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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AC1177-2014
Radicación nº 11001-02-03-000-2014-00185-00
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y Primero Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca).
I. ANTECEDENTES
1. La señora Clara Inés Díaz Gaitán, inició proceso divisorio en contra de Heli Munar Celis, a fin de que se decretara la venta en pública subasta del predio ubicado en la calle 12 No. 2A-33 del Municipio de Soacha (Cundinamarca), junto con la casa de habitación en él construida, para que el producto de la almoneda se distribuyera entre los copropietarios de acuerdo con los porcentajes que a cada uno les corresponde. [Folio 22, c.1]
2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, que mediante auto de 6 de junio de 2013, admitió el libelo y ordenó correr traslado al extremo pasivo. [Folio 29, c.1]
3. El 1 de agosto de 2013, se notificó el convocado y contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. [Folio 49, c.1]
4. En proveído de 1 de noviembre de 2013, el juez de conocimiento decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia que abrió a trámite la división, por cuanto el predio objeto del litigio se encuentra ubicado en el municipio de Soacha Cundinamarca, por lo que el Juez competente para conocer del asunto era el correspondiente a dicha localidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 10º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 54, c.1]
5. Al ser reasignado el proceso, su tramitación concernió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, el cual suscitó el presente conflicto de competencia, con fundamento en que el funcionario a quien pertenecía el «conocimiento del proceso de la referencia» era aquél ante el cual cursaba, pues «éste no podía declarar dicha falta de competencia por factor territorial, luego de avocado el conocimiento y admisión de la demanda, máxime cuando las partes no alegaron dicha falencia como causal de nulidad y excepción previa». [Folio 38, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Se advierte, en primer lugar, que como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 10º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, «en los procesos divisorios, de deslinde y amojonamiento, de expropiación, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante. (subrayado fuera del texto).
Precepto normativo, que deja en evidencia que en los procesos divisorios opera de manera ineluctable e inquebrantable el fuero real correspondiente al lugar de ubicación del bien objeto del litigio, con el fin de facilitar la publicidad del asunto, así como la inspección y reconocimiento del inmueble que debe realizar el funcionario judicial, y la posibilidad de obtener con mayor eficiencia otros elementos de prueba que puedan ayudar en la resolución de la controversia.
Al respecto, la Corte ha señalado que:
(…) necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo, para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél” (AC, 16 de sep 2004, Rad. 00772-00)
3. En el caso sub-judice, de la revisión de la demanda y del folio de matricula allegada junto con ésta, se desprende que el inmueble objeto de la división se encuentra ubicado en el municipio de Soacha Cundinamarca.
Siendo ello así, puede concluirse que la competencia para conocer de la presente controversia reside en los Juzgados de la mencionada localidad, pues lo que importa y trasciende es que el trámite se surta ante el funcionario judicial que de manera privativa debe instruir el proceso, esto es, el de la zona de asiento del predio.
En ese orden, no había ninguna razón para que el Juez del Circuito de Soacha, a quien se le remitió el proceso para que continuara con el conocimiento del asunto, se declarara incompetente, pues no es posible acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial diferente, ni siquiera porque el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá haya admitido la demandada o que las partes no alegaran en la oportunidad procesal la falencia a través de excepción previa o nulidad.
Al respecto, en un caso de similares características, la Sala sostuvo:
(…) la competencia para continuar conociendo del mismo, corresponde al Juzgado del Circuito de Caldas, atendiendo, precisamente, a lo previsto en el señalado precepto que de manera exclusiva le atribuyó esa potestad al funcionario judicial en el que esté situado el predio materia de la división. De suerte que el acotado fuero privativo descarta la posibilidad consistente en que el respectivo proceso pueda adelantarse ante un funcionario judicial diferente al de la comprensión territorial donde se halla el predio, siendo imposible acudir, entonces, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial. (AC, 2 Feb 2007, Rad. 2006-00143-00)
4. Por tales razones y en virtud de lo reglado en el ordinal 10° del artículo 23 aludido, se asignará la competencia para seguir con el trámite al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca), de lo cual se dará aviso al funcionario que planteó el conflicto y a la demandante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, es el competente para asumir el conocimiento del proceso divisorio de Clara Inés Díaz Gaitán contra Heli Munar Celis.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarenta y Dos Civil Del Circuito de Bogotá, y a la demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado