SC 381 2005 [1523831030021996 03661 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-381-2005 [1523831030021996-03661-01]

    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

   Bogotá, Distrito Capital, diecinueve  (19) de diciembre de dos mil cinco (2005).   

Ref.    Exp.  15238  31  03 002 1996  03661 01   

ANTECEDENTES  

           1.              Por  escrito  del 27 de junio de  1996,  reclamaron  los  libelistas  que  se  declarara absolutamente simulado el  contrato  de  compraventa  instrumentado en la escritura pública No. 557 del 14  de  abril  de  1989, otorgada en la Notaría Primera de Duitama e inscrita en el  correspondiente  folio  de  matrícula, en el que como aparente comprador actuó  el   señor   Vivas  Vargas  y  como  ‘vendedores’,  Susana  Vivas Puerto y su esposo Pablo Antonio Pérez Castillo, ya fallecido. En  subsidio,  imploraron  que  se  declarara  la  nulidad absoluta de la mencionada  contratación,  por  cuanto  no existió precio, ni en ese documento notarial se  determinaron     adecuadamente     los     linderos     de     los    disputados  inmuebles.   

          Pidieron,  en consecuencia, la restitución de los aludidos predios,  conocidos  como  los  apartamentos 102, 202 y 302 del edificio Kasatsky, ubicado  en  la  carrera  15  No.  13 – 12/16/22 de Duitama y que se ordenaran las demás  medidas de rigor.   

               2.                    En  respaldo  de sus pretensiones, afirmaron los  demandantes, en síntesis, lo que a continuación se relaciona:   

                   A.          De la aducida  simulación  negocial,  efectuada  por los aparentes vendedores en detrimento de  los  hijos  procreados  dentro  de los dos matrimonios que tuvo el señor Pérez  Castillo  y  para  beneficiar  económicamente  a  su  segunda  cónyuge, la hoy  demandada,  con  quien contrajo nupcias el 15 de noviembre de 1962, da cuenta la  estipulación   distinguida   como   ‘artículo’ 36  de la escritura 557 de 1989.   

          B.          Los  libelistas,  Jorge  Enrique y Mario  Alfonso  Pérez Granados son hijos del primer matrimonio del causante, es decir,  el  que  celebró  con  María  Victoria  Granados, fallecida el 3 de octubre de  1952.   

          C.          Los  esposos Pérez Vivas adquirieron el  lote  de  terreno  donde  después  erigieron  el  edificio Kasatsky, sometido a  división  material  según  la  misma escritura pública 557 del 13 de abril de  1989,  en la que les fueron adjudicados los apartamentos 102, 202 y 302, los que  por  medio  de la misma escritura dijeron vender al señor Rosendo Vivas Vargas,  primo  hermano  de  doña Susana y entrañable amigo de su cónyuge, haciéndose  figurar      un      precio      global      irrisorio     de     $2’100.000  (a  razón  de  $700.000  por  apartamento),  que  resulta  inferior a la mitad de su valor catastral y sin que  se  hubiera  verificado  pago  alguno  por  ese  concepto, hecho admitido por la  presunta  vendedora  en  un interrogatorio de parte extraproceso, ni ese hubiera  sido el propósito de los supuestos contratantes.   

                     D.   Como era de esperarse, los  ‘vendedores’  no  entregaron al aparente comprador  los  apartamentos en disputa, por lo que Rosendo Vivas Vargas no tomó posesión  sobre  esos  inmuebles, ni a partir de la fecha de otorgamiento de la escritura,  ni desde el deceso del señor Pérez Castillo.   

                     E.          Para  la  fecha  de  la negociación, el  citado  señor  Pérez  Castillo superaba los 85 años de edad y era delicado su  estado  de  salud.  Ante  la  ocurrencia  de  la  defunción del citado causante  (acaecida  el  15  de  septiembre  de  1994) y siendo simulada la compraventa de  marras,  se tiene que los referenciados apartamentos no ingresaron al patrimonio  del señor Vivas Vargas.    

3.            En escritos separados, los demandados se  opusieron  a la prosperidad de las pretensiones incoadas por su contraparte. Sin  pronunciarse  de manera específica sobre los pormenores relatados en la demanda  en  torno  a  la  negociación  acusada  de  simulada, abogaron por la validez y  seriedad  de  la contratación; negaron que los vendedores se hubieran abstenido  de  entregar  al  comprador, en posesión, los predios enajenados, aduciendo que  con  ulterioridad  a  la compraventa los siguieron detentando, pero a título de  arrendatarios  del  señor  Vivas  Vargas  y  destacaron que para la fecha de la  firma  de  la  escritura  era  aceptable el estado de la salud del señor Pérez  Castillo,  quien  vivió  por  cinco  años  más.  En  su  defensa, el aparente  comprador  invocó  “la  improcedencia  de  la  acción” y la “ausencia de  legitimación plena de los demandantes”.   

4.            Mediante sentencia del 2 de noviembre de  2001,  el juez a quo declaró  afectada  de  simulación  absoluta  la  venta contenida en la multireferenciada  escritura   de   venta;  se  abstuvo  de  pronunciarse  sobre  las  pretensiones  subsidiarias  y  denegó  “la restitución de los frutos deprecados por cuanto  los  vendedores  conservaron la posesión de los inmuebles”. El referido fallo  fue confirmado íntegramente por el juzgador de segundo grado.   

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

1.            Afirmó el sentenciador que en razón de  no  haberse atacado la venta que mediante la misma escritura pública efectuaron  los  esposos Pérez – Vivas  a  la  señora  Mercedes Palmieri, con relación al apartamento 301 del Edificio  Kasatsky,  la  figuración  de  ésta  en  el  extremo  pasivo  del  litigio era  innecesaria.   

2.            Una  vez  resaltó  la  utilidad  que la  prueba  indiciaria  reviste en asuntos de la especie que se examina, aseveró el  Tribunal  que  la escritura 557 de 1989 fue debidamente aportada al proceso; que  se  acreditó  su  inscripción en el registro y que, como también lo concluyó  el   juez   a  quo,  en  su  conjunto,  la  prueba recaudada era suficiente para deducir la simulación de la  venta  en  mención,  dada  la acreditación de los indicios que seguidamente se  detallan:   

          a.        PRECIO  VIL  O IRRISORIO, pues según el comprador, el precio global  de   la   negociación   fue   de   $3’000.000,  al  paso  que  el apartamento 301            de la misma edificación,  de  condiciones  similares a los que aquí se disputan las partes, fue enajenado  a     Mercedes     Palmieri    por    una    suma    superior    ($4’400.000),  esto  de conformidad con la  promesa  de  venta que en cuatro meses precedió al otorgamiento de la escritura  por  la  que  se  materializó,  también la No. 557 de 1989, cifra que a su vez  excedió,   en   mucho,   la   de   $2’100.000  en  que  se  estimó  en el susodicho documento notarial el  precio   de  los  tres  apartamentos  ‘comprados’ por  Rosendo Vivas.   

          Se  extrañó  el  juzgador  porque a la  venta  de  los apartamentos 102, 202 y 302 no precedió una promesa de contrato,  como  sí  ocurrió  con  relación al apartamento 301, circunstancia que juzgó  corroboradora  del  prenombrado  indicio,  al  igual  que  el  hecho  de  que el  comprador,  en  su  declaración  de parte, “contradijo” lo consignado en la  escritura,  en  torno al monto del precio de los apartamentos que aseguró haber  adquirido.   

                    b.        AMISTAD  ESTRECHA ENTRE EL COMPRADOR Y UNO DE LOS VENDEDORES, la que  dedujo  de la declaración de parte rendida fuera de proceso por los demandados,  en especial, por el señor Vivas Vargas.   

                    c.        CONSANGUINIDAD  ENTRE  LA  VENDEDORA Y EL COMPRADOR, vínculo que el  juzgador  encontró  admitido  por  el  señor  Vivas  Vargas  en  la  precitada  oportunidad.   

                     d.           CONSERVACION  DE  LA  POSESION  DE  LOS  INMUEBLES  POR  PARTE  DE  LOS  VENDEDORES, que el juzgador llamó también como  ‘falta  de  entrega de la  cosa  por  el  tradente  al  adquirente’.  Anotó  el fallador que de esa entrega, que constituye una de las  obligaciones  principales  del  vendedor,  no  se dejó constancia en la aludida  escritura  pública,  a  diferencia  de  lo  que  ocurrió frente a la venta del  apartamento 301, cuya seriedad es indiscutida.   

                     Destacó que los testigos Elvira Dolores  Parra,  María  Helena Rodríguez Arango y Ariel Arango Rodríguez relataron que  hasta  el  día  de  su  defunción,  el  señor  Pablo Antonio Pérez continuó  detentando  materialmente  los  apartamentos  materia  del  litigio, luego de la  presunta  venta  hecha al señor Vivas Vargas, y a pesar de ésta, y memoró que  de  acuerdo  con  la  segunda  de estas declarantes, para la referida época, el  señor  Pérez  Castillo  “no  pagaba  arriendo  a  nadie  porque  eso  era de  ellos”.   

                     Anotó  que estos testigos oyeron hablar  al  presunto  vendedor  de  la  controvertida  negociación, circunstancia de la  cual,  por  el  mismo  conducto, dijo haberse enterado Adalgiza Pardo Jaramillo,  testigo  que  narró  cómo,  de  tiempo atrás a la celebración de la presunta  enajenación,  habitaba  uno  de esos apartamentos en calidad de arrendataria de  don  Pablo,  quien  la  enteró  de la venta hecha a Rosendo, advirtiéndole que  “estuviera  tranquila que el arriendo se lo seguía pagando a ellos … porque  ellos  habían  hecho  un arreglo con Rosendo Vivas sobre un saldo que éste les  adeudaba   y   que   por   esa   razón   ellos   podían  seguir  cobrando  los  arriendos”.   

                    Hizo  notar  el  juzgador  que  “en  ninguna  pieza procesal” el  presunto  comprador  “habla  de  saldo  alguno  de  la  venta  a  favor de los  vendedores”;  que en su declaración extraprocesal expresó que en un comienzo  “no  tuvo  la necesidad de reclamar los apartamentos” y que con “don Pablo  hicimos  un documento en el año de 1989 dejándolos como arrendatarios de estos  apartamentos,  cosa  que  hasta  la  muerte  de Pablo me cumplieron”, pero que  ahora  sí  sintió  la  necesidad  de reclamar a doña Susana la entrega de los  mismos,  como  se lo había hecho saber a través de varias cartas remitidas con  ese propósito.   

                     Acotó,  refiriéndose  a  la  demandada  (presunta  vendedora)  que  “cuando  se  le  pregunta si ha permanecido en los  apartamentos   sin   que  nadie  le  hubiera  estorbado  esa  posesión  depone:  ‘pues hasta hace como un  mes  que  me  lo  pidieron  o  dos  meses  que me lo pidieron por falta de haber  incumplido’, sin  mencionar que se les dejó en arrendamiento por saldo alguno de  la   venta   conforme   lo   anota  la  doctora  Pardo,  sino  que  ‘no puede decir en cuánto fue la suma  total  que  Rosendo le hubiera dado y era que a Rosendo se le debía’…” (fl. 44).   

                      En  palabras  del  sentenciador,  “no  existió  el  contrato  de  arrendamiento  dado  que existe contradicción entre  quienes  se  refieren  a él en cuanto al canon y a la forma como se acordó”,  pues  mientras  que  Rosendo  Vivas  sostuvo  que el contrato lo celebró con el  señor  Pérez  Castillo,  mediante escrito privado creado en la fecha en que se  otorgó  la escritura pública de venta, obra en el expediente documento privado  suscrito  en  mayo de 1989, en el que, como arrendatario, sólo figura el nombre  y la firma de la señora Vivas de Pérez.   

                    Reparó  el Tribunal en que la expedición de los recibos de pago de  cánones  de  arrendamiento  aducidos  por los demandados tuvo lugar después de  que  estos fueran llamados a rendir declaración de parte extraproceso, luego de  lo  cual,  también,  se  adelantó  el  proceso  de  restitución  de  inmueble  arrendado   promovido  por  el  presunto  comprador,  y  dijo  que  como  en  la  inspección  judicial  apenas  se  constató  que  -para  la  fecha  en  que  se  practicó-  la  demandada  Susana  Vivas  habitaba uno solo de los apartamentos,  pues  el 302 estaba desocupado y el 102 lo detentaba Lucila Pérez, tal probanza  no  infirmaba  lo  deducido “del conjunto” de los testimonios analizados, en  el  sentido  de  que “don Pablo Pérez vivió hasta su muerte en los inmuebles  vendidos”.   

                    e.        FALTA  DE  PAGO  DE  SUMA  ALGUNA  POR  CONCEPTO  DE LA COMPRAVENTA,  aspecto   sobre  el  que  no  se  pronunciaron  los  testigos,  ni  tampoco  los  demandados.  Destacó el Tribunal que el señor Rosendo Vivas expresó que “la  suma    por    la    cual    se    negoció    fue    la    de    $3’000.000  sin  decir  cómo se canceló  esa   suma,  ni  si  existió  el  saldo  del  que  habla  la  testigo  Adalgiza  Pardo”.   

          Los  testigos Eleuterio Zambrano, Ariel Arango Rodríguez, Rosalbina  Salgado  Palacio  y  José Alfonso Guarín Vivas, agregó, tampoco dijeron saber  del  precio de la supuesta venta, ni del valor efectivamente “cancelado” por  el  comprador,  aunque  algunos  de  ellos  refirieron  que el presunto vendedor  tenía  algunas  deudas.  Sostuvo  el  sentenciador  que “las imprecisiones de  parte  del comprador y de la vendedora Susana Vivas en un negocio tan importante  hacen  presumir  el  no  pago  de  suma  alguna  por parte del comprador” (fl.  47).   

          f.          OCULTAMIENTO DE LA VENTA A LOS HEREDEROS  DE  PABLO PEREZ, en especial, a la señora Lucila Pérez, hija del causante, por  el  hecho  de  que  según  los  demandados  aquella  había tomado de éste, en  arrendamiento,  el  apartamento  102,  lo  que hacía esperar que de la venta se  hubiera  notificado  a  esta  inquilina,  para  que  en  lo sucesivo se siguiera  entendiendo  con  el  comprador  del  inmueble.  Recordó  el Tribunal que en el  proceso  de  restitución  atrás referido, se negó a la mencionada heredera la  calidad  de arrendataria y se advirtió sobre la posible simulación de la venta  efectuada a favor de Rosendo Vivas.   

           Dijo  también  el  fallador  que  los  precitados  testigos,  lo mismo que los señores Edilberto Pérez Durán y Pablo  Emilio  Reyes  Manosalva,  “sólo  refieren  del conocimiento que tuvieron por  parte  de  don  Pablo  Pérez  de  haber  vendido los apartamentos sin dar mayor  cuenta  del  conocimiento  de  ella, ni de su precio o entrega de los inmuebles.  Algunos  de  ellos advierten que don Pablo Pérez tenía deudas, no sólo por la  enfermedad  que  tenía  sino  por  el  estudio  de  los  hijos, citando algunos  acreedores   pero  no  dan  cuenta  de  las  circunstancias  precontractuales  o  contractuales  respecto  del  negocio calificado por el juzgado como simulado”  (fl. 49).   

           Con  relación  a  dichos  testimonios,  resulta  contradictorio  lo declarado por Adalgiza Pardo, quien expresó que era  buena  y envidiable la salud de don Pablo, salvo gripas y alguna dolencia en una  pierna,  lo  que,  para  el  Tribunal,  hacía  suponer  que  no  le asistía la  necesidad de vender los apartamentos materia de controversia.   

          De   la   declaración  de  Edilberto  Pérez  Durán,  observó  el  sentenciador  que  señaló  como  precio  de  la  negociación uno distinto del  sugerido  por  el  aparente  comprador  y  del plasmado en la escritura pública  respectiva  y que dejó entrever que el causante quiso mejorar económicamente a  su  segunda  esposa,  en  cuanto el testigo depuso que los herederos demandantes  decían  no  oponerse a las ventas y, textualmente, que “al contrario  en  caso  si  algo  quedaba  le dejaran directamente a la viuda y no a ellos … esa  vez  nos  dijo  que  debía  más  de  un  millón  de  pesos y fue cuando se le  autorizó  que  vendiera  lo de él pero con lo de Susanita no se metiera porque  había  de  pensar  en  los  menores”  (fl.  50).  Del  precitado  testimonio,  concluyó  el  Tribunal que el causante no tenía necesidad de vender a Rosendo,  “porque  si  sólo  debía  un  millón de pesos con la sola venta hecha en la  misma  escritura  a  favor  de  Berta  Mercedes Palmieri tenía para cancelar lo  adeudado”.   

          Con     estos    fundamentos    fue    confirmada    la    sentencia  apelada.   

LA DEMANDA DE CASACION  

              

          Se  acusó  el  fallo  del Tribunal de infringir los artículos 762,  775,  1012, 1013, 1602, 1766 y 1934 del Código Civil, por falta de aplicación,  por  haber  incurrido  en  los  errores  de  hecho  y  de  derecho de naturaleza  probatoria que seguidamente se destacan:   

          a)        Error  de  derecho  por  haber  apreciado  la  promesa  de venta que  precedió  al  contrato  celebrado  entre  los  esposos  Pérez-Vivas y Mercedes  Palmieri,  pues ese medio de prueba era ajeno a la relación sustancial debatida  en  el presente litigio, máxime en tanto que el juzgador consideró innecesaria  la  vinculación,  al  mismo,  de  la  compradora  del  apartamento  301  de  la  mencionada  edificación.  Además,  se  hizo valer ese documento contra Rosendo  Vivas,  quien  no  intervino  en su otorgamiento, yerro que llevó al Tribunal a  deducir  el  indicio  de  precio  vil  o  irrisorio,  el que reafirmó por haber  confundido tal concepto con el de bajo o desproporcionado.   

          b)        Error  de derecho porque “no les asignó la tarifa señalada en la  ley”  los certificados catastrales de los predios, en los que consta un precio  similar  al  consignado  en  la  escritura.  El  Tribunal privilegió el mérito  probatorio  de  la  promesa  relativa a la venta del apartamento 301, deduciendo  así  una  inexistente  irrisoriedad  del  precio  convenido  para  los  predios  vendidos al hoy recurrente.   

          c)          Error  de derecho por “haberle dado un  alcance  jurídico que no tenía”, al “contrato de arrendamiento y la prueba  documental   incorporada   al  expediente  (fl.  94,  c.1),  y  del  proceso  de  restitución   de  inmueble”.  El  aducido  contrato  locaticio,  observó  el  impugnante,  no  fue  materia  de  ninguna  pretensión  dentro  del  proceso de  simulación,  por lo que “mantiene su existencia y plena validez legal”, por  manera  que  el  juzgador  erró  al  colegir la inexistencia de dicha relación  tenencial,  que  vinculaba  a  Susana Vivas y al comprador de los inmuebles, con  relación al apartamento 202.   

          Con  tal  yerro, prosiguió, el fallador  concluyó  que  los vendedores detentaron la posesión, absteniéndose, además,  de entregar al aparente comprador los predios en disputa.   

          d)          Error  por distorsión o preterición de  los  testimonios rendidos por Elvira Dolores Parra, Ariel Arango, Adalgiza Pardo  y  María  Helena Rodríguez, en cuanto supuso que con ellos se acreditaba “la  existencia,  continuidad  o conservación en la posesión de todos los inmuebles  materia de la demanda, por parte de los vendedores”.   

           Tras  traer  a  cuento  algunas  breves  manifestaciones  de  los  testigos en cita, aseveró el recurrente que a ninguno  de  ellos  se  le  indagó sobre la condición en que los vendedores continuaron  ocupando  los  inmuebles  comprados  por  el  señor  Vivas  Vargas,  ni tampoco  depusieron  sobre  ese  tema  de  la  controversia,  pues entre otras cosas, los  declarantes   “revelan   significativas   limitaciones   que   les   impedían  objetivamente    conocer,    a   ciencia   cierta,   aquella   precisa   calidad  jurídica”.   

           “Igual ocurre”, añadió, “con la  declaración  de  Adalgiza Pardo y los interrogatorios de Rosendo Vivas y Susana  Vivas”.  De  la  inspección  judicial,  aseguró  la  parte  recurrente,  sin  dispensar   explicación   alguna,  que  era  corroboradora  de  la  calidad  de  arrendataria  de  la  señora Susana Vivas sobre el apartamento 202, “al igual  que los recibos de pago de arrendamiento”.   

          e)          Error  de  derecho por haber desconocido  “la  prueba del pago del precio que consta en la escritura pública contentiva  del  contrato  de  compraventa materia del proceso”, en el que figura como tal  la  cantidad  de $2’100.000  por  los  tres  apartamentos.  Efecto  de  este  yerro,  el Tribunal coligió la  ‘falta  de  pago  de suma  alguna  por  concepto de la compraventa’,  siendo  injurídico, según la censura, “que el pago del precio  se   debía   demostrar   mediante  testigos,  pues  la  misma  ley  lo  prohibe  expresamente  (art. 232 del C. de P. C.), vulnerando, de paso, el artículo 1934  del  Código Civil “por cuanto se presume el pago, a menos que se demuestre la  nulidad o falsificación de la escritura”.   

          f)           Error   por   deducir   que   existió  ocultamiento  de la venta a los herederos del señor Pérez Castillo, formalidad  inexistente,  según  lo apreció el casacionista, quien observó que mal podía  predicarse  la  existencia  de herederos del mencionado vendedor, cuando para la  fecha de la venta estaba vivo.   

          Si el Tribunal vio que Lucila Pérez era  arrendataria  o  poseedora de uno de los predios enajenados, ello constituía un  asunto ajeno al proceso de simulación.   

          g)          Haber concluido que el ahora casacionista  admitió  tener  ‘amistad  estrecha’  con  el señor  Pérez  Castillo,  mención  que  brilla  por  su ausencia en la declaración de  parte     del    primero,    donde    sólo    se    alude    al    ‘afecto’  existente  entre  los  prenombrados  contratantes.   

          Corolario  de  lo  resumido,  la censura  agregó,  en  acápite  separado y luego de poner de presente que de acuerdo con  los  errores  por  él  “aducidos  y  demostrados”, el Tribunal vulneró los  preceptos  de  orden probatorio contenidos en los artículos 187, 232, 248, 250,  264,  267  y  305 del C. de P. C., lo que condujo a la infracción de las normas  del  código Civil ya reseñadas, y que, en últimas, el único indicio que deja  en  pie  la  demanda  de  casación es el del parentesco entre el comprador y la  señora   Vivas   de   Pérez,   insuficiente,   per  se,      para     deducir     la     discutida  simulación.   

CONSIDERACIONES   

1.            A  través  de  la  aducción  de varios  errores   de  hecho  y  de  derecho,  trató  el  casacionista  de  infirmar  la  multiplicidad  de  indicios  deducida  por  el Tribunal, para concluir que sólo  quedó  en  pie uno: el atinente a la consanguinidad entre el presunto comprador  y  la  señora  Susana  Vivas.  Con todo, tal labor fue vana, pues varios de los  hechos  indicadores de la simulación traídos a cuento por el fallador quedaron  fuera  del  ataque impetrado por la censura; otros fueron combatidos sin apego a  la  técnica que exige el recurso extraordinario de casación, y respecto de los  demás,  el  ataque  formulado  por  el  recurrente resultó insuficiente, en el  fondo,  para  derribar  la  sentencia  impugnada,  lo  que  da  al traste con la  acusación que se despacha.   

2.            Dijo  la  censura,  en primer lugar, que  habría  incurrido  el  Tribunal  en  error  de  derecho  por haber apreciado el  escrito  privado  de  fecha  23  de  diciembre  de 1988, por el cual los esposos  Pérez  –  Vivas  prometieron  vender  a  un  tercero  el  apartamento 301 de la  referida  edificación, promesa que luego se materializaría con el otorgamiento  de  la  escritura  pública  557  del  13  de abril de 1989, la misma con que se  documentó la venta acusada de simulación.   

Frente  a tal aserto, sea lo primero afirmar  que  la  Sala  no puede dejar de encontrar repentino, y por ende, inadmisible en  sede  de  casación,  la  aducción  del denunciado yerro, como quiera que sólo  hasta  la  formulación del recurso extraordinario que se desata el señor Vivas  Vargas  exteriorizó su inconformidad con que fuera apreciado el aludido escrito  de  promesa  de  contrato  de  compraventa,  el  que,  entre  otras  cosas,  fue  incorporado   al   expediente  por  la  señora  Susana  Vivas  en  una  de  las  oportunidades  idóneas  para  el efecto, por excelencia, esto es, al momento de  contestar  la  demanda inicial. No se olvide, tampoco, que al abrir a pruebas el  proceso,     el    juez    a    quo    dispuso   tener   como  tales  las  documentales  aportadas  por  la  mencionada  demandada, a través de providencia que no fue recurrida por ninguno  de  los  interesados (c.1, fl. 168), sin que se avizore, se insiste, que durante  el  devenir  de las instancias el demandado hubiera mostrado su oposición a que  ese  documento  pudiera llegar a ser estimado como prueba, no obstante que en la  sentencia  de primera instancia se tuviera como pilar para concluir lo irrisorio  del  precio  de  la  venta  presuntamente  efectuada  al señor Vivas Vargas, al  confrontar  este  último con el de la venta que los esposos Pérez –   Vivas   efectuaron   respecto  del  apartamento   301   de   la   misma   edificación,   a   la   señora  Mercedes  Palmieri.   

Ahora,  omisión  hecha  de lo destacado con  antelación,  ha  de observarse una seria deficiencia de orden técnico respecto  del  denunciado error de derecho, la que se extiende a otros errores de la misma  naturaleza   que   el  casacionista  atribuyó  al  Tribunal,  el  primero,  por  desconocer  “la  tarifa  señalada en la ley” a los certificados catastrales  de  los  apartamentos en disputa, de los que destacó que refieren, para el año  de  1989,  cantidades  similares  al monto del precio consignado en el documento  notarial  en  cuestión, y el segundo, según el cual el Tribunal confundió los  conceptos  de  precio  vil  o  irrisorio  con  el de bajo o desproporcionado: en  efecto,  el  casacionista  tampoco indicó, de manera específica, las normas de  naturaleza  probatoria  que  con dichos tres yerros habrían sido vulneradas por  el juzgador, cual lo impone el artículo 374 del C. de P. C.    

Desde luego, la mención aislada, escueta y  a   la  vez  indiscriminada  de  algunas  disposiciones  de  carácter  procesal  efectuada   por  la  censura  en  acápite  separado,  al  final  de  su  única  acusación,  la  que  tal  vez el recurrente quiso relacionar con los errores de  estirpe  probatoria  que  dijo haber “aducido y demostrado”, no se amolda al  cometido  perseguido  por  el  legislador,  pues  las  exigencias  de  claridad,  precisión  y  demostración  previstos  en  la  precitada disposición reclaman  -respecto  de cada uno de los errores de derecho esgrimidos por el casacionista-  que,  mediando  la  señalización  clara  y  concreta  de la respectiva norma o  normas  probatorias  que  resultaran  comprometidas, el censor hubiera explicado  cómo  estas  fueron  vulneradas  por  el  juzgador,  lo  cual sugiere una cabal  confrontación  entre  el  supuesto  fáctico  de  la  específica  disposición  probatoria  que  se  estimó  vulnerada y lo apreciado por el Tribunal sobre ese  tema en particular.   

Tampoco luce adecuado haber calificado como  de  derecho el error en que supuestamente habría incurrido el sentenciador, por  haber  deducido  la  inexistencia  del  contrato de arrendamiento a que alude el  documento  privado  que  figura  a  folio 94 del cuaderno principal, que se dice  celebrado  entre Rosendo Vivas como arrendador y Susana Vivas como arrendataria,  respecto  de  los  apartamentos  materia del litigio. Sobre el particular, ha de  advertirse  que  el Tribunal, quien sin duda sí reparó en la presencia física  del  aludido  documento privado, en rigor, no coligió que el mismo, conforme al  ordenamiento      probatorio,     carecía,     in  toto,  de eficacia probatoria; cosa distinta es que lo  examinara  en  conjunto  con  los  demás  elementos  de  juicio  que  tuvo a su  disposición,  para  concluir  que  la  extensión  de  ese escrito alusivo a un  contrato  de  arrendamiento  constituía una expresión adicional del propósito  de  quienes  presuntamente contrataron la compraventa de los predios en disputa,  orientados  a  revestir  de  visos de seriedad aquella inexistente negociación.  Visto  desde  esta  perspectiva,  ha  de  admitirse  que  a  la sazón, lejos de  restarle  todo  mérito  probatorio  al mencionado documento, el Tribunal sí lo  apreció,  solo  que  al  sopesarlo de acuerdo con las reglas de la experiencia,  que  no  son  escasas  en esta suerte de litigios, encontró que no era digno de  credibilidad,  debiendo destacar ahora la Corte, que es conocido suficientemente  que  la comentada modalidad de apreciaciones, en las que median las reglas de la  sana  crítica,  en casación son susceptibles de combatir mediante la aducción  de errores trascendentales de hecho, lo que aquí no tuvo lugar.   

          Agréguese  a  este  panorama  que  cuando el casacionista calificó  como  error  de  apreciación  probatoria  lo  aseverado  en el fallo de segunda  instancia,  por  cuya  conformidad  “existió  ocultamiento  de la venta a los  herederos  del vendedor Pablo Pérez”, no explicitó si tal yerro era de hecho  o  de  derecho, dubitación que no puede disiparse del conjunto integrado por la  presentanción  y  precaria  sustentación  de este particular reproche, pues ni  refirió  ninguna norma jurídica probatoria como infringida, cual es propio del  segundo,  ni señaló que para incurrir en él, el juzgado ignoró, distorsionó  o  supuso  determinada  probanza, como es de esperarse tratándose de los yerros  de hecho en la apreciación de la prueba.   

3.           Y en lo que hace todavía más vulnerable  la  deficiente  acusación intentada por el recurrente, es importante reparar en  que  el  casacionista  se  abstuvo  de  combatir algunas apreciaciones fácticas  contenidas en la sentencia por él atacada.   

Tampoco el recurrente combatió lo destacado  por  el  juzgador acerca del comportamiento un tanto elusivo del demandado Vivas  Vargas,  consistente  en no haber ofrecido un pronunciamiento claro y conciso en  lo  atinente  a la forma como se habría convenido la verificación del pago del  precio  de  la  presunta  venta.  Fue  así  como el Tribunal destacó que “en  ninguna  pieza  procesal” el presunto comprador “habla de saldo alguno de la  venta   a   favor  de  los  vendedores”  y  que  Rosendo  Vivas  expresó  que  “la  suma  por  la  cual  se  negoció  fue  la  de  $3’000.000 sin decir cómo  se  canceló esa suma, ni si existió el saldo del que habla la testigo Adalgiza  Pardo”   

Además, ha de entenderse intangible para la  Corte,  por  haber  quedado  fuera  del  ataque desplegado por el impugnante, lo  dicho  en  el  fallo  de  segunda  instancia sobre los temas de los que se viene  hablando,  esto es que por su parte, la supuesta vendedora también admitió que  no  podía  decir “en cuánto fue la suma total que Rosendo le hubiera dado (a  Pablo  Pérez  Castillo);  que  “las imprecisiones de  parte  del comprador y de la vendedora Susana Vivas en un negocio tan importante  hacen  presumir  el  no  pago de suma alguna por parte del comprador”;  que  ninguno de los testigos manifestó tener conocimiento del  valor  efectivamente  pagado  por  el comprador, y que la señora Adalgiza Pardo  expresó  que  la  salud  de  don  Pablo,  para  la  época  de  la  venta,  era  “envidiable”,  “salvo gripas y alguna dolencia en una pierna”, razón de  más  para  deducir  que  no  tenía  necesidad  de  vender  los apartamentos en  disputa  (fls. 47 a 50).   

Al  lado  de  estas  apreciaciones,  cuya  importancia  salta  a  la  vista, el Tribunal hizo otros pronunciamientos que la  censura  también  pasó  por  alto,  y  que  también  tienden  a corroborar la  anunciada  simulación.  Se  refiere la Sala a que según el juzgador, en contra  de  la seriedad de la venta pesaba el indicio que encontró porque, a diferencia  de  la enajenación efectuada a la señora Mercedes Palmieri (venta no discutida  del  apartamento  301),  precedió  una promesa de contrato en la que constó la  entrega  material  del  predio,  lo  que  no aconteció con relación a la venta  simulada.   

          4.          Sobre  el  reproche  según el cual, con  detrimento  del  artículo  232  del  C.  de  P.  C.,  y apoyado en un proscrito  respaldo   testimonial,  el  Tribunal  incurrió  en  error  de  derecho  porque  desconoció  mérito  probatorio a la escritura pública de la venta de los tres  apartamentos  en disputa, en cuanto allí se hizo constar que el comprador pagó  el   precio   de  la  compraventa,  inconsistencia  que  habría  conllevado  la  infracción  del  artículo  1934 del Código Civil, cabe recordar que, en forma  muy  reciente  precisó la Sala, retomando jurisprudencia anterior, que el monto  o  “valor  real  del  precio es aspecto que no tiene  cortapisa  probatoria  y  puede  por  tanto  establecerse  con cualquiera de los  medios  legalmente  admisibles,  aún  contra  lo  consignado  en el instrumento  público,  por  tratarse de un debate entre las mismas  partes    contratantes,    ya    que    «…el    artículo   187   ib.,   establece   el  principio  de  la  ‘persuasión   racional   de   la  prueba’,  sin  otras  restricciones  que  las  provenientes  de  ‘las  solemnidades  prescritas  en  la  ley sustancial para la  existencia  o validez de ciertos actos’. Por manera que  al  juez  le es permisible (…) dejar de lado lo que en el instrumento público  han  consignado  las  partes  para  otorgarle  el  mérito  a medios diferentes,  cualquiera  sea su naturaleza, si es que estos racionalmente lo persuaden por su  mayor  fuerza  de  convicción» (CLXXXIV, pág. 46)”  (sent. del 25 de abril de 2005, exp. 0989).   

A propósito de la invocación de las reglas  de  entidad  probatoria contenidas en el artículo 1934 del Código Civil, baste  anotar  que  la  restricción que en la materia predica el casacionista no tiene  alcance  absoluto,  según  se  explicó en líneas pretéritas, en la medida en  que,  en  adición  a  lo  dicho,  “desde el punto de  vista  del  artículo  1766  (del  C.  Civil),  precepto  que ha sido unánime y  certeramente  entendido  en  el  sentido  de  que,  en  contra de las partes del  contrato,  es factible hacer valer pruebas cuyo objeto sea la impugnación de lo  que  esas  mismas  partes  han  manifestado en la escritura pública”  (sent.  de  24  de  abril  de 1986). Cual si fuera poco, añade  ahora  la  Corte,  la  prohibición  de  tipo  probatorio allí consagrada, cuyo  alcance  restringido es hoy día indiscutible, lo previó el legislador frente a  contratos  de compraventa que tuvieron real ocurrencia, pues sólo en tal evento  cabría   hablar   de  la  prueba  del  pago  del  precio  asignado  a  la  cosa  compravendida,  y  no con relación a ventas inexistentes, cual acontece cuando,  como   en   el   asunto   en   estudio  lo  coligió  el  juzgador  ad  quem, se deduce absolutamente simulada  la compraventa que consta en la aducida escritura pública.   

5.           Por  lo  demás,  en  forma  repetida  y  uniforme  la  Sala ha precisado sobre este particular, que «en punto de la labor  investigadora  de  la  simulación,  ha  puesto  de presente cómo pueden surgir  hechos  de  todas  las  especies,  unos  que refuerzan la apariencia demandada y  otros  que  la develan, de tal forma que si el fallador, tras sopesar todas esas  eventualidades,  en  uso  de  la autonomía que le asiste opta por alguna de las  soluciones    que   se   le   ofrecen,   no   es   extraño   que   ‘una  vez  tomada la decisión, queden  entonces,  por  lo general, algunos cabos sueltos, algunas circunstancias que se  contraponen  a  lo  decidido,  pero sin que tales aspectos puedan constituir por  sí  mismos  motivo  bastante  para  quebrantar  la conclusión del juzgador, el  cual,   precisamente,   elaborando  un  juicio  lógico-crítico  desprecia  las  señales  que  le envían algunos hechos, para rendirse ante la evidencia que en  su  criterio  arroja  la  contundencia de los demás (Cas. Civ. 26 de febrero de  2001,   exp.   6048)’“  (sent.  15  de  abril  de  2005,  exp. 9062. Cnfme. Sents. de 24 de noviembre de  2003,  exp.  7458  y  de  12  de septiembre de 2005, exp. 2194, entre otras), de  manera  que  no  puede  esperarse  siempre una solución que responda completa e  incuestionablemente todas las expectativas del recurrente.   

          Lo anterior para explicar porqué la Sala  se  considera  relevada  de  entrar  a  pronunciarse  sobre  la  totalidad de la  crítica  que  la  censura efectuó con relación a los diversos indicios en que  se  soportó  el  fallo  impugnado  y que tuvo a bien atacar, siendo suficiente,  entonces,  con  advertir  que  así  en  gracia  de  discusión se coligiera que  algunos  de  ellos fueron derribados en virtud de las argumentaciones contenidas  en  la demanda de casación, distintas de aquellas de las que en las precedentes  motivaciones  se  ha  ocupado  la  Sala, a espacio, tal circunstancia, meramente  hipotética   según  ya  se  anotó,  carecería  del  mérito  requerido  para  desvirtuar   la  presunción  de  legalidad  y acierto del fallo impugnado,  pues  apenas  apuntarían  a  derruir,  en  forma aislada, algunos de los hechos  indicadores  de  los  que el juzgador hizo derivar la simulación de la venta de  marras,  permaneciendo  intactos,  en  todo  caso,  múltiples  y  muy vigorosos  indicios,  unívocamente  enderezados  a  evidenciar la simulación negocial que  infirió  el  juzgador  de segunda instancia, y que constituyen la médula de la  decisión impugnada.   

Corolario  de  lo  expuesto,  el  recurso  extraordinario en mención no tendrá éxito.   

DECISION  

En  mérito   de lo  expuesto, la  Corte   Suprema  de  Justicia,   Sala  de  Casación  Civil,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por autoridad de la ley, NO CASA la  sentencia  dictada  el 8 de mayo de 2002, por el Tribunal Superior de Santa Rosa  de  Viterbo,  dentro  del  proceso  ordinario  de JORGE  ENRIQUE  y  MARIO ALFONSO PEREZ GRANADOS, en su calidad  de   herederos   de  Pablo  Antonio  Pérez  Castillo,  frente a SUSANA VIVAS vda. de  PEREZ y el recurrente en casación, a quien se condena  en costas.   

Cópiese, notifíquese, y  devuélvase  al Tribunal de origen.   

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

     

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