SR 141 2006

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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SR-141-2006

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil seis (2006).  

Referencia: 11001-02-03-000-2003-00153-01  

Se decide el recurso de revisión presentado por LEYDA ROSA CASADO DE CAMACHO y ROSSE MARIE CAMACHO CASADO contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de septiembre de 2000, dentro del proceso de pertenencia que tramitó JUAN HERNANDO VELASCO URIBE frente a la recurrente CAMACHO CASADO y personas indeterminadas.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, se entabló el aludido proceso para que se declarara que el referido demandante adquirió, por prescripción extraordinaria, el dominio del inmueble ubicado en la calle 69 No. 15-26 de esta ciudad, identificado en la respectiva demanda, fundándose en que lo posee materialmente desde el 29 de diciembre de 1974.  

2.        Admitida la demanda, se emplazó a la demandada y a las personas indeterminadas y, evacuadas las etapas de rigor, el Juzgado del conocimiento cerró la primera instancia mediante fallo estimatorio de las pretensiones que, en sede de consulta, el Tribunal confirmó a través de la sentencia que es materia del señalado recurso.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Tras aludir a los presupuestos procesales, a la ausencia de irregularidades y a la prescripción adquisitiva, el Juzgador de segunda instancia acometió el escrutinio de los testimonios recepcionados y de la inspección judicial realizada, para concluir que hacían presencia los elementos que estructuran la usucapión demandada.    

EL RECURSO EXTRAORDINARIO  

Sus promotoras lo circunscribieron a la causal séptima de revisión prevista en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que el actor en la demanda ordinaria, a vuelta de asegurar que desconocía el “lugar de habitación, su sitio de trabajo, que no aparecía inscrita en el directorio telefónico de Santafé de Bogotá e ignoraba su paradero”, pidió el emplazamiento de la demandada ROSSE MARIE CAMACHO CASADO en los términos del artículo 318 del estatuto procesal civil, sin invocar una de las hipótesis allí previstas, ni enviar “por correo certificado” al inmueble materia de la pertenencia, copia del edicto emplazatorio, tanto más cuanto que, agregaron, se omitió el “emplazamiento y publicación del edicto de las personas indeterminadas”, al punto que “el curador ad litem designado lo fue única y exclusivamente para la señora CAMACHO CASADO”. Que el demandante en forma “deliberada”, tampoco “inscribió la demanda en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos”. (fl. 11, cdno. 1).  

Precisaron, finalmente, que la demandada ROSSE MARIE a través de escritura pública No. 699, de 18 de marzo de 1999, inscrita en la oficina competente, le transfirió a LEYDA ROSA CASADO DE CAMACHO los “derechos de dominio y posesión” relacionados con el inmueble de marras.  

CONSIDERACIONES  

1.        Acorde con los trazados del estatuto procesal civil, el recurso extraordinario de revisión procede, entre otras decisiones, contra las sentencias ejecutoriadas de los Tribunales Superiores y sólo por los motivos que expresamente determinó el artículo 380, teniendo como finalidad medular la garantía de justicia, rectamente entendida, en cuanto que con su proposición tempestiva se puede, v. gr., aniquilar un fallo opuesto a la ley, obtenido con serio quebranto del derecho a la defensa, o que afloró como secuela de un proceder ilícito de las partes, hechos que habilitan excepcionar la firmeza e inmutabilidad que, por regla, abriga la sentencia, por cuenta de los efectos que irradia en el proceso judicial el centenario instituto de la cosa juzgada.  

2.         Como está claro que la oportuna presentación del referido medio de impugnación es un requisito de procedibilidad, cumple examinar lo relacionado con la caducidad de la causal incoada en el libelo, escrutinio que, bien se sabe, obliga desplegarlo ex officio, esto es, al margen del comportamiento que al respecto hubieren asumido los integrantes de la parte demandada.  

3.        En ese particular empeño, la Sala advierte que como las demandantes apuntalaron la propuesta de revisión en la causal 7ª de que trata el artículo 380 del C. de P. C., surge palmar que el término de dos años para instaurar la demanda comenzó a correr “desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella”; sin embargo, como la providencia judicial que constituye el detonante del recurso debía “ser inscrita en un registro público”, ese lapso, salvo prueba de un enteramiento anterior, corrió “a partir de la fecha del registro”1.  

Dicho de otro modo, aunque la regla general que disciplina la oportunidad para acudir a la memorada impugnación, prevé que la demanda de revisión debe presentarse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, lo cierto es que si el recurrente acude a la enunciada causal de nulidad, como es obvio y natural, dicho término comienza a contar una vez que el “indebidamente” representado, notificado o emplazado “haya” sabido de ella, por supuesto con “el limite máximo de cinco años”; empero, si la sentencia que se acusa debía registrarse, la inscripción ante la oficina competente permite presumir ese conocimiento por parte de la persona irregularmente convocada.  

En ese sentido, ha precisado la Sala que “… el bienio aflora con el conocimiento real o presunto; lo que primero acontezca. Pero cualquiera que sea la hipótesis, jamás podrán pasar más de cinco años desde el momento de la ejecutoria del respectivo fallo”2, criterio que sostuvo la Sala a partir de considerar que tal «… Como sucede en las demás causales, también en la séptima el término para recurrir es de dos años; la diferencia estriba, entonces, es en el momento en que esos dos años comienzan a correr, porque no será a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la regla general, sino que se contarán, ya a partir de cuando la parte perjudicada o su representante haya tenido conocimiento de la decisión, ora a partir de la fecha de registro, si la sentencia es de aquellas que deben inscribirse en un registro público; pero para deducir la oportunidad de la impugnación extraordinaria, no basta con tener en cuenta aquellos términos, sino también el plazo máximo fijado en la misma ley, que no puede ser superior a los cinco años contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia» (auto de 7 de abril de 2003, exp. 00016).  

Así las cosas, es evidente que en el caso sometido a consideración de la Corte, ciertamente operó el fenómeno de la caducidad, merced a que la sentencia declaratoria de pertenencia cuya revisión se pidió, fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-321413 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, el 31 de enero de 2001 (fls. 6 a 8,  cdno. 1), lo que pone al descubierto que el precitado lapso feneció el mismo día y mes del año 2003, sin que la parte interesada interpusiera el pertinente recurso, oportunamente, esto es, dentro del precitado lapso.  

Obsérvese, en tal sentido, que si la demanda de revisión, apuntalada, se itera, en la causa 7ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, se presentó el 3 de julio de 2003 (fl.  14 vto. cdno. 1), pese a que el señalado plazo expiró desde el 31 de enero anterior, en cuanto que en ese mismo día y mes del año 2001, se registró el criticado fallo del Tribunal, no queda duda en torno a que aquí operó, entonces, la acotada figura jurídica.  

Es que, cumple reiterar, ante un plazo perentorio, señalado por la ley para el ejercicio de un derecho, si transcurre “… sin que el interesado interponga el señalado recurso se produce, por ministerio de la ley, la caducidad del derecho a formularlo” (G.J. CLII, pág. 505).  

4.        En conclusión, se declarará de oficio la caducidad frente a la causal de revisión alegada por la parte promotora del presente recurso extraordinario, lo que hace inocuo el examen de los motivos de revisión alegados.  

DECISION  

En mérito de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

1.        DECLARAR infundado, por caducidad, el recurso extraordinario de revisión formulado por LEYDA ROSA CASADO DE CAMACHO y ROSSE MARIE CAMACHO CASADO frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de septiembre de 2000, dentro del proceso de pertenencia que tramitó JUAN HERNANDO VELASCO URIBE contra la recurrente CAMACHO CASADO y personas indeterminadas.  

2.        CONDENAR a las recurrentes, con sujeción a lo prescrito en el inciso final del artículo 384 del C. de P. Civil, al pago de las costas y perjuicios, los que se harán efectivos con la caución otorgada.  

3.        LIQUIDAR los perjuicios mediante trámite incidental.  

4.  HACER efectiva la caución constituida por la parte recurrente, según la Póliza Judicial N° 466563 de la compañía de Seguros del Estado (fl. 18) para cancelar las costas y perjuicios.  

5.        CANCELAR la inscripción de la demanda de revisión, para lo cual, por conducto de Secretaría, se librará el oficio respectivo.  

6.        DEVOLVER el expediente que contiene el proceso dentro del cual se dictó la sentencia materia de revisión, al cual se agregará copia de la presente providencia, salvo el cuaderno de la Corte. Por secretaría, líbrese el correspondiente oficio.  

7.        ARCHIVAR, una vez cumplidas las órdenes impartidas, la actuación surtida con ocasión del recurso de revisión.  

NOTIFIQUESE  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS  IGNACIO  JARAMILLO  JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

      

1 Inciso 2º del artículo 381 del Código de Procedimiento Civil.    

2 Auto de 11 de julio de 2005, exp. 000615-00.      

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