AC2336-2014 [2014-00906-00]

2014

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    República    de  Colombia      

Corte Suprema de Justicia  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Bogotá,  D.C.,  seis  (6) de mayo de dos mil  catorce (2014).   

AC2336-2014  

Radicación:  11001-02-03-000-2014-00906-00   

Se ha recibido el proceso ejecutivo promovido  por  el  Hospital  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX  contra  XXXXX XXXXXXXXX, para resolver  sobre  la  competencia  territorial  entre  los Juzgados Quinto y Noveno Civiles  Municipales  de Popayán y Bogotá, respectivamente. No obstante, se trata de un  supuesto conflicto, como pasa a verse:   

1.  El primero de los despachos mencionados,  mediante  proveído  de 3 de diciembre de 2013, libró mandamiento de pago en la  forma  solicitada,  y  luego,  el 6 de los mismos mes y año, dejando a salvo el  auto   de  apremio,  rechazó  la  demanda,  pues  partiendo  de  la  dirección  suministrada  para notificar a la parte ejecutada, la cual se encontraba ubicada  en  Bogotá,  consideró  que  su conocimiento estaba adscrito a los juzgados de  esta ciudad.   

2.  Sin  embargo,  así  fuere equivocada la  admisión  del  libelo  introductor,  el  conflicto,  después  de  ese  impulso  procesal,  únicamente  podía surgir por iniciativa del ente convocado, so pena  de saneamiento. En sentir de la Corte:   

“(…) cuando el  juez  admite  la  demanda, inclusive en el evento de no ser el competente por el  factor  territorial,  ya  no  le  sería  permitido (…) modificarla de oficio,  porque   ‘asumido   el  conocimiento  del  asunto (…), la competencia por el factor territorial quedó  radicada  ante  la  dependencia  judicial  que  sin  objeción alguna asumió el  estudio  de  la  demanda’.  Posteriormente,  por  tanto,  no  puede  desconocerla,  a  no  ser  que la parte  demandada   plantee   cuando   fuere  ‘admisible  naturalmente,  la  respectiva  cuestión de competencia,  todo   ello   de  conformidad  con  el  Art.  148  inciso  2º  del  Código  de  Procedimiento           Civil’”1.   

Según  lo  anterior,  la  jurisdicción  se  encuentra  ilegitimada  para  provocar  un conflicto de la naturaleza dicha, una  vez  aceptada  la  competencia,  por cuanto en ese caso, el extremo pasivo es el  único  facultado  para  controvertirla. Hacerlo, desde luego, implica actuar en  forma precipitada, al partirse de una base inexistente.   

4.  No  sobra  señalar, en el auto donde se  rechazó  la demanda se afirmó que la parte demandada tenía su “(…)    domicilio    principal    en    la   ciudad   de   Bogotá  (…)”,  lo  cual  no es cierto, pues lo indicado al  respecto  se  entronca  con  la  dirección  para notificaciones, y decantado se  encuentra que una y otra cosa es distinta. En palabras de la Sala:   

“(…)  el  lugar señalado en la demanda  como  aquel  en donde (…) han de hacerse las notificaciones personales -lo que  conforma  el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe  la  noción  de  domicilio  real y de residencia plasmada en los artículos 76 y  subsiguientes  del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del  Código   de   Procedimiento   Civil   cuando   de   fijar   la  competencia  se  trata”2.   

Fuera de lo anterior, la competencia también  se  radicó  por  el  lugar  del cumplimiento de la obligación. Con todo, en el  proveído citado se guardó silencio sobre el particular.   

5.  En  suma,  al  no  surgir  un  verdadero  conflicto de atribuciones, nada habría que decidir.   

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Civil, declara inexistente el conflicto y ordena  devolver  el  asunto  de  que  se  trata  al  Juzgado  Quinto Civil Municipal de  Popayán   y  comunicar  lo  decidido  al  Juzgado  Noveno  Civil  Municipal  de  Bogotá.   

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado    

1 Auto  143  de 18 de julio de 2002, expediente 00125. Reiterado en autos de 4 de agosto  de  2009,  expediente  00312,  y de 29 de marzo de 2012, expediente 00413, entre  otros muchos.   

2 Auto  de  26  de  mayo  de  2007,  reiterando  auto de 13 de septiembre de 2004, entre  otros.     

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