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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC 1641-2014
Radicación n° 11001-3110-004-2009-01202-01
Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014).
Decide el Despacho sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la demandante, señora LUZ MERY PALACIO, contra la sentencia de 28 de junio de 2013 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes con su consecuente disolución, promovido por la recurrente contra los herederos determinados del señor José Eliécer Parra Garzón, a saber, BERNARDA PARRA GAITÁN, LUZ HELENA PARRA GAITÁN, MARÍA DEL CARMEN PARRA GAITÁN, ESPERANZA PARRA GAITÁN, MERCEDES PARRA GAITÁN, LUIS ANTONIO PARRA CAMACHO, HERNANDO PARRA TENJO, HÉCTOR JULIO PARRA TENJO, JORGE ANDRÉS PARRA TORO y JUAN CARLOS PARRA TORO, y asimismo contra los herederos indeterminados del mismo causante.
I. ANTECEDENTES
2. En dicho libelo inicialista se indicaron como bienes que habrían formado la sociedad patrimonial, en total un vehículo automotor y catorce (14) inmuebles situados en Bogotá, trece (13) de ellos en el Edificio Somulobo de la Carrera 12 No. 20-85 y 20-87, adquiridos mediante escrituras públicas 2147, 2148 y 2149 otorgadas el 16 de junio de 2004 ante la Notaría 23 del Círculo de la misma ciudad.
Respecto del otro bien inmueble, se afirmó que hacía parte de la sociedad patrimonial, «[e]l mayor valor o lucro proveniente de un lote, tipo urbano, junto con la construcción que en él se encuentra levantada ubicado en la calle 20 No. 9-21, 9-23 y 9-25 de esta ciudad identificado con el No. de matrícula inmobiliaria 50C-53914» (subraya la Corte).
3. Dicha demanda se dirigió contra los herederos determinados e indeterminados del mencionado difunto.
4. La primera instancia se clausuró con sentencia proferida el 10 de octubre de 2012 por el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá, que declaró la existencia de la unión marital de hecho en el período comprendido entre el 31 de diciembre de 1990 y el 14 de agosto de 2009, y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes desde el 28 de septiembre de 2004 hasta el 14 de agosto de 2009.
5. Ante apelación que interpuso la demandante, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo impugnado según providencia del 28 de junio de 2013.
6. En tiempo, la demandante interpuso recurso de casación, a propósito de lo cual el Tribunal dispuso la práctica de un dictamen pericial para justipreciar el interés de la recurrente, trabajo pericial que luego de rendido, adicionado y aclarado, sirvió de soporte para que se concediera el citado mecanismo extraordinario de impugnación.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el 372 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a la Corte Suprema de Justicia decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación, para lo cual debe verificar el cumplimiento de las exigencias que el legislador contempló en los artículos 366 y 369 ibídem.
Entre los aspectos que corresponde auscultar, tanto al Tribunal cuando estudia la concesión del recurso, como a la Corte cuando acomete la tarea de evaluar su admisibilidad, se encuentra el de la determinación concreta del interés económico para acceder a la mencionada vía excepcional, cuando a ello hay lugar, toda vez que se requiere que la decisión desfavorable alcance una estimación patrimonial equivalente al menos a 425 salarios mínimos legales mensuales del momento en que se profirió el fallo de segundo grado.
2. El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil prevé la práctica de un dictamen pericial para que se cuantifique el interés del recurrente cuando en el expediente no aparezca suficientemente determinado. Dicha experticia se sujeta, en su elaboración, trámite y valoración, a lo establecido en los artículos 236 a 241 ibídem, lo que implica que la misma sea clara, precisa y detallada, y que en ella se expliquen los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados personalmente por el perito, así como los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones.
La sujeción del dictamen a las reglas anotadas se explica en la medida en que es con base en la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, que el juzgador acomete la tarea de decidir sobre la procedencia del recurso. Por ello es procedente destacar que para la concreción del dictamen, el Tribunal «determinará los puntos que han de ser objeto del mismo» (num. 2º del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil).
3. En el proceso que ocupa la atención de la Corte, se observa que el Tribunal Superior de Bogotá, al decretar la experticia, no determinó con la precisión necesaria el objeto sobre el cual habría de versar la misma, lo que trajo como consecuencia que el perito, sin saber claramente sobre qué debía realizar su dictamen, concluyera que el interés para recurrir en casación asciende en este caso a «UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL PESOS ($1.432.263.000.00)», que es el resultado de sumar el valor de todos los bienes involucrados en el proceso, esto es, como si las pretensiones patrimoniales hubieran fracasado totalmente, o, dicho de otra manera, sin detener su atención en dos aspectos fundamentales para lo que ahora corresponde proveer: 1) el momento específico de adquisición de cada uno de esos bienes -en combinación con la fecha que se señaló (28 de septiembre de 2004) como de inicio de la sociedad patrimonial ya aludida- para establecer cuáles de ellos fueron bienes propios del compañero y cuáles, en cambio, llegaron a ingresar a dicha sociedad patrimonial; y 2) que respecto del inmueble cuyo avalúo es más cuantioso, el identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-53914, no se señaló en la demanda que él hiciera parte de dicha sociedad patrimonial, sino solamente su «mayor valor o lucro proveniente de [tal] lote (…) desde octubre de 1987» (fl. 30 cd. 1), de lo que surge que la inclusión de tal activo en el dictamen, sin observaciones ni reservas, no atendió con estrictez el objeto del trabajo pericial encomendado.
Considera la Corte, con fundamento en lo expuesto en precedencia, que la indeterminación original de la prueba pericial decretada, condujo a que el auxiliar de la justicia omitiera pronunciarse específicamente sobre el agravio patrimonial que la sentencia acusada le causa al recurrente, y en su lugar justipreció el valor total de los bienes que en la demanda se señalaron como de propiedad del compañero permanente fallecido, asuntos conceptualmente diferentes.
Por lo anterior, el dictamen que como consecuencia de lo aquí decidido valore el interés para recurrir en casación, deberá tener en cuenta no solamente aquello que le es desfavorable al impugnante, sino también el tiempo de vigencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, del 28 de septiembre de 2004 al 14 de agosto de 2009, para establecer entonces cuáles bienes o rendimientos fueron adquiridos o causados dentro de esos extremos temporales.
4. Con todo, la Sala encuentra que el dictamen pericial no sustentó las consideraciones que expuso, ni explicó las investigaciones realizadas, ni aportó los elementos que le sirvieron para hallar el valor del metro cuadrado de los predios que dijo haber avaluado, a lo cual se agregó que el ad quem omitió realizar una ponderación adecuada de la experticia, ya que –como queda dicho- ella en sí misma carece de fundamentos y análisis que ofrezcan suficiente respaldo a las conclusiones allí consignadas.
5. Y fue así como apoyado en dicho trabajo pericial el fallador de segundo grado se precipitó al conceder el recurso extraordinario de casación, deficiencia que motiva a la Corte a declararlo prematuramente concedido y a disponer que se devuelva el expediente al Tribunal de origen para que se pronuncie de nuevo sobre el punto, para lo cual deberá tener en cuenta las observaciones consignadas en este pronunciamiento.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, se DECLARA PREMATURAMENTE CONCEDIDO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida el 28 de junio de 2013 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que al inicio de este pronunciamiento se dejó identificado.
Devuélvase el expediente al citado Tribunal para lo de su cargo. Ofíciese.
Notifíquese y cúmplase.
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada