AC2136-2014 [2013-01644-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

AC2136-2014  

Radicación n° 11001-0203-000-2013-01644-00  

Bogotá,  D.C.,  treinta (30) de abril de dos  mil catorce (2014).-   

Se decide el conflicto de competencia negativo  suscitado  entre  los  Juzgados  Treinta  y Cinco Civil del Circuito de Bogotá,  perteneciente  al  Distrito  Judicial  de  la Capital de la República, y Quince  Civil  del  Circuito  de Medellín, adscrito al Distrito Judicial de esa ciudad,  para    conocer    del   proceso   ordinario   de   pertenencia   que   promueve  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX  contra  la  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX  y  personas  indeterminadas.   

I. ANTECEDENTES  

1.            El  mencionado  actor  pretende  que  se  declare  que  por prescripción extraordinaria adquirió el dominio del inmueble  situado  en  la carrera 9D # 38A-18 Sur de la ciudad de Bogotá, a propósito de  lo  cual  presentó demanda de pertenencia ante los Juzgados de la Capital de la  República.   

2.            El  Juzgado  Treinta  y  Cinco Civil del  Circuito  de Bogotá, al que por reparto le fue asignado el asunto, en auto de 7  de  mayo  de  2013  estimó  que  el predio objeto de la usucapión se encuentra  situado  en  la  ciudad de Medellín, por lo que se declaró incompetente por el  factor  territorial  y  ordenó  remitir  el  expediente a los Juzgados de dicha  ciudad.   

3.            El  Juzgado Quince Civil del Circuito de  Medellín,  a  su turno, provocó conflicto negativo de competencia al constatar  que el inmueble referido se encuentra en Bogotá.   

4.            Admitido  el  conflicto,  se  dispuso el  traslado  para  que  las  partes  intervinieran, oportunidad que transcurrió en  silencio.   

II. CONSIDERACIONES  

1.            De conformidad con lo establecido en los  artículos  28  del  Código  de Procedimiento Civil, 18 de la Ley 270 de 1996 y  7º  de  la  Ley  1285  de  2009, el conflicto de competencia negativo suscitado  entre  los  juzgados arriba citados corresponde dirimirlo a la Sala de Casación  Civil  de  la  Corte Suprema de Justicia, toda vez que tales oficinas judiciales  pertenecen a diferentes distritos.   

2.            Cumple recordar que de conformidad con lo  previsto  en  el  num. 10° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil,  en  los procesos de pertenencia «será competente de modo privativo el juez del  lugar donde se hallen ubicados los bienes».   

La  anterior razón legal resulta suficiente  para  estimar que el Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá erró al  calificar  la  demanda,  pues  en  el  libelo introductor se manifestó de forma  diáfana  que  el  predio  objeto  de la usucapión se ubica en esta capital, de  donde  no  resultaba  viable que se desprendiera de su competencia por el factor  territorial para remitir el expediente a otra autoridad judicial.   

Por lo anterior, se decidirá el conflicto en  el  sentido  de  señalar que es esa autoridad la competente para darle curso al  proceso ordinario en mención.   

III.  DECISIÓN   

Notifíquese y cúmplase.  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

    

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