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SC-228-2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006).
Decídese el recurso extraordinario de casación interpuesto por ARGENIS SUÁREZ VÁSQUEZ, respecto de la sentencia proferida el 12 de mayo de 2003 por el Tribunal Superior de Ibagué, en el proceso ordinario adelantado por la recurrente frente a JOSEFINA RODRÍGUEZ DE SUÁREZ y otros.
ANTECEDENTES
1. Solicitó la demandante como pretensión principal que se declarara relativamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública 788 de 1988 otorgada en la Notaría del Guamo, Tolima, y como súplica subsidiaria, la rescisión por lesión enorme del referido negocio jurídico; consecuentemente, que se ordenara la cancelación del registro de tal instrumento público; que se tuviera a los demandados como poseedores de mala fe y que se les condenara a restituir a la sucesión del señor Santos Suárez Prada, los inmuebles materia del contrato de compraventa.
2. La causa petendi puede resumirse así:
A. Mediante la escritura pública número 788 del 25 de octubre de 1988, otorgada en la Notaría Única del Círculo del Guamo, Tolima, los señores Santos Suárez Prada y Josefina Rodríguez de Suárez (cónyuges entre sí), transfirieron a título de venta a sus hijos legítimos, Ismelda Suárez de Preciado, Arturo, Reinaldo, Jose Idelso Suárez Rodríguez y Mirella Suárez de Preciado, la nuda propiedad sobre tres lotes de terreno y 3/7 partes de un cuarto, ubicados en el Municipio del Guamo, que fueron identificados en la demanda, “cuando en realidad estaban celebrando una DONACIÓN ENTRE VIVOS”.
B. Antes del matrimonio de Santos Suárez Prada y Josefina Rodríguez, el primero tenía reconocida una hija extramatrimonial de nombre Argenis Suárez Vásquez, nacida el 10 de febrero de 1947, que se encuentra legitimada en la causa para promover el presente proceso.
C. Para la época en que se suscribió el referido instrumento público, el señor Santos Suárez Prada tenía la edad de 78 años cumplidos, “lo que constituye por sí mismo un indicio grave del hecho según el cual ha pretendido donar a sus descendientes legítimos…los bienes sobre los cuales tiene derecho su única hija extramatrimonial reconocida”.
D. La debilidad mental y física del padre, su edad, enfermedad y estado senil fueron aprovechados por su cónyuge e hijos para convencerlo de la necesidad de otorgar la escritura pública 778 “con el fin de no dejar problemas aparentes a los mismos, borrando ficticiamente un derecho legal a la hija extramatrimonial”.
E. Los vendedores no tenían necesidad de vender puesto que tenían asegurado su propio sostenimiento con lo que producían los bienes en cultivos y arrendamientos; los inmuebles además no salieron del patrimonio de los vendedores quienes continuaron ejerciendo el pleno dominio sobre ellos.
F. El precio o valor fijado por los contratantes, esto es, la suma de dos millones novecientos treinta y cinco mil pesos ($ 2.935.000.oo), no fue recibido por los vendedores, ni entregado por los compradores, y fue además exiguo, lo que constituye indicio grave de la donación y simulación, o, en últimas, causa de la lesión enorme.
G. Los supuestos compradores eran personas totalmente insolventes, pues unos eran aún hijos de familia, y otras dependientes de sus maridos, quienes solamente producían para el sostenimiento del hogar.
H. No hubo intención de comprar, ni de vender, pues la voluntad de los contratantes fue la de celebrar una donación entre vivos e insolventar el patrimonio de los vendedores, con la finalidad de que la demandante no pudiera reclamar sus derechos herenciales al fallecer aquellos.
3. La sentencia de primera instancia, desestimatoria de las súplicas de la demandante, fue confirmada por el ad quem, mediante el fallo atacado en casación, quien sin embargo revocó la condena en costas impuesta a la actora por haberle sido otorgado el beneficio del amparo de pobreza.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
En lo fundamental, señaló el Tribunal que como la pretensión principal de la parte demandante estaba encaminada a que se declarara que el negocio jurídico celebrado por las partes fue una donación, era necesario establecer conforme a las pruebas practicadas en el correspondiente juicio, si el negocio jurídico instrumentado en la escritura pública 778 era, en realidad, ficticio o supuesto.
Con tal propósito manifestó que el indicio de posesión de los demandados no se encontraba plenamente demostrado, por cuanto la escritura antes citada no contenía un simple contrato de compraventa, sino dos actos jurídicos de disposición diferentes: el primero, la constitución de un derecho real de usufructo y, el segundo, la venta de la nuda propiedad, perspectiva desde la cual concluyó que el hecho de que se usufructuaran los bienes por parte de los titulares del derecho real de usufructo, no demostraba la inejecución del contrato de compraventa, sino, muy por el contrario, un desarrollo normal de ejercicio del derecho real.
Precisó, a continuación, que las partes y los peritos dedicaron sus esfuerzos a la valoración de los bienes vendidos como si el acto dispositivo hubiere sido la venta del derecho pleno de dominio sobre los inmuebles y no de su nuda propiedad, que implica un ejercicio limitado, por lo que no existía prueba de los valores necesarios para establecer las equivalencias económicas de las prestaciones que permitiera determinar si hubo un desequilibrio en ellas.
Señaló que tampoco existía en el proceso “afirmación convincente” de que los hermanos de la demandante y la madre de estos conocieron el estado jurídico de la filiación extramatrimonial de Argenis Suárez Vásquez al momento de la venta, que permitiera inferir la existencia de la simulación.
Agregó que aunque era cierto que algunos de los compradores carecían de recursos económicos propios para la fecha de la celebración del contrato, no lo era menos que gozaban “de honor crediticio que les…permitió adquirir unos prestamos” (fl. 13), hecho que dedujo de la declaración de las personas que les facilitaron los correspondientes dineros, motivo por el que tampoco consideró que se hubiere demostrado la falta de medios económicos de los adquirentes.
En cuanto tiene que ver con la avanzada edad del señor Santos Suárez Prada y la enfermedad que lo aquejaba, expresó que no eran hechos que en forma univoca demostraran la simulación, pues también de ellos podía deducirse la necesidad de vender con el fin de adquirir recursos económicos que permitieran sobrellevar cualquier crisis económica que suele presentarse en esas circunstancias.
Finalmente en lo tocante con la pretensión de nulidad, mencionó que no podía prosperar por cuanto evidenciaba una confusión con el fenómeno de la simulación, y en todo caso, no existía en el plenario prueba de que se hubiere incurrido en alguna de las causales establecidas en el Código Civil.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
En el único cargo formulado al amparo de la causal primera de casación, se acusó la sentencia de violar los artículos 665 inciso 2, 673, 740, 756, 769, 1243, 1246, 1458, 1465, 1602, 1618, 1649, 1651, 1857, 1864, 1866, 1872 del Código Civil, por “ERROR DE DERECHO en la INTERPRETACIÓN ERRÓNEA” de los artículos 66, 1766, 1757 del Código Civil y los arts. 174, 175, 177, 187, 194, 195, 248, 250, 264, 267 del C. de P.C. como consecuencia de error de hecho en la apreciación de la prueba indiciaria.
En desarrollo del cargo mencionó el recurrente que la sentencia pretermitió varios indicios graves, concordantes y convergentes que conducían a demostrar la simulación relativa y prevalente, entre los que destacó:
a) el parentesco entre compradores y vendedores, uno de estos últimos, el señor Santos Suárez, octogenario y enfermo de cáncer, quien falleció tres años después de la venta.
b) que objeto de la enajenación fueron todos y cada uno de los bienes que constituían el patrimonio de la sociedad conyugal, que debían ser parte de la masa herencial del causante, “demostrándose la mala fe de los contratantes en la intención de dañar y perjudicar los derechos de herencia de la actora”.
c) Que en el usufructo pactado se omitió el cumplimiento de los arts. 834 y 835 del C.C., toda vez que no existe constancia instrumental de que se hubiere efectuado inventario solemne y prestado caución, de lo cual debía inferirse la inexistencia de precio, “generándose entonces, una donación”.
Señaló el censor que de tales indicios se infería que el acto de enajenación era aparente y llevaba consigo la intención de efectuar una donación irrevocable, que por su valor, ha debido haberse insinuado judicialmente y como no lo fue, estaba viciada de nulidad.
Pero además, según la censura, el Tribunal pretermitió también el análisis de los interrogatorios de parte de los demandados, probanzas que acreditaban los siguientes hechos:
a) La insolvencia económica de todos ellos, que los obligó a la obtención de préstamos con sus parientes y amigos. En este aspecto, afirmó que la insolvencia era evidente y sólo podía ser desvirtuada con una prueba de igual valor. Expresó que la declarante Graciela Góngora no fue explícita en su dicho, pues no describió las circunstancias en las que prestó el dinero; que José Arístides Preciado era un testigo sospechoso por ser cuñado de las demandadas; y que José Ignacio Padilla era un declarante condicional “para todos los eventos”, pues declaró en un incidente de levantamiento de un secuestro provisional y en la objeción al dictamen pericial; b) que los vendedores no recibieron el precio, pues los demandados confesaron que los bienes fueron vendidos con el fin de pagar deudas contraídas con ocasión de la enfermedad del causante; c) que el señor Santos Suárez padecía de una enfermedad que lo llevó a la muerte; d) que los bienes vendidos producían lo suficiente para atender los gastos de la enfermedad del señor Suárez Prada; e) El desprecio y odio palpables contra la hija extramatrimonial, que podían deducirse de los vocablos despectivos y despreciativos con que se refirieron a la demandante; f) El precio irrisorio de la compraventa, pues la nuda propiedad se vendió en la suma de $ 2.935.000.oo cuando los bienes fueron avaluados en poco más de 61 millones de pesos; g) La inexistencia de deudas por concepto de la enfermedad del causante; h) Que José Idelso y Reinaldo Suárez eran hijos de familia y vivían del sostenimiento de la madre y, i) Que los demandados no abrieron juicio de sucesión.
Expresó el recurrente que si el Tribunal analiza las declaraciones de los demandados, su pronunciamiento ha debido ser favorable a la parte demandante.
Solicitó, en consecuencia, casar la sentencia impugnada y despachar favorablemente las súplicas del libelo inicial.
CONSIDERACIONES
Como se puntualizó en precedencia, la sentencia estimó que en el juicio no estaba probada la simulación del contrato de compraventa, conclusión a la que arribó el sentenciador luego de desvirtuar los indicios esgrimidos por la parte demandante al presentar la demanda. El recurrente, por el contrario, sostiene que la simulación sí se encuentra acreditada y con miras a su demostración, endilga al juzgador de segundo grado la preterición de varios hechos indicadores y de las declaraciones de los demandados.
Empero, circunscrita privativamente la Corte a las pruebas que denuncia el recurrente y parangonando lo afirmado en la providencia del Tribunal con las alegaciones del censor, se advierte que éste antes de demostrar –como correspondía- que aquel incurrió en yerro colosal al confirmar la decisión desestimatoria de las súplicas del libelo, optó por efectuar un análisis diverso y en lo esencial opuesto al del ad quem, lo que impide abrirle el paso al recurso.
Es que, como de vieja data lo tiene sentado la jurisprudencia de esta Corporación, lo concerniente al modo de apreciarse en instancia un indicio es asunto reservado a la discreta autonomía del juez o Tribunal, que por regla, no puede ser enjuiciado en casación, salvo en caso de contraevidencia, vale decir, cuando se da por probado sin estarlo, o cuando estándolo se niega su existencia.
Sobre el particular, ha sostenido la Sala que la calificación que el juez haga de los indicios, por regla, es intocable en casación “…salvo en los casos de excepción, como son el de que se afirme estar probado un hecho, sin estarlo, y de ahí se deduzca cierta conjetura, o el de que, estando probado un hecho, se deje de deducir cierta obligada consecuencia, cual si no lo estuviese, o el de que de tal o cual indicio o conjunto de indicios se deducen consecuencias que lógicamente no cabe deducir por faltar entre éstas y aquellos el obligado vinculo de causalidad” (LVI, 253), motivo por el cual, como la sentencia llega a la Corte amparada por una presunción de acierto, “esas apreciaciones fácticas no pueden ser en principio objeto de un nuevo análisis en casación, en razón a que este medio de impugnación no es una instancia adicional del proceso” (cas. civ. 19 de octubre de 2000; Exp. 6208).
Por ello si el recurrente no demuestra, en forma cabal, que el sentenciador desacertó en la contemplación objetiva de los hechos indicadores y adoptó su decisión en clara contraposición a lo que de ellos debía deducirse lógicamente, resulta vano el esfuerzo que se haga ante la Corte para mostrar un análisis diverso al realizado al Tribunal, pues ante las dos posturas –la del Tribunal y la del recurrente-, por respetable que sea, siempre prevalecerá la contenida en la sentencia impugnada que se encuentra, como se anotó, revestida de una acerada presunción de acierto que al no haber sido derruida debe ser preservada.
En el presente asunto, no se evidencia con la contundencia que es requerida en casación, que la tesis probatoria que ofrece el recurrente sea la única admisible y que, consecuentemente, la del Tribunal sea de bulto contraevidente y si ello es así, como en efecto lo es, el cargo no está llamado a prosperar.
En efecto, la razón cardinal que soporta el fallo acusado es que no se encuentran demostrados los indicios alegados por la parte demandante. No el móvil o causa simulandi, consistente en que la compraventa fue realizada con el fin de impedir que la demandante concurriera a la sucesión del señor Santos Suárez, pues el Tribunal consideró que no se había probado que los demandados conocieran el estado de hija extramatrimonial que tenía la actora respecto de aquél. No la retentio posessionis, por cuanto auscultando el texto del contrato, el sentenciador evidenció allí dos negocios jurídicos diversos: el contrato de compraventa de la nuda propiedad y la constitución del derecho real de usufructo, circunstancia esta última que en su opinión, justificaba la posesión en cabeza de los vendedores; no la insolvencia financiera de los compradores para adquirir, pues con las declaraciones de algunos testigos quedó demostrado que aquellos obtuvieron prestamos para pagar la suma pactada en el negocio jurídico; no la avanzada edad y enfermedad del señor Santos Suárez, pues de estas dedujo el Tribunal que podían generar la necesidad de enajenar y, en fin, no la inexistencia de precio, por cuanto sobre el punto estimó que no había prueba del valor de la nuda propiedad que permitiera establecer “la equivalencia patrimonial de las prestaciones”.
El recurrente, por su parte, alega que el ad quem no tuvo en cuenta que compradores y vendedores eran padres e hijos, respectivamente; que los bienes vendidos constituían la totalidad del haber social; que no existía constancia en la escritura que se hubiere realizado inventario y prestado caución; que el art. 6 del decreto 2143 de 1974 presumía que toda enajenación entre padres e hijos comportaba una donación y que las declaraciones de los demandados servían para deducir los indicios de la simulación.
Vistas de tal manera las cosas, lo que pretende el casacionista es que se le reconozca valor infirmatorio a sus alegaciones, destinadas a poner de manifiesto la existencia de indicios suficientes que han debido convencer -en su opinión- al sentenciador de la naturaleza ficticia del contrato de compraventa y, por ende, que se dejen de lado los razonamientos expuestos por aquel, lo que no resulta posible en casación, sino en eventos en puridad excepcionales, como antes se acotó, lo que ciertamente no se presenta en el asunto sub examine, pues el Tribunal no afirmó que estuvieran demostrados sin estarlo, hechos indicadores con base en los cuales consideró que el contrato contenido en la escritura 788 no era simulado; del mismo modo, de cara a hechos probados, como si no lo estuvieran, no dejó de hacer obligadas inferencias que le hubieren dado certeza en torno a la simulación deprecada y, finalmente, el razonamiento que llevó a descartar como indicadores de la simulación los hechos afirmados por el actor tampoco se muestra ilógico o rayano en lo arbitrario.
Así, por vía de ejemplo, es inobjetable que la escritura pública 788 de 1988, visible a folios 3 a 7 del cdno 1, no contiene un contrato de compraventa puro y simple, pues según su cláusula primera, lo que se transfirió a los vendedores fue la nuda propiedad sobre los inmuebles denominados “San Francisco, “El Balso”, “El Balso” y 3/7 partes del “San Elías”, reservándose los vendedores “…sobre los predios y derechos materia de esta venta, mientras vivan, pues sólo al fallecimiento de los dos otorgantes, se consolidará la nuda propiedad con el usufructo, en cabeza de los compradores, o de quien o quienes legalmente sus derechos representen, para lo cual bastará con protocolizar las correspondientes partidas de defunción” (Se subraya; cláusula quinta, fl. 6 ib.).
El referido título escriturario fue registrado en los folios de matrícula inmobiliaria números 360-0012017, 360-0003206, 360-0003219 y 360-0002674 (fls. 8 a 12 ib), correspondientes a los inmuebles respecto de los cuales se vendió su nuda propiedad, y en todos ellos aparece debidamente inscrita, la reserva de usufructo que hicieron los vendedores a su favor.
De tales documentos el sentenciador dedujo –sin que ello denote yerro mayúsculo- que la posesión del inmueble por parte de los vendedores después de la celebración del contrato compraventa no constituía un indicio de simulación del negocio jurídico, sino por el contrario, ejercicio de la facultad que emerge o aflora de ese específico derecho real que permite al usufructuario percibir todos los frutos naturales y civiles del inmueble, gozar de las servidumbres, etc. (art. 840, 841, 849 C.C.).
Ahora bien, que en la escritura no exista constancia de haberse prestado inventario solemne o prestado caución, no sirve como pie de apoyo para deducir inexorablemente la inexistencia del precio como afirma el censor, pues de una parte, ello no significa que tales actos no se hubieren llevado a cabo y, de la otra, su omisión tampoco acarrea la invalidez del derecho real, sino que tiene incidencia en cuanto a la administración de los bienes dados en usufructo (art. 835 ib.).
En torno al móvil simulandi, tampoco aparece en el expediente, respecto a las aducidas por el recurrente, probanza que fehaciente e indubitadamente demuestre que los demandados conocieron el estado civil que tenía la demandante frente a su padre.
Y en lo concerniente a la incapacidad financiera, memórase en el que el Tribunal expresó que algunos –no todos- de los compradores carecían en la época de celebración del negocio jurídico de recursos económicos, circunstancia que, sin embargo, consideró no demostraba la simulación, por cuanto en el juicio se había acreditado que los fondos habían sido obtenidos de terceros, lo que desvanecía el indicio alegado por la parte demandante.
En efecto, se observa que María Graciela Góngora de Galindo, manifestó que “a mí lo que me consta fue que al no hacer yo negocio con ellos que si yo les podía prestar una plata a uno de los hijos a REINALDO SUAREZ para que ellos (sic) reunir una plata para comprarle al papá, comprarle la finca, yo le presté la plata…SEISCIENTOS MIL PESOS, eso hace alrededor de la fecha exacta no me acuerdo eso hace como unos 11 años” (fl. 1 vto. Cdno 3); José Ignacio Padilla, por su parte, declaró que “…lo único que se es que don SANTOS SUAREZ el papá de los muchachos SUAREZ RODRÍGUEZ…me ofreció unas tierras…y yo no estaba en capacidad de comprar…porque no me alcanzaba el dinero, y entonces como yo era amigo de JOSÉ IDELSO entonces él me propuso que le prestara $ 600.000.oo porque me contó que se habían puesto de acuerdo a comprarle todos al papá” (fl. 7 ib.).
Finalmente, en cuanto tiene que ver con el yerro fáctico que se afirma el Tribunal cometió respecto de las declaraciones de parte de los demandados, el censor no demostró –como era menester- en que forma se había presentado el error denunciado por parte de aquél, quedando el cargo limitado a una enunciación, huérfana de una diáfana y puntual demostración, stricto sensu, toda vez que se limitó a afirmar la censura que “los pretermitió totalmente” (fl. 19 cdno Corte), sin puntualizar, de manera precisa, como correspondía, qué pasajes de tales pruebas fueron omitidos o cercenados por el Tribunal y qué trascendencia tuvo tal yerro en la decisión del sentenciador.
Viene de lo dicho, entonces, que frente a los indicios y declaraciones denunciadas, el Tribunal no cometió el yerro fáctico que le endilga el recurrente.
Por consiguiente, el cargo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de fa ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de mayo de 2003 por el Tribunal Superior de Ibagué en el proceso ordinario adelantado por la señora ARGENIS SUÁREZ VÁSQUEZ, frente a JOSEFINA RODRÍGUEZ DE SUÁREZ y otros.
Sin costas en casación por estar el demandante beneficiado con amparo de pobreza concedido en la primera instancia (fl. 123 cdno 1).
Cópiese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase al Tribunal de origen.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
RUTH MARINA DIAZ RUEDA
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
CESAR JULIO VALENCIA COPETE