AC1955-2014 [2013-01903-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos  mil catorce   

(2014).-  

AC1955-2014  

Radicación           n°  11001-0203-000-2013-01903-00   

Se decide el conflicto negativo de competencia  suscitado  entre  los  Juzgados  Veintiséis  Civil  del  Circuito  de  Bogotá,  perteneciente  al Distrito Judicial de la Capital de la República, y el Primero  Civil   del   Circuito   de   Soacha,   adscrito   al   Distrito   Judicial   de  Cundinamarca.   

I. ANTECEDENTES  

1.            La Sociedad AGROPECUARIA EL JARDÍN LTDA.  y   el   señor  ENRIQUE  VARGAS  BARRERO  promueven  un  proceso  abreviado  de  cancelación  de  servidumbre  contra  la  EMPRESA  DE  ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A.  E.S.P.,  con  el cual se pretende la extinción de la servidumbre de conducción  de  energía  eléctrica  que  pesa  sobre  los bienes inmuebles de propiedad de  aquellos, y que fueron identificados en el libelo inicialista.   

2.            El  proceso le correspondió por reparto  al  Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad, el que por auto de 12  de  noviembre  de  2010  lo  admitió  y  ordenó  la  notificación  al extremo  pasivo.   

3.             Posteriormente,   el   expediente  fue  remitido  al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá para  trámite  y  fallo  de procesos ejecutivos y ordinarios, despacho judicial éste  que  ordenó la vinculación de los herederos del señor ENRIQUE VARGAS BARRERO.   

Esa  autoridad,  una  vez  vinculados  los  señores  MÁBEL  ALCÁZAR  DE  VARGAS, MARÍA MÁBEL, CLEMENCIA, MARTHA HELENA,  ENRIQUE  y  JACQUELINE VARGAS ALCÁZAR, por auto de 4 de abril de 2013 advirtió  que  los  inmuebles  sobre  los  que  recae la servidumbre objeto del proceso se  encuentran  en  el municipio de Soacha, «en consecuencia, de conformidad con lo  establecido  en  el  art. 23-10 y 148 del C de PC., esta sede judicial carece de  competencia    para    seguir    conociendo   de   dichas   diligencias»   (fl.  281).   

4.            Efectuado  el  nuevo reparto, el Juzgado  Primero  Civil  del  Circuito de Soacha, mediante pronunciamiento de 25 de julio  de  2013  provocó  el  conflicto  de  competencia  que  ahora  se  resuelve,  a  propósito  de lo cual destacó que el juzgador que venía conociendo del asunto  no  puede declararse incompetente después de asumido su conocimiento cuando las  partes no lo alegaron.   

5.            Admitido el conflicto se corrió traslado  a   las   partes   sin   que  las  mismas  se  pronunciaran  en  la  oportunidad  correspondiente.   

II. CONSIDERACIONES  

1.            De conformidad con lo establecido en los  artículos  28  del  Código  de Procedimiento Civil, 18 de la Ley 270 de 1996 y  7º  de  la  Ley  1285  de  2009, corresponde a la Sala de Casación Civil de la  Corte  Suprema  de  Justicia  dirimir la colisión de competencias trabada entre  juzgados  de  distintos  distritos  judiciales,  tal como acontece ahora con los  Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá y de Soacha.   

2.             En  punto  al  conflicto  suscitado  a  propósito  de  la  decisión  que  adoptó  el  Juzgado  Civil  del Circuito de  Bogotá,   la  Sala  advierte  que  la  competencia  para  conocer  del  proceso  declarativo  antes  mencionado  corresponde  justamente  a esa oficina judicial,  toda  vez que cuando un juzgador acepta la competencia, no puede renegar de ella  legítimamente  por  su  propia  iniciativa. Ello le corresponde solo a la parte  interesada,  y  siempre  que  lo  haga en la oportunidad adecuada y mediante los  mecanismos idóneos.   

Así se encuentra consagrado en el artículo  21  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  que  establece  el  principio de la  perpetuatio  jurisdictionis,  según  el  cual,  por  regla  general,  la  competencia  no varía, salvo casos  taxativos,  dentro  de  los  cuales  no  se  subsume  el  alegado por el Juez de  Bogotá.   

Sobre  este  tema  la  Corte  ha  dicho  que  «cuando un asunto es sometido a consideración de un  funcionario  judicial, en primer término debe evaluar el aspecto concerniente a  la  competencia  que  le  asiste  para  aprehender su conocimiento, pues una vez  aceptado  el  mismo ‘no se  puede  desprender,  salvo  en  los  casos específicos que la ley tiene previsto  (artículo  21  del  C.  de P. C.). Lo anterior denota el propósito inequívoco  del  legislador de brindar a las partes y al propio administrador de justicia la  seguridad  de  que  no se verán sorprendidos por decisiones futuras que varíen  el     conocimiento    del    pleito’  (autos  de 9 de junio de 2008, exp. 2008-00538-00 y 26 de octubre  de 2010, exp. 2010-01715-00).   

«Empero, si el juzgador admite la demanda o  libra  mandamiento  de  pago, queda establecida la atribución; y en tal evento,  en   cuanto  concierne  al  factor  territorial,  sólo  podrá  el  funcionario  declinarla  en  caso  de  prosperar  el  cuestionamiento  que  por los conductos  legales  propusiere  el demandado, cuyo silencio al respecto implica saneamiento  de  la nulidad que de tal circunstancia hubiese podido estructurarse e impide al  juez  declararse incompetente por tal factor» (CSJ SC,  auto de 17 Jun 2013, Rad. 2013-01023-00).   

3.            En  ese orden de ideas, en lo que atañe  al  asunto  sometido  a  consideración  de  la  Corte, se advierte que erró el  Juzgado  Octavo  Civil  del  Circuito de Descongestión de Bogotá, toda vez que  repudió  su competencia cuando el proceso se había admitido de tiempo atrás y  sin que las partes hubieran cuestionado esa competencia.   

4.            Finalmente, comoquiera que el mencionado  Juzgado  de  Descongestión  cesó  en  sus  funciones  -que  eran de naturaleza  provisional-,  se dirimirá el conflicto suscitado en el sentido de señalar que  es  al  Juzgado  Veintiséis  Civil  del  Circuito  de  Bogotá,  que comenzó a  tramitar    dicho   asunto,   al   que   le   corresponde   proseguir   con   su  conocimiento.   

III.  DECISIÓN   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido  entre  los  Juzgados  mencionados,  en razón de lo cual señala que corresponde  conocer  del  proceso  abreviado  identificado al inicio de esta providencia, al  Juzgado  Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá. En consecuencia, devuélvase  el  expediente a dicha oficina judicial para lo de su competencia, de lo cual se  informará   mediante   oficio   al   Juzgado  Primero  Civil  del  Circuito  de  Soacha.   

Notifíquese y cúmplase.  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

    

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