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SC-381-2005 [1523831030021996-03661-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Bogotá, Distrito Capital, diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005).
Ref. Exp. 15238 31 03 002 1996 03661 01
ANTECEDENTES
1. Por escrito del 27 de junio de 1996, reclamaron los libelistas que se declarara absolutamente simulado el contrato de compraventa instrumentado en la escritura pública No. 557 del 14 de abril de 1989, otorgada en la Notaría Primera de Duitama e inscrita en el correspondiente folio de matrícula, en el que como aparente comprador actuó el señor Vivas Vargas y como ‘vendedores’, Susana Vivas Puerto y su esposo Pablo Antonio Pérez Castillo, ya fallecido. En subsidio, imploraron que se declarara la nulidad absoluta de la mencionada contratación, por cuanto no existió precio, ni en ese documento notarial se determinaron adecuadamente los linderos de los disputados inmuebles.
Pidieron, en consecuencia, la restitución de los aludidos predios, conocidos como los apartamentos 102, 202 y 302 del edificio Kasatsky, ubicado en la carrera 15 No. 13 – 12/16/22 de Duitama y que se ordenaran las demás medidas de rigor.
2. En respaldo de sus pretensiones, afirmaron los demandantes, en síntesis, lo que a continuación se relaciona:
A. De la aducida simulación negocial, efectuada por los aparentes vendedores en detrimento de los hijos procreados dentro de los dos matrimonios que tuvo el señor Pérez Castillo y para beneficiar económicamente a su segunda cónyuge, la hoy demandada, con quien contrajo nupcias el 15 de noviembre de 1962, da cuenta la estipulación distinguida como ‘artículo’ 36 de la escritura 557 de 1989.
B. Los libelistas, Jorge Enrique y Mario Alfonso Pérez Granados son hijos del primer matrimonio del causante, es decir, el que celebró con María Victoria Granados, fallecida el 3 de octubre de 1952.
C. Los esposos Pérez Vivas adquirieron el lote de terreno donde después erigieron el edificio Kasatsky, sometido a división material según la misma escritura pública 557 del 13 de abril de 1989, en la que les fueron adjudicados los apartamentos 102, 202 y 302, los que por medio de la misma escritura dijeron vender al señor Rosendo Vivas Vargas, primo hermano de doña Susana y entrañable amigo de su cónyuge, haciéndose figurar un precio global irrisorio de $2’100.000 (a razón de $700.000 por apartamento), que resulta inferior a la mitad de su valor catastral y sin que se hubiera verificado pago alguno por ese concepto, hecho admitido por la presunta vendedora en un interrogatorio de parte extraproceso, ni ese hubiera sido el propósito de los supuestos contratantes.
D. Como era de esperarse, los ‘vendedores’ no entregaron al aparente comprador los apartamentos en disputa, por lo que Rosendo Vivas Vargas no tomó posesión sobre esos inmuebles, ni a partir de la fecha de otorgamiento de la escritura, ni desde el deceso del señor Pérez Castillo.
E. Para la fecha de la negociación, el citado señor Pérez Castillo superaba los 85 años de edad y era delicado su estado de salud. Ante la ocurrencia de la defunción del citado causante (acaecida el 15 de septiembre de 1994) y siendo simulada la compraventa de marras, se tiene que los referenciados apartamentos no ingresaron al patrimonio del señor Vivas Vargas.
3. En escritos separados, los demandados se opusieron a la prosperidad de las pretensiones incoadas por su contraparte. Sin pronunciarse de manera específica sobre los pormenores relatados en la demanda en torno a la negociación acusada de simulada, abogaron por la validez y seriedad de la contratación; negaron que los vendedores se hubieran abstenido de entregar al comprador, en posesión, los predios enajenados, aduciendo que con ulterioridad a la compraventa los siguieron detentando, pero a título de arrendatarios del señor Vivas Vargas y destacaron que para la fecha de la firma de la escritura era aceptable el estado de la salud del señor Pérez Castillo, quien vivió por cinco años más. En su defensa, el aparente comprador invocó “la improcedencia de la acción” y la “ausencia de legitimación plena de los demandantes”.
4. Mediante sentencia del 2 de noviembre de 2001, el juez a quo declaró afectada de simulación absoluta la venta contenida en la multireferenciada escritura de venta; se abstuvo de pronunciarse sobre las pretensiones subsidiarias y denegó “la restitución de los frutos deprecados por cuanto los vendedores conservaron la posesión de los inmuebles”. El referido fallo fue confirmado íntegramente por el juzgador de segundo grado.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Afirmó el sentenciador que en razón de no haberse atacado la venta que mediante la misma escritura pública efectuaron los esposos Pérez – Vivas a la señora Mercedes Palmieri, con relación al apartamento 301 del Edificio Kasatsky, la figuración de ésta en el extremo pasivo del litigio era innecesaria.
2. Una vez resaltó la utilidad que la prueba indiciaria reviste en asuntos de la especie que se examina, aseveró el Tribunal que la escritura 557 de 1989 fue debidamente aportada al proceso; que se acreditó su inscripción en el registro y que, como también lo concluyó el juez a quo, en su conjunto, la prueba recaudada era suficiente para deducir la simulación de la venta en mención, dada la acreditación de los indicios que seguidamente se detallan:
a. PRECIO VIL O IRRISORIO, pues según el comprador, el precio global de la negociación fue de $3’000.000, al paso que el apartamento 301 de la misma edificación, de condiciones similares a los que aquí se disputan las partes, fue enajenado a Mercedes Palmieri por una suma superior ($4’400.000), esto de conformidad con la promesa de venta que en cuatro meses precedió al otorgamiento de la escritura por la que se materializó, también la No. 557 de 1989, cifra que a su vez excedió, en mucho, la de $2’100.000 en que se estimó en el susodicho documento notarial el precio de los tres apartamentos ‘comprados’ por Rosendo Vivas.
Se extrañó el juzgador porque a la venta de los apartamentos 102, 202 y 302 no precedió una promesa de contrato, como sí ocurrió con relación al apartamento 301, circunstancia que juzgó corroboradora del prenombrado indicio, al igual que el hecho de que el comprador, en su declaración de parte, “contradijo” lo consignado en la escritura, en torno al monto del precio de los apartamentos que aseguró haber adquirido.
b. AMISTAD ESTRECHA ENTRE EL COMPRADOR Y UNO DE LOS VENDEDORES, la que dedujo de la declaración de parte rendida fuera de proceso por los demandados, en especial, por el señor Vivas Vargas.
c. CONSANGUINIDAD ENTRE LA VENDEDORA Y EL COMPRADOR, vínculo que el juzgador encontró admitido por el señor Vivas Vargas en la precitada oportunidad.
d. CONSERVACION DE LA POSESION DE LOS INMUEBLES POR PARTE DE LOS VENDEDORES, que el juzgador llamó también como ‘falta de entrega de la cosa por el tradente al adquirente’. Anotó el fallador que de esa entrega, que constituye una de las obligaciones principales del vendedor, no se dejó constancia en la aludida escritura pública, a diferencia de lo que ocurrió frente a la venta del apartamento 301, cuya seriedad es indiscutida.
Destacó que los testigos Elvira Dolores Parra, María Helena Rodríguez Arango y Ariel Arango Rodríguez relataron que hasta el día de su defunción, el señor Pablo Antonio Pérez continuó detentando materialmente los apartamentos materia del litigio, luego de la presunta venta hecha al señor Vivas Vargas, y a pesar de ésta, y memoró que de acuerdo con la segunda de estas declarantes, para la referida época, el señor Pérez Castillo “no pagaba arriendo a nadie porque eso era de ellos”.
Anotó que estos testigos oyeron hablar al presunto vendedor de la controvertida negociación, circunstancia de la cual, por el mismo conducto, dijo haberse enterado Adalgiza Pardo Jaramillo, testigo que narró cómo, de tiempo atrás a la celebración de la presunta enajenación, habitaba uno de esos apartamentos en calidad de arrendataria de don Pablo, quien la enteró de la venta hecha a Rosendo, advirtiéndole que “estuviera tranquila que el arriendo se lo seguía pagando a ellos … porque ellos habían hecho un arreglo con Rosendo Vivas sobre un saldo que éste les adeudaba y que por esa razón ellos podían seguir cobrando los arriendos”.
Hizo notar el juzgador que “en ninguna pieza procesal” el presunto comprador “habla de saldo alguno de la venta a favor de los vendedores”; que en su declaración extraprocesal expresó que en un comienzo “no tuvo la necesidad de reclamar los apartamentos” y que con “don Pablo hicimos un documento en el año de 1989 dejándolos como arrendatarios de estos apartamentos, cosa que hasta la muerte de Pablo me cumplieron”, pero que ahora sí sintió la necesidad de reclamar a doña Susana la entrega de los mismos, como se lo había hecho saber a través de varias cartas remitidas con ese propósito.
Acotó, refiriéndose a la demandada (presunta vendedora) que “cuando se le pregunta si ha permanecido en los apartamentos sin que nadie le hubiera estorbado esa posesión depone: ‘pues hasta hace como un mes que me lo pidieron o dos meses que me lo pidieron por falta de haber incumplido’, sin mencionar que se les dejó en arrendamiento por saldo alguno de la venta conforme lo anota la doctora Pardo, sino que ‘no puede decir en cuánto fue la suma total que Rosendo le hubiera dado y era que a Rosendo se le debía’…” (fl. 44).
En palabras del sentenciador, “no existió el contrato de arrendamiento dado que existe contradicción entre quienes se refieren a él en cuanto al canon y a la forma como se acordó”, pues mientras que Rosendo Vivas sostuvo que el contrato lo celebró con el señor Pérez Castillo, mediante escrito privado creado en la fecha en que se otorgó la escritura pública de venta, obra en el expediente documento privado suscrito en mayo de 1989, en el que, como arrendatario, sólo figura el nombre y la firma de la señora Vivas de Pérez.
Reparó el Tribunal en que la expedición de los recibos de pago de cánones de arrendamiento aducidos por los demandados tuvo lugar después de que estos fueran llamados a rendir declaración de parte extraproceso, luego de lo cual, también, se adelantó el proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por el presunto comprador, y dijo que como en la inspección judicial apenas se constató que -para la fecha en que se practicó- la demandada Susana Vivas habitaba uno solo de los apartamentos, pues el 302 estaba desocupado y el 102 lo detentaba Lucila Pérez, tal probanza no infirmaba lo deducido “del conjunto” de los testimonios analizados, en el sentido de que “don Pablo Pérez vivió hasta su muerte en los inmuebles vendidos”.
e. FALTA DE PAGO DE SUMA ALGUNA POR CONCEPTO DE LA COMPRAVENTA, aspecto sobre el que no se pronunciaron los testigos, ni tampoco los demandados. Destacó el Tribunal que el señor Rosendo Vivas expresó que “la suma por la cual se negoció fue la de $3’000.000 sin decir cómo se canceló esa suma, ni si existió el saldo del que habla la testigo Adalgiza Pardo”.
Los testigos Eleuterio Zambrano, Ariel Arango Rodríguez, Rosalbina Salgado Palacio y José Alfonso Guarín Vivas, agregó, tampoco dijeron saber del precio de la supuesta venta, ni del valor efectivamente “cancelado” por el comprador, aunque algunos de ellos refirieron que el presunto vendedor tenía algunas deudas. Sostuvo el sentenciador que “las imprecisiones de parte del comprador y de la vendedora Susana Vivas en un negocio tan importante hacen presumir el no pago de suma alguna por parte del comprador” (fl. 47).
f. OCULTAMIENTO DE LA VENTA A LOS HEREDEROS DE PABLO PEREZ, en especial, a la señora Lucila Pérez, hija del causante, por el hecho de que según los demandados aquella había tomado de éste, en arrendamiento, el apartamento 102, lo que hacía esperar que de la venta se hubiera notificado a esta inquilina, para que en lo sucesivo se siguiera entendiendo con el comprador del inmueble. Recordó el Tribunal que en el proceso de restitución atrás referido, se negó a la mencionada heredera la calidad de arrendataria y se advirtió sobre la posible simulación de la venta efectuada a favor de Rosendo Vivas.
Dijo también el fallador que los precitados testigos, lo mismo que los señores Edilberto Pérez Durán y Pablo Emilio Reyes Manosalva, “sólo refieren del conocimiento que tuvieron por parte de don Pablo Pérez de haber vendido los apartamentos sin dar mayor cuenta del conocimiento de ella, ni de su precio o entrega de los inmuebles. Algunos de ellos advierten que don Pablo Pérez tenía deudas, no sólo por la enfermedad que tenía sino por el estudio de los hijos, citando algunos acreedores pero no dan cuenta de las circunstancias precontractuales o contractuales respecto del negocio calificado por el juzgado como simulado” (fl. 49).
Con relación a dichos testimonios, resulta contradictorio lo declarado por Adalgiza Pardo, quien expresó que era buena y envidiable la salud de don Pablo, salvo gripas y alguna dolencia en una pierna, lo que, para el Tribunal, hacía suponer que no le asistía la necesidad de vender los apartamentos materia de controversia.
De la declaración de Edilberto Pérez Durán, observó el sentenciador que señaló como precio de la negociación uno distinto del sugerido por el aparente comprador y del plasmado en la escritura pública respectiva y que dejó entrever que el causante quiso mejorar económicamente a su segunda esposa, en cuanto el testigo depuso que los herederos demandantes decían no oponerse a las ventas y, textualmente, que “al contrario en caso si algo quedaba le dejaran directamente a la viuda y no a ellos … esa vez nos dijo que debía más de un millón de pesos y fue cuando se le autorizó que vendiera lo de él pero con lo de Susanita no se metiera porque había de pensar en los menores” (fl. 50). Del precitado testimonio, concluyó el Tribunal que el causante no tenía necesidad de vender a Rosendo, “porque si sólo debía un millón de pesos con la sola venta hecha en la misma escritura a favor de Berta Mercedes Palmieri tenía para cancelar lo adeudado”.
Con estos fundamentos fue confirmada la sentencia apelada.
LA DEMANDA DE CASACION
Se acusó el fallo del Tribunal de infringir los artículos 762, 775, 1012, 1013, 1602, 1766 y 1934 del Código Civil, por falta de aplicación, por haber incurrido en los errores de hecho y de derecho de naturaleza probatoria que seguidamente se destacan:
a) Error de derecho por haber apreciado la promesa de venta que precedió al contrato celebrado entre los esposos Pérez-Vivas y Mercedes Palmieri, pues ese medio de prueba era ajeno a la relación sustancial debatida en el presente litigio, máxime en tanto que el juzgador consideró innecesaria la vinculación, al mismo, de la compradora del apartamento 301 de la mencionada edificación. Además, se hizo valer ese documento contra Rosendo Vivas, quien no intervino en su otorgamiento, yerro que llevó al Tribunal a deducir el indicio de precio vil o irrisorio, el que reafirmó por haber confundido tal concepto con el de bajo o desproporcionado.
b) Error de derecho porque “no les asignó la tarifa señalada en la ley” los certificados catastrales de los predios, en los que consta un precio similar al consignado en la escritura. El Tribunal privilegió el mérito probatorio de la promesa relativa a la venta del apartamento 301, deduciendo así una inexistente irrisoriedad del precio convenido para los predios vendidos al hoy recurrente.
c) Error de derecho por “haberle dado un alcance jurídico que no tenía”, al “contrato de arrendamiento y la prueba documental incorporada al expediente (fl. 94, c.1), y del proceso de restitución de inmueble”. El aducido contrato locaticio, observó el impugnante, no fue materia de ninguna pretensión dentro del proceso de simulación, por lo que “mantiene su existencia y plena validez legal”, por manera que el juzgador erró al colegir la inexistencia de dicha relación tenencial, que vinculaba a Susana Vivas y al comprador de los inmuebles, con relación al apartamento 202.
Con tal yerro, prosiguió, el fallador concluyó que los vendedores detentaron la posesión, absteniéndose, además, de entregar al aparente comprador los predios en disputa.
d) Error por distorsión o preterición de los testimonios rendidos por Elvira Dolores Parra, Ariel Arango, Adalgiza Pardo y María Helena Rodríguez, en cuanto supuso que con ellos se acreditaba “la existencia, continuidad o conservación en la posesión de todos los inmuebles materia de la demanda, por parte de los vendedores”.
Tras traer a cuento algunas breves manifestaciones de los testigos en cita, aseveró el recurrente que a ninguno de ellos se le indagó sobre la condición en que los vendedores continuaron ocupando los inmuebles comprados por el señor Vivas Vargas, ni tampoco depusieron sobre ese tema de la controversia, pues entre otras cosas, los declarantes “revelan significativas limitaciones que les impedían objetivamente conocer, a ciencia cierta, aquella precisa calidad jurídica”.
“Igual ocurre”, añadió, “con la declaración de Adalgiza Pardo y los interrogatorios de Rosendo Vivas y Susana Vivas”. De la inspección judicial, aseguró la parte recurrente, sin dispensar explicación alguna, que era corroboradora de la calidad de arrendataria de la señora Susana Vivas sobre el apartamento 202, “al igual que los recibos de pago de arrendamiento”.
e) Error de derecho por haber desconocido “la prueba del pago del precio que consta en la escritura pública contentiva del contrato de compraventa materia del proceso”, en el que figura como tal la cantidad de $2’100.000 por los tres apartamentos. Efecto de este yerro, el Tribunal coligió la ‘falta de pago de suma alguna por concepto de la compraventa’, siendo injurídico, según la censura, “que el pago del precio se debía demostrar mediante testigos, pues la misma ley lo prohibe expresamente (art. 232 del C. de P. C.), vulnerando, de paso, el artículo 1934 del Código Civil “por cuanto se presume el pago, a menos que se demuestre la nulidad o falsificación de la escritura”.
f) Error por deducir que existió ocultamiento de la venta a los herederos del señor Pérez Castillo, formalidad inexistente, según lo apreció el casacionista, quien observó que mal podía predicarse la existencia de herederos del mencionado vendedor, cuando para la fecha de la venta estaba vivo.
Si el Tribunal vio que Lucila Pérez era arrendataria o poseedora de uno de los predios enajenados, ello constituía un asunto ajeno al proceso de simulación.
g) Haber concluido que el ahora casacionista admitió tener ‘amistad estrecha’ con el señor Pérez Castillo, mención que brilla por su ausencia en la declaración de parte del primero, donde sólo se alude al ‘afecto’ existente entre los prenombrados contratantes.
Corolario de lo resumido, la censura agregó, en acápite separado y luego de poner de presente que de acuerdo con los errores por él “aducidos y demostrados”, el Tribunal vulneró los preceptos de orden probatorio contenidos en los artículos 187, 232, 248, 250, 264, 267 y 305 del C. de P. C., lo que condujo a la infracción de las normas del código Civil ya reseñadas, y que, en últimas, el único indicio que deja en pie la demanda de casación es el del parentesco entre el comprador y la señora Vivas de Pérez, insuficiente, per se, para deducir la discutida simulación.
CONSIDERACIONES
1. A través de la aducción de varios errores de hecho y de derecho, trató el casacionista de infirmar la multiplicidad de indicios deducida por el Tribunal, para concluir que sólo quedó en pie uno: el atinente a la consanguinidad entre el presunto comprador y la señora Susana Vivas. Con todo, tal labor fue vana, pues varios de los hechos indicadores de la simulación traídos a cuento por el fallador quedaron fuera del ataque impetrado por la censura; otros fueron combatidos sin apego a la técnica que exige el recurso extraordinario de casación, y respecto de los demás, el ataque formulado por el recurrente resultó insuficiente, en el fondo, para derribar la sentencia impugnada, lo que da al traste con la acusación que se despacha.
2. Dijo la censura, en primer lugar, que habría incurrido el Tribunal en error de derecho por haber apreciado el escrito privado de fecha 23 de diciembre de 1988, por el cual los esposos Pérez – Vivas prometieron vender a un tercero el apartamento 301 de la referida edificación, promesa que luego se materializaría con el otorgamiento de la escritura pública 557 del 13 de abril de 1989, la misma con que se documentó la venta acusada de simulación.
Frente a tal aserto, sea lo primero afirmar que la Sala no puede dejar de encontrar repentino, y por ende, inadmisible en sede de casación, la aducción del denunciado yerro, como quiera que sólo hasta la formulación del recurso extraordinario que se desata el señor Vivas Vargas exteriorizó su inconformidad con que fuera apreciado el aludido escrito de promesa de contrato de compraventa, el que, entre otras cosas, fue incorporado al expediente por la señora Susana Vivas en una de las oportunidades idóneas para el efecto, por excelencia, esto es, al momento de contestar la demanda inicial. No se olvide, tampoco, que al abrir a pruebas el proceso, el juez a quo dispuso tener como tales las documentales aportadas por la mencionada demandada, a través de providencia que no fue recurrida por ninguno de los interesados (c.1, fl. 168), sin que se avizore, se insiste, que durante el devenir de las instancias el demandado hubiera mostrado su oposición a que ese documento pudiera llegar a ser estimado como prueba, no obstante que en la sentencia de primera instancia se tuviera como pilar para concluir lo irrisorio del precio de la venta presuntamente efectuada al señor Vivas Vargas, al confrontar este último con el de la venta que los esposos Pérez – Vivas efectuaron respecto del apartamento 301 de la misma edificación, a la señora Mercedes Palmieri.
Ahora, omisión hecha de lo destacado con antelación, ha de observarse una seria deficiencia de orden técnico respecto del denunciado error de derecho, la que se extiende a otros errores de la misma naturaleza que el casacionista atribuyó al Tribunal, el primero, por desconocer “la tarifa señalada en la ley” a los certificados catastrales de los apartamentos en disputa, de los que destacó que refieren, para el año de 1989, cantidades similares al monto del precio consignado en el documento notarial en cuestión, y el segundo, según el cual el Tribunal confundió los conceptos de precio vil o irrisorio con el de bajo o desproporcionado: en efecto, el casacionista tampoco indicó, de manera específica, las normas de naturaleza probatoria que con dichos tres yerros habrían sido vulneradas por el juzgador, cual lo impone el artículo 374 del C. de P. C.
Desde luego, la mención aislada, escueta y a la vez indiscriminada de algunas disposiciones de carácter procesal efectuada por la censura en acápite separado, al final de su única acusación, la que tal vez el recurrente quiso relacionar con los errores de estirpe probatoria que dijo haber “aducido y demostrado”, no se amolda al cometido perseguido por el legislador, pues las exigencias de claridad, precisión y demostración previstos en la precitada disposición reclaman -respecto de cada uno de los errores de derecho esgrimidos por el casacionista- que, mediando la señalización clara y concreta de la respectiva norma o normas probatorias que resultaran comprometidas, el censor hubiera explicado cómo estas fueron vulneradas por el juzgador, lo cual sugiere una cabal confrontación entre el supuesto fáctico de la específica disposición probatoria que se estimó vulnerada y lo apreciado por el Tribunal sobre ese tema en particular.
Tampoco luce adecuado haber calificado como de derecho el error en que supuestamente habría incurrido el sentenciador, por haber deducido la inexistencia del contrato de arrendamiento a que alude el documento privado que figura a folio 94 del cuaderno principal, que se dice celebrado entre Rosendo Vivas como arrendador y Susana Vivas como arrendataria, respecto de los apartamentos materia del litigio. Sobre el particular, ha de advertirse que el Tribunal, quien sin duda sí reparó en la presencia física del aludido documento privado, en rigor, no coligió que el mismo, conforme al ordenamiento probatorio, carecía, in toto, de eficacia probatoria; cosa distinta es que lo examinara en conjunto con los demás elementos de juicio que tuvo a su disposición, para concluir que la extensión de ese escrito alusivo a un contrato de arrendamiento constituía una expresión adicional del propósito de quienes presuntamente contrataron la compraventa de los predios en disputa, orientados a revestir de visos de seriedad aquella inexistente negociación. Visto desde esta perspectiva, ha de admitirse que a la sazón, lejos de restarle todo mérito probatorio al mencionado documento, el Tribunal sí lo apreció, solo que al sopesarlo de acuerdo con las reglas de la experiencia, que no son escasas en esta suerte de litigios, encontró que no era digno de credibilidad, debiendo destacar ahora la Corte, que es conocido suficientemente que la comentada modalidad de apreciaciones, en las que median las reglas de la sana crítica, en casación son susceptibles de combatir mediante la aducción de errores trascendentales de hecho, lo que aquí no tuvo lugar.
Agréguese a este panorama que cuando el casacionista calificó como error de apreciación probatoria lo aseverado en el fallo de segunda instancia, por cuya conformidad “existió ocultamiento de la venta a los herederos del vendedor Pablo Pérez”, no explicitó si tal yerro era de hecho o de derecho, dubitación que no puede disiparse del conjunto integrado por la presentanción y precaria sustentación de este particular reproche, pues ni refirió ninguna norma jurídica probatoria como infringida, cual es propio del segundo, ni señaló que para incurrir en él, el juzgado ignoró, distorsionó o supuso determinada probanza, como es de esperarse tratándose de los yerros de hecho en la apreciación de la prueba.
3. Y en lo que hace todavía más vulnerable la deficiente acusación intentada por el recurrente, es importante reparar en que el casacionista se abstuvo de combatir algunas apreciaciones fácticas contenidas en la sentencia por él atacada.
Tampoco el recurrente combatió lo destacado por el juzgador acerca del comportamiento un tanto elusivo del demandado Vivas Vargas, consistente en no haber ofrecido un pronunciamiento claro y conciso en lo atinente a la forma como se habría convenido la verificación del pago del precio de la presunta venta. Fue así como el Tribunal destacó que “en ninguna pieza procesal” el presunto comprador “habla de saldo alguno de la venta a favor de los vendedores” y que Rosendo Vivas expresó que “la suma por la cual se negoció fue la de $3’000.000 sin decir cómo se canceló esa suma, ni si existió el saldo del que habla la testigo Adalgiza Pardo”
Además, ha de entenderse intangible para la Corte, por haber quedado fuera del ataque desplegado por el impugnante, lo dicho en el fallo de segunda instancia sobre los temas de los que se viene hablando, esto es que por su parte, la supuesta vendedora también admitió que no podía decir “en cuánto fue la suma total que Rosendo le hubiera dado (a Pablo Pérez Castillo); que “las imprecisiones de parte del comprador y de la vendedora Susana Vivas en un negocio tan importante hacen presumir el no pago de suma alguna por parte del comprador”; que ninguno de los testigos manifestó tener conocimiento del valor efectivamente pagado por el comprador, y que la señora Adalgiza Pardo expresó que la salud de don Pablo, para la época de la venta, era “envidiable”, “salvo gripas y alguna dolencia en una pierna”, razón de más para deducir que no tenía necesidad de vender los apartamentos en disputa (fls. 47 a 50).
Al lado de estas apreciaciones, cuya importancia salta a la vista, el Tribunal hizo otros pronunciamientos que la censura también pasó por alto, y que también tienden a corroborar la anunciada simulación. Se refiere la Sala a que según el juzgador, en contra de la seriedad de la venta pesaba el indicio que encontró porque, a diferencia de la enajenación efectuada a la señora Mercedes Palmieri (venta no discutida del apartamento 301), precedió una promesa de contrato en la que constó la entrega material del predio, lo que no aconteció con relación a la venta simulada.
4. Sobre el reproche según el cual, con detrimento del artículo 232 del C. de P. C., y apoyado en un proscrito respaldo testimonial, el Tribunal incurrió en error de derecho porque desconoció mérito probatorio a la escritura pública de la venta de los tres apartamentos en disputa, en cuanto allí se hizo constar que el comprador pagó el precio de la compraventa, inconsistencia que habría conllevado la infracción del artículo 1934 del Código Civil, cabe recordar que, en forma muy reciente precisó la Sala, retomando jurisprudencia anterior, que el monto o “valor real del precio es aspecto que no tiene cortapisa probatoria y puede por tanto establecerse con cualquiera de los medios legalmente admisibles, aún contra lo consignado en el instrumento público, por tratarse de un debate entre las mismas partes contratantes, ya que «…el artículo 187 ib., establece el principio de la ‘persuasión racional de la prueba’, sin otras restricciones que las provenientes de ‘las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos’. Por manera que al juez le es permisible (…) dejar de lado lo que en el instrumento público han consignado las partes para otorgarle el mérito a medios diferentes, cualquiera sea su naturaleza, si es que estos racionalmente lo persuaden por su mayor fuerza de convicción» (CLXXXIV, pág. 46)” (sent. del 25 de abril de 2005, exp. 0989).
A propósito de la invocación de las reglas de entidad probatoria contenidas en el artículo 1934 del Código Civil, baste anotar que la restricción que en la materia predica el casacionista no tiene alcance absoluto, según se explicó en líneas pretéritas, en la medida en que, en adición a lo dicho, “desde el punto de vista del artículo 1766 (del C. Civil), precepto que ha sido unánime y certeramente entendido en el sentido de que, en contra de las partes del contrato, es factible hacer valer pruebas cuyo objeto sea la impugnación de lo que esas mismas partes han manifestado en la escritura pública” (sent. de 24 de abril de 1986). Cual si fuera poco, añade ahora la Corte, la prohibición de tipo probatorio allí consagrada, cuyo alcance restringido es hoy día indiscutible, lo previó el legislador frente a contratos de compraventa que tuvieron real ocurrencia, pues sólo en tal evento cabría hablar de la prueba del pago del precio asignado a la cosa compravendida, y no con relación a ventas inexistentes, cual acontece cuando, como en el asunto en estudio lo coligió el juzgador ad quem, se deduce absolutamente simulada la compraventa que consta en la aducida escritura pública.
5. Por lo demás, en forma repetida y uniforme la Sala ha precisado sobre este particular, que «en punto de la labor investigadora de la simulación, ha puesto de presente cómo pueden surgir hechos de todas las especies, unos que refuerzan la apariencia demandada y otros que la develan, de tal forma que si el fallador, tras sopesar todas esas eventualidades, en uso de la autonomía que le asiste opta por alguna de las soluciones que se le ofrecen, no es extraño que ‘una vez tomada la decisión, queden entonces, por lo general, algunos cabos sueltos, algunas circunstancias que se contraponen a lo decidido, pero sin que tales aspectos puedan constituir por sí mismos motivo bastante para quebrantar la conclusión del juzgador, el cual, precisamente, elaborando un juicio lógico-crítico desprecia las señales que le envían algunos hechos, para rendirse ante la evidencia que en su criterio arroja la contundencia de los demás (Cas. Civ. 26 de febrero de 2001, exp. 6048)’“ (sent. 15 de abril de 2005, exp. 9062. Cnfme. Sents. de 24 de noviembre de 2003, exp. 7458 y de 12 de septiembre de 2005, exp. 2194, entre otras), de manera que no puede esperarse siempre una solución que responda completa e incuestionablemente todas las expectativas del recurrente.
Lo anterior para explicar porqué la Sala se considera relevada de entrar a pronunciarse sobre la totalidad de la crítica que la censura efectuó con relación a los diversos indicios en que se soportó el fallo impugnado y que tuvo a bien atacar, siendo suficiente, entonces, con advertir que así en gracia de discusión se coligiera que algunos de ellos fueron derribados en virtud de las argumentaciones contenidas en la demanda de casación, distintas de aquellas de las que en las precedentes motivaciones se ha ocupado la Sala, a espacio, tal circunstancia, meramente hipotética según ya se anotó, carecería del mérito requerido para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto del fallo impugnado, pues apenas apuntarían a derruir, en forma aislada, algunos de los hechos indicadores de los que el juzgador hizo derivar la simulación de la venta de marras, permaneciendo intactos, en todo caso, múltiples y muy vigorosos indicios, unívocamente enderezados a evidenciar la simulación negocial que infirió el juzgador de segunda instancia, y que constituyen la médula de la decisión impugnada.
Corolario de lo expuesto, el recurso extraordinario en mención no tendrá éxito.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de mayo de 2002, por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario de JORGE ENRIQUE y MARIO ALFONSO PEREZ GRANADOS, en su calidad de herederos de Pablo Antonio Pérez Castillo, frente a SUSANA VIVAS vda. de PEREZ y el recurrente en casación, a quien se condena en costas.
Cópiese, notifíquese, y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE