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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Bogotá D. C., trece de enero de dos mil catorce
Discutido y aprobado en sesión de siete de noviembre de dos mil trece
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
Lina Marcela Berrío Arango solicitó que, con citación y audiencia de Natalia María Rúa González, Lina Marcela Rúa González y de los herederos indeterminados de Ricardo Arnulfo Rúa, se declarara que entre este y aquella existió, entre finales de agosto de dos mil cuatro y el veinticinco de septiembre de dos mil nueve, una unión marital de hecho, en virtud de la cual se conformó una sociedad patrimonial, la cual está disuelta y se encuentra en estado de liquidación.
B. Los hechos
1. Ricardo Arnulfo Rúa y Lina Marcela Berrío Arango habrían iniciado una convivencia singular y permanente como pareja, desde el mes de agosto de dos mil cuatro. [Folio 11, c. 1]
2. Durante la enfermedad del señor Rúa, la demandante le procuró atención permanente. [Folio 11, c. 1]
3. El veinticinco de septiembre de dos mil nueve, aquel falleció en Medellín, donde había permanecido al lado de la señora Berrío Arango. [Folio 11, c. 1]
4. Lina Marcela y Natalia María Rúa, hijas del de cujus, iniciaron el proceso de sucesión ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de la ciudad mencionada. [Folio 12, c. 1]
C. El trámite de las instancias
1. El libelo fue admitido por el Juzgado Segundo de Familia de Medellín, mediante auto de primero de diciembre de dos mil diez. [Folio 16, c. 1]
2. Natalia María Rúa al contestar la demanda, se opuso a sus pretensiones y formuló las excepciones que denominó: “inexistencia de la unión marital de hecho”, “cobro de lo no debido o inexistencia de la obligación”, “demanda temeraria y mala fe” y “falta de causa”. [Folio 58, c. 1]
3. Lina Marcela Rúa, por su parte, adoptó igual postura procesal frente a los pedimentos del pliego introductor y sus medios exceptivos fueron los mismos de la otra demandada, a los que agregó los de “prescripción de la acción declarativa de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial y de la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes” y “falta de conciliación previa”. [Folio 62, c. 1]
4. El curador ad litem de los herederos indeterminados también replicó el libelo y se pronunció sobre su causa petendi, sin proponer defensas de mérito. [Folio 75, c. 1]
5. Todos los convocados al litigio plantearon las excepciones previas de “inepta demanda” y “prescripción”; esta última se declaró fundada en auto de dos de noviembre de dos mil once. [Folio 25, c. 1]
6. La sentencia de primera instancia dictada el cuatro de octubre de dos mil doce, declaró probados los medios defensivos de “inexistencia de la unión marital de hecho” y “falta de causa para demandar”; tuvo por no demostrados los de “cobro de lo no debido” y “temeridad”; desestimó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora. [Folio 192, c. 1]
7. El Tribunal, mediante providencia de ocho de abril de dos mil trece, revocó parcialmente dicho fallo y, en su lugar, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre el treinta y uno de agosto de dos mil cuatro y el veinticinco de abril de dos mil nueve; tuvo como improcedentes las excepciones de “prescripción” y “falta de conciliación previa”; ordenó inscribir la sentencia en los registros civiles de nacimiento de los compañeros permanentes y, por último, condenó en costas de ambas instancias al extremo pasivo. [Folio 36, c. 5]
8. Las vencidas en juicio interpusieron recurso de casación, que fue admitido por esta Corporación el veinticinco de julio de dos mil trece. [Folio 3, c. 6]
9. Lina Marcela Rúa no sustentó su impugnación, razón por la cual se declaró desierta en auto que se dictó el veintitrés de septiembre de dos mil trece. [Folio 16, c. 6]
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Sin invocar ninguna de las causales previstas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se afirmó que tanto el juzgado como el Tribunal “pasaron por alto el análisis de la prueba recaudada durante el proceso en su primera instancia, desconociendo su alcance y debida valoración”. [Folio 6, c. 6]
Indicó la impugnante que el domicilio del causante era el municipio de Guadalupe en el campamento de Empresas Públicas, lo que se demostró en el proceso con testimonios y con la comunicación de quince de mayo de dos mil doce, remitida al juzgado por la abogada laboral de Unidad de Planta de dicha entidad, quien indicó que el señor Rúa laboró en el área hasta su fallecimiento.
Sin embargo, la parte actora forzó los hechos “para pretender demostrar la existencia de la mencionada unión de hecho cuando en realidad lo que existió fue una relación que gráficamente enunció una de las testigos como ‘novios modernos’, y la cual no fue negada en el proceso”, de modo que si bien pudo haber relaciones sexuales, no existió convivencia con el ánimo de compañeros permanentes, dado que el fallecido vivía en el campamento de Empresas Públicas de Medellín, en tanto la demandante residía con su señora madre.
Aunque el causante suministraba ayuda económica a Lina Berrío, de allí no puede derivarse una unión marital, pues solo correspondía a un signo de agradecimiento, y si bien, esta lo acompañó en su enfermedad, tal comportamiento obedecía a “su relación de novios o amigos y aprovechaba para suministrar datos de una relación que no era cierta como decir que eran esposos, cónyuges o compañeros permanentes”.
En ningún momento, el ex trabajador de EPM la afilió al sistema de seguridad social en salud, como si lo hizo con su cónyuge Teresita González, ni adquirieron una vivienda, sino que cayó enfermo en momentos en que había pagado el precio de un inmueble, y días después de su muerte, la actora logró que la vendedora le transfiriera a ella, el dominio del mismo. [Folio 9, c. 6]
III. CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación, dada su naturaleza eminentemente dispositiva, limita la actividad discursiva y juzgadora de la Corte al contenido y alcance de la demanda que se formule para sustentar la acusación, de ahí que no esté permitido hacer interpretaciones que sobrepasen los señalamientos que de modo expreso y manifiesto aduzca el censor en su libelo, ni mucho menos reformular los cargos que este haya planteado de modo deficiente.
De igual manera, es preciso memorar que uno de los caracteres esenciales de ese medio de impugnación es su condición extraordinaria, dado que la censura se debe enmarcar en las causales taxativamente previstas en la ley, sin que sea dable, por tanto, exponer ante la Corte un simple alegato en el que apenas se refleje una discrepancia con la decisión, que en nada afecte la argumentación medular del fallo. Por el contrario, el censor está en la obligación de desvirtuar las presunciones de legalidad y acierto que acompañan la sentencia de segundo grado.
2. La admisibilidad de la demanda de casación está sujeta al cumplimiento de los requisitos de técnica expresados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces, además de la designación de las partes, del fallo impugnado, de la síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, es ineludible la formulación por separado de los cargos que se esgrimen en contra de la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no basados en generalidades.
La claridad y precisión a las que se alude, reclaman del censor la exposición exacta y rigurosa de la causal invocada, lo que incluye la debida explicación de la manera en que el Tribunal transgredió disposiciones legales al proferir la decisión cuestionada.
2. El escrito de sustentación presentado no cumple los requerimientos formales que se enuncian, por las razones que enseguida se consignan.
2.1. El censor no señala cuál de las cinco causales previstas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil es la que sirve de apoyo a su súplica de casación o de quiebre de la sentencia impugnada, lo que resulta imprescindible dado que la Corte debe “examinar en orden lógico las causales alegadas por el recurrente”, y para cumplir esa tarea, resulta necesario, de una parte, la indicación de manera precisa, del motivo casacional que se invoca y, de otra, que aquel sea el adecuado para corregir el yerro de actividad o de juzgamiento que tiene la suficiente entidad para viciar la decisión recurrida.
Síguese de lo anterior, que si en el libelo se omite el señalamiento de la causal de casación, no puede la Corte suplir esa falta de cumplimiento de la anotada carga procesal del recurrente, y definir cuál de los motivos establecidos por el legislador, es el que mejor se acomoda a los reproches formulados, de ahí que ante tal situación se impone inadmitir la acusación.
A través de reiterada jurisprudencia, la Corte ha sostenido que el recurrente no goza de libertad plena de configuración en la elaboración de su demanda. En un pronunciamiento reciente, indicó que aquella con la que se sustenta el aludido medio de impugnación extraordinario, entre otros requerimientos, debe “centrar el ataque apoyado en las causales legalmente consagradas, quedando claro que es la censura la que tiene el deber irremplazable de explicitar e identificar el motivo o las razones de las que se sirve para obtener la finalidad pretendida, puesto que a la Corte le está vedado suplantar su voluntad y mucho menos actuar de oficio en pro de hallar el fundamento en el que el inconforme basa su descontento. Por consiguiente, ha de invocar como mínimo uno de los motivos taxativamente previstos…”.1
En esa misma línea de pensamiento, se había dicho anteriormente que “es la impugnación el límite del Tribunal de Casación, que no puede así moverse libremente entre los posibles motivos de censura, o pasar de uno a otro, o escoger, en fin, a su arbitrio, uno cualquiera”.2
Posteriormente, se explicó que “en desarrollo de los requisitos de precisión y claridad que se comentan, el recurrente, en cada cargo, como mínimo, debe indicar la causal del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil en que se respalda y, consonantemente, sustentar la acusación, lo cual no puede hacer de cualquier manera y, mucho menos, de una que se asimile a un alegato de instancia, sino con indicación puntual y explicación suficiente de las específicas trasgresiones de la ley -sustancial o procesal- en que incurrió el sentenciador al proferir el fallo cuestionado, y exponiendo los planteamientos que sirven al propósito de demostrar los yerros que se imputen, de donde los argumentos que se esgriman no pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las decisiones adoptadas…actitudes todas que harán inadmisible la acusación que en tales condiciones se formule”.3
2.2. Adicionalmente, el censor limitó su actividad a denunciar el desconocimiento del alcance de “la prueba recaudada durante el proceso en su primera instancia” y añadió que no se valoró adecuadamente el acervo probatorio, pero no refutó ninguna de las consideraciones esgrimidas por el ad quem en torno a los medios demostrativos sobre los cuales soportó su determinación; por el contrario, sin derribar tales razonamientos, estructuró su ataque sobre la mención de algunas probanzas; apreciaciones propias acerca de la relación sentimental de los declarados compañeros permanentes, y hechos relacionados con el litigio.
Desconoció, entonces, el impugnante, las especiales características del recurso de casación, así como su objeto y finalidad, pues, como lo ha precisado esta Corporación en forma invariable y constante, “lógica y jurídicamente debe existir cohesión entre el ataque o ataques contenidos en la demanda de casación y la sentencia del ad quem (o en caso de la casación per saltum del a quo), pues no de otra manera puede llegar a desvirtuarse, según el caso, la acerada presunción de legalidad y acierto con que llega amparada -a esta Corporación- la sentencia recurrida”, de modo que la acusación debe contener “una crítica simétrica de consistencia tal que, por mérito de la tesis expuesta por el recurrente de manera precisa, y no por intuición oficiosa de la Corte, forzoso sea en términos de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se apoya…’ (Cas. civ. de 10 de septiembre de 1991)”.4
3. En suma, el libelo que se presentó ante la Corte no se ajusta satisfactoriamente a las formalidades previstas en el artículo 374 del estatuto procesal civil, pues la acusación además de imprecisa, es incompleta, lo que impide su admisión, motivo por el cual se procederá según lo establece el inciso 4º del artículo 373 ejusdem.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por Natalia María Rúa González para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia proferida el ocho de abril de dos mil trece por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
SEGUNDO: DECLARAR desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE.
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Proveído de 4 de septiembre de 2012, exp. 2002-00488-01.
2 Auto de 25 de abril de 1995, rad. 5349.
3 Providencia de 7 de diciembre de 2012, exp. 2006-00470-01.
4 Auto de 11 de septiembre de 2013, exp. 2004-00221-01.