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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil catorce
(2014).-
AC1955-2014
Radicación n° 11001-0203-000-2013-01903-00
Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, perteneciente al Distrito Judicial de la Capital de la República, y el Primero Civil del Circuito de Soacha, adscrito al Distrito Judicial de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. La Sociedad AGROPECUARIA EL JARDÍN LTDA. y el señor ENRIQUE VARGAS BARRERO promueven un proceso abreviado de cancelación de servidumbre contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., con el cual se pretende la extinción de la servidumbre de conducción de energía eléctrica que pesa sobre los bienes inmuebles de propiedad de aquellos, y que fueron identificados en el libelo inicialista.
2. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad, el que por auto de 12 de noviembre de 2010 lo admitió y ordenó la notificación al extremo pasivo.
3. Posteriormente, el expediente fue remitido al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá para trámite y fallo de procesos ejecutivos y ordinarios, despacho judicial éste que ordenó la vinculación de los herederos del señor ENRIQUE VARGAS BARRERO.
Esa autoridad, una vez vinculados los señores MÁBEL ALCÁZAR DE VARGAS, MARÍA MÁBEL, CLEMENCIA, MARTHA HELENA, ENRIQUE y JACQUELINE VARGAS ALCÁZAR, por auto de 4 de abril de 2013 advirtió que los inmuebles sobre los que recae la servidumbre objeto del proceso se encuentran en el municipio de Soacha, «en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el art. 23-10 y 148 del C de PC., esta sede judicial carece de competencia para seguir conociendo de dichas diligencias» (fl. 281).
4. Efectuado el nuevo reparto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, mediante pronunciamiento de 25 de julio de 2013 provocó el conflicto de competencia que ahora se resuelve, a propósito de lo cual destacó que el juzgador que venía conociendo del asunto no puede declararse incompetente después de asumido su conocimiento cuando las partes no lo alegaron.
5. Admitido el conflicto se corrió traslado a las partes sin que las mismas se pronunciaran en la oportunidad correspondiente.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 18 de la Ley 270 de 1996 y 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dirimir la colisión de competencias trabada entre juzgados de distintos distritos judiciales, tal como acontece ahora con los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá y de Soacha.
2. En punto al conflicto suscitado a propósito de la decisión que adoptó el Juzgado Civil del Circuito de Bogotá, la Sala advierte que la competencia para conocer del proceso declarativo antes mencionado corresponde justamente a esa oficina judicial, toda vez que cuando un juzgador acepta la competencia, no puede renegar de ella legítimamente por su propia iniciativa. Ello le corresponde solo a la parte interesada, y siempre que lo haga en la oportunidad adecuada y mediante los mecanismos idóneos.
Así se encuentra consagrado en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, que establece el principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual, por regla general, la competencia no varía, salvo casos taxativos, dentro de los cuales no se subsume el alegado por el Juez de Bogotá.
Sobre este tema la Corte ha dicho que «cuando un asunto es sometido a consideración de un funcionario judicial, en primer término debe evaluar el aspecto concerniente a la competencia que le asiste para aprehender su conocimiento, pues una vez aceptado el mismo ‘no se puede desprender, salvo en los casos específicos que la ley tiene previsto (artículo 21 del C. de P. C.). Lo anterior denota el propósito inequívoco del legislador de brindar a las partes y al propio administrador de justicia la seguridad de que no se verán sorprendidos por decisiones futuras que varíen el conocimiento del pleito’ (autos de 9 de junio de 2008, exp. 2008-00538-00 y 26 de octubre de 2010, exp. 2010-01715-00).
«Empero, si el juzgador admite la demanda o libra mandamiento de pago, queda establecida la atribución; y en tal evento, en cuanto concierne al factor territorial, sólo podrá el funcionario declinarla en caso de prosperar el cuestionamiento que por los conductos legales propusiere el demandado, cuyo silencio al respecto implica saneamiento de la nulidad que de tal circunstancia hubiese podido estructurarse e impide al juez declararse incompetente por tal factor» (CSJ SC, auto de 17 Jun 2013, Rad. 2013-01023-00).
3. En ese orden de ideas, en lo que atañe al asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte que erró el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, toda vez que repudió su competencia cuando el proceso se había admitido de tiempo atrás y sin que las partes hubieran cuestionado esa competencia.
4. Finalmente, comoquiera que el mencionado Juzgado de Descongestión cesó en sus funciones -que eran de naturaleza provisional-, se dirimirá el conflicto suscitado en el sentido de señalar que es al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, que comenzó a tramitar dicho asunto, al que le corresponde proseguir con su conocimiento.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde conocer del proceso abreviado identificado al inicio de esta providencia, al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá. En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina judicial para lo de su competencia, de lo cual se informará mediante oficio al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha.
Notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado