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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014).
AC2336-2014
Radicación: 11001-02-03-000-2014-00906-00
Se ha recibido el proceso ejecutivo promovido por el Hospital XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra XXXXX XXXXXXXXX, para resolver sobre la competencia territorial entre los Juzgados Quinto y Noveno Civiles Municipales de Popayán y Bogotá, respectivamente. No obstante, se trata de un supuesto conflicto, como pasa a verse:
1. El primero de los despachos mencionados, mediante proveído de 3 de diciembre de 2013, libró mandamiento de pago en la forma solicitada, y luego, el 6 de los mismos mes y año, dejando a salvo el auto de apremio, rechazó la demanda, pues partiendo de la dirección suministrada para notificar a la parte ejecutada, la cual se encontraba ubicada en Bogotá, consideró que su conocimiento estaba adscrito a los juzgados de esta ciudad.
2. Sin embargo, así fuere equivocada la admisión del libelo introductor, el conflicto, después de ese impulso procesal, únicamente podía surgir por iniciativa del ente convocado, so pena de saneamiento. En sentir de la Corte:
“(…) cuando el juez admite la demanda, inclusive en el evento de no ser el competente por el factor territorial, ya no le sería permitido (…) modificarla de oficio, porque ‘asumido el conocimiento del asunto (…), la competencia por el factor territorial quedó radicada ante la dependencia judicial que sin objeción alguna asumió el estudio de la demanda’. Posteriormente, por tanto, no puede desconocerla, a no ser que la parte demandada plantee cuando fuere ‘admisible naturalmente, la respectiva cuestión de competencia, todo ello de conformidad con el Art. 148 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil’”1.
Según lo anterior, la jurisdicción se encuentra ilegitimada para provocar un conflicto de la naturaleza dicha, una vez aceptada la competencia, por cuanto en ese caso, el extremo pasivo es el único facultado para controvertirla. Hacerlo, desde luego, implica actuar en forma precipitada, al partirse de una base inexistente.
4. No sobra señalar, en el auto donde se rechazó la demanda se afirmó que la parte demandada tenía su “(…) domicilio principal en la ciudad de Bogotá (…)”, lo cual no es cierto, pues lo indicado al respecto se entronca con la dirección para notificaciones, y decantado se encuentra que una y otra cosa es distinta. En palabras de la Sala:
“(…) el lugar señalado en la demanda como aquel en donde (…) han de hacerse las notificaciones personales -lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil cuando de fijar la competencia se trata”2.
Fuera de lo anterior, la competencia también se radicó por el lugar del cumplimiento de la obligación. Con todo, en el proveído citado se guardó silencio sobre el particular.
5. En suma, al no surgir un verdadero conflicto de atribuciones, nada habría que decidir.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inexistente el conflicto y ordena devolver el asunto de que se trata al Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán y comunicar lo decidido al Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 Auto 143 de 18 de julio de 2002, expediente 00125. Reiterado en autos de 4 de agosto de 2009, expediente 00312, y de 29 de marzo de 2012, expediente 00413, entre otros muchos.
2 Auto de 26 de mayo de 2007, reiterando auto de 13 de septiembre de 2004, entre otros.