AC2761-2014 [2007-00212-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA     DE     CASACION   CIVIL   

MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada Ponente  

AC 2761-2014  

Radicación  n°  68001  31 03 007 2007 00212  01   

(Aprobado  en  sesión  de  veintiséis  de     marzo   de   dos   mil   catorce)   

Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos  mil catorce (2014).   

La Corte procede a resolver lo pertinente,  respecto  de  la  demanda  de  casación  a través de la cual, los demandantes,  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,  sustentaron  el  recurso  extraordinario  de  casación  presentado  frente a la  sentencia   que  el  once (11) de mayo de dos mil doce (2012), profirió la  Sala  Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  dentro  de  la  acción  de  grupo  por ellos promovida en contra de la sociedad  XXXXXXXXXXXXXXXX  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.   

I. ANTECEDENTES  

1.  Los  actores,  en  el  libelo  revelado,  reclamaron  de la jurisdicción la declaratoria de responsabilidad y subsecuente  condena,   en   contra  de  las  personas  jurídicas  accionadas  debido  a  la  vulneración  de  sus  derechos  colectivos,  cuya  afectación derivó de la no  entrega  de  algunos  bienes  que  hacían  parte de la venta concertada con las  demandadas  y  que fueron ofrecidos previamente. Por razón de ello, solicitaron  el  pago  de  varias  sumas  de  dinero  a título indemnizatorio, atribuible al  perjuicio  moral  así  como  al  detrimento  de  los  derechos  individuales  y  colectivos.   

2. En lo basilar, los aspectos fácticos del  debate  pueden  resumirse  así:  i) los demandantes, seducidos por la oferta de  venta  de  ciertos  inmuebles  dentro del conjunto residencial señalado líneas  atrás,  que las accionadas ofrecieron de manera pública, adquirieron varios de  dichos  predios;  ii)  entre los ofrecimientos especiales aparecía la entrega y  construcción  de  un  parque  natural  de 5000 metros cuadrados que entraría a  conformar  la  copropiedad;  iii) una vez se formalizaron las enajenaciones y al  pretender  concretar  las  áreas de zonas verdes, los adquirentes se percataron  que  esos espacios ni existían ni respondían a los términos ofrecidos; iv) la  situación   descrita,  en  cuanto  que  estuvo  estimulada  por  publicidad  de  diferentes  características, constituyó un engaño, pues la propuesta de venta  fue   acompañada   del   anuncio   del   parque,   que   a   la  postre  no  se  entregó.   

3.   Fenecido  el  debate  pertinente,  la  controversia      fue      resuelta      y      el     Tribunal     ad-quem,  al  desatar la apelación que en  su  momento  formularon  los actores, concluyó que no se habían acreditado los  actos  de publicidad engañosa; que la mala fe endilgada a la parte demandada no  estaba  demostrada  y,  por  ende,  los perjuicios reclamados no tenían soporte  alguno.  Agregó que los adquirentes al suscribir la escritura de compraventa no  hicieron  salvedad  de  ninguna  especie  y,  en  dichos  escritos,  no  aparece  señalado  el  parque  como  zona  común.  En esa perspectiva, las pretensiones  fueron negadas.   

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN  

                La  parte  recurrente,  en  dos  cargos,  concurrió  a sustentar la impugnación presentada. El primero de ellos  lo  trazó por la vía directa de la causal primera de casación (art. 368 C. de  P.  C.);  en  el  segundo,  evocando  la  misma  senda, aludió a una violación  indirecta.   

          1.  Respecto  del  inicial, acusó al Tribunal de haber violado, por  falta  de aplicación e interpretación errónea,  los artículos 1, 3, 29,  30,  32,  33  y  34  de  la  Ley  1480 de 2011; así mismo el artículo 20 de la  Resolución  39248  de  abril  16  de  1985  y  marzo  de 1999, adoptadas por la  Asamblea  General de las Naciones Unidas; así mismo, los artículos 11 y 29 del  Decreto 3466 de 1982.   

          Sostuvo  que las demandadas con el propósito de vender las unidades  que  conformaban  el  XXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, lanzaron gran variedad e  importante  publicidad  en  la  que  promocionaban  la  existencia  de un parque  natural,  que  hacía  parte  del  proyecto,  de  una superficie de 5.000 metros  cuadrados.  Esta  situación quedó acreditada en el proceso y, a pesar de ello,  atestado  el  anuncio  público  en  ese  sentido,  de  donde  surge  el engaño  perpetrado   del   que   fueron   víctimas  los  compradores,  el  ad-quem  no  estudió la prueba recaudada.   

          Insiste,  a  lo  largo  de  su  discurso  impugnativo,  que  la sola  circunstancia  de  haberse  firmado las escrituras públicas sin la precisión o  salvedad  del  parque,  como  así  lo  entendió  el sentenciador, no resultaba  suficiente  para  exonerar a la parte demandada, pues en los actos previos a los  contratos  y  aquellos  desplegados concomitantemente al perfeccionamiento de la  negoción,  las  vendedoras  siempre  mantuvieron a los actores bajo la creencia  que  esa  zona  verde hacía parte del convenio ajustado; no obstante, itérase,  el  fallador,  según  enfatizó  el  recurrente,  rehusó aceptar esa realidad.   

          2.  Alusivo  al  segundo reproche, en la misma línea argumentativa,  el  actor sostiene que el juez de segunda instancia desconoció la existencia de  abundante  prueba  documental  y  testimonial  que  acreditaban,  a plenitud, la  publicidad  engañosa.  El  casacionista  persiste  en  decir que «el  Tribunal  concluyó  su  fallo sin tener en cuenta la publicidad  engañosa   y  sin hacer un estudio de lo que es y constituye la publicidad  engañosa».   

          También  acusó  la  sentencia  emitida  por  el  hecho de no haber  tenido  en  cuenta  la inspección judicial practicada, en la medida en que pudo  constatarse  que  los  lotes  1  y  2,  anunciados  en la maqueta utilizada para  promocionar  las  ventas, en los que, supuestamente, sería construido el parque  sí  existen.  Esa  prueba  permitió  establecer que las zonas referidas están  vacías,  libres  de  siembra u otra destinación; igualmente logró verificarse  que  dichos  inmuebles  fueron objeto de cesión como zonas hídricas y forestal  y,  aunque  son colindantes con una quebrada y «están  pagados     (sic)    al  conjunto»,  los constructores impiden su acceso, pues  colocaron  un  candado.  También  se  desconoció  por  el Tribunal, sostuvo el  censor,  las  resoluciones  a  través de las cuales se formalizó la entrega de  tales  predios  a la CDMB (Corporación de Defensa de la Meseta de Bucaramanga).  En  fin,  el  recurrente,  insiste en que toda esa prueba acredita la publicidad  engañosa  y  los  actos de mala fe en que incurrieron las demandadas, empero el  ad-quem las dejó de apreciar  y valorar en su verdadera dimensión.   

         

III. CONSIDERACIONES  

1. Por disposición de los artículos 374 del  Código  de  Procedimiento  Civil  y  51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como  legislación  permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, amén de la  multitud  de  providencias  emitidas sobre el particular por la Corte Suprema de  Justicia,  la  parte  que  reclame  los beneficios del recurso extraordinario de  casación,  adquiere  el  compromiso de observar, en su formulación y posterior  sustentación,   un  mínimo  de  formalidades  y  de  exigencias  de  carácter  técnico,  con  miras  a  estructurar  una censura idónea y, por supuesto, como  condicionante   para   que  la  Corte  pueda  abordar  el  estudio  y  posterior  definición de la impugnación.   

2.  Entre  los  requerimientos de ineludible  observancia pueden señalarse, entre otros, los siguientes:   

          2.1.  Los jueces, en acatamiento de lo previsto en los artículos 55  de  la  Ley  Estatutaria  de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), y  304  del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando profieren la sentencia  pertinente  en  el asunto puesto a su consideración, les corresponde satisfacer  el  mínimo  de  contenidos  que  dichas  normas  refieren, vr. gr., examinar lo  pedido  por  el  actor,  lo  excepcionado por el demandado; además, sopesar las  pruebas  recaudadas,  valorar  los  marcos  normativos  que gobiernan los puntos  debatidos,  etc.   Y,  sin duda, en ese ejercicio, la actividad que cumplen  eventualmente   puede   verse  afectada  por  algún  error,  ya  refiera  a  la  percepción  respecto  de  lo  jurídico  o  anejo  a  lo factual; en una u otra  hipótesis   se   desencadenará,   tentativamente,   una   violación   de  las  disposiciones materiales que regentan los temas controversiales.   

          Bajo  esa perspectiva, el artículo 368 del C. de P.C., en la causal  primera,  contempla las dos alternativas de posible ocurrencia, es decir, por un  lado,  la trasgresión de la norma sustancial por no aplicarse su texto, hacerse  indebidamente   o,   cuando   surge  una  errónea  interpretación  del  mismo,  situación  que  comportaría una violación directa;  o, cuando el dislate  proviene  de  uno cualquiera de los referentes fácticos, esto es, al momento de  interpretar  la demanda,  su contestación, avocar el estudio de los hechos  expuestos  o  al  abordar  el  material probatorio, eventos que, de engendrar un  desvío,  aparejaría  un  desconocimiento  indirecto  de  la  norma  jurídica.   

Además,  al  invocar  esa  primera  senda  casacional,  por  razón  de  la  existencia  de  uno  cualquiera  de los yerros  anunciados,  el  recurrente  no  puede entremezclar los aspectos que estructuran  dichos  errores;  la  mixtura  es  repelida  por  la  naturaleza  del recurso y,  contrariamente,  le  corresponde  al  actor  separar los desatinos estrictamente  jurídicos,  propios  de  la  vía  directa,  respecto  de  los que atañen a lo  factual,  cuyo destino es la indirecta.   

2.2.  De  otro  lado, en la formulación del  reproche  propuesto,  su  gestor,  debe  individualizar  e integrar en el mismo,  todos  los fundamentos de la sentencia objeto del ataque y confutarlos de manera  frontal  y,  sin excepción alguna. En esa dirección, al impugnante no le está  autorizado  despreocuparse  de  emprender  el  embate  respecto  de  situaciones  basilares  del  fallo,  habida  cuenta  que  de  hacerlo la decisión censurada,  permanecería  amparada  por  la  presunción  de  acierto y legalidad, tornando  inane la impugnación por lo incompleta e imprecisa.   

Entre  las muchas decisiones que ilustran el  punto, proferidas por la Corte, huelga memorar la siguiente:   

(…)   dado  el  carácter  dispositivo  de  la  impugnación  y la imposibilidad que de allí se  deriva  para  completar  oficiosamente  la  acusación, iteradamente  (….)  ha  señalado que por vía de la  causal  primera  de casación no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener  eficacia  legal,  sino  tan  sólo aquellos que impugnan directa y completamente  los  fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí  que  haya  precisado  repetidamente  que  los  cargos operantes en un recurso de  casación  únicamente  son  aquellos  que se refieren a las bases fundamentales  del  fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si  alguna  de  ellas  no  es  atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al  fallo  impugnado  éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen  de    aquellos    otros    desaciertos    cuyo    reconocimiento    reclama   la  censura.  (CSJ  SC,  27  Jul. 1999; 25 Ene. 2008; así  mismo,  AC 12 Mar. 2008, Rad. 00271; 15 Ene. 2010; y, 29 Jul. 2010; Rad. 00366).   

          2.3.   Súmase   a  lo  dicho,  que  la  exposición  de  motivos  o  argumentación   planteada   por   el  promotor  de  la  impugnación,  una  vez  identifique  los  pilares  del  fallo  y  los  involucre  a  todos,  como quedó  reseñado,   debe,   complementariamente,   plantear   una  acusación   en  relación  directa  con la fundamentación de dicha providencia, es decir, ha de  existir   simetría  entre  lo  dicho  por  el  Tribunal  y  la  acusación  formulada.  El  ataque, sin falta, tendrá que dirigirse de manera puntual a las  bases  de la decisión confutada, pues al no hacerlo en esos precisos términos,  afloraría  un  desenfoque  y,  por  lo  mismo,  surgiría  la improcedencia del  trámite de la impugnación.   

                       

                 3.  Plasmadas  las  anteriores  directrices,  desde  ya,  puede  afirmarse  que  el  gestor  de  la  censura  no  satisfizo,  plenamente,  los  requisitos establecidos por las normas pertinentes  para  impulsar  el  trámite  de  la misma y, por el contrario, evidenciadas las  deficiencias  que  pasan  a señalarse, se impone la inadmisión de la demanda y  la subsecuente deserción del recurso.   

          3.1.  Lo  primero  que  debe  resaltarse  es  que  el impugnante, no  obstante  haber  trazado  por  la vía directa la primera acusación, situación  que  le  imponía, como quedó advertido, no descender a los aspectos fácticos,  trasgredió   esa   regla  y,  decidió  entremezclar  planteamientos  netamente  jurídicos  con  asuntos  atinentes  a  las  pruebas  y  a  los hechos; en otras  palabras,  fusionó  en una misma causal asuntos referentes a varias. Nótese lo  expuesto:   

(…)  el Tribunal  desvía  su  atención, deja de lado el problema planteado, no aplica las normas  de  derecho sustanciales antes mencionadas sino que plantea en su decisión otro  asunto  totalmente diferente, al sustentar el fallo no en las normas sustantivas  relativas  a  la  publicidad  engañosa,  sino  en el  argumento  de  que  no  existió  compra del parque sino de una casa y que,  como   no   existió   negocio   jurídico   respecto   del   parque  ó de los CINCO MIL (5.000) METROS DE PARQUE NATURAL y que hacía  parte    del   conjunto   residencial   según   su   publicidad,   que  entonces,  como  lo  publicitado   no  se había incluyó  (sic)     en     las  escrituras   no   hay  responsabilidad  (…)   –hace  notar  la Sala-(folio 29, cuaderno de la Corte)-. Lo reseñado antes que mostrar  discrepancia   en   aspectos  netamente  jurídicos,  el  actor  exterioriza  su  desacuerdo en lo fáctico.   

Más adelante sostuvo:  

Faltó estudio de  la   acción   y   de   la   prueba  por  parte  del  Tribunal.  Esa  publicidad  engañosa  la  mantuvo  el  constructor   hasta  después de las ventas por  que   (sic)  al  no  estar  terminado  el  conjunto no hacia entrega del mismo y  mantenía  a  los  compradores bajo el engaño de que al entregar el conjunto se  haría  entrega  de  los  5 mil metros de parque  por ser el último de los  bienes  comunes   a  entregar. He ahí el efecto  ulterior   de  la publicidad  engañosa que palmariamente desconoce en  su  fallo  el  Tribunal (las líneas no son originales)  -folio 30 ib-.   

          Y continúa:   

          El   conjunto   residencial   XXXXXXXXXXXXXXXX  donde  los  actores  adquirieron  sus  casas no cuenta con PARQUE NATURAL DE CINCO MIL METROS que fue  ofrecido  en la oferta y publicidad  y que fue presentado en los diseños y  maqueta  del  mismo  y  planos  que  adjuntaron  a cada escritura. Y, como en el  presente  caso  no  se  obtiene  lo ofrecido, se es engañado, se causa daño al  patrimonio  de  los  actores y debe ser reparado tal como lo dispone la ley y la  justicia   en   las   normas   sustantivas  (folio  33  idem).   

          En la misma dirección, el impugnante sostuvo:   

          De  otro  lado,  se  argumenta  por  el  Tribunal   que en las  escrituras    de   compraventa,   en  las  que  se  individualizan   e  identificaron    las   áreas   pertenecientes   a   cada  propietario,  al  igual   que los bienes  de uso común del conjunto, en parte alguna se  mencionó  un  parque  natural de 5 mil metros cuadrados y que por ende éste no  se  incluyó  en  cada  uno  de  los contratos  que se celebraron. Con este  absurdo  argumento,  es  precisamente que se da la razón a los accionantes, por  que  (sic)  en primer  lugar,  no  se esta (sic)    discutiendo    ni    demandado  (sic)   el   contrato  de  compraventa  ni  la  promesa  de  compraventa, se está reclamando la publicidad  engañosa  y  con  ella el pago de perjuicios  por esa publicidad engañosa  que  se hizo por parte del vendedor al ofrecer  un conjunto de casas con un  área  de  CINCO  MIL  (5.000)  METROS  de PARQUE NATURAL y la zona verde que lo  conformaba,   según   la  maqueta,  ya  que  cuando  se  entregó  (…)             –folio       35       ibidem-.   

          (…)   Si   actuar  como  actuaron  los  constructores   no  es mala fe y si toda la prueba documental y testimonial  arrimada   no   constituyen   en  el  ‘plenario’  prueba  que acredite la mala fe de los vendedores del Conjunto  Residencial  XXXXXXXXXXXXXXXXX,    no  sé  entonces  que  podrá  constituir  MALA  FE.  (…).  Y adicionó:   

          Lo  antes  expuesto  en  esas cuatro consideraciones nos demuestran  que   el   Tribunal   no   considero   la  demanda,  no  determino  (sic)  un estudio crítico de la acción,  no  la  entendió ni la atendió como corresponde, no aplicó las normas legales  y  mucho  menos   tuvo  en  cuenta  las  pruebas  que reposan en el proceso  respecto  de  la  publicidad engañosa y el incumplimiento de lo prometido a los  compradores  del  Conjunto.   Se observa sí que  hubo  total desconocimiento del caudal probatorio (…)  –la  Corte  hace  notar a  propósito- (folio 36, de la demanda de casación)-.   

          Y agregó a su argumentación las siguientes líneas:   

          «(…)  Nos  quedamos  sin  saber  si en  efecto  existió  o  no  publicidad  engañosa por parte de los demandados en la  venta  de las casas del conjunto residencial XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ante el no  pronunciamiento  al  respecto por parte del Tribunal»  (folio 3, de la misma encuadernación).   

         (…)    El  Tribunal  no actúo con igualdad real  y efectiva de criterio en el estudio  de  la  acción,  de  la  demanda  y  en  el análisis de la prueba, sino que se  limitó   al  mínimo  y errado concepto de una escritura de venta, bajo el  absurdo    argumento  de  que  en  la  escritura  no  se  hacia  referencia  ala   (sic)  venta  de  ese  parque  natural,  desconociendo  todo la prueba que  muestra    que   ese   parque   no   existiría  nunca   (…)  -folio  41  idem-.   

         

          En  síntesis,  de  ello  no hay duda, pues así se desprende de los  apartes  extraídos,  que el actor, en el primer cargo, al desbrozar las razones  que  tuvo  para  fustigar  la  sentencia  proferida  fusionó,  en la misma  causal,  aspectos  atinente a la falta de valoración de las pruebas; equivocada  interpretación  o entendimiento de la demanda; desacuerdo sobre el contenido de  las  escrituras  que perfeccionar la venta, asuntos todos ellos relacionados con  lo  fáctico  del  debate  y,  por ello, no resultaba admisible su presentación  entremezclada con la argumentación jurídica.   

            Y, ante ese panorama, la Corte no puede entrar a seleccionar una u  otra  de  las  causales,  ni menos a excluir argumentos expuestos en función de  cualquiera  de  ellas.  El  trazado  que  plantea  el  actor es el camino que la  Corporación  debe acometer y observar hasta la definición del reproche, lo que  le  impone  al  casacionista,  de  ahí  la imprescindible labor de delinear, de  manera clara y precisa, las bases de su censura.   

          Ahora,   si  la  Sala considerara que la circunstancia descrita  solo  comporta  un  asunto  de  nomenclatura, tampoco podría acogerse el cargo,  pues,  de  inmediato,  refulge  la ausencia de la confrontación y demostración  (art.   374   C.   de   P.   C.),   entre   lo   plasmado  por  el  ad-quem  y  lo  que  el recaudo probatorio  destella,   ejercicio   que   permitiría   patentizar   el   yerro  denunciado.   

         

3.2.  Pero  no  solo  ese  error engendra la  sustentación  de  la  impugnación, en ambos cargos, se observa una omisión en  confutar  todos  los aspectos basilares de la sentencia. Nótese lo plasmado por  el Tribunal:   

          (…)  si bien se percibe que se ofrecía  un  parque de 5000 mil metros, lo cierto es que en las  escrituras  públicas  de  compraventa, en las que se  individualizaron  e  identificaron   las áreas  pertenecientes a cada  propietario,  al  igual  que  los  bienes  de uso común  del conjunto  residencial,  en  parte alguna se mencionó un parque  natural  de  5000  metros  cuadrados, entendiéndose por ende, conforma  la  doctrina  y  jurisprudencia  reseñadas, que éste no se incluyó en cada uno de  los contratos aludidos que se celebraron.   

         De  contera,  entre  las  partes  no  se  configuró  el negocio jurídico de oferta, quedándose el asunto en el plano de  la    publicidad   y   en   el   terreno   de   una   probable   responsabilidad  extracontractual   (…)  de  suerte  que dicho negocio de oferta no tuvo cabal  existencia,  porque  la  modalidad de la negociación en comento imponía que el  publicitado  parque  se  incluyera  en  las  referidas  escrituras. En  fin,  el  evento se redujo a la presentación y divulgación de  cierta   publicidad,   que   no   derivó   en  un  negocio  jurídico   de  oferta  (…)  –páginas  18  y 19 de la sentencia del  Tribunal-.   

          Para  el  juzgador  de  segunda  instancia,  la publicidad efectuada  alrededor  del  parque,  era  una  propuesta  con miras a formalizar un negocio;  empero,  la  misma no fue aceptada y, por ello, el pacto planteado no tuvo feliz  término,  asunto  que  se  deduce  del hecho de que en la escritura pública de  cada  uno  de  los  compradores no quedó incorporada el área destinada a dicha  zona.  Así  planteado  el  asunto, acertado o no, el recurrente debió combatir  esa apreciación.   

          Si  el Tribunal concluyó que el tema debía ventilarse a partir del  fracaso  de  la oferta; si el tema se redujo a un eventual incumplimiento en las  aproximaciones  del  negocio  de  venta  y, por esa razón, debió ventilarse la  discrepancia  por  los  canales  de  una  responsabilidad  extracontractual, ese  aspecto  debió  ser  combatido  por  el  recurrente. Para el fallador, en otras  palabras,  no  hubo  publicidad  engañosa,  hubo  fue un incumplimiento de unos  preacuerdos, percepción que el actor dejó libre de ataque.   

          3.3.  Referente  a la segunda acusación, focalizada en que el yerro  del    Tribunal    radicó    en    «no   apreciar,  valor (sic), dar crédito ni  tener  en  cuenta  las  pruebas  que  respecto  de  la  publicidad engañosa fue  aportada   y   recaudada   en   el   proceso»,  puede  endilgársele,  como quedó anunciado, que tampoco combatió las reflexiones del  fallador  sobre  la  frustración  de  la  oferta e inexistencia del negocio que  concretara  el  ofrecimiento  del  parque;   pero, además, el casacionista  reprocha    el   proceder   del   ad-quem  por  no apreciar (…) prueba documental  y  testimonial  allegada con la demanda y recaudada en el proceso respecto de la  publicidad        engañosa      (…)  –folios  52  y  53,  cuaderno  No.  5).  Sin embargo, no individualizó qué documentos o  testimonios  fueron  ignorados  por  el  sentenciador,  resaltando, además, los  apartes  de  unos  u  otros  cuyo  contenido  se desdeñó siendo trascendentes.   

          Y  si  el  impugnante  refirió  al  contenido  de algunos elementos  probativos,  vr. gr., la declaración de la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, dejó  de  lado  otras  versiones  respecto  de  las  cuales nada precisó (vr. gr. los  testigos   mencionados   a   folio  59  ib),  así  como  de  varios  documentos,  resoluciones  de cesión de  algunas   zonas,   escrituras   públicas  de  compraventa,  estos  medios  nada  contribuyen  a  combatir  la  esencia  del  planteamiento  del  juez  de segunda  instancia.   

          En   efecto,  como  se  recordará  el  Tribunal  concluyó  que  la  publicidad  que  promocionaba  el  parque,  asunto  que  acepta  el fallador que  sucedió,  antes  que  engañosa, como así lo asentó, resultó constitutiva de  la   oferta  realizada,  sin  embargo  ese  proyecto  de  negocio  no  llegó  a  realizarse, pues, según sus reflexiones, no fue aceptada.   

          Por  manera  que, si el recurrente, pretendía derruir los cimientos  de  la  sentencia,  debió  emprender  su  embate, precisamente, resaltando qué  pruebas  dejó  de  valorar el juez o respecto de las apreciadas en donde estuvo  su  deformación,  para,  con  ese  ejercicio,  demostrar  que  no hubo tal  proyecto  de pacto o que existiendo si fue aceptado. Además, que las escrituras  al  dejar  de  incluir  la  referencia  alusiva  al parque, no era, como así lo  concluyó  el  funcionario  judicial, reflejo de la no aceptación de la oferta,  sino, como el casacionista lo vindica, demostración del engaño.   

          Empero,  el  actor  no  señaló  que  el error del juzgador hubiese  girado  alrededor  de  esa  omisión, su esfuerzo estuvo centrado en resaltar la  omisión  y  deformación  de  algunas  pruebas  pero  con  miras a demostrar la  publicidad  engañosa  que,  itérase, para el Tribunal no existió y, si, dejó  de  lado,  la esencia del fallo que, como fue aludido en precedencia, tuvo lugar  por no haberse concretado la oferta o propuesta de contrato.    

          4.   A  lo anterior debe agregarse que varios de los artículos  de  la  Ley  1480 de 2011, denunciados como violados por la sentencia proferida,  no  estaban  vigentes  para  la  época  en que se presentó la demanda, pues la  misma  se expidió en octubre de 2011, y, según su artículo 84, en cuanto a su  vigencia,   dispuso:   «Vigencia.  La  presente  ley  entrará  en vigencia seis (6) meses después de su promulgación y deroga todas  las   normas  que  le  sean  contrarias».  Y  la  inserción  en  el  Diario  Oficial tuvo lugar bajo el No.  48220,  el  doce  (12) de  octubre de dos mil once (2011), lo que significa  que,  en  definitiva,  su  vigencia  operó  en  abril  de  dos mil doce (2012),  mientras  que  la  sentencia  de  segunda instancia se profirió el once (11) de  mayo  de  dos  mil doce (2012), y los actos de la parte demandada censurados, de  haber  acaecido,  sucedieron  en   los  años  2005  y  2006; y, el proceso  respectivo,  se inició en dos mil ocho (2008).   

         5.  Las  razones expuestas imponen que la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Civil,    

RESUELVA  

         

          Primero. Inadmitir la demanda de casación  atrás citada.   

          Segundo.    Subsecuentemente,   declarar  desierto   el   recurso   de   casación  formulado  por  la  parte  demandante.   

          Tercero. Ejecutoriada esta providencia, el  expediente  deberá  retornar  al Tribunal de origen. La Secretaría dejará las  constancias del caso.   

                 

NOTIFÍQUESE  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTÍERREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

         

    

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