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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC1491-2014
Radicación nº 11001-02-03-000-2010-01284-00
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014).
Se procede por la Corte a dictar la decisión que corresponde en relación con la súplica propuesta por Gundisalvo Rodríguez Jiménez frente al auto de 11 de abril de 2011, proferido en el recurso extraordinario de revisión iniciado por Rosa María Corredor de Rodríguez y Gundy Eduardo Rodríguez Corredor, en calidad de curador legítimo de Gundisalvo Rodríguez Páez, contra el aquí impugnante.
ANTECEDENTES:
1. En el proveído atacado, que es de ponente, se admitió el trámite y se dispuso correr traslado al demandado (folios 170 y 171).
1. Una vez enterado el contradictor, interpuso «recurso de súplica» para que fuera revocado, advirtiendo que es viable «por proceder contra un auto que por su esencia sería apelable» (folios 292 al 303).
1. La Secretaría dio al memorial el traslado de rigor, pronunciándose los accionantes (folios 304 y 5011 al 514).
1. Se dio curso a los impedimentos puestos en conocimiento por varios Magistrados de la Sala, sin que se aceptara el del presente Titular, el 18 de diciembre de 2013 (folios 581 al 597).
CONSIDERACIONES
1. El artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el artículo 17 de la ley 1395 de 2010, establece que
El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación.
1. En el presente caso no se reúne ninguno de los supuestos a que alude la norma en cita, como se pasa a analizar:
a. No se está atacando el proveído que resuelve sobre la admisión de un recurso de casación, sino de revisión, que, a pesar de ser ambos extraordinarios, corresponden a medios de contradicción completamente diferentes.
a. El pronunciamiento no encaja en ninguno de los supuestos del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en el que se relacionan aquellos susceptibles de apelación. Tampoco existe norma especial que la contemple para este evento.
a. Adicionalmente, la resolución cuestionada es susceptible de reposición, como lo consideró la Corporación al desatar ataques horizontales en situaciones similares a ésta, según autos de 29 de mayo de 2013, rad. 2009-01877-00, en el que dijo que «[e]l “medio de contradicción” objeto de estudio es procedente, de conformidad con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil» y de 29 de octubre de ese mismo años, rad. 2010-01109-00, según el cual «[t]oda vez que la providencia contra la cual se dirige el ataque es de “Magistrado sustanciador”, sin que se encuentre contemplada dentro de aquellas que son susceptibles de alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 id, ni en norma especial, se abre paso su resolución».
1. Consecuentemente, no es posible desatar la disconformidad planteada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Rechazar por improcedente el recurso de súplica formulado por Gundisalvo Rodríguez Jiménez contra el auto admisorio de 11 de abril de 2011, proferido en el asunto de la referencia.
Segundo: Devolver el expediente al despacho de origen.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado