A- 13-01-2014 [0508831100022010-00968-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Bogotá  D.  C.,  trece  de  enero de dos mil  catorce   

Discutido  y  aprobado en sesión de siete de  noviembre de dos mil trece   

         

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación  interpuesto  contra  la  sentencia  proferida  en  segunda  instancia dentro del  proceso de la referencia.   

I. EL LITIGIO  

A. La pretensión  

Lina Marcela Berrío Arango solicitó que, con  citación  y  audiencia  de  Natalia  María  Rúa  González, Lina Marcela Rúa  González  y  de  los  herederos  indeterminados  de  Ricardo  Arnulfo  Rúa, se  declarara  que entre este y aquella existió, entre finales de agosto de dos mil  cuatro  y  el  veinticinco de septiembre de dos mil nueve, una unión marital de  hecho,  en  virtud  de  la  cual  se conformó una sociedad patrimonial, la cual  está disuelta y se encuentra en estado de liquidación.   

B.    Los hechos  

1.  Ricardo Arnulfo  Rúa  y Lina Marcela Berrío Arango habrían iniciado una convivencia singular y  permanente  como pareja, desde el mes de agosto de dos mil cuatro. [Folio 11, c.  1]   

2.  Durante  la  enfermedad  del  señor  Rúa,  la  demandante le procuró atención permanente.  [Folio 11, c. 1]   

3. El veinticinco de  septiembre  de  dos  mil  nueve,  aquel  falleció  en  Medellín,  donde había  permanecido al lado de la señora Berrío Arango. [Folio 11, c. 1]   

4.  Lina Marcela y  Natalia  María  Rúa,  hijas  del de cujus,  iniciaron  el  proceso  de sucesión ante el Juzgado Quinto Civil  Municipal de la ciudad mencionada. [Folio 12, c. 1]   

C.     El   trámite   de   las  instancias   

1.  El  libelo fue  admitido  por  el  Juzgado  Segundo  de  Familia  de Medellín, mediante auto de  primero de diciembre de dos mil diez. [Folio 16, c. 1]   

2.  Natalia María  Rúa  al  contestar  la  demanda,  se  opuso  a  sus pretensiones y formuló las  excepciones  que  denominó:  “inexistencia  de  la  unión  marital  de  hecho”,  “cobro  de  lo  no debido o inexistencia de la  obligación”,    “demanda    temeraria    y    mala    fe”    y   “falta   de  causa”. [Folio 58, c. 1]   

3.  Lina  Marcela  Rúa,  por  su parte, adoptó igual postura procesal frente a los pedimentos del  pliego  introductor  y  sus  medios  exceptivos  fueron  los  mismos  de la otra  demandada,  a  los que agregó los de “prescripción  de  la  acción  declarativa  de  disolución  y  liquidación  de  la  sociedad  patrimonial  y  de  la  existencia  de la sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes”  y “falta de conciliación previa”.  [Folio 62, c. 1]   

4.  El  curador  ad  litem  de  los herederos  indeterminados  también replicó el libelo y se pronunció sobre su  causa  petendi, sin proponer defensas de  mérito. [Folio 75, c. 1]   

5.   Todos  los  convocados  al  litigio  plantearon  las  excepciones  previas  de  “inepta    demanda”    y  “prescripción”;  esta  última  se  declaró  fundada  en auto de dos de noviembre de dos mil once. [Folio 25, c. 1]   

6. La sentencia de  primera  instancia  dictada  el  cuatro  de  octubre  de  dos mil doce, declaró  probados  los  medios defensivos de “inexistencia de  la   unión   marital   de   hecho”   y     “falta     de     causa    para  demandar”;   tuvo   por   no   demostrados  los  de  “cobro    de   lo   no   debido”   y       “temeridad”;  desestimó  las pretensiones de la demanda y condenó en costas a  la actora. [Folio 192, c. 1]   

7.  El  Tribunal,  mediante  providencia  de  ocho  de abril de dos mil trece, revocó parcialmente  dicho  fallo  y,  en  su  lugar,  declaró la existencia de la unión marital de  hecho  entre  el  treinta  y uno de agosto de dos mil cuatro y el veinticinco de  abril  de dos mil nueve; tuvo como improcedentes las excepciones de “prescripción”      y  “falta  de  conciliación  previa”;  ordenó  inscribir  la  sentencia  en los registros civiles de nacimiento de los  compañeros  permanentes  y, por último, condenó en costas de ambas instancias  al extremo pasivo. [Folio 36, c. 5]   

8. Las vencidas en  juicio   interpusieron   recurso   de  casación,  que  fue  admitido  por  esta  Corporación  el  veinticinco  de  julio  de  dos  mil  trece.  [Folio  3, c. 6]   

9. Lina Marcela Rúa  no  sustentó  su  impugnación, razón por la cual se declaró desierta en auto  que  se  dictó  el  veintitrés  de  septiembre de dos mil trece. [Folio 16, c.  6]   

II.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Sin invocar ninguna de las causales previstas  en  el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se afirmó que tanto el  juzgado  como  el  Tribunal  “pasaron  por  alto el  análisis  de  la  prueba  recaudada durante el proceso en su primera instancia,  desconociendo  su  alcance  y  debida  valoración”.  [Folio 6, c. 6]     

Indicó  la  impugnante que el domicilio del  causante  era  el municipio de Guadalupe en el campamento de Empresas Públicas,  lo  que  se  demostró  en  el proceso con testimonios y con la comunicación de  quince  de  mayo  de dos mil doce, remitida al juzgado por la abogada laboral de  Unidad  de  Planta de dicha entidad, quien indicó que el señor Rúa laboró en  el área hasta su fallecimiento.   

Sin  embargo,  la  parte  actora  forzó los  hechos  “para  pretender demostrar la existencia de  la  mencionada  unión  de  hecho  cuando  en  realidad  lo que existió fue una  relación  que  gráficamente  enunció  una  de  las testigos como ‘novios      modernos’,  y  la  cual  no  fue  negada en el  proceso”,  de modo que si bien pudo haber relaciones  sexuales,  no  existió  convivencia  con  el ánimo de compañeros permanentes,  dado  que  el  fallecido  vivía  en  el  campamento  de  Empresas  Públicas de  Medellín, en tanto la demandante residía con su señora madre.   

Aunque   el  causante  suministraba  ayuda  económica  a Lina Berrío, de allí no puede derivarse una unión marital, pues  solo  correspondía  a un signo de agradecimiento, y si bien, esta lo acompañó  en    su    enfermedad,    tal    comportamiento    obedecía   a   “su  relación  de novios o amigos y aprovechaba para suministrar  datos  de una relación que no era cierta como decir que eran esposos, cónyuges  o compañeros permanentes”.   

En  ningún momento, el ex trabajador de EPM  la  afilió  al  sistema  de  seguridad  social en salud, como si lo hizo con su  cónyuge  Teresita  González,  ni  adquirieron  una  vivienda,  sino  que cayó  enfermo  en  momentos  en  que  había  pagado el precio de un inmueble, y días  después  de  su  muerte,  la  actora  logró que la vendedora le transfiriera a  ella, el dominio del mismo. [Folio 9, c. 6]   

III. CONSIDERACIONES  

1.  El  recurso de  casación,  dada  su  naturaleza  eminentemente dispositiva, limita la actividad  discursiva  y  juzgadora de la Corte al contenido y alcance de la demanda que se  formule  para  sustentar  la  acusación,  de  ahí que no esté permitido hacer  interpretaciones  que  sobrepasen  los  señalamientos  que  de  modo  expreso y  manifiesto  aduzca  el censor en su libelo, ni mucho menos reformular los cargos  que este haya planteado de modo deficiente.   

De  igual manera, es preciso memorar que uno  de  los  caracteres  esenciales  de  ese  medio de impugnación es su condición  extraordinaria,   dado   que  la  censura  se  debe  enmarcar  en  las  causales  taxativamente  previstas  en  la ley, sin que sea dable, por tanto, exponer ante  la  Corte  un simple alegato en el que apenas se refleje una discrepancia con la  decisión,  que  en  nada  afecte  la  argumentación  medular del fallo. Por el  contrario,  el  censor está en la obligación de desvirtuar las presunciones de  legalidad y acierto que acompañan la sentencia de segundo grado.   

2. La admisibilidad  de  la  demanda  de  casación está sujeta al cumplimiento de los requisitos de  técnica  expresados  en  el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, a  cuyas  voces,  además de la designación de las partes, del fallo impugnado, de  la  síntesis  del proceso y de los hechos materia del litigio, es ineludible la  formulación  por  separado  de  los  cargos  que  se  esgrimen  en contra de la  sentencia  recurrida,  con la exposición de los fundamentos de cada acusación,  en forma clara y precisa, y no basados en generalidades.   

La claridad y precisión a las que se alude,  reclaman  del  censor la exposición exacta y rigurosa de la causal invocada, lo  que  incluye la debida explicación de la manera en que el Tribunal transgredió  disposiciones legales al proferir la decisión cuestionada.   

2.  El  escrito de  sustentación  presentado no cumple los requerimientos formales que se enuncian,  por las razones que enseguida se consignan.   

2.1.          El  censor no señala cuál de las cinco  causales  previstas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil es la  que  sirve  de  apoyo  a  su  súplica de casación o de quiebre de la sentencia  impugnada,  lo  que  resulta  imprescindible dado que la Corte debe “examinar   en   orden  lógico  las  causales  alegadas  por  el  recurrente”,  y  para  cumplir  esa  tarea,  resulta  necesario,   de  una  parte,  la  indicación  de  manera  precisa,  del  motivo  casacional  que se invoca y, de otra, que aquel sea el adecuado para corregir el  yerro  de actividad o de juzgamiento que tiene la suficiente entidad para viciar  la decisión recurrida.   

Síguese de lo anterior, que si en el libelo  se  omite  el  señalamiento de la causal de casación, no puede la Corte suplir  esa  falta  de  cumplimiento  de  la  anotada  carga  procesal del recurrente, y  definir  cuál de los motivos establecidos por el legislador, es el que mejor se  acomoda  a  los  reproches formulados, de ahí que ante tal situación se impone  inadmitir la acusación.   

A  través  de  reiterada jurisprudencia, la  Corte   ha   sostenido   que   el  recurrente  no  goza  de  libertad  plena  de  configuración   en  la  elaboración  de  su  demanda.  En  un  pronunciamiento  reciente,  indicó  que  aquella  con  la  que  se  sustenta el aludido medio de  impugnación  extraordinario,  entre  otros  requerimientos,  debe  “centrar   el   ataque   apoyado   en   las  causales  legalmente  consagradas,   quedando   claro  que  es  la  censura  la  que  tiene  el  deber  irremplazable  de explicitar e identificar el motivo o las razones de las que se  sirve  para  obtener  la  finalidad  pretendida,  puesto que a la Corte le está  vedado  suplantar su voluntad y mucho menos actuar de oficio en pro de hallar el  fundamento  en el que el inconforme basa su descontento. Por consiguiente, ha de  invocar     como     mínimo     uno     de     los     motivos    taxativamente  previstos…”.1   

En esa misma línea de pensamiento, se había  dicho  anteriormente  que  “es  la  impugnación el  límite  del  Tribunal  de Casación, que no puede así moverse libremente entre  los  posibles motivos de censura, o pasar de uno a otro, o escoger, en fin, a su  arbitrio,         uno         cualquiera”.2   

Posteriormente, se explicó que “en  desarrollo de los requisitos de precisión y claridad que se  comentan,  el  recurrente,  en  cada cargo, como mínimo, debe indicar la causal  del  artículo  368  del  Código  de  Procedimiento Civil en que se respalda y,  consonantemente,  sustentar  la  acusación, lo cual no puede hacer de cualquier  manera  y,  mucho  menos,  de una que se asimile a un alegato de instancia, sino  con   indicación   puntual   y  explicación  suficiente  de  las  específicas  trasgresiones   de   la   ley  -sustancial  o  procesal-  en  que  incurrió  el  sentenciador  al  proferir el fallo cuestionado, y exponiendo los planteamientos  que  sirven  al  propósito de demostrar los yerros que se imputen, de donde los  argumentos  que  se  esgriman  no  pueden  quedarse en meras generalizaciones, o  afianzarse  en la totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente  a  lo  probado  en  el  proceso,  o  reprochar de forma abstracta las decisiones  adoptadas…actitudes  todas  que  harán inadmisible la acusación que en tales  condiciones       se      formule”.3   

2.2. Adicionalmente,  el  censor  limitó  su  actividad a denunciar el desconocimiento del alcance de  “la  prueba  recaudada  durante  el  proceso  en su  primera        instancia”        y  añadió que  no  se  valoró  adecuadamente  el acervo probatorio, pero no refutó ninguna de  las   consideraciones   esgrimidas   por  el  ad  quem  en  torno  a los medios demostrativos sobre los cuales  soportó  su determinación; por el contrario, sin derribar tales razonamientos,  estructuró  su  ataque  sobre  la  mención de algunas probanzas; apreciaciones  propias  acerca  de  la  relación  sentimental  de  los  declarados compañeros  permanentes, y hechos relacionados con el litigio.    

Desconoció,  entonces,  el  impugnante, las  especiales  características  del  recurso  de  casación, así como su objeto y  finalidad,  pues,  como  lo ha precisado esta Corporación en forma invariable y  constante,  “lógica  y jurídicamente debe existir  cohesión  entre  el ataque o ataques contenidos en la demanda de casación y la  sentencia  del ad quem (o en caso de la casación per saltum del a quo), pues no  de   otra   manera   puede   llegar   a   desvirtuarse,   según   el  caso,  la  acerada       presunción  de  legalidad  y  acierto con   que   llega   amparada   -a   esta   Corporación-  la  sentencia  recurrida”, de modo que la  acusación  debe  contener  “una crítica simétrica  de  consistencia  tal que, por mérito de la tesis expuesta por el recurrente de  manera  precisa,  y  no  por  intuición  oficiosa  de  la Corte, forzoso sea en  términos  de  legalidad  aceptar  dicha  tesis  en  vez  de  las  apreciaciones  decisorias  en que el fallo se apoya…’   (Cas.   civ.   de  10  de  septiembre  de  1991)”.4   

3.  En  suma,  el  libelo  que  se  presentó  ante  la Corte no se ajusta satisfactoriamente a las  formalidades  previstas en el artículo 374 del estatuto procesal civil, pues la  acusación  además  de  imprecisa,  es  incompleta, lo que impide su admisión,  motivo  por  el  cual  se  procederá  según  lo  establece  el  inciso 4º del  artículo         373        ejusdem.   

         

IV. DECISIÓN  

                      

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Civil,   

RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  la  demanda  presentada  por  Natalia  María  Rúa  González para sustentar el  recurso  de  casación  que  interpuso  contra la sentencia proferida el ocho de  abril  de  dos  mil  trece  por  la  Sala  de  Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín.   

SEGUNDO:  DECLARAR  desierto  el  recurso  de  casación,  de  conformidad  con  el  inciso  4º del  artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.   

NOTIFÍQUESE.  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ    

1  Proveído de 4 de septiembre de 2012, exp. 2002-00488-01.   

2 Auto  de 25 de abril de 1995, rad. 5349.   

3  Providencia de 7 de diciembre de 2012, exp. 2006-00470-01.   

4 Auto  de 11 de septiembre de 2013, exp. 2004-00221-01.     

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