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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC3005-2014
Radicación n° 11001-0203-000-2014-00953-00
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014).
Se decide el conflicto de competencia que involucra tanto a los Juzgados Segundo Civil Municipal de Girardot, perteneciente al Distrito Judicial de Cundinamarca, como al Setenta y Dos Civil Municipal y Diecisiete Civil del Circuito, ambos de Bogotá, adscritos éstos últimos al Distrito Judicial de la Capital de la República, para conocer del proceso ejecutivo por obligación de hacer que promueve la señora MYML…………………………………………………………. contra la CORPORACIÓN EMDD…………………… y la FIDUCIARIA P…………………………..…, FP.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda ejecutiva presentada el 18 de diciembre de 2013 ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL GIRARDOT (REPARTO)», la mencionada demandante, señora MYML……………………………………………, pretende que se ordene a la CORPORACIÓN EMDD……………….. que suscriba, en la Notaría Primera de Girardot, la escritura pública que dé cumplimiento al contrato de promesa de compraventa celebrado entre las mismas partes, en relación con «la casa de habitación No 3 de la manzana 4 de la Urbanización Ramón Bueno Propiedad Horizontal de Girardot».
2. En el acápite del libelo inicialista denominado «PROCESO Y COMPETENCIA», afirmó la actora que «[p]or la naturaleza del proceso, el cumplimiento de la obligación y el domicilio de la demandante», el juez ante el que se dirigió es competente «para conocer de esta demanda, de conformidad al Art. 23 en su numeral 5 y 9 del C.P.C.».
3. Mediante auto de 14 de enero de 2014, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot, al que fue repartido el asunto, rechazó la demanda con apoyo en que «la parte demandada es domiciliada según la demanda en la ciudad de Bogotá», y dispuso el envío de la actuación «al Juzgado Civil Municipal Reparto de esa ciudad».
4. Asignado entonces el asunto al Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, dicha autoridad judicial en pronunciamiento de 24 de febrero de 2014 se declaró «a su vez incompetente», decisión que sustentó en lo normado en el num. 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, ya que «[e]n el presente caso la obligación se debe cumplir en el municipio de Girardot donde inicialmente fue radicada la demanda, siendo el juez del mencionado municipio competente territorialmente para conocer del proceso».
Y fue así como ordenó la remisión de «la demanda y sus anexos al Juez Civil del Circuito de Bogotá que corresponda por reparto para dirimir el conflicto».
5. Finalmente, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, según auto de 27 de marzo de 2014, luego de señalar que se suscitó un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot y el Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, y de destacar que esos despachos pertenecen a diferentes distritos judiciales, ordenó la remisión de la actuación a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para su resolución.
6. Surtido el trámite correspondiente ante esta Corporación, se procede a dirimir el conflicto.
II. CONSIDERACIONES
1. Importante resulta destacar que la colisión que ahora se resuelve involucra juzgados que pertenecen a distintos distritos judiciales, de manera que corresponde dirimirlo a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecen armónicamente los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 16 de la Ley 270 de 1996 y 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. De los antecedentes expuestos, la Sala colige que la competencia para proseguir con el trámite del proceso antes identificado se encuentra radicada en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot, de conformidad con lo previsto en las normas legales que disciplinan el factor territorial, y principalmente en consideración a la elección que ejerció la demandante.
Si bien la norma general señala que «es competente el juez del domicilio del demandado», no por ello debe dejarse de lado que la regla 5ª del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil permite al demandante elegir -a la hora de iniciar su actuación-, entre el lugar de ese domicilio y el del cumplimiento del contrato cuando es justamente éste el que da origen al proceso.
Por ello, así se haya guardado silencio en la demanda respecto del domicilio de las entidades demandadas, lo cierto es que la información allí suministrada resulta suficiente para fijar la competencia por el factor territorial, en la medida en que, de un lado, se indicó que en Girardot se debe verificar el cumplimiento del contrato que sirve de título ejecutivo al proceso; y del otro, el hecho ostensible consistente en que en ese lugar se presentó la demanda.
3. Con apoyo en las anteriores consideraciones, se dirime el conflicto suscitado en el sentido de señalar que es el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot el competente para conocer del enunciado asunto, por lo que se ordenará la remisión del proceso a ese despacho para que continúe el trámite legal.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde conocer del proceso ejecutivo por obligación de hacer que impulsa la señora MYML……………………………. contra la CORPORACIÓN EMDD …………………… y la FIDUCIARIA P……………….., FP……………, al Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot, perteneciente al Distrito Judicial de Cundinamarca. En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina judicial para lo de su competencia, de lo cual se informará mediante oficio al Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal y al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito, ambos de Bogotá.
Notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado