SC 198 2006

2006

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SC-198-2006

        

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

Bogotá, Distrito Capital, quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006).  

       Ref. 15572 31 84 001 1992 01505 01  

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja dictó el 22 de febrero de 2002 dentro del proceso de impugnación de reconocimiento de paternidad extramatrimonial adelantado por HECTOR EDUARDO LESMES MARTINEZ contra ELIZABETH LESMES AVILA.  

ANTECEDENTES  

1.        Pidió el demandante que se declarara sin valor el reconocimiento de paternidad que su fallecido hermano CARLOS JULIO LESMES LEGUIZAMON efectuó respecto de la señorita LESMES AVILA “al firmar el registro civil de nacimiento sentado el 26 de septiembre de 1978 en la Notaría del Círculo de Puerto Boyacá; que en consecuencia, el demandante tiene vocación hereditaria en la sucesión intestada del mencionado causante, “sin perjuicio de más herederos si llegaren a resultar, de igual o mejor derecho”, y que se libraran las comunicaciones de rigor, “a las oficinas y autoridades respectivas”.  

2.        Entre otras cosas, se afirmó en el libelo que el causante fue hijo legítimo de Virgilio Lesmes Parra y María del Carmen Leguizamón Barreto; que viudo don Virgilio, se casó con Ligia Ruth Martínez Daza, unión de la que nació el demandante; que su hermano CARLOS JULIO murió el 28 de agosto de 1991, y que no pudo haber engendrado a ELIZABETH por cuanto desde el año de 1947 sufrió un accidente que así se lo impedía.  

Añadió que en  1977 el finado CARLOS JULIO distinguió a SOFIA SOLEDAD AVILA RAMIREZ, conocida luego con el remoquete de “la loba” por la forma como asediaba a los hombres adinerados, quien le hizo creer que era el padre de ELIZABETH, muy a pesar de que ella “alternaba experiencia sexual con otros hombres”, entre ellos” un tal Víctor Silva o un señor Piragua”.  

Después de una efímera vida en común, la madre de Elizabeth abandonó al presunto padre, quien por razones humanitarias no le “quitó la paternidad” a la niña, no obstante que en muchas ocasiones la madre de ésta le dijera que “Elizabeth no es hija suya”. Por el contrario, CARLOS JULIO impetró sin éxito algunas acciones judiciales tendientes a retener a la criatura.  

                 

Don CARLOS JULIO murió a los 66 años sin dejar descendencia alguna, ni le sobrevivieron sus padres, razón de la que deriva el interés para demandar HECTOR EDUARDO, su hermano paterno, quien le disputa a la demandada la vocación a heredar en el sucesorio del aludido causante.  

       3.        La demandada se opuso a la prosperidad de las resumidas pretensiones, negando sus principales fundamentos fácticos. Enfatizó en que su padre biológico lo fue CARLOS JULIO LESMES LEGUIZAMON, quien siempre le deparó el trato de hija, ante deudos, amigos y vecinos, tanto antes, como después de su concepción y nacimiento.  

Aseveró que así se acreditara que para la época en que se presume que ELIZABETH fue concebida, la madre de ésta tuvo relaciones sexuales con otros hombres, la demanda de impugnación no podría prosperar, por cuanto -además de no configurarse ninguna de las causales que para el efecto contempla el artículo 248 del Código Civil-, “el padre acogió a la hija como suya”, tanto que promovió algunas acciones judiciales encaminadas a lograr que en él radicara exclusivamente la patria potestad sobre la mencionada hija.  

         

4.        El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones, la que fue apelada por la parte actora, con éxito, pues el juzgador ad quem la revocó para acoger la objeción “al dictamen pericial inicialmente presentado”; declarar sin efectos el reconocimiento de paternidad extramatrimonial efectuado por CARLOS JULIO LESMES LEGUIZAMON a favor de la aquí demandada; declarar que el demandante, en su calidad de hermano, tiene derecho a heredar al causante; ordenar a ELIZABETH LESMES AVILA “la restitución de la universalidad herencial” dejada por el mencionado occiso, “en aras a la satisfacción in integrum del interés patrimonial que le corresponde a HECTOR EDUARDO LESMES MARTINEZ, junto con sus frutos civiles y naturales producidos a partir de la notificación de la demanda”, y declarar “ineficaz la partición, si ya se hubiere realizado, de los bienes herenciales del causante (…) para que se efectué la respectiva adjudicación” (fl. 492).          

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Después de deducir la legitimación del demandante para incoar la reclamada impugnación de paternidad extramatrimonial y de colegir que la misma se pidió en forma oportuna, el sentenciador aseveró que en armonía con los artículos 5º de la Ley 75 de 1968 y 14 y 248 del Código Civil, la prosperidad de la demanda imponía a la actora acreditar que CARLOS JULIO LESMES LEGUIZAMON no pudo ser el padre biológico de ELIZABETH, lo que en las circunstancias actuales puede establecerse a través de una prueba científica de exclusión de paternidad.  

       Tras memorar el texto del artículo 7º de la Ley 75 de 1968 y la importancia que la jurisprudencia ha reconocido a la prueba en mención, destacó el Tribunal que en el asunto sub lite, refiriéndose al dictamen practicado por el ICBF y el Instituto de Genética de la Universidad Nacional (c. 11, fls. 1 y 2), que “inicialmente se practicó examen por tipificación molecular, alelo específica, de la clase II del sistema HLA”, por cuya virtud, “de acuerdo a los resultados obtenidos de los tíos por parte paterna, existen dos posibilidades, con relación a la paternidad que sobre ELIZABETH eventualmente ostentara el causante: 1) si éste “era hijo de los padres de los tíos paternos P1, P2 y P3, con los haplotipos y genotipos determinados la paternidad quedaría excluida”, y 2) si CARLOS JULIO “era hijo de los padres del tío P4 la paternidad no quedaría excluida, ya que en este tío se encuentra el haplotipo h, igual que en ELIZABETH”, siendo este último aspecto el que llevó al demandante a objetar el resumido dictamen, con el que, además, se determinó que “la paternidad de Jaime Piragua Lombana y Víctor Manuel Silva quedan excluidas”.  

Recordó el juzgador que como en la primera instancia no fue factible recaudar una experticia tendiente a decidir la objeción en comentario, en la segunda se acudió con ese propósito a SERVICIOS YUNIS TURBAY Y CIA S. en C., quien después de muchos obstáculos presentó detallados estudios, todos ellos enderezados a excluir la disputada paternidad, salvo uno, el de tipificación molecular (DNA) huella genética sistema AMP FLP D1S80”, lo que ocasionó que por iniciativa de la actora se aclarara el dictamen, oportunidad en que los expertos recalcaron que “la paternidad de CARLOS LESMES con relación a ELIZABETH LESMES AVILA es incompatible, quiere decir negados y la negación no se expresa probabilísticamente (…) sino que es total”, y que respecto del “sistema de  D1S80 (…) de acuerdo con la forma como el estudio se ha adelantado (el señor Lesmes es fallecido) no modifica en nada que otros sistemas genéticos indiquen la incompatibilidad, como es el caso para el presente estudio con el sistema HLA Clase II y con el sistema STR multiplex I” (fl. 485).  

Aludiendo a su providencia del 26 de junio de 1997 (c.18, fls. 150 y 151), también el Tribunal recordó que oficiosamente él mismo dispuso la práctica de un dictamen antropoheredobiológico ante el ICBF de Bucaramanga (en cuya práctica intervino el Laboratorio de Genética de la Universidad Industrial de Santander), con determinación molecular (DNA) HLA clase II, determinación molecular DNA (STR) multiplex 1,3, loci y determinación molecular (DNA) VNRT RFLP, “mediante el cual no fue posible excluir, ni incluir la precitada paternidad (fl. 232, c. 18) reiterándose en complementación y aclaración (fl. 271 a 273)”.  

       A su vez, prosiguió el juzgador, se decretó “prueba ósea” a partir de una vértebra del cadáver del presunto padre, oficiándose con esa finalidad al Laboratorio de DNA de Medicina Legal en Bogotá, quien en informe del 12 de noviembre de 1998 (fls. 321 y 322) dictaminó que “los restos óseos analizados no corresponden al padre biológico de ELIZABETH LESMES”, y en informe adicional del 22 de marzo de 2000 (fls. 387 a 389) concluyó que no se excluía que esos restos pertenecieran a un familiar por línea materna de Luis Alvaro Lesmes Leguizamón, Flor de María Lesmes y Anselma Lesmes”, con el ítem de que el Grupo de  Antropología Forense del mismo Instituto de Medicina Legal dictaminó (fls. 419 y 426), que “la comparación del perfil bioantropológico con las características físicas del señor CARLOS JULIO LESMES y el cotejo de las lesiones en el examen de necropsia efectuado sobre el cuerpo del occiso junto con las observadas en los restos indican que existe una alta probabilidad de que se trate del mismo individuo”, a lo que se suma el hecho relevante de haber sido la propia demandada la que los proporcionó, pues no sería lógico ni razonable que hubiera presentado unos que no correspondieran a su presunto padre.  

Así las cosas, sostuvo el Tribunal que “la prueba científica” da certeza sobre la no paternidad del señor LESMES LEGUIZAMON respecto de la aquí demandada, habida cuenta que la experticia practicada por el Laboratorio de DNA Regional Bogotá del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al igual que el Grupo de Antropología del mismo Instituto “reúne las condiciones de fondo y forma requeridas para su validez y eficacia, que la hacen clara, precisa, detallada y objetiva”, de donde era innecesario incursionar en el estudio de las pruebas de otra naturaleza que también obran a folios.  

       Según el juzgador, el informe del Laboratorio de DNA “anteriormente referido”, de un lado ratifica el dictamen practicado por el Laboratorio Servicios Médicos Yunis Turbay y Cia S en C., que concluyó paternidad incompatible, y del otro “conlleva a que se declare (próspera) la objeción formulada contra el primero de los exámenes realizados (…) pues de una vez por todas la posibilidad 2) queda totalmente descartada”.  

       Como efecto de lo anterior y dado que con apoyo en las correspondientes actas de registro civil el demandante acreditó el parentesco que adujo con relación al pluricitado causante, señaló el sentenciador que había lugar a atender la pretensión que con soporte en el artículo 1321 del Código Civil impetró la parte actora, declarando que el accionante tenía derecho a heredar a su hermano (el causante), y que la demandada debía restituir a la sucesión de este último, la “universalidad jurídica” que ella ocupa, con sus frutos y las demás resoluciones que plasmó en la parte resolutiva del fallo impugnado ante la Corte. Sobre el particular, el fallador expresó que “del poder y de la demanda” inicial claramente se “desprendía” que en esta última se acumuló la acción de petición de herencia incoada por un verdadero heredero, el aquí demandante quien así lo acreditó, contra uno apenas supuesto, es decir, la demandada de quien se desvirtuó tal condición con ocasión de la prosperidad de las pretensiones principales.  

LA DEMANDA DE CASACION  

       Contiene dos cargos. Con el inicial, encauzado por la causal primera, se persigue la revocatoria total de la sentencia impugnada, mientras que con la otra acusación, soportada en la segunda causal de casación, se pretende excluir de la misma el acogimiento que el Tribunal efectuó con relación a la acción de petición de herencia que en su criterio incoó la parte actora, como pretensión de tipo consecuencial. Por tales circunstancias, el despacho de estos cargos se hará siguiendo el orden propuesto por la censura, dado que los efectos de la acusación que por vicios de actividad formuló la demandada tienen alcance parcial, puesto que únicamente se ataca lo decidido frente a las pretensiones consecuenciales, al paso que la otra acusación (causal primera), como ya se anotó, versa sobre lo resuelto en torno a la impugnación de reconocimiento de paternidad extramatrimonial lo que impone -como solo ocurre de manera excepcional- ocuparse primero del denunciado vicio de juzgamiento y después, de ser necesario, de la acusación que atañe al referido vicio procedimental.  

CARGO PRIMERO  

       Con él se denunció la infracción de “las normas que regulan el estado civil de las personas contenidas en el Decreto 1260 de 1970”, y los artículos 7º de la Ley 75 de 1968, 248 del Código Civil y 29 de la Carta Política, como consecuencia de errores de derecho de tipo probatorio que comprometieron los artículos 174, 236 y 238 del C. de P. C.    

       1.        En su extenso escrito, afirmó el impugnante que con apego al numeral 2º del artículo 361 del C. de P. C., el juzgador dispuso que el dictamen a practicar dentro de la objeción impetrada por el demandante contra la experticia recaudada durante la primera instancia, debía ser elaborado por el ICBF de Bogotá, pero como ello no fue posible, se encomendó esa labor a Servicios Médicos Yunis Turbay y Cía S. en C., no obstante que el doctor Emilio Yunis Turbay fungió como director del Instituto de Genética de la Universidad Nacional, entidad que colaboró al ICBF para elaborar el dictamen objetado, por manera que en últimas, quien efectuó esa primera peritación fue el mismo experto que realizó el ordenado para decidir la objeción, lo que contraría lo establecido en el artículo 238 (num. 5º) del C. de P. C., a lo que agregó que Servicios Médicos Yunis Turbay y Cía S. en C., contactado extraprocesalmente por el demandante, había proferido un diagnóstico desfavorable a la hoy demandada, con lo que su imparcialidad lucía seriamente en entredicho.  

       Con el mismo proceder, según el casacionista, también se infringieron los incisos 2º y 3º del artículo 236 del estatuto en cita, como quiera que no se programó fecha y hora para la posesión del perito, ni este manifestó la ausencia de impedimento para ejercer su encomienda, ni tampoco que contaba con los conocimientos científicos que tal labor exigía, inconsistencias que aunadas a la inicialmente destacada tornaban ineficaz dicha probanza.   

2.        Relató el recurrente que fueron tres los peritajes presentados por Servicios Médicos Yunis Turbay y Cía S. en C., el primero que era nulo de pleno derecho por no cumplir con ninguno de los requisitos de producción. Y como los otros tampoco ganaron eficacia, agregó, es ostensible que finalmente la sentencia del Tribunal se fincó en el “dictamen de Medicina Legal”, el que “no sobrevive individualmente, sino emparejado con el ineficaz” (c. 19, fl. 39).  

       3.        Esa experticia de Medicina Legal, cuyo recaudo el Tribunal decretó de oficio, se convirtió en una “maratón” de tres dictámenes, todos ilegales:  

               a)         El peritaje “de los folios 311 a 313”, presentado el 20 de octubre de 1998, resultó afectado porque “desde un comienzo hubo manipulación de los restos óseos”, por lo que tal y como lo advirtió el Grupo de Antropología Forense y el Coordinador de Laboratorio DNA (escrito del 25 de septiembre de 1998, c. 18, fl. 307), poca o ninguna confiabilidad ofrecen de que se conserven como en realidad eran. Añadió el recurrente que tampoco se respetó la custodia judicial” (fl. 40), y que confrontado el estudio de los rasgos morfológicos de los restos óseos en mención (presentado por los peritos el 20 de octubre de 1998) con la correspondiente acta de necropsia del presunto padre, se evidenciaban más disimilitudes que semejanzas, en especial, en lo atinente al cálculo de edad (65 años y no 55 años como se anotó en el dictamen); estatura (10 cmts de diferencia) y tiempo de la defunción (4 y no 7 años atrás de la experticia).  

               Las dudas sobre la identidad del cadáver, según el impugnante, trasladan a las conclusiones de no paternidad con relación a Elizabeth, con lo que este dictamen de Medicina Legal, y los otros que le siguieran, dejan de ser ‘precisos´, cual lo exige el artículo 237 del C. de P. C.  

               b)         Así, sobre la experticia por la que el Instituto de Medicina Legal, el 12 de noviembre de 1998 concluyó que “los restos óseos analizados no corresponden al padre biológico de Elizabeth” (fls. 321 y 322), el casacionista dijo retomar los reparos que en su momento efectuara la demandada, pues revisando los folios 321 y 322 del cuaderno 18, “en la primera línea HUMVWA31, refiriéndose a los restos óseos analizados, establece un 51,17 y para Elizabeth, 15,16, sin ninguna otra anotación, con lo cual debe entenderse que hay compatibilidad”; “en la segunda línea HUMTH01, en la primera casilla se anota 6,7, y en la segunda 9,93, anotando exclusión, habiendo una diferencia de 3,23”; “en la tercera línea HUMF13A1 para los restos óseos se anota 4,6 y para Elizabeth 6,7, habiendo una diferencia de 2,1, no obstante lo cual carece de otra anotación, lo cual significa que hay compatibilidad”: en “la línea cuarta HUMFES/FPS para la primera casilla, se marca 10,13 y para Elizabeth se indica 11,12, con la anotación de exclusión (…) siendo así que la diferencia es tan solo de 0.99”; “en la línea quinta HUMFGA, para restos óseos se anota 266,274 y para Elizabeth 282,290, de manera que hay una diferencia de 16,016 que si es lógica”; en “la línea sexta HUMTPOX para la primera casilla 11,11 y para Elizabeth 11,11, que determina compatibilidad”; en la línea séptima D2S11, para la casilla de restos óseos se anota 29,31 y para la de Elizabeth 30,31, con la anotación de exclusión, siendo así que la diferencia es tan solo de 0.99,8”, y por último, “en la línea octava, HUMCSF1PO, para la casilla de restos óseos se anota 10.11 y para Elizabeth 10,11 que determina compatibilidad” (fls. 43 y 44, c. 19).  

                Por consiguiente, alegó el recurrente, “dada la cercanía entre alelos que constituyen el perfil del ADN, la conclusión debió ser compatibilidad, porque si se acepta a diferencias mayores compatibilidad, las menores deben recibir el mismo trato”.  

       c)        En punto tocante con el dictamen del 4 de diciembre de 2000, con el que el mismo Instituto de Medicina Legal diagnosticó una “alta probabilidad” de que los restos óseos correspondieran al cadáver de don CARLOS JULIO, aseguró el casacionista que poca incidencia ofrecía el que aquellos carecieran de huellas de violencia, como también resultaba irrelevante la identidad del ADN mitocondrial del individuo a quien pertenecieron esos restos y los hermanos biológicos del presunto padre de Elizabeth, pues podría tratarse de otro miembro de la misma familia.  

       Ante el destacado cúmulo de imprecisiones, observó el casacionista que no era factible colegir, con apoyo en el dictamen de Medicina Legal que se comenta, que los pluricitados restos óseos correspondían a CARLOS JULIO LESMES LEGUIZAMON, y menos que éste no hubiera sido el padre biológico de Elizabeth.  

       4.        Dijo el inconforme que para la fecha en que murió don CARLOS JULIO, Elizabeth tenía 13 años de edad; que dicha demandada recibió de su progenitora los restos óseos que ésta le entregó, luego no debía soportar, dada su edad, el indicio sobre “la supuesta veracidad de que los restos óseos efectivamente corresponden al señor CARLOS JULIO” (fl. 46). Acotó que ni siquiera la madre de Elizabeth podía tener certeza sobre esa identidad, porque retiró los restos óseos cuatro años después de la muerte de su presunto padre, y en ese lapso “pudieron pasar muchas cosas”, habiendo faltado la “custodia judicial” que de fe de la procedencia de los objetos “examinados”.  

5.        También sostuvo el recurrente que en armonía con los artículos 233 y 238 del C. de P. C., solo procede una experticia por cada hecho del proceso, aunque también podría decretarse uno adicional si el juzgador llegara a estimar la insuficiencia del primero, lo cual exige que de éste (el dictamen insuficiente) se hubiera corrido traslado. En resumen, destacó el casacionista, las experticias “se pueden decretar como sigue: en uso del artículo 233, el inicial, para probar los hechos del caso y de ser insuficiente, uno nuevo, sin perjuicio de haber sido objeto de complementación o aclaración. De igual manera, según lo dicho en el artículo 238-1, se podrán complementar, o aclarar, u objetar por error grave. También se puede decretar otro con base a lo dicho en el artículo 238-5 como prueba de la objeción por error grave. Y por último, en acogimiento de lo señalado por el artículo 238-6 y de oficio, por no acogerse el rendido como prueba de la objeción” (fl. 49, c. 19).  

Según el mismo inconforme, con el “primer dictamen” allegado ante el juzgado a quo por el ICBF Bogotá, y en el que colaboró el Laboratorio de Genética de la Universidad Nacional,  “rige la prohibición del artículo 233, para decretar otro sobre los mismos hechos”.  

El segundo dictamen, ordenado por el Tribunal, primero al ICBF de Bogotá, (el 9 de abril de 1996, fl. 8) y luego a Servicios Médicos Yunis Turbay y Cía. S en C. (el 11 de junio de 1996, fl. 20) para probar el error grave (acorde con el art. 361 num 2 del c. de P. C.), copó la hipótesis del inciso 5º del citado artículo 238.  

Destacó que con el tercer dictamen, decretado de oficio y según lo autoriza el artículo 238, num del C. de P. C., el que inicialmente se encomendó al ICBF  de Bucaramanga, pero que en últimas fue practicado por el Laboratorio de Genética de la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER – UIS, y que fue complementado en dos oportunidades, el Tribunal “copó todas las expectativas probatorias legales y de ahí en adelante las demás pericias se tornan extemporáneas”, por exceso de las facultades oficiosas contempladas en los artículos 179 y 180 del C. de P. C.  

En el descrito orden de ideas, estuvo viciado de ilegalidad el dictamen practicado por MEDICINA LEGAL, decretado el 1º de agosto de 1997 (fl. 180), en fecha muy cercana al que ordenó que la UIS presentara el suyo propio (26 de junio de 1997) y cuando esa experticia todavía no se había surtido.  

6.        De otra parte, aseveró la censura que tampoco se respetó el término probatorio de la segunda instancia, el que se extendió por más de 6 años, resultando ilegal la aportación marcadamente extemporánea de estos dictámenes allegados por Medicina Legal, que tampoco son claros, precisos ni contundentes, con lo que fueron vulnerados, además, los artículos 180, 183, 184 y 402 del C. de P. C. y 29 de  la Carta Política.  

       El impugnante aseguró que ante las inconsistencias probatorias por él reseñadas, solo quedaba reparar en la prueba testimonial recaudada, de la que dijo que daba cuenta cabal de la ausencia de prueba de la impotencia aducida por la parte actora y de la veracidad del trato que como hija suya siempre proporcionó don CARLOS JULIO a la hoy demandada, tal y como él mismo lo sostuvo cuando incoó las acciones judiciales atrás aludidas, con lo que ratificó la confesión que sobre la aducida paternidad efectuó el mencionado cuando reconoció a Elizabeth como hija suya.  

       7.        Como a lo dicho se suma que el Tribunal ignoró los dictámenes de la UIS, que ni incluyeron, ni excluyeron la disputada paternidad, pues no fue factible reconstruir “genéticamente” a don CARLOS JULIO, resultaba ostensible que se imponía el quebrantamiento del fallo impugnado en casación y la confirmación del dictado en primera instancia.  

CONSIDERACIONES  

Son múltiples las circunstancias que cierran el paso al éxito de la recién resumida acusación, las que compendia la Sala en los siguientes términos, partiendo de que, en suma, la censura dirigió sus argumentaciones contra las apreciaciones efectuadas –o dejadas de efectuar- por el Tribunal en torno a tres temas principales: a) el dictamen elaborado por Servicios Médicos Yunis Turbay S. en C., y su aclaración; b) el dictamen, con su aclaración, dispensado por el Laboratorio de DNA del Instituto de Medicina Legal con sede en Bogotá, lo que involucra la eventual vulneración de los artículos 233 del C. de P. C., con motivo de la múltiple actividad oficiosa desplegada por el juzgador de segunda instancia en orden a verificar, con la ayuda científica del mencionado Instituto, si la demandada era hija biológica de CARLOS JULIO LESMES LEGUIZAMON, lo mismo que del 180 y 402, ibídem,  por haber recaudado ese dictamen cuando estaban bastante vencidos los términos previstos en el ordenamiento para el recaudo de pruebas en la segunda instancia, y c) el dictamen, con su aclaración, elaborado por la Universidad Industrial de Santander.  

1.        Ha de advertir primeramente la Sala que aunque el recurrente denunció la infracción de la ley sustancial con ocasión en los errores de derecho en materia probatoria, lo cierto es que en gran parte motivó sus acusaciones alegando circunstancias constitutivas de errores de valoración objetiva de algunos medios de prueba, como cuando criticó al fallador porque no reparó en la presencia de la experticia rendida por la Universidad Industrial de Santander o porque dedujo la identidad entre el presunto padre de la demandante y la persona a quien pertenecieron los restos óseos examinados por el Laboratorio de DNA  del Instituto de Medicina Legal, no obstante lo registrado sobre el particular en el acta de necropsia y por cuanto, sin haber lugar a ello acogió el diagnóstico de no paternidad (del causante con relación a la demandada), yerro que habría derivado de una inadecuada interpretación de las pautas relacionadas en el dictamen en punto al manejo de los marcadores genéticos que allí se mencionan. Este último aspecto, amén de haber sido planteado en forma extemporánea, como en detalle se explicará posteriormente, sin duda concierne con la objetividad de la aludida probanza, debido a que el casacionista alegó una inadecuada motivación del mismo por parte de los expertos, a partir, se insiste, de la determinación y calificación de marcadores genéticos que allí constan. Como de antaño lo ha sostenido la Corte, incurrirá en error de hecho el juzgador cuando desacierta al calificar la precisión, fundamentación o concordancia de los dictámenes periciales, puesto que si, en concepto del juez, los dictámenes son fundados, sin serlo realmente, o contrariamente los estimada infundados cuando sí tienen bases atendibles; o si juzga imprecisos los que en rigor de verdad no lo son, o a la inversa, lo que con estrictez resulta de dicha apreciación equivocada es la alteración del contenido objetivo que la prueba presenta (CXLII, pág. 65).   

       2.        Ahora, si en gracia de discusión se concluyera que efectivamente se estructuraron los errores de derecho sugeridos por el casacionista con ocasión de valoración que hizo el Tribunal de las experticias rendidas por Servicios Médicos Yunis Turbay S en C., y dejando de lado que dentro del término de ejecutoria del auto que dispuso dichas probanzas, la demandada no protestó el supuesto incumplimiento de las reglas contenidas en los numerales 2º y 3º del artículo 236 del C. de P. C., sería forzoso deducir, en todo caso, su inconcusa intrascendencia, dado que para desvirtuar la paternidad de CARLOS JULIO LESMES LEGUIZAMON sobre la demandada, habría que reparar ineludiblemente, tal y como lo hizo el Tribunal, en la prueba practicada por el Laboratorio de DNA del Instituto de Medicina Legal, con cuyo apoyo el juzgador concluyó que los restos óseos examinados por dicho laboratorio correspondían al mencionado causante y que éste no era el padre biológico de la ahora demandada, conclusión,  per se suficiente para respaldar el fallo impugnado en cuanto toca con el despacho favorable de la impugnación de paternidad extramatrimonial.  

3.        Cierto es que en la acusación que se estudia, el recurrente reprochó al sentenciador por haber apreciado el dictamen del que se habla, rendido por el Laboratorio DNA de Medicina Legal, por múltiples yerros de derecho en el ámbito probatorio, en especial, en cuanto atañe a su decreto, pues a voces del recurrente, el Tribunal excedió sus facultades oficiosas y dispuso la práctica de dicha experticia en contravía con varios mandatos, entre ellos, los artículos 233 y 238 del C. de P. C.  

Sin embargo, tales reproches lucen un tanto extraños en casación, puesto que fue la misma demandada quien con insistencia sugirió y solicitó que los restos óseos atribuidos a CARLOS JULIO LESMES LEGUIZAMON fueran examinados por los expertos, en orden a constatar que en verdad correspondían al causante y su coincidencia o compatibilidad con los rasgos y la información genética de su presunta hija, la aquí demandada.  

       En ese orden de ideas, la Sala pone de relieve que mediante escrito del 2 de septiembre de 1996, el apoderado de la demandada efectuó la antedicha solicitud, admitiendo que su poderdante detentaba esos restos y que podía suministrarlos a los peritos para que dictaminaran sobre la disputada paternidad y sobre si esos restos correspondían al presunto padre (fls. 70 a 71, c. 18), pedimento en que el 18 julio de 1997 la misma demandada insistió de nuevo (fls. 166 y 167), lo que dio lugar a que por auto de ponente del 1º de agosto de 1997, atendiendo la viabilidad de la actividad probatoria sugerida por la interpelada y de conformidad con los artículos 179 y 180, se dispuso el “examen de la prueba ósea, de una vértebra del cadáver de CARLOS JULIO LESMES LEGUIZAMON  (…), tendiente a determinar si aquel era el padre de ELIZABETH” (fl. 180). Dicha prueba inicialmente se encomendó al ICBF, Regional Boyacá, quien con soporte en información procedente de la Universidad Industrial de Santander, comunicó al Ponente que la “determinación ósea” podía ser elaborada por el Laboratorio DNA del Instituto de Medicina Legal con sede en Bogotá (fls. 207 y 208), siendo ésta la razón para que –en cumplimiento de lo ordenado por auto del 21 de octubre de 1997 (fl. 210)- la última entidad en mención elaborara los dictámenes en referencia, se insiste, con el total y reiterado beneplácito de la parte demandada, quien siempre fungió como impulsora del decreto del dictamen que tardía y contradictoriamente cuestiona hoy en sede de casación, el elaborado por el Instituto de Medicina Legal.  

Para la Sala es de suma importancia el hecho de haber sido precisamente la demandada, además, quien en memorial del 30 de enero de 1998 solicitó que la experticia encomendada al Laboratorio de DNA del Instituto de Medicina Legal se extendiera a verificar si los signos genéticos del presunto padre coincidían con los de ELIZABETH y con los de los tíos ‘paternos’ de ésta (c. 18, fl. 223), y que, en escrito del siguiente 3 de febrero imploró que los expertos se pronunciaran sobre la estatura, rasgos morfológicos del causante, la época de su probable defunción, edad y eventuales coincidencias entre esos rasgos con los de la presunta hija (fl. 225). Cual si fuera poco, el 16 de octubre de 1998 la demandada pidió, y a ello accedió el Tribunal, que para facilitar la gestión encomendada a Medicina Legal, se le remitiera a dicho instituto copia del acta de la necropsia practicada al presunto padre de Elizabeth (fl. 310).  

Es más, no contenta con el comentado proceder, mediante escrito del 31 de mayo de 1999, la misma demandada pidió al ponente el diligenciamiento de un dictamen adicional, a practicar por el Laboratorio de Genética del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario en Bogotá, lo que explicablemente denegó el Tribunal, pues encontró que el objeto de esa otra experticia ambicionada por doña Elizabeth no difería del encomendado al Instituto de Medicina Legal.  

Denota todo lo anteriormente narrado, la conformidad de la demandada con el decreto y recaudo del examen de restos óseos del que se encargó a la plurialudida entidad, de donde no le es factible ahora proceder en sentido contrario al que orientó sus propios actos procesales, los atrás anotados, tendientes todos a que fueran examinados por peritos los restos óseos que en repetidas ocasiones la demandada atribuyó a su presunto padre. En efecto, la intangibilidad del principio de proscripción de venire contra factum, desarrollado en grado sumo por la jurisprudencia alemana y para nada ajeno a nuestro ordenamiento jurídico, impone sobre las partes, en armonía con otro muy conocido y del cual tampoco puede desligarse, el de la buena fe que se extiende también a los comportamientos procesales (nums 3º, art. 37 y 1º del art. 71 del C. de P. C.), el de desplegar y desarrollar su defensa judicial en forma clara y coherente con los términos planteados durante la conformación del contradictorio, lo cual conduce a predicar -sin perjuicio, claro está, de los ajustes que se estimen pertinentes según los cambios que en cada caso sobrevengan-, que por lo regular el juez deberá repudiar aquellos planteamientos advenedizos en etapas ulteriores del proceso, vale decir, que evidencien una incontrastable actitud acomodaticia y en franca contradicción con la posición asumida ab initio por alguno de los extremos del litigio.  

Por supuesto que el deber ético que constriñe a honrar la palabra dada repele los cambios intempestivos e inopinados de parecer, entre otras cosas porque es natural entender que los diversos actos ejecutados por las partes dentro del proceso se encuentran ajustados a insoslayables reglas de corrección y lealtad, circunstancia que les imprime seriedad y suscita confianza en el proceso, punto ineludible de partida con miras a alcanzar un pacífico, seguro y solidario desenvolvimiento del litigio.   

4.        Aunque lo consignado en el numeral que precede hace nugatoria la acusación que se despacha, dado que el cambio drástico de actitud que frente a la comentada experticia efectuó el casacionista, separándose abruptamente del comportamiento que asumió durante la instancia en que se decretó y gestionó la probanza en comentario no es admisible en casación, dadas las prenotadas razones, debe resaltarse, en todo caso, que con prescindencia de esta circunstancia, el cargo en examen tampoco estaba llamado a ser atendido, ya que -distinto de lo dicho por la censura-, el dictamen rendido por el Laboratorio de DNA del Instituto de Medicina Legal, con soporte en el examen que efectuó sobre los restos óseos atribuidos al causante, no corresponde por su temática al que finalmente rindió el Laboratorio de Genética de la Universidad Industrial de Santander, quien precisamente -como quedó anotado con antelación- por escrito del 9 de octubre de 1997 hizo saber que no era él, sino el Instituto de Medicina Legal con sede en Bogotá, quien contaba con la disponibilidad de absolver los cuestionamientos científicos requeridos por el Tribunal, a partir del examen de los referidos restos óseos.  

Ha de convenirse, entonces, en que efectuada la verificación correspondiente, los dos dictámenes, el que fuera rendido por el Laboratorio de Genética de la Universidad Industrial de Santander y el que dispensó el Laboratorio de DNA del Instituto de Medicina Legal con sede en Bogotá, aunque propenden por similar propósito, divergen en cuanto a su objeto mismo, coligiéndose, sin mayor dificultad, que en últimas esos restos óseos no fueron materia de estudio por expertos distintos de los vinculados al Laboratorio de DNA del Instituto de Medicina Legal, de donde se descarta lo sugerido por el casacionista en el sentido de que el Tribunal dispuso repetidamente la práctica de esa específica experticia.  

Tampoco puede dejarse de lado la poca utilidad dilucidadora del examen practicado por la Universidad Industrial de Santander, de conformidad con el cual, “no es posible excluir, ni incluir la paternidad del señor Carlos Julio Lesmes con relación a la presunta hija Elizabeth Lesmes porque con los resultados aportados por los familiares del señor Carlos Julio no es posible reconstruirlo genéticamente” (c. 18, fl. 230), razón por la cual los expertos sugirieron “analizar familiares de la madre de los señores Lesmes Leguizamón o analizar los restos óseos del señor Carlos Julio Lesmes”, circunstancia que es más que suficiente para desestimar la crítica enderezada por la censura, so pretexto de que el juzgador ignoró tal dictamen, desde luego que el mismo no hace una referencia expresa, y menos contundente, corroborando que el causante fuera el padre biológico de la demandada, posibilidad que, en cambio, el Instituto de Medicina Legal sí excluyó en forma categórica, de donde no cabría atribuir yerro probatorio al juzgador por haberse apoyado en la experticia efectuada sobre los restos óseos que la misma demandada dejó a disposición del mencionado Instituto para acoger la objeción que la parte actora interpuso contra el dictamen allegado durante la primera instancia, en cuanto allí se admitió una no exclusión de paternidad, condicionada, según se anotó en el numeral 2) del dictamen visible a folios 1 y 2 del cuaderno 11.  

       5.        Si en gracia de discusión se asumiera que la censura hubiera denunciado como error probatorio de hecho, y no de derecho, lo que apreció el juzgador, a partir del mismo dictamen rendido por el Instituto de Medicina Legal, en lo que interesa a la determinación de la procedencia de los restos óseos puestos a su disposición por la demandada, habríase de respetar, de igual manera, la autonomía que en el tema fáctico en principio se predica del sentenciador de instancia, la que ciertamente no pudo haber desbordado si se tiene en cuenta que fue la demandada quien detentaba esos restos óseos según lo admitió en pluralidad de ocasiones, sin que ni por asomo en alguna de ellas hubiera siquiera sugerido que no pertenecían a su presunto padre. Además, con soporte en el acta de necropsia los peritos de Medicina Legal conceptuaron que había una alta probabilidad de que esos restos correspondieran a don CARLOS JULIO, por manera que, en esas condiciones no cabe concebir que la combatida conclusión del juzgador careciera de respaldo sólido, lo que cierra el paso al denunciado error de naturaleza probatoria, máxime que es manifiestamente aislada y débil la escueta argumentación del recurrente, según la cual el indicio de uniprocedencia deducido por el Tribunal no podía pesar sobre la demandada en razón de su corta edad y por cuanto, habiendo transcurrido cuatro años entre la defunción de su presunto padre y la exhumación de sus supuestos despojos mortales, “cualquier cosa” pudo haber acontecido, asertos vagos que no van más allá de unas simples alegaciones propias de las instancias, carentes, por lo mismo, de la demostración inherente a los yerros que puedan ofrecer relevancia en el ámbito de la casación.  

       Precario fue también el intento de demostración de la crítica que la censura dirigió al fallador por haber acogido lo dictaminado por el Instituto de Medicina Legal, en cuanto concluyó que “los restos óseos analizados no corresponden al padre biológico de Elizabeth”, pues un breve repaso de la fundamentación que al respecto esgrimió el casacionista deja ver fácilmente que éste se limitó a reproducir lo que allí se hizo constar, acorde con los datos parciales que arrojaron los exámenes de los distintos sistemas de identificación genética a los que acudieron los peritos (c. 18, fls. 321 y 322), para luego sostener, el recurrente, sin citar las pautas técnicas o científicas  que pudieran brindar algún apoyo a su afirmación, que “dada la cercanía entre alelos que constituyen el perfil del ADN, la conclusión debió ser compatibilidad, porque si se acepta a diferencias mayores compatibilidad, las menores deben recibir el mismo trato”. Por supuesto que la manifestación traída a cuento no corresponde a los términos adecuados para derribar lo dictaminado por los peritos de Medicina Legal, y mucho menos para dejar sin piso lo que al respecto apreció el Tribunal, sin que pueda ignorarse que la crítica elevada por la censura en torno a este particular fue dirigida como error de derecho de tipo probatorio, y no de  hecho, como por concesión graciosa lo supusiera la Corte en orden a sentar lo consignado en esta quinta consideración.  

6.        Por último, el que los dictámenes rendidos por Medicina Legal hubieran sido recaudados fuera de los términos normalmente previstos para el efecto, es tema novedoso porque como ya se anotó, no obstante la prolongada dilación que el proceso tuvo durante la etapa probatoria de la segunda instancia, lo cierto es que lejos de protestar durante ella tal circunstancia, la parte demandada fue quien promovió el examen de los restos óseos atribuidos al causante, participando activamente en el diligenciamiento de esa prueba y solicitando la práctica de un dictamen adicional sobre los mismos cuestionamientos, pedimento que en su momento denegó el Tribunal por considerlo innecesario. De haber accedido a la reseñada solicitud de la demandada, hoy recurrente en casación, por supuesto que la dilación de la que tardíamente ella se duele, habría sido mayor.  

       Vale la pena resaltar, a su vez,  que dentro del término de traslado de los distintos diagnósticos dispensados por el Instituto de Medicina Legal, tampoco la demandada se pronunció.  

       No prospera, por tanto, el cargo en estudio.  

SEGUNDO CARGO  

Fue acusada la sentencia del Tribunal de no guardar consonancia con las pretensiones formuladas en la demanda inicial, las que según el inconforme, “nunca fueron dirigidas a pedir herencia”, pues de hecho en el libelo “no aparece pretensión de adjudicación de toda o una alícuota de la herencia, ni petición de ineficacia de los actos de partición y/o adjudicación de la sucesión del causante”, como “tampoco aparece en la demanda la petición de restitución de frutos, ni la cancelación de los registros de tradición edificados como secuela de la sucesión” (c. 19, fl. 63)  

Dijo el recurrente que en el referenciado libelo incoativo no se efectuó ninguna alusión al proceso de sucesión de don CARLOS JULIO, ni se relacionaron los bienes sobre los que éste pudo recaer, ni el funcionario ante quien se adelantó, ni la mención de la “petición de herencia”.  

Añadió que acorde con el artículo 1321 del Código Civil, la prosperidad de la acción de petición de herencia exige que se haya verificado la sucesión o que se esté tramitando, lo que impone que en los hechos de la demanda se ilustre sobre ese tema en particular, “a efectos de que en la sentencia se pueda decidir al respecto.  

       Después de comentar el contenido del artículo 305 del C. de P. C., señaló la censura que el juzgador incurrió en fallo extrapetita, como quiera que condenó a la demandada a las prestaciones propias de la petición de herencia sin que en la demanda se hubiera involucrado pretensión en tal sentido, el que no se podía deducir de la simple y tangencial solicitud de declaración de vocación hereditaria impetrada por el demandante.  

       Sostuvo el casacionista que el juzgador “no hizo una interpretación de la demanda, como lo registra, sino una evidente y patente transgresión de los límites que ella le imponía” y que los fundamentos de derecho aducidos por la actora son ajenos a las normas que regulan la petición de herencia, razón de más para que previo el cotejo de rigor, entre la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia y el texto de la demanda incoativa de este proceso, en el que “no hubo ninguna petición sobre esos puntos, no hubo hechos que los sustentaran ni derecho invocado sobre tales pretensiones, ni menos pruebas dirigidas a demostrar los aspectos relativos a la herencia”, se dedujera la alegada incongruencia.  

Sugirió el inconforme que tal vez la parte actora demandó, sin  ambicionar beneficios económicos, y que con su fallo extrapetita el Tribunal dejó a la demandada sin oportunidad de “defenderse en el juicio de estos cargos reconocidos ilegalmente (…) en razón a que no le fueron formulados”.  

CONSIDERACIONES  

       El cabal despacho de esta acusación impone observar que en posiciones diametralmente antagónicas, el Tribunal encontró que del examen conjunto del texto del libelo incoativo y del escrito de poder que para el efecto la actora otorgó a su mandatario judicial se colegía que a la demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad extramatrimonial, el demandante acumuló la acción de petición de herencia con soporte en el artículo 1321 del Código Civil, al paso que el casacionista disputó tal apreciación, aseverando que “las pretensiones de la demanda nunca fueron dirigidas a pedir herencia dado que el actor no hizo ninguna petición de esta naturaleza; de hecho, en el libelo no aparece pretensión de adjudicación de toda o una alícuota de la herencia, ni petición de ineficacia de los actos de partición y/o adjudicación de la sucesión del causante (…) tampoco aparece en la demanda la petición de restitución de frutos, ni la cancelación de los registros de tradición edificados como secuela de la sucesión” (c. 19, fl. 63).  

       Involucra lo consignado anteladamente que en el fondo, la inconformidad del casacionista deriva de la apreciación que de la demanda inicial efectuó el Tribunal, en especial si se observa que también el recurrente aseguró que “si se trata de petición de herencia, necesario es que se haya verificado la sucesión o que se esté tramitando, pues si no hay sucesión otras son las acciones llamadas a promoverse”, crítica que debió ser enderezada por la causal primera de casación, vía indirecta (num. 1º, art. 368 del C. de P. C.).  

       Ante una situación que guarda bastante similitud con la que ahora ocupa la atención de la Sala, esta dijo:  

         

       “ … despréndese de lo que se deja expresado, que los referidos pronunciamientos del Tribunal son, en lo fundamental, consecuencia de la inteligencia que tal Corporación dio al escrito introductorio de la controversia, esto es, de deducir que en él los demandantes ejercitaron también la acción de petición de herencia y solicitaron el pago de frutos en su favor, de tal manera que si las recurrentes consideraban que la dicha acción no fue en verdad intentada por los demandantes, o que ellos no peticionaron el reconocimiento de frutos, no podían acudir a la causal segunda de casación para obtener el quiebre del fallo combatido en cuanto atañe  a la invalidación que allí se hace del trabajo de partición efectuado en la mortuoria de F.P.B., o a la orden que allí se imparte de rehacerse tal trabajo partitivo, o de que se libren las comunicaciones respectivas para que se realicen las anotaciones correspondientes, o a la condena al pago de frutos que en favor de cada uno de los demandantes se impuso a la demandada A.R.P.G., porque tales inferencias del ad quem, de ser equivocadas, comportarían un error de juicio, no de procedimiento, atacable sólo por la causal primera”  (sent. del 18 de octubre de 2001, exp. 6042).  

       Lo anotado por el impugnante acerca de que la prosperidad de la acción de petición de herencia exigía, atendiendo la preceptiva del artículo 1321 del Código Civil, que se hubiera agotado o se esté adelantando el respectivo proceso de sucesión, lo cual haría indispensable que en el acápite de los hechos de la demanda incoativa del proceso se noticie al juez sobre ese particular, deja insinuar la atribución de un error de juzgamiento al juzgador ad quem, en tanto que pareciera que el inconforme reprochó al fallador por no haber procedido de conformidad con el reseñado planteamiento. De ser así, como todo lo indica, infiérese que la censura en esa forma presentada interesaría a la causal primera de casación, vicisitud que de todos modos inhabilita a la Corte para despachar el cargo como si con él se hubiera denunciado la infracción de una norma sustancial (causal primera), por cuanto de la presentación y fundamentación efectuada por el casacionista no hay forma de esclarecer si éste discrepó de las apreciaciones de índole probatorio efectuadas por el Tribunal, supuesto en el cual tampoco la Sala contaría con los elementos requeridos para establecer si, en el sentir de la parte inconforme con el fallo del Tribunal, los errores de entidad probatoria en que éste habría incurrido eran de hecho o de derecho, deficiencia que la Corte no está llamada a suplir, dado el carácter dispositivo del recurso de casación.  

DECISION  

       En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

NO CASAR la sentencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja dictó el 22 de febrero de 2002 dentro del proceso de impugnación de reconocimiento de paternidad extramatrimonial adelantado por HECTOR EDUARDO LESMES MARTINEZ contra ELIZABETH LESMES AVILA. Costas del fallido recurso extraordinario a cargo de la parte vencida. Liquídense.  

       Notifíquese y cúmplase  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

RUTH  MARINA  DIAZ  RUEDA  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

      

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