internacionales  y  confiabilidad de la prueba.   

          2.2.                      De  otro  lado,  en el desarrollo de ese examen,  según  da  cuenta  la  información  contenida en el documento del folio 81 del  cuaderno  de  la  Corte,  se  garantizó  el  adecuado  manejo  de  las muestras  obtenidas  de  la  demandante,  su  madre  y  el demandado, pues en este tipo de  casos,  el  laboratorio  anotó  que  “para  marcar,  guardar  y  proteger  las  muestras  se  siguen  las  normas  internacionales de  custodia  (“cadena  de  custodia”)  en  la  que cada trío recibe un código  aleatorio  cuya  relación  sólo  es  conocida por la persona responsable de la  custodia,  quien  no  participa  en  procesos  de  laboratorio.  Los nombres, la  relación  filial y el código se anotaron en el libro de custodia. Seguidamente  se  tomó un pequeño segmento de la tarjeta conteniendo una mancha de sangre de  cada  personal  la  cual  fue  marcada  con  el código correspondiente al grupo  familiar  y la relación filial. Las muestras pasaron al laboratorio codificadas  para  guardar  las  reservas del grupo (el número de muestras se registra en el  informe  de  resultados), información ésta que no fue  objeto  de controversia por las partes y que permite inferir que no se presentó  manipulación  o  adulteración de las trazas de sangre tomadas el 9 de junio de  2004,   las   cuales   finalmente   sirvieron  de  soporte  para  determinar  la  probabilidad de paternidad.    

          2.3.                      Aunado  a  ello,  percata  la  Corte  que  dicha  experticia  cumple  las  exigencias del parágrafo 3º de la Ley 721 de 2001, en  la medida en que:   

         

          a.        El   informe   de   resultados  señala  expresamente  el  nombre  e  identificación  completa  de  las  personas  que  fueron  objeto  de la prueba;   

          b.        Los  valores  individuales  y acumulados del índice de paternidad y  la  probabilidad de ésta, de acuerdo con las comparaciones de los fragmentos de  DNA  detectados  luego  de  procesar  las  muestras  de  sangre tomadas al trío  conformado  por  la  madre,  la  menor  y  el  presunto  padre. Esos marcadores,  “llamados  Short Tandem Repeat (STR)”,  “son  una  fuente  rica  de marcadores  heredables  mitad  del  padre  y  mitad de la madre”.  Para  el  presente  caso,  “el  laboratorio  usó 13  sistemas  STR  (VWA,  THO1,  TPOX,  CSF1PO,  D7S820,  D5S818,  D13S317, D16S539,  D21S11,  D18S51,  FGA,  D8S1179,  D3S1358) validados a  nivel  mundial  por  la  comunidad  científica. Cada uno de esos STR brindó un  índice  de  probabilidad (IP) y una paternidad acumulada de paternidad (Wa) que  aparecen  descritos  con  detalle  en el respectivo informe de resultados. Es de  observar  que  según  el  laboratorio  que  practicó  la  prueba, “la  probabilidad acumulada de paternidad (Wa) combina cada uno de  los  sistemas STR estudiados; el índice de paternidad (IP) se halla a partir de  un  razonamiento  estadístico  sobre  la  razón de verosimilitud, X/Y,     en     donde     X  indica  la  probabilidad  del  presunto  padre  de  ser el padre, comparado con un hombre al  azar    de   la   población.   Y,   dado   que   el   valor   de   X  depende  de  los  resultados  de  las  pruebas   de   laboratorio   realizados  al  trío,  el  valor  de  Y  corresponde  a  la  frecuencia  en  la  población  del  alelo  del  hijo que obligadamente ha recibido del padre. El IP  debe   ser  de  1000  a  1  o  más  a  favor  de  la  paternidad”.   

          c.        La   descripción  del  procedimiento  utilizado,  el  cual  aparece  recogido  en  el  anexo  que  acompaña  al  informe  de  resultados  y donde se  especifica  la forma como se tomaron las muestras, el manejo que se les dio, los  procesos  científicos  al  que  fueron  sometidas para obtener los STR´s de la  madre,  la  menor  y el presunto padre, las comparaciones de tales marcadores de  DNA  y  los  índices de finalmente obtenidos para concluir la paternidad, sobre  la  base  de  que  “en  la  columna  paternidad -del  informe-  se especifica la no exclusión o exclusión… observada para cada uno  de  los  marcadores.  Se  acepta  la  no  paternidad  cuando  por  lo menos tres  marcadores  STR presentes en el hijo no se encuentran en el padre”.   

          d.        La  frecuencia  poblacional  utilizada  por  el  Laboratorio que, en  cuanto  aquí  interesa,  “es  tomada  de la base de  datos  de  la  población del Eje Cafetero (Caldas, Quindio, Risaralda), o de la  base   de   datos   entregada   por   el   Instituto   Colombiano  de  Bienestar  Familiar”. Y,   

          e.        La  descripción  de  los controles de calidad del laboratorio, que,  conforme  éste informó, se realizan anualmente “con  el  Grupo  Español y Portugués de la Internacional Society of Forensic Genetic  y    el    Grupo    Colombiano    de    Identificación    Humana”.   

          2.4.                      Todo lo anterior, para concluir que “DIEGO  IVÁN  LÓPEZ  LARGO  tiene  una probabilidad Acumulada de  Paternidad  Wa  de  99,999999%  y  un  índice  de paternidad de 297’025.676 probabilidades a 1, a favor de  la  paternidad  de  MILDREY  JULIANA  CORTÉS  QUIROGA.  Según  los  enunciados  verbales  de  Hummel  la  Paternidad está prácticamente probada”.   

                     

          Ese  dictamen,  realizado por un organismo competente y confiable de  acuerdo  con  las  exigencias  de  la  Ley  721  de 2003, debidamente acreditado  certificado,  y con la explicación detallada del procedimiento que se realizó,  de   los  lineamientos  científicos  acogidos  y  de  los  fundamentos  de  sus  resultados,  se  sometió a contradicción según ordena el artículo 238 del C.  de  P.  C.,  sin  que  ninguna  de  las  partes  mostrara  inconformidad por las  conclusiones   arrojadas,   lo   que   hace  factible  su  valoración  en  este  evento.   

          3.        Ahora  bien,  aunque  es  lo  cierto  que  esta Sala estimó que las  probanzas  practicadas  a  lo  largo  del  proceso  no  tenían  la contundencia  necesaria  para  dar  por  establecidas  las  relaciones sexuales aducidas en la  demanda,  también  es  de ver que con el auxilio del dictamen que oficiosamente  que  acaba  de describirse, otro matiz ha de tener la valoración de esos medios  de  convicción, como que ahora un nueva pieza entra al escenario demostrativo y  a  la  manera  de  un  bálsamo  que  impregna  todo  cuanto compone el material  probatorio,  permite llevar a cabo una más cercana y certera reconstrucción de  lo  sucedido. Dicho con otras palabras, es obvio que las resultas de ese tipo de  dictámenes  “comunica a la apreciación de la prueba  testimonial  una  perspectiva  diferente” (Sent. Cas.  Civ.  de  de  5  de  noviembre  de  2003, Exp. No. 7182) que, desde luego, puede  conducir a otras conclusiones, cual sucede en este litigio.   

          3.1.                      Precisamente,  en ese sentido, recuerda ahora la  Corte  que  los  testimonios  practicados  en  esta  actuación dieron cuenta de  hechos  que  develan un vínculo de cercanía entre Luz América Cortés Quiroga  y Diego Iván López Blanco.   

          Así,   Gloria  Dulfay  Bermúdez  Orozco  expuso  que  conoció  al  demandado  y  supo  “que salía con Luz América y me  iba  para  la  casa  de  ella  a  ayudarlos a que se vieran junto con la hermana  Jakeline  que  trabajó  con  ella en el Hospital, les hacíamos cuarto para que  ellos  se vieran porque la mamá no lo permitía, ayudábamos a las escapadas de  Luz  América  para  que  se  viera  con Diego Iván. Ellos se veían muy seguid  (sic)  por  allá  por  la  casa de ella, por la Alta Suiza, eso ocurrió más o  menos  en  el año de 1991, casi todo el año… Luz América dejó de verse con  Iván  al  mes  de haber quedado en embarazo… las entrevistas era cuestión de  ellos,  con  mentiras  Luz América Salía, yo no salí con ellos, se veían por  la  Inspección  por donde Iván trabajaba… prácticamente fue el único novio  en  sí  que  yo  le  conocí  a  Luz  América,  no  le conocí a nadie más”  (fls.  1,  2  cdno.  No.  2).  Tal  declaración,  fue  reiterada  ante  el Tribunal, donde agrego: “ellos se  veían  al  escondido,  porque  en  la casa no se lo permitían a ella, más que  todo  la mamá; creo que porque él era un señor casado…A veces yo la llamaba  para  que  saliéramos,  pero era para que ella pudiera salir a verse con él”  (fls. 3 y 4 cdno. No. 5).   

          En   ese   mismo   sentido   Luz  Mery  Castaño  Gallego  aseguró:  “yo  si  vi  que  ellos  tuvieron una relación, que  ellos  salían,  charlaban y cuando Luz América tenía por ahí uno o dos meses  de  embarazo  yo  no  volví  a  ver  a  ver que Diego y Luz América volvían a  charlar,  no  los  volví  a ver juntos… Ellos se veían por la Alta Suiza, en  las  horas,  por la noche, ahí en la Inspección, pues hasta ahí sé yo que se  veían,  no  sé  para donde cogerían después, sé ese trayecto no más, Diego  trabajaba  en  la  Inspección. Que yo me di cuenta de esa relación tres meses,  la  conocí,  esa  relación tres meses, eso fue en el año 91, por ahí, no sé  cuando  se  inició,  no  sé  si  se terminó, sé que eso se acabó cuando Luz  América  tenía  uno  o  dos  meses de embarazo, porque Diego se dio cuenta del  embarazo  y  se  desapareció…  Luz  América no salía sino con Diego, porque  ella  es  muy casera” (fls. 2, 3 cdno. No. 2). Luego,  por  impulso  oficioso  del  Tribunal,  la  deponente  afirmó  que “Diego  y  Luz  América,  la relación que tuvieron fue muy poca.  Fue  algo  esporádico…  ellos  se  conocieron  cuando  él  trabajaba  en  la  Inspección  de  la Alta Suiza; se veían a escondidas; cuando en ese tiempo él  estaba  separado  de  la  señora…  cuando  en  ese  tiempo  sucedió entre la  relación  que  ella  quedó  en  embarazo  y él no volvió a aparecer… Ellos  siempre  se  veían  a  la vuelta de la casa de Luz América, no sé para dónde  echaban,  los  vi  por  ahí  cuatro  o cinco veces por ese lado. No era un día  exacto  o  una hora exacta. Era entre semana y a diferentes horas del día… en  la  casa  de ella no sabían de esa relación, simplemente sabía era la hermana  de  ella,  Jackeline.  Yo  sabía  eso  porque  ella me contaba… cuando yo los  veía,  ellos  se  sentaban por un parquecito que quedaba por la Alta Suiza, los  veía  cogidos  de  la  mano,  nada más” (fls. 1 a 3  cdno. No. 5)   

          Por   su   parte,  Jaqueline  Cortés  Quiroga,  tía  de  la  menor  demandante,  dijo:  “como no voy a saber que Diego es  el  padre  de mi sobrina… yo serví de intermediaria en la relación de ellos,  porque  yo  les  hacía  cuarto  para  que se vieran y fui testigo siempre de la  relación  de  ellos hasta que nació la niña… Empezaron a salir en el 91, la  fecha  exacta  pues  no  la  recuerdo”,  y  luego de  precisar  la  cercanía  de  la  casa  de  Luz  América  Cortes  Quiroga con la  Inspección    donde    trabajaba    el    demandado    añadió:   “por  las  mañanas  a  veces  mi hermana Luz América salía a la  tienda  y  se  saludaban,  Diego  y  Luz  América  y  por las noches siempre se  encontraban  y  salían,  eso  en  el  91…  más  o  menos  a los cuatro meses  larguitos  de  haber salido, de estar saliendo con Diego, mi hermana resultó en  embarazo…  el  trato  que  ellos  se  daban era como el de dos personas que se  gustan,  que  se  quieren…  a toda hora yo no estaba al lado de ellos,, es una  cosa  como  muy  personal  una relación de pareja, pero a simple legua se veía  que  ellos  se trataban muy bien, como la relación de una pareja que se gusta y  que  se  quiere.  Ellos,  Diego  y Luz América se encontraban en una tienda que  quedaba  en  una  esquina  y  yo  no  sé  para  donde  cogerían”  (fls.  3,  4  cdno.  No. 2), todo lo cual vino a ratificar ante el  Tribunal cuando fue llamada a rendir una nueva declaración.   

          María   del   Carmen   Espitia   Chacón,   a  su  turno,  sostuvo:  “…  en  la  esquina  de  mi casa, en la que vivía  antes,  hay  una  caseta  de acción popular y ahí colocaron una inspección de  policía  y  ahí  ella  charlaba con un muchacho que trabajaba ahí. Había una  tiendita  en  la  esquina y ellos se mantenían charlando, la tienda ya no está  ahí,  y  al tiempo Luz América resultó en embarazo… Yo me di cuenta de eso,  porque  yo  tenía  una  vitrina con mercancía y casi siempre dejaba el portón  abierto  para que me vieran la vitrina y varias veces yo salí a la tienda y los  vi;  ella  pasaba  por el frente de mi casa; de la casa donde yo vivía se veía  la  inspección.  Eso  lo  vi  por  ahí  entre cuatro y seis meses. Ella cuando  entró  en  confianza  conmigo me contó que estaba en embarazo de Diego y yo ya  no  la  veía  con  él…” y acotó que el trato de  ellos   era   “como  de  pareja,  de  coqueteo,  de  enamoramiento,  risueños,  conversando.  Los  vi  muy  juntos en la esquina; no  recuerdo  si los vi de la mano. Definitivamente uno deduce que son una pareja de  novios  por  la  mirada,  por  su  rostro,  por  su  expresión”  (fls. 8 a 10, Cdno. No. 5).   

          Esas  declaraciones,  provenientes  de  personas  que en su mayoría  ningún  vínculo tienen con las partes, que no fueron motivo de sospecha, y que  dieron  cuenta  del  origen de sus conocimientos, permiten inferir que entre Luz  América  Cortes  Quiroga y Diego Iván López Blanco se presentó una relación  de  cortejo  y proximidad, conocida por los miembros de la familia y las vecinas  de  aquella,  que  bien pudo desembocar en el trato sexual, así sea que ninguna  de  las  testigos, por obvias razones, haya observado directamente el momento de  la cópula.   

          3.2.                      Añádese a lo anterior que en su interrogatorio  de  parte  el  demandado  dijo  no  conocer  a las referidas testigos, a quienes  catalogó  de  mentirosas, al paso que en esa misma oportunidad, al igual que en  la  contestación de la demanda, negó rotundamente haber sostenido trato alguno  con  Luz  América Cortés Quiroga, pues según aseveró, sólo supo de ella con  motivo  del  proceso.  Sin  embargo,  sus afirmaciones fueron desmentidas por la  prueba  testimonial,  que  muestra que en verdad sí tuvo tratos con la madre de  la  menor  demandante,  antes  y después del nacimiento de la menor. Ese hecho,  aunado  a  que  dejó de asistir, sin justificación alguna, a las audiencias de  careo  que  decretó  el  Tribunal  con cada una de las declarantes -postura sin  duda  alguna reprochable- configura sendos indicios en su contra, de conformidad  con  los  artículos  202  y  249  del  C.  de  P. C., pues dejan ver el marcado  interés    por    ocultar    aspectos    de   importancia   capital   para   el  proceso.   

          4.        Entonces,  como  acaba  de  verse,  las  conclusiones  de la pericia  genética,  en principio mencionadas, encuentran eco en los testimonios vertidos  en  el  juicio,  así  como en los indicios que se deducen del comportamiento de  Diego  Iván López Largo durante el juicio, de manera que miradas tales pruebas  en  conjunto,  cual  exige  el  artículo  187  del C. de P. C., deben darse por  acreditados  los  hechos  que  sirven  de causa petendi  a  la demandante, lo que imponía acoger las súplicas  que elevó.   

          Dicho  en breve, las declaraciones testimoniales, los indicios y las  contundentes   resultas   de   la   prueba  genética  desembocan  en  una  sola  conclusión:  que  entre Luz América Cortés Quiroga y Diego Iván López Largo  sí  hubo  relaciones  sexuales  idóneas  para  procrear,  por la época en que  según  el  artículo  92  del Código Civil pudo presentarse la concepción, lo  que  lleva  a dar por establecida, a la luz del numeral 4º del artículo 6º de  la  Ley  75 de 1968, la paternidad cuya declaración se solicitó en la demanda.   

          5.          En  consecuencia,  en  vista  de que las  razones  del  apelante ninguna apoyatura encuentran en el expediente, ni enervan  las  conclusiones  que  emanan del haz probatorio, no puede prosperar la alzada,  razón  por  la cual se confirmará la sentencia de primer grado en cuanto tiene  que ver con la declaración de paternidad.   

          No  obstante,  en lo relativo a los alimentos que en consecuencia de  lo  anterior  debe  asumir  el  demandado,  de  conformidad con el numeral 2 del  artículo  411  del  Código  Civil,  advierte la Corte que si bien es cierto se  demostró  que  éste  tenía ocupación definida -pues así lo relataron varios  testigos-,  no  se  acreditaron  a  ciencia  cierta  los ingresos que percibía,  razón  por  la  cual  habrá  de aplicarse la presunción del artículo 155 del  Código  del Menor, para asumir que en su condición de alimentante “devenga   al   menos   el  salario  mínimo  legal”.  Y  sobre  ese  monto, consultando criterios de razonabilidad y en  vista  de  que  no  se  acreditaron otras obligaciones a cargo del demandado, se  fijará  un  porcentaje  del  30%  como valor de la prestación alimentaria a su  cargo y a favor de la menor Mildrey Juliana Cortés Quiroga.   

          Por  consiguiente, en ese preciso aspecto, se modificará el numeral  4º de la sentencia de primer grado.      

  DECISIÓN   

               En  mérito  de  lo expuesto, la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Civil,  actuando  en sede de  instancia  y  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE:  

PRIMERO.                               CONFIRMAR los numerales  1º,  2º  y  3º  de  la  sentencia de 11 de junio de 1997, proferida dentro el  presente asunto por el Juzgado Primero de Familia de Manizales.   

SEGUNDO.                   MODIFICAR    el  numeral 4º del referido fallo, en el sentido de precisar que la  cuota  alimentaria  a  cargo  del demandado, equivale al 30% del salario mínimo  legal vigente.   

Costas  de la apelación a cargo de la parte  demandada. Liquídense.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

                                

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS      IGNACIO      JARAMILLO  JARAMILLO   

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

    

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