AC1724-2014 [2013-02058-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado Ponente  

AC1724-2014  

Radicación           n°  11001-02-03-000-2013-02058-01   

Bogotá  D.C.,  tres  (3) de abril de dos mil  catorce (2014).   

Se  procede a decidir lo que corresponda ante  la  remisión a esta Corporación que ordenara el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, por  auto  del  2  de diciembre de 2013, “con ocasión del  recurso  de  queja  en  trámite…” (folio 84 a 86),  previos los siguientes:   

I. ANTECEDENTES  

1.  Los señores MARTA LUCÍA VILLEGAS BOTERO  y   JAIME  OCAMPO  BENÍTEZ  formularon demanda ordinaria de mayor cuantía  contra  SERGIO  RODRÍGUEZ JARAMILLO, MARTA LUZ VEGA DE RODRÍGUEZ, CONSTRUCTORA  BOLÍVAR  MEDELLÍN  S.A.,  GUSTAVO  OROZCO  CADAVID,  BERTA  MIREYA RESTREPO DE  OROZCO  y  PROMOTORA  LOS ROBLES LTDA EN LIQUIDACIÓN (antes MARÍN RAMOS y CÍA  LTDA.).   

2.  Esta Corporación el 1º de noviembre de  2013,  en atención a que el magistrado sustanciador por auto del 16 de julio de  2013  decidió  no  conceder  el  recurso de casación y con ello desconoció la  asignación  de  competencia establecida por la ley para las salas de decisión,  devolvió la actuación al juzgador para que la regularizara.   

3.  Retornan  las  diligencias por remisión  directa   del   fallador  de  segundo  grado,  previa  denegación  del  recurso  extraordinario contra la sentencia del 25 de junio de 2013.   

II. CONSIDERACIONES  

1.  Consagra  el  artículo 378 del estatuto  procesal,    en   relación   con   la   interposición   y   trámite   de   la  queja:   

“El  recurrente  deberá pedir reposición  del  auto  que  negó  el  recurso,  y  en  subsidio  que  se expida copia de la  providencia    recurrida    y    de    las   demás   piezas   conducentes   del  proceso.   

El  auto que niegue la reposición ordenará  las  copias,  y el recurrente deberá suministrar lo necesario para compulsarlas  en el término de cinco días.   

Cuando a una parte se conceda el recurso y en  virtud  de  reposición  llegare  a  revocarse  tal  providencia,  la copia para  proponer  el  de  queja podrá solicitarse en el término de ejecutoria del auto  que decidió la reposición.   

El  secretario  dejará  testimonio  en  el  expediente  y  en  la  copia,  de  la fecha en que entregue ésta al interesado.   

Si  las copias no se compulsan por culpa del  recurrente,  el  juez  declarará precluído el término para expedirlas, previo  informe  del  secretario.  Procederá la misma declaración, cuando aquéllas no  se  retiren  dentro  de los tres días siguientes al aviso de su expedición por  parte del secretario, en la forma establecida en el artículo 108.   

Dentro  de  los  cinco días siguientes al  recibo  de  las  copias  deberá  formularse  el  recurso  ante el superior, con  expresión  de  los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado.  El  escrito  se  mantendrá en la secretaría por dos días a disposición de la  otra  parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se  decidirá el recurso.   

Si  el  recurso  no  se  presenta dentro del  término indicado, precluirá su procedencia. (…).   

          La    Corte   ha   sostenido   que   tal   precepto   «contiene  una  serie  de  cargas  para el interesado y controles por  parte  del  Despacho  de  conocimiento,  cuya desatención puede generar efectos  adversos,  razón  por  la  cual  son  de  obligatoria observancia». CSJ AC, 16 oct. 2013, Rad. 01102-00.   

          2.  Sobre la necesidad de agotar el recurso de reposición contra el  auto  que deniegue la impugnación extraordinaria, esta Corporación en auto CSJ  AC,  4 Nov. 2009, Rad. 2009-00976, dijo:   

1.1.  Concerniente  con  el  primero de los  aspectos  asentados,   pertinente  resulta  anotar que el artículo 377 ib,  autoriza  la  formulación  del  recurso  de  queja  en  el  evento en que el de  casación  sea  negado;  y, concretamente, en lo que a la “interposición  y  trámite” de dicho medio de censura refiere, el inc. 1º, del artículo 378  idem  contempla:  “..El  recurrente  deberá  pedir  reposición  del  auto  que negó el recurso….”; a  su   turno,  el  inciso  2º  de  la  misma  norma,  establece:  “El  auto  que  niegue la reposición..”  (la  Sala  hace  notar).  La  consagración normativa en los términos evocados,  prontamente,  sin  dubitación  alguna,  habilita la fijación de los siguientes  referentes interpretativos:   

i) La providencia que niega el recurso ya de  apelación  ora  de  casación, debe atacarse, de manera principal, a través de  la   reposición  y  “en  subsidio”  solicitar   la   expedición   de  copias  para  elevar  la  queja.  Redacción  que trasluce, con nitidez incontrovertible, que la aducción de este  último  recurso  está  supeditada  a  aquel,  lo  que,  en  sana lógica,  permite  inferir  que  no  es  posible ordenar la expedición de copias sin que,  previamente,  se  agote  la  formulación,  trámite  y decisión del recurso de  reposición.   

ii)  En  esa perspectiva, elemental resulta  aceptar  que  si  el legislador autoriza un determinado recurso, sea ordinario o  extraordinario,  no es, precisamente, por el prurito formalismo de interponerse;  contrariamente,   si  dicha  impugnación  es  autorizada,  su  estudio  resulta  inevitable  para  el  funcionario  competente  y,  según las circunstancias, la  decisión  a  proferir,  ya  negándolo  ora concediéndolo deviene obligatoria;  subsecuentemente,  vedado le está dejar de sopesarlo y menos bajo el argumento,  contradictorio,  por  cierto, que su interposición no impone considerarlo en el  fondo.  En  consecuencia,  incumbiéndole a la Sala resolver sobre la concesión  del  recurso de casación, le corresponderá, igualmente, decidir la reposición  que  el  interesado  interponga  en  caso de haber sido denegado, determinación  que,  por  su  puesto,  deberá abordar el examen de los argumentos aducidos por  éste.   

Fluye,  entonces,  que  si  el  legislador,  cuando  de  acudir  en  queja  se  trata,  impone  al   recurrente la carga  ineludible   de   impugnar,   previamente,   a   través  del  recurso  de   reposición,  la providencia que niega el de casación, una vez presentada dicha  censura,  el juzgador debe acometer el estudio en el fondo. Esa es, en sentir de  la  Sala la inteligencia adecuada de tal disposición.   

3.  Ahora  bien,  la  Sala  ha precisado que  cuando  se  devuelven  las copias y el memorial de sustento de la queja para que  se  regularice la actuación ante las falencias presentadas en la interposición  y  trámite  del  recurso,  el  escrito  por el cual se formuló queda sin valor  alguno.   

Al  respecto  en auto CSJ AC, 23 Agos. 2012,  Rad. 2012-00973 se manifestó:   

2.- En este caso se observan las siguientes  irregularidades:   

a.) Con la devolución que se dispuso de las  copias  y  el  memorial de sustento de la queja, allegado por la recurrente el 7  de  mayo  del  año  en  curso,  éste  quedó sin valor alguno, toda vez que la  interposición  debe  hacerse con posterioridad a la negativa de reponer el auto  que  no  concede  el recurso, lo que apenas se formalizó el 18 de julio, cuando  se tomaron las medidas correctivas ordenadas.   

b.-) Las actuaciones procesales encaminadas  a  solucionar el impase advertido, debieron adelantarse en el expediente y no en  el  cuaderno  abierto  por  la  Corte  para dar curso a la queja, requiriendo al  accionante  para  que  aportara en tiempo las expensas necesarias, con el fin de  compulsar las reproducciones que complementaran las que ya obraban.   

c.-) Cumplido lo anterior era menester dejar  las  constancias  de rigor y hacer las fijaciones en lista por Secretaria, sobre  el  pago de los gastos y la entrega del paquete integrado al quejoso, con el fin  de  establecer  el  cumplimiento  de los requerimientos de las normas procesales  sobre la materia.   

d.-) Acto seguido, exigía la presentación  de  un  nuevo  escrito por la parte inconforme, para su correspondiente traslado  por la Secretaria de esta Corporación.   

e.-)   Independientemente   de   que   la  devolución  inicial  obedeció al lapsus en que incurrió el Magistrado Ponente  del  Tribunal,  no  era  viable  omitir  los pasos antes indicados con lo que se  relevó  a  la  interesada  de las cargas que le son propias y cuya inejecución  tiene efectos relevantes para el litigio.   

3.-  Por  las  anteriores razones no se han  cumplido  a  cabalidad  los  pasos que permiten emitir pronunciamiento de fondo,  por  lo  que se devolverán las piezas al despacho de origen para que regularice  las falencias señaladas.     

4.-  Descendiendo  al caso que nos ocupa, se  observa  que se remitieron nuevamente las copias y el memorial de sustento de la  queja  allegado  por  los  recurrentes el 28 de agosto de 2013, sin observar que  éste  quedó  sin valor ante la devolución que realizó la Corte el pasado 1º  de   noviembre   de   2013.    En   consecuencia,   no  era  dable  ordenar  «REMITIR  estas actuaciones  a  la  Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con ocasión del  recurso  de  queja  en  trámite  interpuesto  contra esta decisión» (folios 84 a 86).   

Al  actuar  de  esa manera, se relevó a los  interesados  de  pedir  reposición  del auto que negó el recurso y en subsidio  que  se  expidieran  copias,  así  como  de  las demás cargas que establece el  artículo  378  del  Código  de  Procedimiento  Civil y cuya inejecución tiene  efectos relevantes para el litigio.   

En  consecuencia,  como no se han cumplido a  cabalidad  las  reglas  que  estableció  el legislador para la interposición y  trámite  de  la  queja,  se devolverán las diligencias al lugar de origen para  que  regularice la actuación. No sin antes advertir, que la actuación procesal  encaminada  a  solucionar ello, debe ser incorporada en el cuaderno donde reposa  la del juez de segunda instancia.   

III. DECISIÓN  

En  mérito  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de  la  Sala  de  Casación  Civil  de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:   

Devolver  la presente actuación al Tribunal  de  origen,  a  fin  de  que  proceda de conformidad con lo expuesto en la parte  motiva.   

         Cópiese,  Notifíquese y Cúmplase   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  

    

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