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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC1489-2014
Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00554-00
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014).
Sería del caso correr traslado del conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civiles Municipales Quince de Bogotá y Primero de Zipaquirá, si no fuera porque éste se planteó en forma anticipada.
ANTECEDENTES
1. La accionante pretendió, ante el primero de los citados, la simulación de un contrato de venta de un bien raíz localizado en Zipaquirá, advirtiendo que la competencia estaba determinada por «el lugar de ubicación del inmueble (…) y, por el domicilio de los demandados».
Informó, así mismo, que la «dirección comercial» de Jemat Ingeniería S.A. es en la calle 138 N° 57-38 Interior 3 apartamento 302 del Distrito Capital y que recibiría notificaciones en ese lugar o en la carrera 5 N° 15-87 de Zipaquirá (folios 62 al 65, cuaderno 1).
1. Ese Despacho rechazó de plano el asunto «por falta de competencia en razón al domicilio del demandado, por el lugar de la ubicación del bien», que es en Zipaquira, disponiendo su envío a un funcionario de igual categoría en dicha ciudad (folio 68, cuaderno 1).
1. El juzgado que lo recibió, provocó conflicto negativo «teniendo en cuenta que el domicilio de la parte demandada es la ciudad de Bogotá», tal como figura en el registro mercantil y en vista de que «la acción de simulación no implica el ejercicio de derechos reales» (folios 73 al 75, cuaderno 1).
1. Dentro de los fueros instituidos para distribuir los litigios entre los distintos juzgados, está el general o personal, desarrollado en los numerales 1 al 3 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual la competencia para conocer de los procesos contenciosos radica en el juez del domicilio del demandado, salvo disposición legal en contrario; si tiene varios, el que elija el actor, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de ellos. Si carece del mismo será competente el de su residencia. Asumirá el trámite el del domicilio del accionante, cuando se desconoce el del convocado o si éste reside fuera del país.
A su vez los numerales 5 y 9 del mismo precepto establecen otros complementarios, en el sentido de que si el pleito deriva de un pacto, también pueda impulsarlo «a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado» o que si se ejercitan «derechos reales, será competente también el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes».
1. Bajo esos parámetros, si quien acude en auxilio de la administración de justicia cuenta con el beneficio de escoger, entre varias posibilidades que demarquen el factor territorial, la autoridad que debe pronunciarse sobre el asunto, no es posible que ésta altere la elección.
Como lo optado es imperativo para el fallador, no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en el escrito con que se plantea el caso, ya sea para admitir el diligenciamiento o deshacerse del mismo. Sin embargo, está compelido a no tomar en cuenta aquellas circunstancias, que si bien cita el promotor como fundamentales para su asunción, carecen de relación con el pleito.
De apreciar ambigüedad en dichos aspectos, está constreñido a señalar qué amerita ser puntualizado para formar su convencimiento, con el fin de no repeler la disputa por incertidumbre y de forma prematura.
Es por ello que, como lo explicó la Sala en auto CSJ ACC de 2 de mayo de 2013, Rad 2013-00946-00
(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo.
1. En el presente caso, a pesar de que el gestor fijó unas pautas para que se avocara el diligenciamiento «por el lugar de ubicación del inmueble (…) y por el domicilio de los demandados», lo cierto es que tales advertencias no eran suficientes para tener por configurado su verdadero querer.
De un lado porque ninguna alusión aparece en su escrito sobre el municipio o lugar concreto de «domicilio» de la contraparte, otra cosa es que informara la «dirección comercial» de aquella y dónde podía ser notificada.
Además, el que el contrato fuente de reclamo se refiriera a un predio y su construcción, ninguna trascendencia reportaba, cuando el litigio tenía una connotación contractual y no real, ya que como dijo la Corte en AC de 10 de julio de 2013, rad. 2013-00740-00,
[e]l forum rei sitae¸ o foro real, busca aproximar la sede judicial al lugar en que se encuentra el bien sobre el que recae la relación jurídica que se controvierte en el litigio. Su aplicación concurrente con el fuero general se da en los eventos en que se debaten derechos reales –excepción hecha de los eventos previstos en el numeral 10° de la norma citada, que versa sobre el fuero real privativo-, bajo el entendido de que en cabeza del demandante se hace radicar la elección entre uno y otro.
1. A pesar de las anteriores debilidades, la autoridad de la capital fijo el rechazó «por falta de competencia en razón al domicilio del demandado, por el lugar de la ubicación del bien», sin que se tuviera noticia de lo primero o lo último fuera relevante en un debate de simulación, cuando lo correcto era que se pidiera una precisión sobre cuál de los «foros» era el escogido y en qué puntos se concretaba esa elección.
En casos similares, tratados en providencias CSJ ACC de 17 de marzo de 1998 y 2 de mayo de 2013, rad. 7041 y 2013-00946-00, la Corte consideró que
[a]hora bien, si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional.
1. Ni siquiera era posible entender que el lugar donde el accionado recibiría notificaciones era su mismo domicilio, puesto que se trata de conceptos distintos, ya que este último corresponde a la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), y el otro es el sitio en que una persona puede ser ubicada para enterarla de las actuaciones judiciales que lo exijan.
Así lo ha dilucidado esta Corporación, en proveídos CSJ ACC de 20 de noviembre de 2000 y 5 de noviembre de 2013, rad. 0057 y 2013-02329-00, entre otros, en los cuales ha expuesto que
(…) no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, “pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran” (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer “que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna”.
1. Por consiguiente, fue anticipada la declaratoria de incompetencia del primer Despacho, sin agotar los esfuerzos para aclarar los vacíos en su narración que le permitieran resolver sobre criterios ciertos, conforme a las reglas del precitado artículo 23.
1. Así las cosas, se le remitirán las actuaciones para que tome los correctivos a que haya lugar.
DECISIÓN
RESUELVE
Primero: Declarar que el conflicto planteado con ocasión de la demanda en referencia es prematuro.
Segundo: Devolver el expediente al Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá para que obre de conformidad con lo expuesto.
Tercero: Comunicar lo aquí dispuesto al Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado