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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado Ponente
AC1724-2014
Radicación n° 11001-02-03-000-2013-02058-01
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014).
Se procede a decidir lo que corresponda ante la remisión a esta Corporación que ordenara el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, por auto del 2 de diciembre de 2013, “con ocasión del recurso de queja en trámite…” (folio 84 a 86), previos los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Los señores MARTA LUCÍA VILLEGAS BOTERO y JAIME OCAMPO BENÍTEZ formularon demanda ordinaria de mayor cuantía contra SERGIO RODRÍGUEZ JARAMILLO, MARTA LUZ VEGA DE RODRÍGUEZ, CONSTRUCTORA BOLÍVAR MEDELLÍN S.A., GUSTAVO OROZCO CADAVID, BERTA MIREYA RESTREPO DE OROZCO y PROMOTORA LOS ROBLES LTDA EN LIQUIDACIÓN (antes MARÍN RAMOS y CÍA LTDA.).
2. Esta Corporación el 1º de noviembre de 2013, en atención a que el magistrado sustanciador por auto del 16 de julio de 2013 decidió no conceder el recurso de casación y con ello desconoció la asignación de competencia establecida por la ley para las salas de decisión, devolvió la actuación al juzgador para que la regularizara.
3. Retornan las diligencias por remisión directa del fallador de segundo grado, previa denegación del recurso extraordinario contra la sentencia del 25 de junio de 2013.
II. CONSIDERACIONES
1. Consagra el artículo 378 del estatuto procesal, en relación con la interposición y trámite de la queja:
“El recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso.
El auto que niegue la reposición ordenará las copias, y el recurrente deberá suministrar lo necesario para compulsarlas en el término de cinco días.
Cuando a una parte se conceda el recurso y en virtud de reposición llegare a revocarse tal providencia, la copia para proponer el de queja podrá solicitarse en el término de ejecutoria del auto que decidió la reposición.
El secretario dejará testimonio en el expediente y en la copia, de la fecha en que entregue ésta al interesado.
Si las copias no se compulsan por culpa del recurrente, el juez declarará precluído el término para expedirlas, previo informe del secretario. Procederá la misma declaración, cuando aquéllas no se retiren dentro de los tres días siguientes al aviso de su expedición por parte del secretario, en la forma establecida en el artículo 108.
Dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias deberá formularse el recurso ante el superior, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado. El escrito se mantendrá en la secretaría por dos días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.
Si el recurso no se presenta dentro del término indicado, precluirá su procedencia. (…).
La Corte ha sostenido que tal precepto «contiene una serie de cargas para el interesado y controles por parte del Despacho de conocimiento, cuya desatención puede generar efectos adversos, razón por la cual son de obligatoria observancia». CSJ AC, 16 oct. 2013, Rad. 01102-00.
2. Sobre la necesidad de agotar el recurso de reposición contra el auto que deniegue la impugnación extraordinaria, esta Corporación en auto CSJ AC, 4 Nov. 2009, Rad. 2009-00976, dijo:
1.1. Concerniente con el primero de los aspectos asentados, pertinente resulta anotar que el artículo 377 ib, autoriza la formulación del recurso de queja en el evento en que el de casación sea negado; y, concretamente, en lo que a la “interposición y trámite” de dicho medio de censura refiere, el inc. 1º, del artículo 378 idem contempla: “..El recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso….”; a su turno, el inciso 2º de la misma norma, establece: “El auto que niegue la reposición..” (la Sala hace notar). La consagración normativa en los términos evocados, prontamente, sin dubitación alguna, habilita la fijación de los siguientes referentes interpretativos:
i) La providencia que niega el recurso ya de apelación ora de casación, debe atacarse, de manera principal, a través de la reposición y “en subsidio” solicitar la expedición de copias para elevar la queja. Redacción que trasluce, con nitidez incontrovertible, que la aducción de este último recurso está supeditada a aquel, lo que, en sana lógica, permite inferir que no es posible ordenar la expedición de copias sin que, previamente, se agote la formulación, trámite y decisión del recurso de reposición.
ii) En esa perspectiva, elemental resulta aceptar que si el legislador autoriza un determinado recurso, sea ordinario o extraordinario, no es, precisamente, por el prurito formalismo de interponerse; contrariamente, si dicha impugnación es autorizada, su estudio resulta inevitable para el funcionario competente y, según las circunstancias, la decisión a proferir, ya negándolo ora concediéndolo deviene obligatoria; subsecuentemente, vedado le está dejar de sopesarlo y menos bajo el argumento, contradictorio, por cierto, que su interposición no impone considerarlo en el fondo. En consecuencia, incumbiéndole a la Sala resolver sobre la concesión del recurso de casación, le corresponderá, igualmente, decidir la reposición que el interesado interponga en caso de haber sido denegado, determinación que, por su puesto, deberá abordar el examen de los argumentos aducidos por éste.
Fluye, entonces, que si el legislador, cuando de acudir en queja se trata, impone al recurrente la carga ineludible de impugnar, previamente, a través del recurso de reposición, la providencia que niega el de casación, una vez presentada dicha censura, el juzgador debe acometer el estudio en el fondo. Esa es, en sentir de la Sala la inteligencia adecuada de tal disposición.
3. Ahora bien, la Sala ha precisado que cuando se devuelven las copias y el memorial de sustento de la queja para que se regularice la actuación ante las falencias presentadas en la interposición y trámite del recurso, el escrito por el cual se formuló queda sin valor alguno.
Al respecto en auto CSJ AC, 23 Agos. 2012, Rad. 2012-00973 se manifestó:
2.- En este caso se observan las siguientes irregularidades:
a.) Con la devolución que se dispuso de las copias y el memorial de sustento de la queja, allegado por la recurrente el 7 de mayo del año en curso, éste quedó sin valor alguno, toda vez que la interposición debe hacerse con posterioridad a la negativa de reponer el auto que no concede el recurso, lo que apenas se formalizó el 18 de julio, cuando se tomaron las medidas correctivas ordenadas.
b.-) Las actuaciones procesales encaminadas a solucionar el impase advertido, debieron adelantarse en el expediente y no en el cuaderno abierto por la Corte para dar curso a la queja, requiriendo al accionante para que aportara en tiempo las expensas necesarias, con el fin de compulsar las reproducciones que complementaran las que ya obraban.
c.-) Cumplido lo anterior era menester dejar las constancias de rigor y hacer las fijaciones en lista por Secretaria, sobre el pago de los gastos y la entrega del paquete integrado al quejoso, con el fin de establecer el cumplimiento de los requerimientos de las normas procesales sobre la materia.
d.-) Acto seguido, exigía la presentación de un nuevo escrito por la parte inconforme, para su correspondiente traslado por la Secretaria de esta Corporación.
e.-) Independientemente de que la devolución inicial obedeció al lapsus en que incurrió el Magistrado Ponente del Tribunal, no era viable omitir los pasos antes indicados con lo que se relevó a la interesada de las cargas que le son propias y cuya inejecución tiene efectos relevantes para el litigio.
3.- Por las anteriores razones no se han cumplido a cabalidad los pasos que permiten emitir pronunciamiento de fondo, por lo que se devolverán las piezas al despacho de origen para que regularice las falencias señaladas.
4.- Descendiendo al caso que nos ocupa, se observa que se remitieron nuevamente las copias y el memorial de sustento de la queja allegado por los recurrentes el 28 de agosto de 2013, sin observar que éste quedó sin valor ante la devolución que realizó la Corte el pasado 1º de noviembre de 2013. En consecuencia, no era dable ordenar «REMITIR estas actuaciones a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con ocasión del recurso de queja en trámite interpuesto contra esta decisión» (folios 84 a 86).
Al actuar de esa manera, se relevó a los interesados de pedir reposición del auto que negó el recurso y en subsidio que se expidieran copias, así como de las demás cargas que establece el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil y cuya inejecución tiene efectos relevantes para el litigio.
En consecuencia, como no se han cumplido a cabalidad las reglas que estableció el legislador para la interposición y trámite de la queja, se devolverán las diligencias al lugar de origen para que regularice la actuación. No sin antes advertir, que la actuación procesal encaminada a solucionar ello, debe ser incorporada en el cuaderno donde reposa la del juez de segunda instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
Devolver la presente actuación al Tribunal de origen, a fin de que proceda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado