AC3011-2014 [2007-00008-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

AC3011-2014  

Radicación    nº  05001-31-03-017-2007-00008-01   

Bogotá D.C., cuatro (04)  de junio de dos mil catorce (2014).   

Se resuelve la solicitud de nulidad formulada  por   el  apoderado  del  demandado  JMBP………………………………..,  dentro del trámite de la referencia.   

ANTECEDENTES  

   

1.  En el proceso civil ordinario incoado por  MCBP………  ………………………,  contra los herederos determinados e  indeterminados   AOPÁ………..………..   y   AMBP…………………….  ……………………..,  ésta última interpuso recurso de casación contra  la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Medellín. [Folio 63, c.4]   

2. El fallador de segunda instancia concedió  la  impugnación  y una vez cancelada la correspondiente caución para evitar el  cumplimiento  de  la  sentencia,  ordenó  la  remisión  del  expediente a esta  Corporación. [Fol.134, c.4]   

3.  En proveído de 11 de octubre de 2013, se  admitió  el  recurso  y  se  corrió  traslado  a la interesada por el término  previsto  en  el  inciso  del  artículo 373 del Código de Procedimiento Civil,  para que lo sustentara. [Fol. 11, cdo. Corte]   

4.  Mediante memorial de 26 de marzo de 2013,  el  apoderado del demandado JMBP……………………………., solicitó la  nulidad  de  la actuación, con sustento en que se ha afectado el debido proceso  porque  en  el  trámite  se  desconocieron  las normas propias del juicio civil  relacionadas   con   la   legitimación   en   la   causa,   toda  vez  que  «un  mismo sujeto no puede aparecer en ambos extremos  de  la  litis;  no  puede  ser  demandante  y  demandado  a  la  vez»,  como ocurría en este caso, donde se  pidieron  las  pretensiones  a  favor  de  la sucesión de la señora AOPÁ…..  ………………y  se  citó  como extremo pasivo a los herederos de la misma.  [Folio 4]   

CONSIDERACIONES  

1.  El  legislador  incluyó  varias causales  generadoras  de  vicios con entidad suficiente para que sea declarada la nulidad  procesal,   todo  con  miras  a  permitir  que  las  actuaciones  judiciales  se  desarrollen y mantengan dentro del cause que es debido.   

En  ese  orden, el artículo 140 de la ley de  enjuiciamiento  civil contempla los eventos taxativos y excepcionales que pueden  conducir  al  juzgador  a declarar la invalidez del proceso, en todo o en parte,  sea  que  a esa decisión llegue de manera oficiosa, ora por previa petición de  parte.   

Además de las señaladas, el inciso final del  artículo    29    de    la   Carta   Política   establece   que   “es  nula,  de pleno derecho, la prueba  obtenida  con  violación  del  debido  proceso”, de  allí  que  la nulidad allí consagrada se contrae a lo que expresamente señala  la norma.   

2.  A su vez, el inciso cuarto del artículo  143   del   Código   de   Procedimiento   Civil   preceptúa  que  “[e]l  juez  rechazará  de  plano  la solicitud de nulidad que se  funde  en  causal  distinta  de las determinadas en este capítulo, en hecho que  pudieron  alegarse  en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro  incidente  de  nulidad,  o  que  se  proponga después de saneada”.   

Dicha  norma  circunscribe la proposición de  los  incidentes  de  nulidad, como remedio encaminado a regularizar distorsiones  considerables  en  el curso impartido a los litigios, a que se invoque un motivo  tipificado  en  la  normatividad,  por  quien  esté  legitimado para hacerlo y,  siempre  y cuando, no existan circunstancias que establezcan su regularización.  Además,   es   necesario   que  se  sustenten  en  debida  forma  los  aspectos  constitutivos  de  irregularidad,  absteniéndose  de proponer bajo el amparo de  una  causal  legítima,  situaciones  intrascendentes  o  simples  desavenencias  frente a las decisiones del juzgador.   

Sobre   el   particular   la  Sala  expuso  que:   

(…) [d]able es,  por  consiguiente, sostener que las nulidades procesales corresponden al remedio  establecido  por  el  legislador  para  que  las partes y, en ciertos casos, los  terceros,  puedan conjurar los agravios irrogados a sus derechos por actuaciones  cumplidas  en  el  interior  de un proceso judicial, instituto que, por ende, es  restringido,  razón por la que opera únicamente en los supuestos taxativamente  determinados   por  la  ley,  y  al  que  sólo  pueden  recurrir  las  personas  directamente  afectadas  con  el  acto  ilegítimo, siempre y cuando no lo hayan  convalidado  expresa  o  tácitamente” (CSJ  SC,  30  Nov 2011, Rad. 2000-00229, citada en AC, 21 Mar 2012,  Rad.     2006-00492).   

Y  en  relación  al  artículo  29  de  la  Constitución, recordó que:   

(…)  corresponde  al  reconocimiento  del  derecho  al  debido  proceso  como  garantía  de orden  superior,  que  se  materializa con el adecuado curso impartido a los conflictos  que  se  someten  al  conocimiento de la administración de justicia, sin que se  erija  como una causal autónoma e independiente de las que precisa el artículo  140  del  Código de Procedimiento Civil, salvo por su inciso final que advierte  sobre     los     efectos     negativos    derivados    de    la    ‘prueba  obtenida  con  violación  del  debido  proceso’, que las  entra  a complementar y sobre el cual se debe cimentar cualquier reclamo bajo su  amparo”.  (CSJ AC, 21 Mar 2012, Rad. 2006-00492)   

3.  En el caso que se analiza, el interesado  sustentó  su solicitud de nulidad en que se desconocieron las normas que tienen  que  ver  con  la  legitimación en la causa, por cuanto concurría en una misma  persona  la calidad de demandante y demandado, pues se pidieron las pretensiones  a  favor  de  la sucesión de la señora AOPÁ………………….. y se citó  como  extremo  pasivo  a los herederos de la misma, lo que generaba invalidez de  todo lo actuado, e impedía un pronunciamiento de fondo.   

El  aludido  motivo,  sin  embargo,  no  se  encuentra  consagrado  como  causal  de  nulidad  en  el artículo 140 de la ley  adjetiva,  ni  tampoco  en el artículo 29 de la Constitución Política, por lo  que  se  rechazará  de plano tal petición, por cuanto lo alegado no se enmarca  dentro  de  las hipótesis que estableció el legislador procesal como causantes  de  invalidación  del  rito,  ni  corresponde a la que fuera consagrada como de  rango  constitucional,  vale  decir,  la  nulidad  planteada  se  fundó  por el  proponente  en  causa  distinta de las determinadas legal y constitucionalmente,  lo  que daba lugar a la aplicación del inciso 4° del artículo 143 del Código  de Procedimiento Civil.    

DECISIÓN  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

PRIMERO: Rechazar de  Plano   la   solicitud   de  nulidad  propuesta  por  el  apoderado  del  señor  JMB……………………..  ……….., de conformidad con lo establecido en  el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil.   

Notifíquese,  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado    

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