AC2953-2014 [2008-00070-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA    DE   CASACIÓN  CIVIL   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado ponente  

AC2953-2014  

Radicación    n.°  08001-31-03-010-2008-00070-01   

Bogotá,  D. C., treinta (30) de mayo de dos  mil catorce (2014).   

Efectuado  el  examen  de  admisibilidad  del  recurso  de  casación  propuesto por la parte demandante contra la sentencia de  30  de  septiembre  de  2013,  proferida  por  el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  Barranquilla  en  el  proceso  ordinario de pertenencia de XXXXXXXXXXX  XXXXXXX                   contra                   XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX;   XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX;   y  personas  indeterminadas,  se  procede a resolver lo que corresponda previos los  siguientes:   

I. ANTECEDENTES  

1.  Mediante  demanda que correspondió  al  Juzgado  Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, el accionante solicitó  la  declaratoria  de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio agraria  respecto  de  predio de menor extensión ubicado en el sector llamado LA LOMA de  la  ciudad  de  Barranquilla y que se encuentra contenido dentro de dos lotes de  mayor  extensión  identificados  con  las matrículas inmobiliarias 040-77038 y  040-14352 (folios 1ª 9, cuaderno 1).   

          2.   El a  quo  profirió  sentencia  denegatoria de las pretensiones y el superior la confirmó  el  30  de septiembre de 2013, al desatar la apelación interpuesta por la parte  actora (folios 27 a 36, cuaderno 5).   

          3.   Inconforme   con   tal   decisión,  el  promotor  del  proceso –que  cedió los derechos  litigiosos  a  los  señores XXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXX  XXXXXXXXXXXXXX-  interpuso recurso de casación, que se concedió por auto de 18  de  noviembre de 2013, al encontrar establecido el interés para recurrir con el  avalúo  que  realizó  el  Instituto  Geográfico Agustín Codazzi, que estimó  «los  inmuebles objeto de usucapión en $562.870.000  y    $673.540.000»,   según   los   “documentos   que   fueron   aportados   con   el   dictamen   pericial   rendido   en   primera  instancia» (folio 44 ídem).   

         

II. CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia  decidir  sobre  la admisibilidad de la impugnación extraordinaria, para lo cual  debe  verificar  el  cumplimiento de las exigencias que el legislador contempló  en los artículos 366 y 369 ídem.   

          Entre  los  asuntos  que  se han de auscultar, se encuentra el de la  determinación  concreta  del  interés económico, toda vez que se requiere que  la  decisión  desfavorable  alcance  una estimación patrimonial equivalente al  menos  a  425 salarios mínimos legales mensuales al momento en que se profirió  la sentencia cuestionada.   

2.  Ahora  bien, la Corte ha establecido que  cuando  lo  que  se  debate  es únicamente la declaratoria de pertenencia de un  inmueble,  la  valoración  de éste a la fecha del fallo atacado, se constituye  en  el  determinante  del  aspecto  económico  que permite acudir en casación.   

Es así como la Corte en auto CSJ AC, 3 sep.  2013, rad. 2009-00158-01, dijo:   

El  proceder  desplegado por el fallador de  segundo  grado,  en  relación  con la concesión de este recurso amparado en la  actualización  del  valor  dado  al  activo  en contienda, que consta en prueba  documental  existente  en el plenario, desconoce los criterios que de vieja data  tiene     precisados    la    jurisprudencia    de    esta    Corporación    al  respecto.   

Esto   por   cuanto,  si  en  un  litigio  únicamente  se  debate  la  declaratoria  de  pertenencia  de  un  inmueble, la  valoración  económica  de éste a la fecha del fallo atacado, se constituye en  el    determinante    del    aspecto    económico   que   permite   acudir   en  casación.   

El estimativo, por lo tanto, debe responder  a  un  examen  minucioso  y  detallado  para la data indicada, que comprenda las  condiciones   generales   y   particulares  del  terreno  y  las  construcciones  existentes  en  el  mismo, así como su avalúo comercial, en atención a la ley  de  oferta  y  demanda,  influenciada  por  los aspectos económicos, sociales y  políticos del momento.   

               (…)   

Por  ende,  lo correcto en este caso era la  realización  de  una  experticia,  previa  inspección  física  del lote y sus  edificaciones,  que  sirviera  como  ayuda  al  Tribunal  para  verificar  si se  excedía el monto preestablecido para esta impugnación.   

6.-  Esta  Sala manifestó en auto de 15 de  febrero  de  2011,  exp.  2011-00109, y lo reiteró el 25 de julio de 2013, exp.  2005-00045-01,  que  “cuando  el agravio pueda depender del avalúo de un bien  inmueble,  en  orden a conocer a cuánto asciende el memorado interés se impone  el  decreto  y  práctica  del peritaje aludido en el artículo 370 citado, toda  vez  que,  por  las  vicisitudes  relativas  a la ley de la oferta y la demanda,  producidas  por  los vaivenes en los que naturalmente se mueve la economía, esa  es  la  forma objetiva más adecuada en orden a conocer cuál es el valor actual  de  una  especie  de  esa  naturaleza,  las  que, por esas mismas circunstancias  económicas,  por  la  volatilidad de los mercados y por los efectos propios del  paso  del  tiempo, tienen la probabilidad no solo de aumentar de valor, sino que  también  pueden depreciarse (…) En este sentido la Corporación tiene sentado  que    el    tribunal    procede    ‘de   manera   precipitada’  cuando,  ‘a  pesar  de  que  en  el  expediente  no hay elementos idóneos y suficientes para  determinar  el  interés  para recurrir’,  omite  ‘la  imperativa  obligación  de  decretar  un  dictamen  pericial para establecerlo,  pues,  el  mecanismo  de  actualizar  un  antiguo  peritaje…a  la  fecha de la  sentencia  de  segunda  instancia…,  no  se  acomoda a la fijación concreta y  específica  de  dicho interés que está determinado por el agravio o perjuicio  que  a  dicha  calenda  haya  sufrido  la  parte recurrente, que en este caso se  refleja  según  sea  el  valor  comercial  del  inmueble  y  que  tiene que ser  verificada  y  confrontada  por  los  expertos  y  no  por una simple operación  matemática  que  prescinde por completo del examen físico y material del mismo  para  conocer  su estado de mejora o deterioro. En otros términos, el perjuicio  al  momento  de  la sentencia recurrida no consiste en la revaloración del bien  aplicada  a un avalúo antiguo, sino en el propio valor actual y real del predio  disputado,  según  como  sean  su  estado  y  situación  presentes’  (auto  de  27 de noviembre de 2003,  expediente 22952-01)”.   

3.  En el presente asunto se observa, que el  fallador  de  segunda  instancia  tuvo por establecido el interés para recurrir  con  base  en  sendas certificaciones expedidas por el IGAC en abril 20 de 2009,  visibles a folios 110 y 111 del cuaderno uno.   

En    consecuencia,    el   ad  quem no acudió a la colaboración de  un  perito para que avaluaran comercialmente las fajas de terreno pretendidas, a  la  fecha  de la definición del litigio, que era lo que correspondía según lo  ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación.   

Por ende, obró precipitadamente el Tribunal  por  lo  que  se  impone devolver las diligencias al lugar de origen  para  lo  pertinente,  pues  elucidar el  particular es de su exclusivo resorte.   

         En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema   de   Justicia,  Sala  de  Casación  Civil,  declara  prematura  la  concesión  del  recurso  de  casación  que  se  interpuso  contra  la sentencia de  lugar   y   procedencia   arriba   anotada,  y  como  consecuencia  ordena  devolver  las diligencias al tribunal de origen para lo de  su cargo.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado    

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