SC 386 2005 [1100131030051988 2943 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-386-2005 [1100131030051988-2943-01]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado  Ponente   

PEDRO  OCTAVIO  MUNAR  CADENA   

Bogotá, Distrito Capital, diecinueve (19) de  diciembre de dos mil cinco (2005).   

Ref.:  Exp. 1100 1310  3005 1988 2943 01   

Decídese   el   recurso   de   casación  interpuesto  por CONTINENTAL DE PIELES S.A.  frente  a  la  sentencia  que el 22 de mayo de 2001 profirió el  Tribunal  Superior  de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario iniciado por  la    CAJA   DE   CREDITO   AGRARIO   INDUSTRIAL   Y  MINERO contra la recurrente y la sociedad IMPORTADORA  Y   DISTRIBUIDORA   DE   MATERIAS   PRIMAS,   MANUFACTURAS   Y  ALIMENTOS  LTDA.  –          IMDIAL        LTDA.   

   

ANTECEDENTES  

1.    En  demanda  repartida  al  Juzgado  Quinto  Civil  del  Circuito  de  Bogotá,  solicitó  la actora que se  declarara  que  a  ella  pertenece el dominio del predio situado en esta ciudad,  distinguido,  entre  otros, con los Nos. 33-22 y 33-24 de la carrera 13 A, cuyos  linderos  constan  en  la escritura pública 5933, otorgada el 5 de noviembre de  1956  en  la  Notaría  Segunda  de  Bogotá.  En  consecuencia,  pidió  que se  condenara  a los demandados a restituir la parte del inmueble que poseen, la que  identificó   por  sus  colindancias,  y  a  pagarle  el  valor  de  los  frutos  correspondientes  y  que,  por último, por ser éstos de mala fe, la demandante  no  está  obligada  a  indemnizar  expensas.                                                                                                                                                                

2.          Los  hechos  que  adujo  la  actora  se  compendian a continuación:   

A  través  de la escritura publica 5933 de  1956,  ya  citada, María Julia Jaramillo de Jaramillo, el Banco de Bogotá y la  Caja  Agraria  efectuaron  la división material del inmueble aludido, en el que  la  primera  tenía el 50% de las cuotas de dominio y las otras dos comuneras un  25%  cada  una,  cuotas  adquiridas  mediante  las  compraventas referidas en la  demanda.  En  esa  partición  se  adjudicó a la Caja Agraria el lote que ahora  corresponde  al  número  26, manzana 2, de la Urbanización Samper, con cédula  catastral 331326 y folio de matrícula 050-0683785.   

La reseñada titulación es suficiente para  reivindicar,  pues  acredita  tradición  continua  superior a 20 años sobre el  inmueble,  del  que,  según  el  plano  general,  hace  parte  el  que está en  posesión  irregular  de las demandadas, de mala fe, dada su carencia de título  de  dominio, a partir de mayo de 1986. Dicho predio tiene un área aproximada de  800.78 m2, y es distinguido como el No. 33-24, de la carrera 13 A.   

En inspección anticipada, practicada por el  Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, se estableció la identidad del  inmueble  perteneciente  a  la  Caja Agraria, la porción del mismo poseída por  las   demandadas,   y   que  allí  desarrollaban  actividades  mercantiles  dos  sociedades  distintas  a  las  poseedoras actuales, CONTINENTAL DE PIELES S.A. e  IMDIAL LTDA.   

3.          Al  igual que IMDIAL LTDA., la sociedad  CONTINENTAL  DE PIELES S.A. se opuso a las condenas pedidas afirmando no ser, ni  haber  sido,  poseedora  del  inmueble,  sino  mera  tenedora que “reconoce el  derecho  de propiedad, sobre la totalidad del predio, en cabeza de la actora”.  Esa  tenencia  dijo  haberla  derivado,  primero  de “C.E.A. LTDA., y luego en  febrero  de  1988  de  la misma actora”, esto último a raíz “de una oferta  comercial  aceptada”  por  ambas  partes.  En  su  defensa  adujo, además, la  ausencia  de  identidad entre lo reivindicado con lo ocupado y alegó el derecho  de retención por mejoras hechas en el inmueble.   

4.          Continental  de Pieles S.A. reconvino a  la   actora  para  que  se  declarara  que  la  primera  aceptó  la  oferta  de  celebración  de  un  contrato  de  arrendamiento del inmueble que le hiciera la  Caja  Agraria,  con  opción  de  compra;  que,  por  ende,  se  ordenara  a  su  contraparte  que  perfeccionara dicho contrato de arrendamiento en los términos  de  que  trata la referenciada oferta, que no son otros que los reseñados en la  contestación  de  la demanda principal, y que se indemnizara a la demandante en  reconvención  por  los  perjuicios  causados por la actitud omisiva de la Caja,  consistente  en  no  celebrar el contrato de arrendamiento al que se obligó. La  reconvenida  se  opuso  a  la  contrademanda,  pidiendo  la demostración de los  hechos allí afirmados.    

5.             El juez de  primera   instancia  dictó  sentencia  desfavorable,  tanto  a  la  demanda  de  reconvención,  como a la reivindicatoria, esta última, por cuanto no encontró  probada  la posesión atribuida por la actora a las sociedades demandadas.   No  obstante,  reconoció el derecho de retención sobre el predio, en razón de  las  mejoras alegadas por Continental de Pieles S. A., cuyo cobro autorizó, por  la        suma        de       $2’493.220.   

6.          Las  partes impugnaron la sentencia, la  que  revocó  el Tribunal quien, desestimando la demanda de reconvención, negó  todas  las  defensas  que  Continental  de  Pieles formuló contra la acción de  dominio.  En tal virtud, declaró que el bien en disputa pertenece a la actora y  condenó  a  la  prenombrada  sociedad  a  restituirlo, junto con la cantidad de  $46’531.847.60,   por  razón  de  frutos  para  el tiempo comprendido entre febrero de 1988 y junio de  1994,  más  los causados en adelante, que se liquidarían conforme a las pautas  allí  establecidas.  Además, denegó el reconocimiento de mejoras y el derecho  de  retención  solicitados  por  la  vencida, aunque, eso sí, la facultó para  retirar  los materiales de las mejoras útiles, con arreglo al artículo 966 del  Código Civil.   

Allí mismo fue absuelta IMDIAL LTDA. de las  pretensiones de la Caja.   

LA   SENTENCIA   DEL  TRIBUNAL   

1.          El  juzgador resaltó que el derecho de  dominio  de  la  actora  fue  probado con las escrituras públicas 5846 de 28 de  octubre  de  1955 y 5933 de 5 de noviembre de 1956, registradas ambas, otorgadas  en  la  Notaría Segunda de Bogotá, la primera por la que el Banco de Bogotá y  la  Caja  Agraria  compraron  en común y proindiviso el inmueble cuya división  material  se instrumentó en el segundo de los reseñados documentos notariales,  cual se dijo en el libelo incoativo.   

2.          Aludiendo  a  la  inspección  judicial  concurrente  con  la  experticia  que  fue  practicada  dentro  del  proceso, el  juzgador  sostuvo que en tal prueba “se identificó el predio que es objeto de  restitución,   como   parte  integrante  del  que  describen  los  títulos  de  adquisición”  relacionados  atrás,  lo  que  encontró  corroborado  con  la  “inspección    judicial    recogida   extraproceso   con   intervención   de  peritos”.   

3.          En su muy extensa providencia, de la que  se  extractan,  en  forma  resumida,  los  aspectos  de interés para desatar el  recurso,  el  Tribunal,  a  fin de concluir que entre febrero de 1985 y junio de  1986  ninguna  de las dos sociedades demandadas ocupaba el inmueble en disputa y  que  en  dicho  lapso  lo detentó el Centro de Expertos Automotrices Ltda., por  cuenta  de  Colombo  Europea  de  Automotores  Ltda.,  reseñó  la  inspección  judicial  anticipada,  practicada  en  el  predio  por  el Juzgado 7° Civil del  Circuito  de  Bogotá  los  días  24  de  abril  y  20  de  mayo  de  1986 y el  interrogatorio  rendido fuera del proceso por el Centro de Expertos Automotrices  Ltda.   

4.          En orden a establecer que Continental de  Pieles  ocupó el bien desde el 1° de octubre de 1986, sin vínculo negocial de  tenencia  con  la  actora,  y con el carácter de poseedor, el fallador examinó  las  probanzas  que así se pueden agrupar:                                               

DOCUMENTALES,  empezando  por  el  escrito  privado  mediante el cual Colombo Europea de Automotores confirmó a Continental  de  Pieles  que  a  partir  del  1°  de  octubre  de  1986  podía  ocupar  las  instalaciones  que  había  recibido  de  J.  M.  Colombia Ltda., y que la renta  debía  ser  consignada a órdenes del Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá,  para  el  proceso  de  lanzamiento  de la Caja Agraria contra Motorkoda Colombia  Ltda.  Este  documento,  en palabras del Tribunal, no vincula a la reivindicante  en una relación de arrendamiento sobre el inmueble pretendido.   

Además,   el  sentenciador  invocó  los  documentos  que  hicieron  parte  del  cruce de la correspondencia alusiva a las  discusiones  planteadas  por los interesados con miras a fijar el clausulado del  contrato  de  arrendamiento que finalmente no se formalizó, según lo entendió  el  Tribunal,  quien  destacó, entre otros, el memorando de 26 de junio de 1987  por  el  que uno de los funcionarios de la Caja Agraria informó al Departamento  de  Asesoría  Comercial  y  Civil de la misma institución, que el señor   Pedro  Sánchez Castillo, entonces apoderado del “poseedor” actual del lote,  ofreció   la   celebración   del   contrato   de  arrendamiento  y  pidió  un  reconocimiento  monetario  a  título  de  mejoras,  cantidad a amortizar con el  valor  mensual de la renta; proyecto de contrato remitido por la Caja Agraria al  referido  abogado  en  febrero de 1988; otra, cursada al mismo abogado junto con  el  proyecto que incorpora al negocio de arrendamiento una opción de compra; la  del  22  de marzo de 1988 en la que el abogado se muestra conforme con el canon,  “pero  no  en  cuanto  al  plazo  del ejercicio de la opción (fl. 412)”; la  comunicación  de  21  de  abril  del  año referido, en donde aquel profesional  “suministró   referencias   comerciales   de   Continental  de  Pieles  y  de  Invermendal”;  la  misiva de 4 de mayo de 1988 en la que el mismo abogado dijo  que  el  término  del  arrendamiento  debía ser de 5 años y que la opción de  compra  debía  ser  obligatoria, convocando a la destinataria a su oficina para  hacer  claridad  sobre  dichos aspectos (fl. 423); y por último, los documentos  cuyo  tenor  muestra  que  la Caja Agraria entendió que el asunto estaba siendo  dilatado  con  propósitos  adversos  a  sus intereses, por lo que, como lo hizo  saber  a  su corresponsal, inició los trámites para recuperar la posesión del  bien.     

TESTIMONIOS:  los  brindados  por  Beatriz  Helena  Rincón, Hilda Nevi Bohórquez, Luis Jorge Rozo, Fanny Stella Gálvez de  Almanza,  Pedro  José  Bustos,  Mauricio  Alfonso  Rivera  y Francisco de Paula  Zuleta,         todos         ex­trabajadores  de la Caja, quienes, a grandes rasgos, refirieron que  el  predio  en  cuestión  estaba  en  posesión  de  Continental de Pieles, que  impedía  el  acceso  al mismo y para hacerlo tocaba con la fuerza pública; que  dicha  demandada introdujo mejoras al bien sin autorización de la actora; que a  ésta  nunca  le  pagaron  arrendamiento,  y  que  fracasaron  los  intentos  de  formalizar  la  situación  mediante  el  pago  de mejoras a dicha empresa, y la  celebración de un contrato de arrendamiento con ella.   

Los  que  rindieron  María  Teresa  Ruiz  Ramírez,  Luis  Eduardo  Montenegro,  Luis  María  Mendivelso  y  Antonio Cruz  Bonilla,  trabajadores  de  Sacro  Leather, firma ocupante de la parte norte del  predio,  quienes  sostuvieron que la porción sur era ocupada por Continental de  Pieles y que ésta hizo mejoras allí.   

DECLARACIONES  DE  PARTE:  rendidas por la  demandante  y  por  el  representante  legal  de  Continental  de  Pieles, quien  manifestó  que se trató de acordar el pago de las mejoras por parte de la Caja  Agraria  y  la compraventa del inmueble, pero que ese “proyecto no se cumplió  y  por  tanto  el  convenio no se llevó a cabo”. Con relación a este último  interrogatorio  de  parte,  el  juzgador desechó “la posibilidad de que todos  los  contratos  que  dice  conocer  tengan  su  causa  remota en alguna tenencia  derivada  de  la  Caja  Agraria”,  y  resaltó  que  tampoco  se  acreditó la  celebración  de  las  aludidas contrataciones, para lo cual era insuficiente la  simple afirmación de la parte interesada en probarlos.   

5.          Para  el  Tribunal,  del  hecho de que  Colombo  Europea Automotriz hubiera advertido a Continental de Pieles que debía  consignar  el  canon  a cuenta de la Caja Agraria, en el proceso de ésta contra  Motorskoda,  no puede extraerse que aquella es tenedora del bien en nombre de la  Caja  Agraria. Nótese, dijo el Tribunal, que justo desde cuando dicha demandada  afirmó  ocupar el inmueble “se dejaron de cancelar los aludidos cánones, que  de  otra  parte,  jamás  fueron  cancelados  por Continental de Pieles, como se  deduce de la certificación que obra a folio 695”.   

6.        Añadió el sentenciador que del conjunto de la  prueba  testimonial  y documental vista tampoco podía concluirse que “para el  mes  de  febrero  de 1988, como lo afirma la parte demandada, haya sido aceptada  una  propuesta  de  contrato  y que haya surgido como consecuencia un acuerdo de  voluntades,   porque,   según   la  prueba,  este  sólo  surgiría  cuando  se  suscribiera  un  documento, previa revisión de sus cláusulas”. Para la misma  época,   agregó,   resultaba  imposible  el  nacimiento  de  la  relación  de  arrendamiento,  porque  el  22  de marzo siguiente, el abogado Sánchez Castillo  objetó  la  minuta  por  medio  de  escrito  en  el  que  -aparte  de negarse a  identificar  al arrendatario-, refirió sólo a “conversaciones adelantadas”  en     busca     de    un    posterior    acuerdo.        

7.        Por  consiguiente, adicionó, no fue demostrada  la  mera  tenencia  alegada  por  la  señalada  demandada  y  ello la coloca en  situación  distinta,  “que  no  puede  ser otra que la de poseedora del bien,  mucho  más si se tiene en cuenta que en el cruce de correspondencia entre quien  representaba  en  las  conversaciones  sostenidas  a  la sociedad CONTINENTAL DE  PIELES  y  la  Caja,  ésta  trató a la sociedad, sin réplica de aquella, como  ocupante  y  poseedor, que efectivamente, como lo reseña la prueba testimonial,  la  referida  sociedad era ocupante, aunque pretendió permanecer en el inmueble  escondiendo  su  identidad,  la  posesión  se hizo manifiesta por los hechos de  usar  el  inmueble,  prohibir  la entrada a los empleados de quien es el titular  del  dominio,  establecer  un  negocio  de elementos de cuero, cuidarlo hasta el  punto  de  establecer una caseta exterior de vigilancia y con el plantamiento de  mejoras  de  gran  significación  como  las  que  se  describen en el escrito a  través  del  cual  se relacionan y avalúan. Se puede afirmar, entonces, que en  ausencia  de la tenencia a que se refiere la demandada CONTINENTAL DE PIELES, la  posesión  de  ésta  se  torna clara, más cuando hay actos de posesión que la  reafirman,  así en la contestación de la demanda se haya asumido una posición  de  reconocimiento  de  la  propiedad  de la CAJA AGRARIA, la cual se interpreta  como    una   estrategia   de   la   defensa   para   enervar   la   pretensión  reivindicatoria” (fl. 56).   

8.        Por  último,  el  juzgador manifestó no tener  dudas  de  la  identidad  entre  lo  pretendido  por la actora y lo poseído por  Continental  de  Pieles, deduciéndolo así “del abundante material probatorio  que  se  ha  analizado  y de lo expresado por esta misma sociedad, que acepta la  ocupación  del  inmueble”.  Concluyó  que la pretensión reivindicatoria, en  cuanto  concierne  a  Continental de Pieles debía prosperar, dado que, además,  el  análisis  de los elementos de la acción de dominio desvaneció el sustento  de   las   excepciones   propuestas  por  aquélla  demandada.  Respecto  de  la  codemandada  IMDIAL LTDA. predicó que debía ser absuelta, por no estar probado  que  ella  fuera  poseedora del predio, y después de estudiar lo concerniente a  frutos,  al  reclamo  de mejoras y al consecuente derecho de retención, más la  demanda    de    reconvención,   decidió   conforme   quedó   expuesto.    

EL   RECURSO   DE  CASACION   

En  el  marco  de  la  causal  primera del  artículo  368  del  C.  de  P.  C.,  el  impugnante formuló un solo cargo a la  sentencia  del  Tribunal,  acusándola  de vulnerar los artículos 768 y 775 del  Código  Civil  y  305  del  C. de P. C., por falta de aplicación, y 946, 964 y  966-5  del  Código  Civil,  por  aplicación  indebida,  como  consecuencia  de  evidentes  errores  de  hecho  en  la  apreciación  de  la  demanda  y de otras  pruebas.   

Recordó la recurrente que para el Tribunal  no  se probó que Continental de Pieles hubiera ocupado el bien al mismo título  (mera  tenencia)  que  lo  hizo  la  sociedad  Colombo Europea Automotriz Ltda.,  aduciendo  que por la época en que ella afirma haber entregado el inmueble a la  primera,  “existía  una indefinición o situación irregular del predio”, y  que  la  referida  sociedad  anónima  tampoco  demostró  haber  recibido dicha  tenencia  de  la  Caja  Agraria,  porque  “la  oferta aceptada de Caja en este  sentido  no  se  configuró  por  falta  de aceptación de Continental de Pieles  S.A.” (cdno. 13, fl. 25).   

Entonces,  prosiguió,  a la ausencia de  prueba  de  la  calidad  de  tenedora  alegada  por  la  mencionada sociedad, le  atribuyó  el  sentenciador  un  alcance distinto al fundamento de la excepción  por  ella  propuesta,  por  no  haber  entendido  que  aquella  “no podía ser  perseguida  en  reivindicación  puesto  que  no  era  poseedora”, y por haber  deducido  que su “no probada tenencia se torna en posesión y esta posesión a  su  vez  se  comprueba” con la conducta asumida respecto del inmueble, “toda  vez  que,  según  el sentenciador, se encuentra demostrado en el proceso que la  demandada  Continental  de  Pieles  S.A.  se  comportó como si fuera dueña del  inmueble”.   

Aseguró que la susodicha sociedad anónima  demandada  demostró  la  calidad  de  tenedora  del inmueble en disputa, con la  carta  que  le  fue dirigida por Colombo Europea de Automotores Ltda., de 1° de  octubre  de 1986, en la que le comunicó que a partir de esa fecha podía ocupar  el  predio,  debiendo consignar un canon de $ 3.000.oo mensuales, a órdenes del  Juzgado  13  Civil del Circuito de Bogotá, para el proceso de lanzamiento de la  Caja  Agraria  contra  Motorizada  Colombiana Ltda., pero el fallador de segunda  instancia   “no   ve   esta  carta”,  pretextando  que  las  respuestas  del  representante  de Continental de Pieles S.A. al interrogatorio de parte excluyen  la  posibilidad  de  que  todos  los contratos que dice conocer tengan una causa  remota  en  alguna  tenencia  derivada  de la actora; que no están probados los  distintos  actos  que  aquel afirma haberse sucedido uno a otro en el tiempo, y,  en   fin,   que  para  entenderlos  demostrados  “no  es  suficiente  la  sola  afirmación  del  representante de la demandada a quien precisamente le interesa  la    prueba    del   hecho”   (fl.   28).         

En   palabras   del  recurrente,  fueron  ignorados   también  “los  documentos  aportados al proceso junto con la  contestación  de  la  demanda”,  en  los  que  “la  Caja  Agraria propone a  Continental  de Pieles el arrendamiento del inmueble en determinadas condiciones  que  Continental  de  Pieles  S.A. terminó por no aceptar”. Ellos demuestran,  “no  que  el  contrato  de  arrendamiento no se hubiera celebrado, ni que esta  compañía  no  fue  nunca  tenedora del inmueble, lo cual por obvio no requiere  demostración  alguna,  sino que la Caja Agraria no consideraba a Continental de  Pieles  como  poseedora  del  inmueble sino como tenedora del mismo a título de  arrendamiento para el caso de que se concertara el arreglo”.   

En  consecuencia,  puesto  que el juzgador  supuso  la  prueba  de  la posesión atribuida a la sociedad anónima demandada,  vulneró,  por  aplicación  indebida,  el  artículo  946 del Código Civil. El  inconforme  añadió  que  “por  considerar  que  la  ausencia de prueba de la  tenencia  alegada  por el demandado como excepción es la prueba de la posesión  imputada  al  demandado  como  acción”,  quebrantó el Tribunal, por falta de  aplicación,  el artículo 305 del C. de P. C., que es norma de orden sustancial  y  garantía  del  debido  proceso,  todo  lo  cual muestra la incidencia de los  evidentes   errores   de   hecho   en    la   violación  denunciada.    

Por último, sostuvo que “como la defensa  que  autoriza  la  ley,  consistente  en tener que declarar a nombre de quien se  tuvo  la  tenencia  se  convierte en un ardid que a su turno, por una especie de  realidad  mágica,  demuestra  ya  no  la conciencia del demandado acerca de las  calidades  de  la  ocupación, sino la mala fe que autoriza al sentenciador para  imponerle   la   condena  a  pagar  frutos  como  poseedor  de  mala  fe”,  el  sentenciador  aplicó  a estos respectos, sin ser aplicables, los artículos 768  y  775 del Código Civil, a lo que llegó con ocasión del error de hecho en que  incurrió  por  “no  ver que está demostrado en el proceso que Continental de  Pieles S.A., fue tenedor y nunca poseedor de mala fe” (fl. 30).   

SE CONSIDERA  

1.          Dado  que  la  sentencia  de instancia  llega  a  la  Corte  revestida  de  la  presunción  de acierto, y por cuanto el  Tribunal  goza,  en  principio,  de  autonomía en el examen de la prueba, se ha  exigido  siempre, para la prosperidad del recurso de casación con fundamento en  error  de  hecho  que  se  le  endilgue al sentenciador, que la equivocación de  éste  haya  sido  de  tal entidad que configure un notorio desacierto y permita  ver,  sin  esfuerzo,  que  el juicio formado es en todo contrario a la evidencia  que  ofrece  el  expediente.  De  ahí que la doctrina de esta Corporación haya  sostenido  que  no  es  yerro fáctico aquel a cuya demostración sólo se llega  luego  de  un  elaborado  y esforzado razonamiento, y que ese quebranto no surge  por  la  mera  disparidad  entre  el criterio esgrimido por el sentenciador y el  planteado  por  el  casacionista, ni en el diverso, pero razonable entendimiento  de  pruebas  que  no son supuestas, ni omitidas sino objetivamente vistas por el  fallador.   

Igualmente,  cuando  el cargo se lanza con  fundamento  en la causal primera de casación, por error fáctico, es necesario,  además,  que  su  desarrollo  comprenda  todos  los fundamentos que soportan el  fallo,  no  sólo  para que la censura sea completa y no pugne con la disciplina  propia  del recurso, sino también en razón de que si alguno permanece indemne,  por  no ser cuestionado, la decisión no podrá ser derrumbada porque ella “se  sostendrá  en  los  elementos que el atacante deje ilesos y sean bastantes para  fundamentarla” (sent. de 15 de mayo de 2001, exp. 5891).   

2.           Aplicadas   las   premisas   recién  destacadas  al  asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, se advierte que  no  todos  los  pilares  de  la  sentencia  fueron  cuestionados.  Para ser más  precisos,  la mayoría de ellos ni siquiera fueron mencionados en la demanda que  se despacha.   

En  efecto, denunció el impugnante que el  sentenciador  ignoró  la nota dirigida por Colombo Europea de Automotores Ltda.  a  Continental de Pieles S.A., para autorizarla a ocupar el bien desde el 1° de  octubre  de  1986,  y  que,  a  fin de no verla, adujo “como argumentos” las  respuestas  de esa sociedad anónima al interrogatorio de parte, la inexistencia  de  prueba de los contratos cuyo encadenamiento condujera a entender vinculada a  la  actora  con  la  sociedad  demandada en la tenencia afirmada por ésta y que  dicha  afirmación  no constituye prueba de tal hecho. Se enrostró al Tribunal,  además,  haber  ignorado “los documentos aportados al proceso” junto con la  contestación  de  la  demanda, “en los que Caja Agraria propone a Continental  de  Pieles  el arrendamiento del inmueble”, en condiciones no aceptadas por la  última,  documentos  que el casacionista no individualizó, pero que prueban, a  su  entender,  que  esa  demandada  no era considerada como poseedora, sino como  tenedora  del  inmueble,  a  título  de  arrendamiento,  en  “caso  de que se  concertara  el  arreglo”.  Por  último,  el  fallo  fue acusado de suponer la  prueba  de  la  posesión  del demandado dicho, por haberle atribuido, según la  censura,  a  la  supuesta  falta de prueba de la mera tenencia de Continental de  Pieles  S.A.,  la consecuencia de transformarla en posesión de mala fe, con los  consecuentes efectos en materia de restituciones mutuas.    

Sin  considerar,  por ahora, que el ataque  respecto  de  pruebas  no  determinadas  no  es  de  recibo  en el estadio de la  casación,  destácase que quedaron fuera de todo reproche importantes elementos  citados  por  el Tribunal en apoyo de sus conclusiones, de los que el impugnante  no  se  ocupó  porque,  en  suma -sin intentar siquiera menoscabar la fuerza de  convicción  que emergiera de los numerosos factores probatorios aducidos por el  juzgador-,  se  limitó  a pugnar propendiendo que algunas pruebas fueran vistas  en  forma tal que favoreciera su particular punto de vista. Es claro, en efecto,  que  el  recurrente  pasó  por  alto los testimonios de Beatriz Helena Rincón,  Hilda  Nevi  Bohórquez, Luis Jorge Rozo, Fanny Stella Gálvez de Almanza, Pedro  José  Bustos,  Mauricio  Alfonso  Rivera,  Francisco  de  Paula Zuleta, Alfonso  Hernández  Martínez,  Luis Fernando Buitrago, María Teresa Ruiz, Luis Eduardo  Montenegro,  Luis  María  Mendivelso, y Antonio Cruz Bonilla, pruebas éstas en  que  también  el  sentenciador  se  apoyó  para  decidir como lo hizo y que, a  criterio  de  la  Corte,  bastan  para  sostener  la  sentencia impugnada, en lo  tocante  con  el  punto  discutido  mediante  el  recurso  extraordinario que se  despacha:  la prueba de la posesión atribuida por la actora y por el Tribunal a  la  demandada  que  hoy actúa como casacionista, respecto del predio materia de  litigio.   

Así  las cosas, sustentado el fallo en la  apreciación  que  el  juez  de  segunda  instancia hizo de un número plural de  pruebas,  la  decisión no podrá ser quebrada, como quiera que el recurrente no  extendió  su  ataque  a  la  apreciación que de esas declaraciones efectuó el  Tribunal,  por  cuya conformidad dio por cierto el sentenciador que el predio en  disputa  estaba  en  posesión de Continental de Pieles S. A., quien, además de  explotarlo  comercialmente,  impedía a los funcionarios de la Caja Agraria  acceder  al  mismo,  como  no  fuera  con el concurso de la fuerza pública; que  dicha  demandada introdujo mejoras al bien sin autorización de la actora; que a  ésta  nunca  le  pagaron cánones de arrendamiento; que fracasaron los intentos  de  formalizar  la  situación  mediante  el  pago  de  mejoras a Continental de  Pieles;  que  dicha  sociedad  ocupaba  y  ejercía  vigilancia sobre el predio,  etc.   

3.          Pero  dejando de lado lo dicho atrás,  es  de  ver, en otro aspecto, que para acceder a la pretensión reivindicatoria,  en  la  sentencia  impugnada  se  tuvo  en cuenta que Continental de Pieles S.A.  ocupó  el  inmueble  a  partir  del  1°  de octubre de 1986, sin que para ello  mediara  vínculo de tenencia con la actora y desplegando actos significantes de  posesión respecto del bien.   

Para  extraer  esa  conclusión, que es la  discutida  por  el recurrente, la sentencia, según lo visto, acudió al estudio  de diversos elementos de prueba, a saber:   

a)          La nota dirigida por Colombo Europea de  Automotores  Ltda.  a  Continental de Pieles S.A., autorizándola para ocupar el  inmueble  desde el 1° de octubre de 1986, hecho que no es oponible a la actora,  y  “menos en una relación de arrendamiento sobre el inmueble a que se refiere  la  comunicación,  porque  no  se  trata de una cesión de arrendamiento alguno  celebrado  con  esta  entidad  ni contiene una manifestación de voluntad que la  vincule” (cdno. 10, fl. 40).       

b)            El   interrogatorio   rendido   por  Continental  de  Pieles S.A., en cuanto expresó que ésta ocupó “el inmueble  desde  el  mismo  año (fl. 537)” de 1986, plantándole desde entonces mejoras  “que  la Caja nunca las autorizó, porque no tuvo contacto con ella”; que en  las  conversaciones  sostenidas  con  la demandante “se trató del pago de las  mejoras  y  en las que esta se comprometía a vender el inmueble, incluyendo las  oficinas  que  allí  tiene,  pero  este  proyecto no se cumplió y por tanto el  convenio no se llevó a cabo (fl. 537)”.   

           

c)          Constancia  del  Juzgado  13 Civil del  Circuito  de  Bogotá,  que sirvió al Tribunal para concluir que Continental de  Pieles  S.  A.  nunca  pagó  el  precio  de  arrendamiento  alguno  a  la  Caja  Agraria   

d)            Nota  de 9 de febrero de 1988,  remitida  por  la  Caja  Agraria  al abogado Sánchez Castillo, cuyo texto alude  “al  proyecto  de minuta y que existe interés en su pronta legalización (fl.  403)”,  y  la  de  22  de  marzo siguiente, con que el destinatario de aquella  objetó  dicho  proyecto y se negó a identificar al futuro arrendatario. Según  el  Tribunal,  no  se  acordó el arrendamiento, pues éste sería celebrado por  escrito  “y firmado previa revisión de las partes”, lo que no sucedió a la  postre  porque  “la  convención  que  se venía gestando se frustró, como lo  describen  los  documentos allegados como prueba y la gran mayoría del dicho de  los testigos”.   

e)              Finalmente,   encontró  el  Tribunal  que  en  la correspondencia cruzada entre la Caja Agraria y el abogado  Sánchez  Castillo,  quien  representaba  en las conversaciones a Continental de  Pieles  S.A.,  ésta  aceptó  sin  reparo  que  aquélla  la calificara “como  ocupante   y   poseedor”,   y   que,   al  tenor  de  la  prueba  testimonial,  “la  posesión  se  hizo manifiesta por los hechos  de     usar     el  inmueble,  prohibir  la  entrada  a  los  empleados  de  quien  es  el  titular  del  dominio,  establecer  un negocio de elementos  de  cuero, cuidarlo hasta  el   punto   de   establecer   una  caseta  exterior  de  vigilancia  y  con el plantamiento de mejoras de  gran  significación como las que se describen en el  escrito  a  través  del  cual se relacionan y avalúan” (fl. 56, ib).   

Esas   consideraciones,   suficientes,  per  se, para mantener lo  decidido,  como  ya  se  anotó,  no  fueron combatidas en forma concreta por la  recurrente,  ni  tampoco  aparecen  manifiestamente  desasidas  de  la  realidad  probatoria  que  ofrece el expediente. Los distintos elementos de juicio citados  por  el  Tribunal se hallan glosados al proceso, por lo que cabe entender que si  éste  fundamentó lo resuelto en las pruebas que tuvo a la vista y que examinó  de  manera  expresa  y  específica,  acogiendo unas y descartando el alcance de  otras,  para concluir como lo hizo, entonces, lo decidido no luce meridianamente  inconsulto  de  la  realidad  fáctica.  Lo  que esa actividad traduce es que el  juez,  sin  desbordar  el  ámbito  de su soberanía probatoria, extrajo -de los  elementos  de  prueba que tuvo a su disposición- una conclusión contraria a la  defendida  por  el  recurrente, mas no que esos elementos hayan sido supuestos u  omitidos,  que  sería  lo  que  daría  pábulo  al  error  manifiesto de hecho  denunciado.        

4.            Es  de  resaltar  que  tampoco  podría  entenderse  evidenciado  el  error  que  el  impugnante  le endilgó al  Tribunal,  acusándolo  de  haber  ignorado la misiva de 1° de octubre de 1986,  enviada  por  Colombo Europea de Automotores Ltda. a Continental de Pieles S.A.,  porque,  según  lo  destacado en el literal a) precedente, de esa comunicación  no  se  desentendió  el  fallador,  quien, luego de haberla tenido como soporte  para  concluir  que  en dicha fecha empezó la citada demandada a ocupar el bien  en  disputa,  la encontró desprovista de alcance vinculante respecto de la Caja  Agraria,  al  calificarla  de correspondencia cruzada entre personas distintas a  ella.   

Es  más,  el  propio  impugnante tampoco  escapó  al  influjo  de  esa  evidencia,  de ahí que dijera, en desarrollo del  cargo,  que la nota no fue advertida “dando como argumento” la cita de otras  pruebas,  lo  que  termina  por  negar  el  denunciado  yerro  de  omisión.  En  consecuencia,  si  el  Tribunal  no  dejó  de  apreciar  en  su materialidad el  documento  mencionado,  ni dejó de asociarlo con otras pruebas, así fuera para  desechar,  en  este  último  caso,  el  alcance  probatorio  perseguido  por la  demandada  sociedad  anónima,  tiene  que  concluirse  que no hizo presencia el  yerro  manifiesto  de  hecho denunciado por la censura. En otras palabras, si el  juzgador   ad  quem  no  hubiera  visto  primero  la  referida  comunicación y si no la hubiera asociado  después,  no  habría  forma  de  establecer de cuáles probanzas derivaron las  deducciones  y  las  comparaciones  que  de  esa prueba documental figuran en la  sentencia  impugnada,  pues  ello  sólo  tiene sentido si se asume que aquellas  etapas fueron agotadas.       

5.           Frente al reproche esgrimido por  el  casacionista, en el sentido de que el Tribunal vulneró el artículo 305 del  C.  de  P. C., por cuanto consideró que “la ausencia de prueba de la tenencia  alegada  por  el demandado como excepción es la prueba de la posesión imputada  al  demandado  como  acción”,  observa  la  Sala que tal crítica, que parece  guardar  mayor  relación con la segunda causal de casación que por la primera,  tampoco  fue  acompañada  de  la enunciación ni demostración de los yerros de  apreciación probatoria en que habría incurrido el sentenciador.   

Pero  al  margen  de  los  efectos de las  prenotadas  deficiencias, la aludida consideración tampoco luce manifiestamente  contraria  a la evidencia que pudiera deducirse de los elementos probatorios que  tuvo  a  bien  traer  a colación el juzgador, desde luego que si con soporte en  esas  probanzas  coligió,  sin  que  la  censura  se detuviera a derribar tales  apreciaciones,   que   la   sociedad   Continental  de  Pieles  S.A.,  detentaba  físicamente  el  bien  inmueble materia de controversia; que sobre él efectuó  mejoras  sin  el  consentimiento  de la Caja Agraria; que siempre se opuso a que  funcionarios  de  dicha  entidad ingresaran al predio; que sobre ese inmueble la  mencionada   demandada   ejecutaba  una  celosa  vigilancia,  etc.,  no  resulta  ciertamente  caprichoso,  entonces,  el que el juzgador hubiera encontrado en la  ausencia  de  demostración  de la mera tenencia alegada por la hoy casacionista  para  dar  al traste con la acción de dominio impetrada en su contra, una clara  expresión  corroboradora  de la posesión que halló demostrada en cabeza de la  sociedad  Continental  de Pieles S. A. Y valga la pena acotar que como dijera el  Tribunal,  dicha  sociedad  afirmó,  simplemente como estrategia defensiva, que  era  mera tenedora del inmueble, pero se comportó como verdadera poseedora, sin  que  resulte  admisible  que  de  esa actitud pueda tratar de obtener dividendos  contrarios al sentido común, la equidad y la ley.   

6.            Por lo demás, deslumbra que el  reproche  por  preterición  de “los documentos aportados al proceso junto con  la  contestación  de  la  demanda”  (cdno.  13,  fl.  28)  se ofrece falto de  técnica,  como  quiera  que, por no distinguir en concreto las pruebas aludidas  con  esa  voz  genérica,  desatendió  el  deber  de  dirigir el cargo frente a  “determinada  prueba”,  tal y como lo exige la estructura establecida por la  ley  para  la  causal primera de casación y para el contenido de la demanda (C.  de  P.  C.,  arts. 368-1 y 374-3), y que, en similar forma, la censura atribuyó  al  Tribunal  el  haber recaído en error manifiesto de hecho en la apreciación  de  la  demanda incoativa, limitando su labor impugnativa a denunciar tal yerro,  pero  no  explicó  en que pudo consistir, ni intentó siquiera demostrarlo cual  es  de  esperarse  en  tratándose  del  recurso  extraordinario  que se desata.   

Resta  reparar  en  que  el  casacionista  fustigó  al  Tribunal  por  cuanto  de  la aducida falta de demostración de la  tenencia  invocada  por la sociedad hoy recurrente, dedujo que era de mala fe la  posesión  que  sobre  el  predio  perseguido  en reivindicación le atribuyó a  Continental  de  Pieles,  lo  que  el  sentenciador tuvo en cuenta al momento de  pronunciarse  sobre  la  restitución  de  frutos.  Con todo, la formulación de  dicho  reproche tampoco involucró la exposición de los elementos inherentes al  error  de  apreciación  probatoria  con incidencia en el ámbito del recurso de  casación,  semejando  más  una crítica propia de las instancias. No puede ser  apreciada  tal  inconformidad  como  la  exposición  de  un error de disciplina  probatoria,  pues  normas  de  esa  naturaleza no fueron citadas por la censura;  tampoco  puede  ser  asumido  como  la denuncia de un error manifiesto de hecho,  porque  brilla por su ausencia la mención de las pruebas de cuya objetividad se  habría separado ostensiblemente el juzgador.   

El   recurso,  por  tanto,  no  alcanza  éxito.                      

DECISION  

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República  y  por  autoridad  de  la  ley,  NO   CASA  la  sentencia de 22 de mayo de 2001 que dictó  en  este asunto el Tribunal Superior de Bogotá en el proceso ordinario iniciado  por   la   CAJA  DE  CREDITO  AGRARIO  INDUSTRIAL  Y  MINERO   contra   la   recurrente   y  la  sociedad  IMPORTADORA  Y  DISTRIBUIDORA DE MATERIAS PRIMAS, MANUFACTURAS Y ALIMENTOS LTDA.  –  IMDIAL LTDA.   

Costas  en  el  recurso  extraordinario a  cargo  del  impugnante.  Liquídense.  Cópiese,  notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.   

EDGARDO   VILLAMIL  PORTILLA   

MANUEL  ISIDRO  ARDILA  VELÁSQUEZ   

JAIME  ALBERTO  ARRUBLA  PAUCAR   

CARLOS IGNACIO JARAMILLO  JARAMILLO   

PEDRO  OCTAVIO  MUNAR  CADENA   

SILVIO  FERNANDO TREJOS  BUENO   

CESAR  JULIO  VALENCIA  COPETE   

   

    

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