AC1489-2014 [2014-00554-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

AC1489-2014  

Radicación    n°  11001-02-03-000-2014-00554-00   

          Bogotá,  D.  C.,  veintisiete  (27)  de  marzo  de  dos mil catorce  (2014).   

          Sería  del  caso  correr  traslado  del  conflicto  de  competencia  surgido  entre  los  Juzgados Civiles Municipales Quince de Bogotá y Primero de  Zipaquirá,    si    no    fuera    porque    éste   se   planteó   en   forma  anticipada.   

ANTECEDENTES  

    

1. La  accionante pretendió, ante el  primero  de los citados, la simulación de un contrato de venta de un bien raíz  localizado  en Zipaquirá, advirtiendo que la competencia estaba determinada por  «el  lugar de ubicación del inmueble (…) y, por el  domicilio de los demandados».     

Informó,  así  mismo,  que la «dirección    comercial»   de   Jemat  Ingeniería  S.A.  es  en  la calle 138 N° 57-38 Interior 3 apartamento 302 del  Distrito  Capital y que recibiría notificaciones en ese lugar o en la carrera 5  N° 15-87 de Zipaquirá (folios 62 al 65, cuaderno 1).   

    

1. Ese  Despacho rechazó de plano el  asunto   «por  falta  de  competencia  en  razón  al  domicilio  del  demandado,  por el lugar de la ubicación del bien»,  que  es  en  Zipaquira, disponiendo su envío a un funcionario de  igual categoría en dicha ciudad (folio 68, cuaderno 1).     

    

1. El juzgado que lo recibió, provocó  conflicto   negativo   «teniendo  en  cuenta  que  el  domicilio   de   la  parte  demandada  es  la  ciudad  de  Bogotá»,  tal  como  figura  en  el  registro  mercantil  y en vista de que  «la acción de simulación no implica el ejercicio de  derechos   reales»   (folios   73  al  75,  cuaderno  1).     

           

1. Dentro  de  los fueros instituidos  para  distribuir  los  litigios entre los distintos juzgados, está el general o  personal,  desarrollado  en los numerales 1 al 3 del artículo 23 del Código de  Procedimiento  Civil,  en  virtud  del  cual  la competencia para conocer de los  procesos  contenciosos  radica  en  el  juez  del domicilio del demandado, salvo  disposición  legal  en  contrario;  si  tiene  varios, el que elija el actor, a  menos  que  se  trate  de  asuntos  vinculados exclusivamente a uno de ellos. Si  carece  del  mismo será competente el de su residencia. Asumirá el trámite el  del  domicilio  del  accionante, cuando se desconoce el del convocado o si éste  reside fuera del país.     

A  su  vez  los  numerales  5  y 9 del mismo  precepto  establecen  otros  complementarios,  en el sentido de que si el pleito  deriva  de  un  pacto,  también  pueda  impulsarlo «a  elección  del  demandante,  el  juez  del  lugar  de  su  cumplimiento y el del  domicilio  del  demandado»  o  que  si  se  ejercitan  «derechos  reales,  será competente también el juez  del lugar donde se hallen ubicados los bienes».   

    

1. Bajo  esos  parámetros,  si quien  acude  en  auxilio  de la administración de justicia cuenta con el beneficio de  escoger,  entre  varias  posibilidades  que  demarquen el factor territorial, la  autoridad  que debe pronunciarse sobre el asunto, no es posible que ésta altere  la elección.     

Como  lo  optado  es  imperativo  para  el  fallador,  no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o  implícitamente  en  el  escrito con que se plantea el caso, ya sea para admitir  el  diligenciamiento  o  deshacerse del mismo. Sin embargo, está compelido a no  tomar  en  cuenta  aquellas  circunstancias,  que  si bien cita el promotor como  fundamentales    para    su    asunción,    carecen   de   relación   con   el  pleito.   

De  apreciar ambigüedad en dichos aspectos,  está  constreñido  a  señalar  qué  amerita  ser puntualizado para formar su  convencimiento,  con  el  fin  de  no  repeler la disputa por incertidumbre y de  forma prematura.   

Es por ello que, como lo explicó la Sala en  auto CSJ ACC de 2 de mayo de 2013, Rad 2013-00946-00   

(…)  el  receptor no puede salirse de los  elementos  delimitantes  expuestos  explícita  o implícitamente en la demanda;  además,  de  no  estar  clara  su  determinación,  está  en la obligación de  requerir  las  precisiones  necesarias para su esclarecimiento, de manera que se  evite  su  repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes  de tiempo.   

    

1. En el presente caso, a pesar de que  el   gestor   fijó   unas  pautas  para  que  se  avocara  el  diligenciamiento  «por  el lugar de ubicación del inmueble (…) y por  el  domicilio  de  los  demandados», lo cierto es que  tales  advertencias  no eran suficientes para tener por configurado su verdadero  querer.     

De un lado porque ninguna alusión aparece en  su   escrito   sobre   el   municipio   o   lugar   concreto   de   «domicilio»   de  la  contraparte,  otra   cosa   es   que   informara   la   «dirección  comercial»   de   aquella   y   dónde   podía  ser  notificada.   

Además, el que el contrato fuente de reclamo  se  refiriera  a  un predio y su construcción, ninguna trascendencia reportaba,  cuando  el  litigio  tenía  una connotación contractual y no real, ya que como  dijo la Corte en AC de 10 de julio de 2013, rad. 2013-00740-00,   

[e]l  forum  rei sitae¸ o foro real, busca  aproximar  la  sede  judicial  al lugar en que se encuentra el bien sobre el que  recae  la  relación jurídica que se controvierte en el litigio. Su aplicación  concurrente  con  el  fuero  general  se  da  en  los  eventos en que se debaten  derechos         reales         –excepción  hecha de los eventos previstos en el numeral 10° de la  norma  citada,  que  versa  sobre el fuero real privativo-, bajo el entendido de  que  en  cabeza  del  demandante  se  hace  radicar  la  elección  entre  uno y  otro.   

    

1. A   pesar   de  las  anteriores  debilidades,   la   autoridad  de  la  capital  fijo  el  rechazó  «por  falta  de  competencia  en razón al domicilio del demandado,  por  el  lugar  de la ubicación del bien», sin que se  tuviera  noticia  de  lo  primero  o  lo último fuera relevante en un debate de  simulación,  cuando  lo  correcto era que se pidiera una precisión sobre cuál  de   los  «foros»  era  el  escogido y en qué puntos se concretaba esa elección.     

En casos similares, tratados en providencias  CSJ  ACC  de 17 de marzo de 1998 y 2 de mayo de 2013, rad. 7041 y 2013-00946-00,  la Corte consideró que   

[a]hora bien, si  la  ambigua  redacción  de  la  demanda  le  suscitaba alguna duda al respecto,  debió  reclamar  del  actor,  previamente a adoptar decisiones apresuradas, las  precisiones  que  fuesen  del caso, pues no debe perderse de vista que el examen  preliminar  de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las  imprecisiones  de  esa  especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en  el   trámite   del   proceso   y   el   desaprovechamiento   de   la  actividad  jurisdiccional.   

    

1. Ni siquiera era posible entender que  el  lugar  donde  el accionado recibiría notificaciones era su mismo domicilio,  puesto  que  se  trata de conceptos distintos, ya que este último corresponde a  la  residencia  acompañada  del  ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del  Código  Civil), y el otro es el sitio en que una persona puede ser ubicada para  enterarla de las actuaciones judiciales que lo exijan.     

Así  lo ha dilucidado esta Corporación, en  proveídos  CSJ  ACC  de  20 de noviembre de 2000 y 5 de noviembre de 2013, rad.  0057 y 2013-02329-00, entre otros, en los cuales ha expuesto que   

(…) no es factible confundir el domicilio,  entendiéndose  por  tal,  en  su  acepción  más  amplia,  como  la residencia  acompañada,  real  o  presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el  sitio  donde  puede  ser  notificado  el  demandado, “pues este solamente hace  relación  al  paraje  concreto,  dentro  de  su domicilio o fuera de él, donde  aquel  puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así  lo  requieran” (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer “que no  obstante  que  el  demandado  tenga  su  domicilio  en  un determinado lugar, se  encuentre  de  paso   (transeúnte),  en  otro donde puede ser hallado para  efectos  de  enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón,  pueda  decirse  que  de  ésta  debió formularse en este sitio y no en el de su  domicilio,    o    que    éste    sufrió   alteración   alguna”.   

    

1. Por consiguiente, fue anticipada la  declaratoria  de  incompetencia  del  primer  Despacho, sin agotar los esfuerzos  para  aclarar  los  vacíos  en  su narración que le permitieran resolver sobre  criterios   ciertos,   conforme   a   las   reglas   del   precitado   artículo  23.     

    

1. Así las cosas, se le remitirán las  actuaciones para que tome los correctivos a que haya lugar.     

DECISIÓN  

RESUELVE  

          Primero:   Declarar   que  el  conflicto  planteado con ocasión de la demanda en referencia es prematuro.   

          Segundo:   Devolver   el  expediente  al  Juzgado  Quince  Civil  Municipal de Bogotá para que obre de conformidad con lo  expuesto.   

          Tercero:  Comunicar lo aquí dispuesto al  Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá.   

Notifíquese  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado    

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