Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
AC2257-2014
Radicación n° 41001-31-03-003-2006-00157-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de marzo de dos mil catorce)
Bogotá, dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014).
Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por XXXXXXXXXXXXXXXX para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 31 de julio de 2013, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario del impugnante contra la XXXXXXXXXXXXXXX.
ANTECEDENTES
1. El accionante pretendió la indemnización de perjuicios que le ocasionó la XXXXXXXXX por haberle efectuado y mantenido indebidamente, durante años, un embargo como deudor moroso. Estimó los daños morales en treinta millones de pesos ($30’000.000) y los materiales en tres mil millones de pesos ($3.000’000.000).
1. Relató como hechos base del reclamo los que se compendian así (folios 46 al 51, cuaderno 1):
a. Entre las partes existió una fluida relación comercial, tan es así que en 1990 XXXXXXXXXXXX tenía a su cargo los pagarés 5530056 por ocho millones novecientos mil pesos ($8’900.000), 5530309 por tres millones setecientos veinte mil pesos ($3’720.000), 5527705 por un millón ochocientos cuarenta mil seiscientos noventa y siete pesos (1’840.697) y 4567271 por cuatro millones trescientos mil pesos ($4’300.000).
a. La entidad financiera adelantó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, el recaudo ejecutivo de los cuatro títulos, a pesar de que «tenía a su disposición $10’000.000 del deudor para su pago». Ese trámite culminó el 30 de agosto de 1994, con sentencia del Tribunal de Descongestión de Pasto que aceptó la excepción de compensación.
a. La acreedora también le cobro en el «Juzgado Tercero, hoy Quinto, Civil del Circuito de Neiva», un sobregiro vencido el 4 de abril de 1991, por tres millones seiscientos treinta y nueve mil setenta y ocho pesos ($3’639.078).
a. A pesar de que el Tribunal de Neiva, en fallo de 23 de julio de 2002, «reiterativamente indica que la compensación ordenada por el Tribunal de Pasto era hasta ese valor de $10’000.000, para el pago de todas las obligaciones vencidas y no vencidas», el banco no incluyó la del sobregiro, burlando así esos pronunciamientos y ocasionándole grandes perjuicios.
a. Este asunto terminó porque el deudor canceló, pero se reportó a la CIFIN que «era por alivios nunca recibidos».
1. Enterada la entidad en liquidación del admisorio, se opuso y excepcionó «cosa juzgada», «ausencia de causa y cobro de lo no debido», «ausencia de reclamación» y «prescripción» (folios 313 al 328, cuaderno 1).
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva declaró probada la «cosa juzgada» y rechazó las pretensiones, en fallo que apeló el gestor y confirmó el Tribunal.
1. El sustento de la decisión del ad quem se resume en estos términos (folios 19 al 32, cuaderno 5):
a. El problema jurídico radica en establecer si se acertó al declarar próspera la excepción de cosa juzgada, «de cara a los presupuestos fácticos de la demanda y sus pretensiones». Figura esta que, como se desprende del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, requiere de la identidad de partes, causa y objeto, verificables «mediante un método de comparación entre los elementos de las pretensiones conocidas en sendos procesos, es decir, entre el proceso decidido y el novedosamente propuesto».
a. La decisión de primera instancia se edifica en la existencia de un pleito previo de XXXXXXXXXXXXXXX contra la XXXXXXXXX, para que lo indemnizara «en virtud de la omisión en la cancelación de las garantías o gravámenes hipotecarios, basándose en el proceso ejecutivo que fuere adelantado por la hoy demandada», que finalizó por compensación. Ese ordinario fracasó porque la hipoteca era abierta y cursaba un recaudo compulsivo «en el Juzgado Quinto Civil del Circuito».
a. La alzada se centra en que lo pedido es producto de la «omisión en la cancelación de la garantía hipotecaria respecto del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva», sin que se dé la identidad de objeto y causa reconocida.
a. Entre los litigantes han existido múltiples conflictos, unos ejecutivos de la opositora y otros ordinarios indemnizatorios de su contraparte, que sirvieron de referente al a quo para pronunciarse de una manera acorde y en derecho, pues,
(…) si en cuenta se tiene el contenido de la pretensiones, estas no se compadecen con los hechos, y además no se encaminaron o detuvieron a señalar que los perjuicios que expone el recurrente en la alzada, corresponden a los provenientes de las medidas cautelares practicadas en el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito, motivo por el cual al comparar los elementos de la excepción de cosa juzgada, en efecto se observa una identidad en las partes, objeto y hechos, en cuanto a la demanda que por la misma vía ordinaria ya había fallado este Tribunal por medio de proveído del 23 de julio de 2002.
a. La apelación, en virtud del deber de lealtad procesal, no puede ser empleada para «modificar las pretensiones, las cuales, se itera, deben ser claras desde un principio», por lo que el fallador de segundo grado debe ceñirse a «las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia», quedando por fuera de discusión otros aspectos.
a. Si se acogieran las manifestaciones del inconforme, la solución no sería diferente, ya que el proveído que puso fin al «proceso que se adelantó en el Juzgado Quinto Civil del Circuito (…) no ordenó la condena en costas (…) providencia que por estar ejecutoriada y haber decidido de fondo la terminación del proceso por pago total de la obligación, ha hecho tránsito a cosa juzgada».
1. El accionante interpuso recurso de casación que le concedió el Tribunal (folios 38 y 39, cuaderno 5). La Corte lo admitió en auto de 5 de noviembre de 2013 (folio 8).
1. En tiempo hábil se presentó la correspondiente sustentación de la impugnación (folios 16 al 32).
CONSIDERACIONES
1. El numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil consagra que el escrito por medio del cual se provoca esta vía extraordinaria debe contener “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa”, derivándose para el censor la obligación de respetar las reglas de técnica que faciliten la comprensión de los puntos con que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado. Precisamente esa característica dispositiva impide que las deficiencias observadas sean subsanadas directamente y a iniciativa propia por la Corporación.
Así lo advirtió la Sala en autos de 16 de agosto de 2012 y 12 de julio de 2013, rad. 2009-00466 y 2006-00622-01, al exigir que
(…) sin distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos.
1. Se formulan contra la sentencia de segunda instancia cuatro ataques, en los siguientes términos:
a. Primer cargo:
Acusa la violación directa del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, «por indebida aplicación como consecuencia de haber entendido mal su alcance».
La censura se concreta en que:
i. No se separa el opugnador «en lo más mínimo de las conclusiones a que llegó el fallador en la determinación de los hechos», sin que haya un error manifiesto en esa labor.
i. Si bien existe identidad de intervinientes en los pronunciamientos reseñados por el Tribunal, no hay una identidad de causa, toda vez que es «diferente a la de los otros procesos como es el indebido reporte a la Central de Riesgo Financiero CIFIN, pues alude el demandante que la orden de cancelación del reporte lo hizo la XXXXXXXX manifestando alivios nunca recibidos por él».
Tampoco hay similitud en el objeto, porque aquí se pidió indemnizar por «haber efectuado indebidamente los embargos y de no haberse eliminado el indebido reporte a las Centrales de Riesgo Financieras una vez se declararon prescritas varias de las obligaciones que se garantizaron con dichas hipotecas y se pagó la obligación que cobraban en el Juzgado Quinto Civil del Circuito», mientras que antes «se pretendía el pago de los perjuicios por la omisión de la cancelación de la garantía hipotecaria».
i. Refuerza la disparidad de causas, el que la resolución de 23 de julio de 2002 se produjo antes del 1° de agosto de 2006, fecha en que llegó a su fin el «proceso ejecutivo singular que se tramitaba en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva con el pago total de la obligación que es lo que pone fin a esta clase de procesos cuando la sentencia se ha limitado a seguir adelante la ejecución».
i. Adicionalmente, se equivocó «al considerar que existió cosa juzgada porque había identidad de objeto» con el finiquito del cobro en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, sin que allí se produjera condena en costas, puesto que eso nada tiene que ver con este debate.
a. Segundo cargo:
Anuncia la vulneración frontal del artículo 15 de la Constitución Nacional, por falta de aplicación, así como el 2341 y 1641 del Código Civil, por no tenerlos en cuenta.
Circunscribe la inconformidad a:
i. La reclamación se origina en un indebido reporte a la CIFIN, como consta en uno de los hechos, pues no se canceló la información negativa como consecuencia del pago sino «por alivios nunca recibidos por el demandante», lo que da pie para la responsabilidad al «haber mantenido durante años indebidamente el precitado embargo como deudor moroso». Como no se tuvieron en cuenta estos aspectos se infringió el derecho al buen nombre crediticio que garantiza el artículo 15 de la Constitución y, de paso, el artículo 1614 del Código Civil.
i. Se pasó por alto que la pretensión primera de indebido embargo se soporta en que «el proceso que se tramitó ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito, terminó porque pagó la obligación, lo que ocurrió como lo dice el Tribunal en la sentencia el 01 de agosto de 2006», que está ejecutoriada, con lo que se dejó de aplicar artículo 2341 del Código Civil.
i. El juzgador al declarar la cosa juzgada le dio un empleo indebido al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, para lo que reitera los argumentos expuestos en el cargo anterior.
a. Tercer cargo:
Señala infringidos indirectamente los artículos 332 y 75, numerales 6 y 7, del Código de Procedimiento Civil, y el 15 de la Constitución Nacional, como consecuencia de error de hecho en la interpretación del libelo.
Lo fundamenta en que:
i. El juzgador «le impuso al demandante el deber de manifestar en la demanda que las pretensiones se encaminaban al último de los procesos que se tramitó en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, por ello fue que excluyó ese proceso como hecho o causa generadora de los perjuicios y sólo dejó como base la sentencia del 23 de julio de 2002 para ratificar la cosa juzgada», abstrayéndose de interpretarla con la prueba de oficio que ordenó.
i. La «falta de interpretación» es tan evidente que se afirma que no hubo condena en costas en la terminación del ejecutivo por el sobregiro, «cuando lo que realmente pretende el demandante es que se condene en costas por el indebido embargo e indebido reporte, pretensiones primera y segunda de la demanda, como ya se estableció».
a. Cuarto cargo.
Denuncia, por la causal tercera de casación, que la parte resolutiva contiene declaraciones contradictorias.
El cuestionamiento reside en:
i. En las motivaciones del ad quem «por una parte aduce que la demanda no es clara porque los hechos no se compadecen con las pretensiones, que no es claro que se hayan incluido como perjuicios los que se pudieron ocasionar con lo adelantado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito», pero al finalizar afirma que el auto que puso fin al mismo «no condenó en costas o sea que da a entender que estos perjuicios fueron objeto de las pretensiones de la demanda (…) o sea que hay contradicción en las consideraciones que dieron origen a que se confirmara la sentencia de primer instancia».
i. En el pronunciamiento se resaltó que el accionante busca la condena de la XXXXXXXX como responsable de haber reportado y mantenido por años «como deudor moroso a XXXXXXXXXXXXXXX», lo que «desvirtúa que no hubiere discordancia entre las pretensiones y los hechos, pues como han quedado redactadas las consideraciones aludidas dan a entender que si entendió los hechos y las declaraciones pretendidas en la demanda».
1. Cuando se acude en casación por la vulneración de normas sustanciales, tiene dicho la Corte que
(…) aunque todas las especialidades del primer motivo que contempla la ley para agotar está vía extraordinaria, coinciden en la necesidad de individualizar los preceptos atributivos o declarativos de derechos, que se consideren afectados, su sola cita no es suficiente sino que debe existir un planteamiento claro y detallado respecto a la forma como se produce tal infracción. Así, cuando se invoca la vía recta, prescindiendo de la comprensión que del aspecto fáctico de la controversia hubiera hecho el fallador, debe señalarse si se tuvieron en cuenta fundamentos legislativos que no correspondían, si a pesar de ser los idóneos se les dio una hermenéutica contraria o si simplemente fueron pasados por alto. Si se acude a la indirecta, debe precisarse si se han infringido normas probatorias, explicando su dicho, o, en su defecto, si es producto de una equivocación manifiesta en la apreciación de la demanda, su contestación o determinada prueba, en cuyo caso debe formular un planteamiento lógico que lo demuestre (AC de 21 de febrero de 2012, rad. 2008-00322).
Si tal infracción es en forma directa, la Sala ha precisado que
(…) se debe partir de la aceptación integra de los hechos tenidos por probados en la sentencia, esto es, obviando cualquier discusión sobre aspectos probatorios o la valoración y alcance de los medios de convicción obrantes, debiéndose limitar la formulación del ataque a establecer la existencia de falsos juicios sobre las normas materiales que gobiernan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en asumirles efectos para situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se concluye de las mismas un alcance que no tienen, presentándose una interpretación errónea (sentencia de 1° de noviembre de 2011, expediente 2006-00092).
Y respecto del error de hecho, como lo señaló la Corporación en AC de 27 de marzo de 2012, rad. 2007-01425,
(…) previa individualización de las estipulaciones de derecho material que se señalen indirectamente afectadas, “el recurrente debe poner en tela de juicio el discernimiento que el juzgador haya realizado sobre las pruebas, la demanda o su contestación, supuesto éste en el que resulta necesario que el casacionista señale si ese error se presentó en la apreciación objetiva del medio probatorio, bien por suposición, preterición o tergiversación de su contenido (Auto de 22 de febrero de 2010, ref. 1999-07596).
1. Si de la causal tercera de casación se trata, el artículo 368 del estatuto procesal civil la restringe a «contener la sentencia en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias», de donde
(…) el despliegue de los puntos de su sustento no puede ser diferente a la confrontación de los ordenamientos que componen el aparte conclusivo de la decisión, que por lo tanto deben ser varios, toda vez que si lo fallado se concreta a un solo punto no puede existir campo para la refutación, en otras palabras, se desprende sin ambages que frente a la singularidad no hay espacio para la comparación, constituyéndose en un todo inalterable (AC de 22 de noviembre de 2011, rad. 2009-00069-01)
1. Los ataques referidos no cumplen con los parámetros de técnica que exige este medio extraordinario de impugnación como pasa a verse:
a. Las censuras primera y segunda, a pesar de que se dirigen por la vía directa de la causal primera, no se contraen a la selección e interpretación que hizo el sentenciador de las normas sustantivas que rigen el caso o que, debiendo serlo, fueron dejadas de aplicar, sino a la valoración de los diferentes medios de convicción que lo llevaron a confirmar lo decidido en primera instancia, siendo más propio de la senda indirecta.
Ninguna disparidad existe entre los planteamientos del fallo y el impugnante en relación con los supuestos de la «cosa juzgada» y sus efectos, que se extraen del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, de lo que no se deriva ningún error de selección o conferirle alcances indebidos al precepto material. La discusión en ambos ataques se centra en la forma como se llegó a la certidumbre de que se reunían los tres requisitos para que se configurara, lo que fue el producto de sopesar la narración y pedimentos del promotor, con las pruebas trasladas y las que en su momento él mismo allegó.
Es así como para refutar la cosa juzgada que se encontró establecida, se dice que no existe coincidencia de causa y objeto entre la presente acción y los procesos que la antecedieron, en clara contradicción con las deducciones a que llegó el fallador luego de confrontar lo perseguido con «los proveídos aportados por el mismo demandante y que fueron objeto de decreto probatorio» y que le dan la razón al a quo «al encontrar puntos coincidentes, hallando paridad respecto de los ítems referidos».
La improcedencia de los ataques es evidente en la forma como se resumieron, pues, en el primero se dice que se incurrió en el defecto por
(…) evidente violación directa del Artículo 332 del Código de Procedimiento civil en lo pertinente a la falta de identidad de causa y de objeto, con motivo del hecho nuevo del indebido reporte contenido en el hecho 12 de la demanda, que el proceso del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva sólo terminó por pago total de la obligación el 01 de agosto de 2006 y que la demanda fue instaurada el 26 de octubre de 2006, constituyen causas nuevas diferentes a los de los procesos a los que se refiere en el fallo recurrido en casación y que son objetos diferentes los de estas pretensiones porque se basan en indebidos embargos y reportes y no en el levantamiento de los embargos que si eran pertinentes para el 23 de julio de 2002 cuando se profirió la sentencia referida por el Tribunal Superior de Neiva, por no haberse terminado por pago total de la obligación el proceso ejecutivo singular que adelantaba la XXXXXXXXXXX contra el demandante, sin pretender nunca el pago de la indemnización por haberse condenado en costas y perjuicios a la XXXXXXXXXXX, que fue el objeto de las demandas ya falladas
Por su parte, el segundo refiere que
Obnubilado el ad quem por los fallos de segunda instancia anunciados por el demandante en los hechos de la demanda, creyó que las pretensiones de ella quedaban reducidas en los hechos de la demanda, creyó que las pretensiones de ella quedaban reducidas a hechos ya fallados en ellos
De tal manera que, como se endilga al Tribunal una indebida percepción del pleito y un equivocado trabajo de análisis a los elementos de convicción incorporados, se inmiscuye el censor en aspectos factuales y probatorios que lo alejan de la senda propuesta.
Al respecto esta Corporación, en AC de 29 de marzo y 14 de marzo de 2014, rad 2007-00935 y 2000-08519-02, recordó:
(…) si la acusación debe ser perceptible a la inteligencia, es claro que, entre otras cosas, no puede entremezclarse o hacerse mixtura de las causales, porque en lugar de diafanidad, todo se prestaría a confusión (…) Sobre el particular la Corte tiene explicado que no resulta técnico “denunciar un error de juzgamiento y desarrollarlo como de procedimiento, o acusar errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas como fundamento de la violación directa de la ley sustancial, sino que es necesario identificar, en primer lugar, el tipo de error en que se pudo incurrir, y luego aducirse la causal o la vía que para el efecto se encuentra legalmente prevista’(Auto 147 de 2 de agosto de 2004, expediente 04780)”.
a. Tampoco sería posible considerar los dos embates iniciales planteados por la senda indirecta, puesto que los cuestionamientos a la forma como obtuvo el juzgador el convencimiento de que había «cosa juzgada» se hace genéricamente, a manera de una exposición de cómo se debió definir la instancia, sin individualizar los medios de convicción que provocaron el desvió de la resolución y en dónde radica concretamente la arbitrariedad.
La Sala en AC de 6 de junio de 2013, rad. 2009-00351-01, en un caso de ambigüedad como este, señaló que
La complejidad del entramado propuesto por la impugnante, impide hilvanar un solo ataque en los términos del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, como se pasa a precisar: No sería posible encauzarlo por la vía directa, que se trata eminentemente de un cuestionamiento en relación con las normas aplicadas u obviadas, en vista de que centra la argumentación en aspectos fácticos que tiene por acreditados, a su criterio, de los cuales debe estar alejado (…) Tampoco encaja en ninguna de las variantes de la senda indirecta, pues, no se precisan los medios de convicción que fueron indebidamente apreciados en su objetividad ni que adolecieron de defectos en su producción o estimación, de conformidad con la normatividad sobre el tema (…) El escrito, en los términos propuestos, no pasa de ser una exposición particular de cómo piensa la accionante que se debió desatar el pleito, con una formula alterna a lo resuelto y sin que logre emerger la misma como la única solución posible al caso, que fue desatendida arbitrariamente por el Tribunal.
a. La tercera censura es confusa, desenfocada e incompleta, como pasa a verse:
Fueron dos los aspectos puntuales en que se fincó la providencia de segundo grado:
i. La convalidación del razonamiento del inferior, al tener por establecida la «cosa juzgada», complementándolo con que las partes estuvieron vinculadas en varios litigios y que «si en cuenta se tiene el contenido de la pretensiones, estas no se compadecen con los hechos, y además no se encaminaron o detuvieron a señalar que los perjuicios que expone el recurrente en la alzada, corresponden a los provenientes de las medidas cautelares practicadas en el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito».
i. De admitir las exposiciones tardías del apelante, en el sentido de que la razón de ser del diligenciamiento estaba en el ejecutivo que se le inició para el cobro de un sobregiro, la solución también sería adversa a sus intereses, pues, al culminar éste el funcionario de conocimiento «no ordenó la condena en costas (…) providencia que por estar ejecutoriada y haber decidido de fondo la terminación del proceso por pago total de la obligación, ha hecho tránsito a cosa juzgada».
Quiere decir que si bien se confirmó el fallo, por encontrarlo acorde con lo que arrojaba el expediente, también escudriñó otros aspectos, relacionados con la disconformidad del gestor, sin que les encontrara asidero.
En otras palabras, dejando de lado la «cosa juzgada», descubrió que no había razones para revocar un pronunciamiento desestimatorio, porque las medidas cautelares practicadas en un asunto que terminó por pago de la obligación no podían considerarse arbitrarias, máxime cuando no hubo condena en costas a cargo del acreedor.
Las dos tesis, por ende, se constituían en autónomas y debían ser atacadas en su integridad por el impugnante, lo que no aconteció aquí, en vista de que las tomó como si fueran situaciones complementarias, que se podían derruir con meras especulaciones y sin tomarse el trabajo de delimitar cada uno de los tropiezos del sentenciador.
Para el efecto baste destacar que se anuncian «errores de hecho que puntualizaré en el desarrollo del cargo, en cuanto no interpretó la demanda como era su obligación», lo que debió hacer escudriñando «la prueba de oficio que ordenó obrante a los cuadernos Uno B (1B), Uno C (1C), Uno D (1D)» e insiste posteriormente en que
(…) al no haber tenido en cuenta las pruebas obrantes en los cuadernos Uno B, Uno C, Uno D y las obrantes a los folios 56 a 116 del cuaderno número Uno (1), ha indebidamente aplicado el artículo 432 (sic) del Código de Procedimiento Civil al haber dado por probada la excepción de fondo de cosa juzgada cuando si hubiere cumplido con su deber de interpretar la demanda como se lo impone el artículo 75 numerales 6 y 7 ibídem, hubiera decidido en la sentencia recurrida en casación que no existe en la demanda identidad de causa y de objeto por las razones expuestas, ya que la prueba que se ha aducido en este cargo demuestra que hay otra causa como es que no se tuvo en cuenta por el fallador que se terminó el proceso tramitado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva por pago total de la obligación, que en los hechos 8, 11 y 12 igualmente existe otra causa petendi y que el objeto de las pretensiones es la condena en perjuicios por el indebido embargo e indebido reporte y no por condena en perjuicios como mal interpretó la demanda el fallador de segunda instancia (…) Es tan evidente la falta de interpretación de la demanda por el Tribunal de Neiva, que afirma en ella que respecto del proceso que se adelantó en el Juzgado Quinto Civil del Circuito, el proveído que puso fin a este, no ordenó la condena en costas (…) cuando lo que realmente pretende el demandante es que se condene en costas por el indebido embargo e indebido reporte, pretensiones Primera y Segunda de la demanda, como ya se estableció».
Ese entramado patentiza las debilidades del ataque así:
1. No contextualiza las dos hipótesis de fracaso que claramente delimitó el fallador, sino que las distorsiona para fusionarlas, como si la terminación del proceso en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva fuera uno de los motivos que reforzaban la «cosa juzgada» y no una situación autónoma que daba al traste con las aspiraciones del promotor, visión esta que desdibuja la esencia de la decisión cuestionada.
1. Aduce una indebida interpretación del libelo, cuando admite, no solo la falta de claridad del mismo, sino que para poder llegar a las conclusiones que planteó en los alegatos de la alzada era imprescindible acudir a unos medios de convicción, que no discrimina ni analiza en su contenido particular. Por ende, se quedó corto en la formulación del cargo en cuanto a la inadecuada tasación de las probanzas.
1. Estructura un raciocinio complejo, sin que se confronte cada uno de los pilares que sustentan la sentencia y dibujando, más que una pobre labor en la inquisición de lo que manifestó el gestor al plantear el conflicto, una completa disconformidad entre lo querido y lo resuelto, como si se configurara la causal segunda de casación.
La Corporación sobre esta conjunción de defectos técnicos en un cargo, en AC de 6 de junio de 2013, rad. 2007-00641-01, reiteró la improcedencia de darle paso, porque
Así lo ha estimado la Sala al precisar que “relativo a todas las causales en casación, las normas citadas [artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998] también exigen formular los cargos de manera separada, “con la exposición de cada acusación en forma clara y precisa”, requisito que, como es natural entenderlo, persigue, entre otras cosas, identificar las razones basilares de la decisión, en consideración a que contra ellas se debe enfilar el ataque, y establecer si éste resulta cabal y completo (…) La Corte, por esto, tiene explicado que dicha exigencia se entronca con la simetría o “relación’ que debe existir entre la “sentencia y el ataque que se le formula”, así como con la “plenitud” del mismo, porque si el recurrente levanta su acusación sobre cuestiones que no fueron pilares o que son ajenas a la decisión, esto relevaría el estudio de fondo (…) En el evento del embate incompleto, puesto que si cada uno de los varios fundamentos expuestos tiene la virtud de mantener el fallo impugnado, al soslayarse uno cualquiera de ellos, los demás soportes controvertidos caerían en el vacío, así fueren infirmados, pues el otro la seguiría sosteniendo” (auto del 4 de octubre de 2011, exp. 2006-00385).
a. Fuera de lo anterior, esos tres primeros ataques contienen un aspecto nuevo en casación, al decir que las vulneraciones partieron de no tener en cuenta como soporte fundamental de lo reclamado que se descargara el reporte negativo a la CIFIN «como si fuera por alivios y no por pago de la obligación», puesto que, no obstante narrarlo así en el hecho doce (12) de la demanda, las pretensiones se encaminaron a obtener la indemnización por «haber efectuado indebidamente embargo como deudor moroso» y «haber mantenido durante años e indebidamente el precitado embargo como deudor moroso».
Así lo corroboró cuando sustentó la apelación al solicitar
(…) revocar el fallo de primera instancia por las razones expuestas, pendientes de lo que decida en base a la prueba aportada que extinguió la obligación cobrada en el Juzgado Quinto determinante de los ilegales embargos adelantados para el cobro por (sic) de la XXXXXXXX al no haber cancelado la obligación desde octubre de 1990, como era su obligación y de las citadas sentencias que así lo ordenaron, por pago o compensación, poniendo fin a los sucesivos incumplimientos de la XXXXXXXXX, objeto del proceso y de la presente apelación, pruebas contenidas en la sentencia del Tribunal de Neiva de julio 23 de 2002 con tránsito a cosa juzgada, que decidió, sobre el origen de los diez millones de pesos para el pago de todas las obligaciones en general, hasta para la exigida en el Juzgado Quinto y declaró la prescripción de las otras cuatro del ejecutivo fallado por el Tribunal de Pasto, no quedando obligación que cancelar, incumpliendo solo de responsabilidad de la XXX XXXXX y generadores de los reclamados perjuicios.
De allí que la cancelación inapropiada del reporte negativo en la CIFIN es una referencia incidental en el libelo, sin la relevancia conferida al sustentar los ataques, que, de admitirla, tomaría por sorpresa a la opositora.
La Sala en auto de 10 de septiembre de 2012, Rad. 2009-00629, invocó fallo de 4 de noviembre de 2009, Rad. 1998-4175, en el que se dijo que
(…) los referidos planteamientos resultan novedosos y, en consecuencia, inadmisibles en casación, habida cuenta que admitirlos en el mentado recurso comportaría la violación del derecho de defensa, llamado a impedir que una parte sorprenda a la otra con argumentos fácticos que no fueron ventilados en el trámite del asunto y, por tanto, ésta no tuvo la oportunidad de controvertir, amén que implicaría enjuiciar la sentencia con sustento en situaciones que nunca fueron sometidas a consideración del juzgador.
a. La solicitud de «manifestación oficiosa» respecto de los cargos segundo y tercero, con base en sentencia C-596 de 2000 de la Corte Constitucional, porque se dice afectado el derecho fundamental al buen nombre que garantiza el artículo 15 de la Constitución Nacional, no es de recibo, porque no todas las normas de orden superior tienen la connotación sustancial que se exige y, de contar con ella, eso no obsta para que se cumplan los demás requerimientos de técnica en la sustentación de las censuras.
Como memoró la Corte en AC de 21 de febrero de 2012 y cito en el de 6 de junio de 2013, rad. 2008-00322 y 2009-00351-01,
(…) es indiscutible que los preceptos de la Constitución Política que consagran derechos, como es el caso de aquéllos que establecen las prerrogativas fundamentales inherentes a las personas, ostentan, ciertamente, naturaleza sustancial, en tanto que de su aplicación y eficacia pueden surgir, modificarse o terminar situaciones jurídicas específicas. (…) Empero ello no significa que el carácter sustancial de las normas constitucionales, particularmente cuando actúan en el contexto anteriormente mencionado, deba conducir necesariamente a que su invocación en un cargo en casación sea suficiente para colegir la aptitud del mismo, puesto que, por regla general, las mencionadas disposiciones superiores están llamadas a desarrollarse mediante la ley, caso en el cual serán los preceptos de ésta, y no los de la Carta Política, los que directamente se ocupen o hayan debido ocuparse de la problemática decidida en la sentencia recurrida, de lo que se infiere que, por regla de principio, las disposiciones que el juzgador de instancia pudo infringir son las legales que hizo actuar, inaplicó o interpretó erróneamente.” (auto de 5 de agosto de 2009, reiterado en el de 9 de mayo de 2011, expedientes 2004-00359 y 2006-00164).
Motivos que tuvo en cuenta la Sala para estimar en AC de 11 de febrero de 2013, rad. 1993-05281-01, que el artículo 15 de la Constitución carece autónomamente del rigor material requerido y que no puede «aducirse como sustento de la infracción con base en la causal primera».
Así las cosas, ni el precepto tiene el carácter que se le atribuye, ni se se estructuró en debida forma alguna de las dos acusaciones, lo que releva a la Sala de su estudio obviando tales falencias, pues, ese no es el entendido de la providencia de exequibilidad C-541 de 1998 de la Corte Constitucional, en la que se recalca que
El establecimiento de las causales de casación se justifica, no sólo en razón de la libertad de configuración legislativa propia del legislador, sino por las siguientes razones: (…) La sentencia que se recurre en casación debe presumirse ajustada a la legalidad. El recurso de casación es un juicio de legalidad a la sentencia, de modo que bien puede el legislador determinar la forma como se puede destruir dicha presunción, regulando las causales por las cuales se puede acudir al recurso, e imponiendo a quienes lo utilizan la carga procesal de alegarlas y de demostrarlas, con el fin de que la Corte de Casación pueda efectuar adecuadamente el referido juicio (…) El señalamiento de causales para recurrir en casación y la determinación de requisitos para alegarlas no se opone al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, pues éste no puede significar la ausencia de formas y formalidades para el trámite de los procesos, que el legislador está facultado para establecer, sino que en una situación concreta que deba juzgar el juez no se sacrifique el derecho sustancial en aras de darle mayor significación a los formalismos procesales.
a. En cuanto al último cargo, relacionado con las declaraciones o disposiciones contradictorias en la parte resolutiva, que solo se refirió a la confirmación del pronunciamiento del a quo, basta con decir que todo el planteamiento del opugnador se refiere a la parte considerativa del fallo, lo que de entrada lo hace inoperante.
Es más, ni siquiera patentiza ningún problema de coherencia en la providencia en sí, sino una disparidad de criterios frente a lo resuelto, en vista de que «si no es por esos yerros de congruencia en la parte resolutiva el Tribunal no hubiera confirmado la sentencia de primer instancia que declaró probada la excepción de cosa juzgada, pues, hubiere declarado lo contrario, que no existe identidad de causa ni menos identidad de objeto».
En tal escenario, no podía hablarse de discrepancias cuando fue una sola la decisión tomada y la razón planteada no se hace extensiva ni a las consideraciones, ni mucho menos a los escritos de las partes, como se pide en esta oportunidad.
En ese sentido la Corporación, en AC de 22 de noviembre de 2011, rad. 2009-00069-01, dijo que
A pesar de que las sentencias deben tenerse como un todo, en que la motivación y la resolución deben estar en consonancia, para los efectos del motivo de inconformidad indicado sólo procede la contraposición de lo “resuelto” con prescindencia de los demás aspectos procesales e incluso de la introducción y exposición de los fundamentos que lo preceden, de tal manera que se establezca a cabalidad que entre una y otra orden materia de cumplimiento exista un choque que imposibilite hacerla efectiva (…) Por lo tanto, al sólo existir en este caso una declaración en la “parte resolutiva”, no se encuentra asidero al sendero propuesto, máxime cuando se pretende conformar tal contradicción frente a lo pedido, lo tramitado y las exposiciones del funcionario judicial en el fallo, lo que trasciende a la contemplación de una inconsistencia en el conjunto argumentativo, supuesto atacable en otro escenario.
Y en AC de 12 de julio de 2011, rad. 2005-00124, ya había advertido que
(…) no es de recibo la incompatibilidad que se esgrima de las consideraciones expuestas como base de aquel, como lo plantea el recurrente. Es por ello, por lo que, para establecer su existencia, se impone comparar, confrontar, cotejar o contrastar las plurales disposiciones declarativas o de condena consignadas en la parte “resolutiva” del fallo, como lo exige el precepto citado, no en sus motivaciones. (…) Ahora, si la sentencia contiene frases o conceptos equívocos, dudosos o ambiguos, la ley, bajo ciertas condiciones y en las oportunidades por ella misma previstas permite su aclaración, de oficio o a solicitud de parte, sin que de ninguna forma, esas circunstancias estructuren la causal que se comenta (…) como lo que el recurrente plantea es un ataque contra las reflexiones del Tribunal que involucra el aspecto probatorio, tal reproche no tiene cabida por la vía equivocadamente escogida, dado que como ha quedado visto, no comporta un error procedimiental en la construcción de la parte resolutiva del fallo que imposibilite su ejecución, sino un error de juicio relacionado con los argumentos que la soportan, aspecto que sería atacable por vía diferente.
1. Como la sustentación de las censuras no se aviene a las formalidades que deben cumplir, no procede su aceptación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia por XXXXXXXXX.
Segundo: Devolver por las Secretaría el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA