AC1177-2014 [2014-00185-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado Ponente  

AC1177-2014  

Radicación           nº  11001-02-03-000-2014-00185-00   

Bogotá  D.C.,  doce (12) de marzo de dos mil  catorce (2014).   

Se  resuelve  el  conflicto  de  competencia  suscitado  entre  los  Juzgados  Cuarenta  y Dos Civil del Circuito de Bogotá y  Primero Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca).   

I. ANTECEDENTES  

1. La señora Clara  Inés  Díaz  Gaitán,  inició  proceso  divisorio en contra de Heli Munar  Celis,  a  fin  de  que  se  decretara  la  venta en pública subasta del predio  ubicado  en  la calle 12 No. 2A-33 del Municipio de Soacha (Cundinamarca), junto  con  la  casa  de  habitación  en  él  construida,  para que el producto de la  almoneda   se   distribuyera   entre  los  copropietarios  de  acuerdo  con  los  porcentajes que a cada uno les corresponde. [Folio 22, c.1]   

          2.  El asunto correspondió por reparto al  Juzgado  Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, que mediante auto de 6 de  junio  de  2013, admitió el libelo y ordenó correr traslado al extremo pasivo.  [Folio 29, c.1]   

3. El 1 de agosto de  2013,  se  notificó  el  convocado  y  contestó  la demanda oponiéndose a las  pretensiones. [Folio 49, c.1]   

4. En proveído de 1  de  noviembre  de  2013,  el juez de conocimiento decretó la nulidad de todo lo  actuado  a  partir  de  la  providencia  que abrió a trámite la división, por  cuanto  el  predio  objeto  del  litigio se encuentra ubicado en el municipio de  Soacha  Cundinamarca,  por lo que el Juez competente para conocer del asunto era  el  correspondiente  a  dicha localidad, de conformidad con lo establecido en el  numeral  10º  del  artículo  23 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 54,  c.1]   

5. Al ser reasignado  el  proceso, su tramitación concernió al Juzgado Primero Civil del Circuito de  Soacha,  el  cual  suscitó el presente conflicto de competencia, con fundamento  en  que  el  funcionario a quien pertenecía el «conocimiento del proceso de la  referencia»   era   aquél   ante   el   cual   cursaba,   pues  «éste  no  podía  declarar  dicha  falta  de competencia por factor  territorial,  luego  de  avocado  el  conocimiento  y  admisión  de la demanda,  máxime  cuando  las  partes no alegaron dicha falencia como causal de nulidad y  excepción previa». [Folio 38, c.1]   

II. CONSIDERACIONES  

1.  Se advierte, en  primer  lugar,  que  como  el  conflicto  planteado  involucra  dos  juzgados de  diferente   distrito  judicial,  esta  Sala  de  la  Corte  es  competente  para  dirimirlo,  de  conformidad  con lo establecido en los artículos 28 del Código  de  Procedimiento  Civil y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la  ley 1285 de 2009.   

2.  Al tenor de lo  estipulado  por  el  numeral  10º del artículo 23 del Código de Procedimiento  Civil,   «en  los  procesos  divisorios,  de  deslinde y amojonamiento, de expropiación, de servidumbres,  posesorios   de   cualquier   naturaleza,   de   restitución  de  tenencia,  de  declaración  de  pertenencia  y  de  bienes  vacantes  mostrencos, será  competente  de  modo  privativo  el  juez del lugar donde se  hallen  ubicados  los  bienes, y si éstos comprenden  distintas  jurisdicciones  territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección  del     demandante.     (subrayado     fuera    del  texto).   

          Precepto  normativo,  que  deja  en  evidencia  que  en los procesos  divisorios   opera   de  manera  ineluctable  e  inquebrantable  el  fuero  real  correspondiente  al  lugar de ubicación del bien objeto del litigio, con el fin  de   facilitar   la   publicidad   del   asunto,  así  como  la  inspección  y  reconocimiento  del  inmueble  que  debe  realizar el funcionario judicial, y la  posibilidad  de  obtener  con  mayor  eficiencia  otros  elementos de prueba que  puedan ayudar en la resolución de la controversia.   

Al  respecto,  la  Corte  ha  señalado que:   

(…)  necesariamente  el  proceso  debe ser  conocido,  tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial  en  el  lugar  de  ubicación  del  bien involucrado en el debate pertinente, no  pudiéndose  acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial ni  siquiera  bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo, para  la  situación  del  fuero  personal, del saneamiento por falta de la alegación  oportuna  de  la  parte demandada mediante la formulación de la correspondiente  excepción  previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es  insaneable  el  factor  de  competencia  funcional,  según  la  preceptiva  del  artículo   144,  inciso  final,  ibídem;  obvio  que  si  así  fuera,  el  foro  exclusivo se tornaría en  concurrente,   perdiéndose   la   razón   de   ser   de  aquél” (AC, 16 de sep 2004, Rad. 00772-00)   

          3.     En    el    caso    sub-judice, de la revisión de la demanda  y  del folio de matricula allegada junto con ésta, se desprende que el inmueble  objeto   de  la  división  se  encuentra ubicado en el municipio de Soacha  Cundinamarca.   

Siendo  ello  así,  puede concluirse que la  competencia  para  conocer de la presente controversia reside en los Juzgados de  la  mencionada localidad, pues lo que importa y trasciende es que el trámite se  surta  ante  el  funcionario  judicial  que de manera privativa debe instruir el  proceso, esto es, el de la zona de asiento del predio.   

En  ese orden, no había ninguna razón para  que  el  Juez del Circuito de Soacha, a quien se le remitió el proceso para que  continuara  con  el  conocimiento del asunto, se declarara incompetente, pues no  es  posible  acudir,  bajo  ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial  diferente,  ni  siquiera  porque el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de  Bogotá  haya  admitido  la  demandada  o  que  las  partes  no  alegaran  en la  oportunidad   procesal   la   falencia   a   través   de  excepción  previa  o  nulidad.   

Al  respecto,  en  un  caso  de  similares  características, la Sala sostuvo:   

(…) la competencia  para  continuar  conociendo  del  mismo,  corresponde al Juzgado del Circuito de  Caldas,  atendiendo, precisamente, a lo previsto en el señalado precepto que de  manera  exclusiva  le  atribuyó  esa potestad al funcionario judicial en el que  esté  situado el predio materia de la división.  De suerte que el acotado  fuero  privativo  descarta  la  posibilidad  consistente  en  que  el respectivo  proceso  pueda  adelantarse  ante  un  funcionario  judicial  diferente al de la  comprensión  territorial  donde  se  halla  el predio, siendo imposible acudir,  entonces,   bajo   ningún   punto   de  vista,  a  otro  funcionario  judicial.  (AC, 2 Feb 2007, Rad. 2006-00143-00)   

4.  Por  tales  razones  y  en  virtud  de lo  reglado   en  el  ordinal  10°  del  artículo  23  aludido,  se  asignará  la  competencia  para  seguir  con el trámite al Juzgado Primero Civil del Circuito  de  Soacha (Cundinamarca), de lo cual se dará aviso al funcionario que planteó  el conflicto y a la demandante.   

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Civil   

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que  el  Juzgado  Primero  Civil  del  Circuito de Soacha, es el competente para  asumir  el  conocimiento  del  proceso  divisorio  de  Clara Inés Díaz Gaitán  contra Heli Munar Celis.    

                                              SEGUNDO:  Remitir  el  expediente  a  ese  despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.   

TERCERO: Comunicar  esta  decisión  al Juzgado Cuarenta y Dos Civil Del Circuito de Bogotá, y a la  demandante.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

    

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