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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC1420-2014
Radicación n° 6800131100042005-00493-01
Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por los demandados frente a la sentencia de 18 de septiembre de 2013, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia de Gilberto Naranjo Jaimes, cuyos sucesores procesales son María del Carmen Bastilla, Claudia Patricia y Sonia Stella Naranjo Bastilla, contra María Omaira Cala Cala, María Cristina, Clara Inés, Beatriz y Eduardo Naranjo Cala, en calidad de cónyuge supérstite y herederos determinados de Abraham Naranjo Argüello.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se le tenga como hijo del difunto Abraham Naranjo Argüello, con derecho a recoger la herencia que le corresponde. Así mismo que los demandados están obligados a restituirle una décima parte de los bienes pertenecientes a la sucesión, con sus frutos naturales y civiles desde la muerte del causante (folio 3, cuaderno 1).
1. Estando en curso el pleito falleció Gilberto Naranjo Jaimes, razón por la cual se apersonaron del mismo su esposa María del Carmen Bastilla Mendoza y las hijas de ambos, Claudia Patricia y Sonia Stella Naranjo Bastilla (folios 54 y 55, cuaderno 1).
1. En pronunciamiento de 21 de mayo de 2013 el a quo declaró la paternidad extramatrimonial y que «Gilberto Naranjo Jaimes en su calidad de hijo, tiene derecho a la herencia dejada por su padre Abraham Naranjo Argüello (q.e.p.d.) en la misma proporción que los demás hijos del causante» (folios 158 al 169, cuaderno 1).
1. El superior lo confirmó al desatar la apelación de los contradictores (folios 64 al 75, cuaderno 7).
1. Contra dicho proveído los mismos opositores interpusieron recurso de casación, sin solitudes adicionales relacionadas con lo resuelto. El Tribunal lo concedió mediante auto de 9 de octubre de 2013, resaltando que como «versa exclusivamente sobre el estado civil de las personas, la suspensión de su ejecución se produce por mandato del artículo 371 ibídem, por ende no hay lugar a expedir las copias respectivas para el cumplimiento del fallo» (folio 79, cuaderno 7).
1. A pesar de que este asunto fue llevado a Sala varias veces, se concluye que el pronunciamiento es de ponente.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 38 de la Ley 794 de 2003, dispone que «[l]a concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo en los siguientes casos: cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes», agregando que cuando deba procederse a aquel en «el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deben enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia», so pena de que lo declare desierto.
Esas directrices deben impartirse a solicitud del interesado o de manera oficiosa en caso de que éste no lo haga, mas, si el fallador guarda silencio al respecto «y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual se suministrará lo indispensable”, advirtiendo que en caso de omisión se trunca el ataque.
Adicionalmente, existe la posibilidad de que se posponga el cumplimiento de la sentencia si el obligado ofrece «caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria», lo que debe hacer «en el término para interponer el recurso».
Así lo considerado la Sala en auto de 8 de marzo de 2011, Rad. 2008-00685 al advertir que
(…) aunque el Tribunal omitió ordenar al recurrente que atendiera el costo de las copias para que se procediera al cumplimiento de la sentencia recurrida en casación, tal silencio no lo eximía de solicitar pronunciamiento expreso en ese sentido, pues la norma adjetiva también lo dota de interés para suplir el vacío dejado por el ad-quem, más aún si la sentencia es susceptible de ser ejecutada.
1. No obstante, cuando el sentenciador sí se pronuncia en relación con la procedencia de las reproducciones concluyendo que no son necesarias, genera un cierto margen de certidumbre al respecto, a pesar de que exista un yerro en tal proceder, que justifica la omisión del censor sobre el particular e imposibilita la deserción inmediata del recurso.
En tales casos, como la pasividad de quien cuestiona la providencia está justificada, lo apropiado es requerir el cumplimiento del gravamen en el plazo que señala la ley, ante la Corte, con el fin de evitar dilaciones innecesarias.
La Sala ya se ha pronunciado en esos términos, entre otros en auto de 5 de abril de 2013, Rad. 2007-00139-01, según el cual
(…) en atención a que por la determinación de la segunda instancia se privó al extremo recurrente de cumplir la carga procesal contemplada en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil y el expediente se encuentra en esta Corporación, se procederá de la misma manera que en casos similares al presente, en los que acudiendo a los principios generales del derecho, en especial al de economía procesal, no se devolverá el diligenciamiento al Tribunal, sino que el acto de expedición de copias se verificara en la secretaría de la Sala, pues “ningún sentido tendría permitir en este momento el regreso del expediente sólo para que el ad-quem disponga unas copias que a la Corte, donde ahora se encuentra el proceso, le resulta viable ordenar, y cuya expedición así como remisión al juez de primera instancia la puede hacer la citada secretaría, en caso de que el interesado sufrague lo necesario dentro del plazo que al efecto prevé el aludido precepto legal” (autos de 21 de agosto de 2008, exp. 1996-08781-01 y 5 de abril de 2011, exp. 2006-00385-01; 17 de septiembre de 2008, exp. 2005-00014-01; 15 de abril de 2009, exp. 2005-00292-01; 21 de septiembre de 2010, exp. 2003-00455-01; 8 de marzo de 2011, exp. 2008-00685-01; 28 de junio de 2012, exp. 2003-00163-01 y 11 de febrero de 2013, exp. 2008-00215-01, entre muchas otras)”.
1. Tiene relevancia para los fines de esta decisión:
a. Que la sentencia de primera instancia, confirmada por el Superior, declaró a Gilberto Naranjo Jaimes hijo de Abraham Naranjo Argüello, con derecho a la herencia dejada por éste, en la misma proporción que los demás legitimarios (folios 158 al 169, cuaderno 1).
a. Que los demandados en el escrito con que interpusieron la casación no ofrecieron constituir caución para suspender la ejecución del fallo, ni hicieron alusión a las copias a que refiere el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil (folio 77, cuaderno 7).
a. Que el ad quem, en el auto que concedió el medio de contradicción propuesto, precisó que «no se hace necesario la expedición de copias para el cumplimiento de la sentencia al tratarse de un proceso que versa sobre el estado civil de las personas» (folios 78 y 79, cuaderno 7).
1. En esta oportunidad el juzgador de segundo grado pasó por alto que se declaró que «Gilberto Naranjo Jaimes en su calidad de hijo, tiene derecho a la herencia dejada por su padre Abraham Naranjo Argüello (q.e.p.d.) en la misma proporción que los demás hijos del causante», quedando habilitado el paso a las sucesoras procesales del demandante para adelantar las acciones o reclamaciones subsiguientes encaminadas a hacerla valer.
Y es que cuando a las reclamaciones de filiación se acumulan otras con alcances pecuniarios, como acontece con la petición de herencia, tal situación les resta el carácter de estar ceñidas sólo al estado civil del gestor del pleito, por los alcances económicos asociados, que conducen a un estudio minucioso sobre la ejecutabilidad o no de las decisiones tomadas en las instancias.
En esos casos, como se recordó en auto de 9 de agosto de 2011, exp. 2004-00064-01, la Corte ha dicho que
Este punto relativo a la ejecutabilidad o cumplimiento de la sentencia estimatoria de la petición de herencia acumulada a la filiación extramatrimonial lo trató la Sala en el auto n° 025 de 24 de enero de 2005, expediente 11734-01, en los siguientes términos: (…) “El fallo impugnado aquí no encaja en ninguna de las circunstancias que, según la ley, impiden cumplirlo, pues siendo confirmatorio del que dispuso, a su vez, que los vencedores en el litigio adelantaran “el trámite procesal correspondiente” para obtener la pertinente reforma en el proceso de sucesión del declarado padre, resultaba evidente la necesidad de satisfacer lo ordenado en la sentencia por medio de una actuación posterior que estando pendiente veda el trámite del recurso, en razón de no haberse solucionado de manera previa la expedición de copias encaminadas a ese propósito, ni haberse pedido, por el recurrente, que se suspendiera el cumplimiento del fallo mediante el otorgamiento de caución” (auto 269 de 15 de diciembre de 2006, exp. 00228-01; reiterado en auto del 21 de septiembre de 2010, exp. 70001-3184-002-2003-00455-01).
En providencia de 6 de marzo de 2013, exp. 2005-00240-01, expuso la Corporación que
La sentencia susceptible de cumplimiento no necesariamente es la que impone una condena o establece deberes de prestación, sino también, al decir de la Sala, la que ha “creado situaciones jurídicas concretas nuevas”, así se encuentren involucradas en la parte motiva, que no expresamente en la parte resolutiva, toda vez que al constituir el fallo una ‘unidad inescindible’, la Corte tiene dicho que la “primera ofrece los elementos fundamentadores e interpretativos de la segunda, pues es en aquella donde radican las premisas históricas para la formulación lógica del juicio definitivo”. Eso es lo que ocurre en el sub-judice, porque además de declararse que los actores eran hijos del causante, se les reconoció vocación a sucederlo, según la parte motiva de la sentencia recurrida, con “exclusión de la demandada como heredera de (…)”, para cuya “efectividad” aquéllos “deberán promover la correspondiente petición de herencia, si fue que ya se liquidó la sucesión, o promover su apertura, o comparecer en el que ya se haya abierto” (…) Como se observa, lo decidido se sujetó a trámites alternativos posteriores, así sean autónomos, distintos, en todo caso, al “registro de la sentencia”, a la “cancelación de medidas cautelares” y a la “liquidación de costas”, que son ejecuciones que se reservan para “cuando quede ejecutoriada la sentencia del Tribunal o la de la Corte que la sustituya” (artículo 371, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil).
1. Bajo esos parámetros, al no mediar propuesta para impedir la actuación coercitiva subsiguiente, quiere decir que no se ha agotado uno de los pasos imprescindibles en aras de surtir este recurso, como es el pago de las reproducciones necesarias para el envío al a quo, con el fin de que proceda a ello.
1. Pero en vista de que esa falencia no le es imputable al opositor, es menester brindarle las garantías que posibiliten adecuar el trámite en este estado, con las prevenciones de rigor, para que, en los términos de ley, asuma la erogación económica pendiente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
a. Demanda y poder conferido por el accionante.
a. Mandato judicial de los contradictores y escritos de contestación.
a. Solicitud de reconocimiento de sucesores procesales, apoderamiento de los mismos y proveído que los tiene en cuenta.
a. Sentencias de primera y segunda instancia, con sus respectivos edictos de notificación.
Segundo: Ordenar a la Secretaría:
a. Computar los términos de rigor.
a. Enviar las reproducciones, si se pagan en tiempo, al Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga para que proceda a hacer efectivo su cumplimiento.
a. Dejar las constancias del caso, de no satisfacerse el deber previsto.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado