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SC-043-2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá D. C., cinco de abril de dos mil seis
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2002, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para poner fin proceso ordinario promovido por Jairo Gutiérrez Patarroyo contra el Distrito Capital de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Jairo Gutiérrez Patarroyo demandó al Distrito Capital de Bogotá, a fin de que se declare que aquel adquirió por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble distinguido con los números 66-54 de la carrera 22, comprendido dentro de los linderos que la demanda revela, y que en consecuencia se ordene la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad.
2. Para sustentar las anteriores pretensiones el demandante presentó los siguientes hechos:
2.1. Gutiérrez Patarroyo accedió a la posesión del inmueble por compra que hizo a Carlos Julio Ruiz Bernal mediante la escritura pública número 2599 de 6 de junio de 1996 de la Notaría 13 de Bogotá.
2.2. Entre los derechos adquiridos por el demandante está la posesión que por más de veinte años ejerció el vendedor Ruiz Bernal, con ánimo de señor y dueño, los que actualmente están en cabeza del actor, transferencia que conlleva posesión regular que procede de justo título y buena fe.
2.3. El demandante tiene la posesión actual y los derechos de posesión anteriores que le fueron transferidos, posesión que ejerce de manera quieta, pacífica e ininterrumpida, sin reconocer dominio ajeno y por el tiempo que la ley exige para ganar el dominio.
2.4. Gutiérrez Patarroyo ejerce legalmente sobre el bien hechos positivos de aquellos que da derecho el dominio, como hacer mejoras, arrendarlo, pagar servicios públicos e impuestos.
3. Admitida la demanda se ordenó la notificación y el emplazamiento de las personas indeterminadas con derechos sobre el bien y se dispuso la anotación de la causa en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
4. El Distrito Capital obrando como demandado se opuso a las pretensiones bajo el alegato de imprescriptibilidad de los bienes públicos. El curador ad litem de los indeterminados, en escrito presentado fuera de término, se opuso a la prosperidad de las pretensiones hasta tanto fueran demostrados los hechos en que los ruegos se fundamentan.
5. El Juzgado declaró probada la que llamó excepción de imprescriptibilidad de los bienes públicos, negó las pretensiones de la demanda, decisión apelada por el demandante y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal repitió lo que se ha dicho a propósito de las premisas para la prosperidad de la acción de declaración de pertenencia.
Al pasar por el requisito inherente a la prescriptibilidad del bien objeto de las pretensiones resaltó como el legislador, mediante el Decreto 1400 de 1970, actual Código de Procedimiento Civil, dispuso que los bienes de propiedad de las entidades de derecho público no podían tener vocación de ser ganados por prescripción adquisitiva. Esta norma fue reproducida en el numeral 3º del artículo 407 del Decreto 2282 de 1989, que modificó dicho código, por lo que a partir de 1970, los bienes de propiedad de las entidades de derecho público, no pueden adquirirse por prescripción, todo con apego al artículo 42 de la Ley 153 de 1887.
Precisa el ad quem, que hoy en día los bienes que pertenecen a las entidades de derecho público no pueden ganarse por prescripción, no porque sean inalienables o estén fuera del comercio, como ocurre con los de uso público, sino porque el artículo 407 del C. de P.C., niega esa posibilidad.
Como pruebas documentales, apreció el ad quem la escritura pública de adquisición, el folio de matrícula inmobiliaria, en el que figura anotada la sentencia dictada por el Juez 1º Civil del Circuito de Bogotá, el 25 de febrero de 1965, por la que se adjudicaba el bien pretendido en usucapión al Distrito Especial de Bogotá, dentro de la sucesión de Leonor Fajardo; los testimonios de Víctor Manuel Casas Higuera y José Fernando Moreno, rendidos el 27 de abril de 2000, quienes señalaron que el demandante adquirió la posesión de manos de Carlos Julio Ruiz que la ostentó durante 30 años; igualmente se practicó inspección judicial al predio con intervención de peritos.
Después de todo, reiteró el Tribunal que el inmueble pertenece al Distrito Capital de Bogotá desde el año 1965, cuando aún era permitido adquirir por usucapión los bienes fiscales, que a partir del 1º de julio de 1971, la ley los volvió imprescriptibles, por lo que, como la posesión que el demandante pretende unir a la suya fue ejercida por su antecesor solamente a partir de 1970 habría de fracasar su ruego. Tal cosa dedujo el Tribunal de los testimonios aportados a iniciativa del demandante, pues en la versión rendida por los declarantes en el año 2000, dijeron que la posesión era de 30 años, es decir, que comenzó en 1970. De lo anterior coligió el Tribunal que para cuando entró en vigencia la prohibición de adquirir por prescripción los bienes de las entidades territoriales, el primer poseedor apenas llevaba un año de posesión, dado que la Ley 153 de 1887 exige que la posesión se hubiese agotado totalmente en vigencia de la ley derogada, el fracaso de las pretensiones fue ostensible.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del C. de P.C., el recurrente formuló dos cargos contra la sentencia del Tribunal, los cuales se estudiarán de manera conjunta por ser comunes los argumentos necesarios para su resolución.
CARGO PRIMERO
El recurrente aduce la violación de los artículos 673, 674, 762, 764, 778, 2512, 2513, 2518, 2521 y 2528 del Código Civil, por falta de aplicación; del artículo 407 del C. de P.C. por aplicación indebida, y del artículo 42 de la Ley 153 de 1887 por interpretación errónea.
El recurrente, apoyado en jurisprudencia de esta Corporación, precisa que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 407 del C. de P.C., e interpretó erróneamente el 42 de la Ley 153 de 1887. La aplicación indebida del primero se debió a que el ad quem, con base en esa norma, consideró que el bien pretendido en usucapión era imprescriptible por pertenecer al Distrito Capital de Bogotá, sin tener en cuenta que antes de entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Civil, el demandante había completado el tiempo necesario para ganar por prescripción, de la que solamente faltaba que fuera declarada judicialmente, por lo que dicha regla no podía aplicarse en el presente caso, porque rige únicamente para aquellas situaciones en que el prescribiente hubiere empezado su posesión bajo el imperio de una ley que autorizaba la prescripción de los bienes de propiedad de las entidades de derecho público, y que, sin haber completado el tiempo requerido para la usucapión, una nueva ley, que prohíbe ese modo de adquirir para esos bienes, deroga la anterior.
Agrega que el Tribunal interpretó de manera errónea esa disposición legal al no “hacer la excepción de imprescriptibilidad para que el poseedor que hubiere iniciado y completado el tiempo de posesión bajo el imperio de una norma derogada que permitía la prescripción sobre bienes fiscales propiamente dichos”, violación que apareja la falta de aplicación de las normas señaladas en la enunciación del cargo.
Considera que el sentenciador de segunda instancia aplicó el artículo 42 de la Ley 153 de 1887, pero interpretando erróneamente su texto, lo que le llevó a violar las normas indicadas e incidió claramente en la decisión tomada.
SEGUNDO CARGO
Considera el recurrente que la sentencia del Tribunal es violatoria del artículo 407 del C. de P.C., por aplicación indebida, a causa de errores de derecho en la apreciación de las pruebas, con infracción de los artículos 177, 183, 187, 253 y 264 del mismo código.
Con fundamento en jurisprudencia de esta Corporación que cita el censor, argumenta que el actual poseedor de un bien puede agregar el tiempo de las anteriores posesiones a la suya, mediante los instrumentos que para el efecto consagra la ley según el bien sobre el que se ejerce, y que para el caso de los inmuebles, debe recurrirse a la escritura pública junto con la entrega real y material del bien poseído.
En el presente asunto, el demandante sumó a su posesión, la de su antecesor Carlos Ruiz Bernal, quien se lo transfirió mediante la escritura pública 2559 de 6 de junio de 1996 de la Notaría 13 de Bogotá, quien a su vez accedió a más de 40 años de posesión que había ejercido la madre de este último, Braulia Bernal de Ruiz, y quien lo recibió de Leonor Fajardo, ésta inició la posesión antes de 1949, época en la que el predio era prescriptible por ser fiscal, pudiendo por lo tanto operar la prescripción como modo de adquirir el dominio.
Señala que la copia de la escritura indicada, la inspección judicial con intervención de peritos, los testimonios recibidos de José Fernando Moreno y Carlos Julio Ruiz Bernal, señalan de modo manifiesto la existencia de una posesión superior a 40 años, a la que accedió y continuó ejerciendo el demandante de manera tranquila, pública e ininterrumpida, situación que hacía viable la prescriptibilidad del inmueble antes de la vigencia del artículo 413 del Decreto 1400 de 1970 como consecuencia de ello pidió la prosperidad de las pretensiones. Aunque tales medios probatorios evidencian la existencia de los requisitos legales para acceder a la declaración de la prescripción adquisitiva de dominio, el Tribunal, de manera sorprendente, consideró lo contrario, con lo cual incurrió en error de derecho por infracción de las normas citadas en el cargo.
Reitera que la aplicación indebida del artículo 407 del C. de P.C. se origina en no haber tenido en cuenta que el demandante había completado el tiempo de prescripción, antes de la vigencia la norma que prohíbe la adquisición por ese medio de los bienes de propiedad de las entidades de derecho público, por lo tanto, esta disposición no podía aplicarse al caso por existir, en cabeza del demandante, derechos adquiridos anteriores al nacimiento de la prohibición, los que deben respetarse y no pueden ser vulnerados por leyes posteriores.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El primer cargo adolece de una deficiencia técnica pues el recurrente dejó de indicar la vía elegida para desarrollar la acusación, en tanto no dijo si la violación de la ley sustancial era directa o venía de la indebida apreciación de las pruebas o de la aplicación errada de las reglas que gobiernan su aducción o prevén la forma de valoración. Por lo mismo tampoco eligió la especie de error en que pudo incurrir el Tribunal, si de hecho o de derecho, como tampoco las pruebas sobre las cuales recaería el primero, ni las normas de carácter probatorio infringidas, para el segundo. En suma, dejó a la Corte la labor de completar la acusación, lo que es impropio en casación atendido el acendrado carácter dispositivo del recurso.
En lo que concierne al segundo cargo eligió atacar la sentencia bajo la sindicación de que el Tribunal cometió error de derecho. No obstante, en la sustentación precisa que con las pruebas allegadas: escritura pública, inspección judicial con intervención de peritos, los testimonios de José Fernando Moreno y Carlos Ruiz Bernal, se evidencia la existencia de una posesión que data de cuarenta años, que el demandante recibió de su antecesor y que continuó ejerciendo de manera quieta, pacífica e ininterrumpida, con lo cual se cumplen los requisitos legales para la ventura de la prescripción adquisitiva de dominio en su favor; pese a ello “de forma sorprendente el Tribunal consideró lo contrario, por lo cual incurrió visiblemente en error de derecho…”. El ad quem, prosigue, aplicó indebidamente del artículo 407 del C. de P.C. cuando concluyó que el bien es imprescriptible por ser de propiedad del Distrito Capital de Bogotá, sin tomar en cuenta que el demandante había completado el tiempo para ganar por usucapión antes que entrara en vigencia el Decreto 1400 de 1970. Así las cosas, el demandante tenía derechos adquiridos sobre el bien desde mucho tiempo antes del nacimiento de la prohibición de prescripción, los cuales deben respetarse.
Bajo este entendimiento resulta claro que el recurrente equivocó su denuncia sobre el error que le atribuyó al sentenciador al valorar las pruebas, pues no es cuestión de derecho sino de hecho la apreciación objetiva de las pruebas, por lo tanto, si el casacionista pretendía censurar al juzgador de segunda instancia por haber negado que el demandante cumplía el tiempo necesario para la prescripción antes de la vigencia del numeral 4º del artículo 413 del Decreto 1400 de 1970, debió canalizar su reproche como error de hecho, pues la discusión no se dirige estrictamente a cuestionar acerca de la eficacia probatoria dada por el sentenciador a las pruebas allegadas, o a la falta de formalidades legales en su aportación y práctica, sino a verificar, si el juzgador, en la lectura de las pruebas, incurrió en error manifiesto al estimar que los presupuestos necesarios para la prosperidad de la pretensión de prescripción no se habían demostrado, labor que remite al aspecto material de la prueba, antes que a los preceptos que orientan su valoración.
No obstante, como en el desarrollo del segundo cargo el recurrente plantea, mas allá de la errada nominación, una problemática que concierne al error de hecho, bajo esta perspectiva se estudiará el cargo.
Y vista así la acusación tampoco tiene futuro pues la Corte en numerosas oportunidades ha dicho que para la prosperidad de la declaración de la prescripción adquisitiva de dominio, cualquiera sea su clase, se requiere, además de la posesión y el tiempo de la misma, que el objeto inmediato de la pretensión sea un bien susceptible de adquirirse por este modo, es decir, un bien corporal, raíz o mueble, que esté en el comercio humano, como consagra de manera expresa el artículo 2518 del Código Civil.
Ahora bien, se califican como imprescriptibles por la legislación civil los bienes de uso público, esto es, aquellos cuyo uso pertenece a todos los habitantes, como las calles, plazas, caminos, puentes, etc., y los terrenos ejidos situados en cualquier municipio del país, “por tratarse de bienes municipales de uso público común” (Art. 1º Ley 41 de 1948), y todos los demás que el legislador consagró como imprescriptibles. El carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables de los bienes de uso público está previsto de manera expresa en el artículo 63 de la Constitución Política, que lo hace extensivo a “las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la nación y los demás bienes que determine la ley…”.
Mediante la expedición del actual Código de Procedimiento Civil, Decreto 1400 de 1970, que entró en vigencia el 1º de julio de 1971, el legislador sustrajo de la posibilidad de adquisición por prescripción, los bienes de propiedad de las entidades de derecho público, al preceptuar en dicho estatuto, artículo 413, numeral 4º, que no procede la declaración de pertenencia respecto de bienes “de propiedad de las entidades de derecho público” [sic], reproducida en el numeral 4º del artículo 407 del Decreto 2282 de 1989 que modificó el citado código, y juzgada como exequible por la Corte Constitucional.
A este propósito, en sentencia del 31 de julio de 2002, dijo la Corte: “…ante la acción petitoria de dominio, el Juez está en el deber de examinar, en primer lugar, si el bien sobre el que ella recae es susceptible de adquirirse por el modo de la prescripción, a cuyo tenor debe reparar, en particular, que no se trata de un bien de propiedad de una entidad de derecho público, porque como lo señaló la Sala ‘…hoy en día, los bienes que pertenecen al patrimonio de las entidades de derecho público no pueden ganarse por el modo de la prescripción adquisitiva de dominio, no porque estén fuera del comercio o sean inalienables, como si ocurre con los de uso público, sino porque la norma citada (art. 407 del C. de P.C., se agrega) niega esa tutela jurídica, por ser ‘propiedad de las entidades de derecho público’, como en efecto el mismo artículo lo distingue (ordinal 4°), sin duda alguna guiado por razones de alto contenido moral, colocando así un dique de protección al patrimonio del Estado, que por negligencia de los funcionarios encargados de la salvaguardia, estaba siendo esquilmado, a través de fraudulentos procesos de pertenencia’ (sent. 12 de febrero de 2001, exp. N° 5597)”. En el mismo sentido se había pronunciado la Corte en fallos de 12 de marzo de 1993 y 14 de junio de 1988.
Como en los antecedentes se expuso, el Tribunal desestimó las pretensiones porque juzgó que no procedía la declaración de pertenencia solicitada, en tanto las pretensiones recaen sobre un bien propiedad del Distrito Capital de Bogotá desde el 20 de mayo de 1965 cuando lo adquirió por adjudicación en la sucesión de Leonor Fajardo. Por consiguiente, el bien pretendido pertenece a una entidad de derecho público y en tal virtud, desde el 1º de julio de 1971 está prohibida la adquisición de la propiedad por medio de la usucapión. La única situación en que las súplicas podrían tener éxito, demandaría que la posesión hubiera durado el tiempo suficiente y durante la época en que la prohibición no había entrado a regir, es decir, el demandante debería haber demostrado una posesión ejercida, para el caso, desde el 1° de julio de 1951. Como se infiere del dicho de los testigos, remarcado por el Tribunal, la posesión del demandante apenas empezó en 1970, pues las declaraciones rendidas en el año 2000 refieren una posesión de 30 años. Este argumento del ad quem tomado de las declaraciones testimoniales no fue combatido por el casacionista y resulta suficiente para soportar la decisión. Entonces, si el Tribunal entendió que cuando entró en vigor la prohibición el antecesor del demandante apenas llevaba 1 año de posesión, no cometió ningún error de hecho en la apreciación de la prueba.
Frente al argumento del Tribunal para negar las pretensiones, el recurrente, sin un serio fundamento probatorio de respaldo, argumenta sin remitir a prueba alguna, que no era aplicable al caso el artículo 407 del C. de P.C., por cuanto para cuando entró en vigencia el Código de Procedimiento Civil, que declaró imprescriptibles los bienes de propiedad de las entidades de derecho público, el demandante ya tenía consolidado su derecho y solamente faltaba alegarlo ante los jueces competentes.
A lo que acaba de considerarse, ha de añadirse que en la demanda no se planteó una posesión de más de cuarenta años, como la que tardíamente alega el casacionista. Dicho de otro manera, la parte demandada jamás tuvo la ocasión de oponerse a una posesión de más de cuarenta años, pues en la demanda apenas se dijo que la posesión lleva más de veinte años, pero, nunca aludió que la duración fuera la que ahora se plantea súbitamente en casación.
Por lo dicho, el cargo es impróspero.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 11 de octubre de 2002 pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio promovido por Jairo Gutiérrez Patarroyo contra el Distrito Capital de Bogotá.
Condénase en costas del recurso al recurrente. Tásense en su oportunidad.
Notifíquese y oportunamente devuélvase el expediente al tribunal de origen.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA