AC4025-2014 [2006-00117-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado Ponente  

AC4025-2014  

Radicación    nº  11001-31-10-010-2006-00117-01   

(Discutido y aprobado en sesión de veintiocho  de mayo de dos mil catorce)   

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de julio de dos  mil catorce (2014)   

Se decide el recurso de reposición formulado  contra  la  providencia de nueve de mayo de dos mil catorce, mediante la cual se  declaró  inadmisible  el  recurso de casación que presentó la parte demandada  contra  la  sentencia  dictada  el  treinta  de  julio  de  dos mil trece por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Bogotá, dentro del proceso de la  referencia.   

I. ANTECEDENTES  

1.   Mediante  proveído  de  9  de  mayo de 2014, esta Sala declaró inadmisible el recurso de  casación  que interpuso el extremo pasivo de la litis, por considerar que no se  dio  cumplimiento  a  la carga procesal señalada en el inciso 3º del artículo  371   del  Código  de  Procedimiento  Civil,  esto  es,  por  no  haber  pagado  “lo necesario para que se expidan las copias que el  tribunal  determine  y  que deben enviarse al juez de primera instancia para que  proceda  al cumplimiento de la sentencia…”, lo cual  apareja  la  necesaria  consecuencia  de  declarar  desierto el recurso, como en  efecto sucedió. [Folio 8, cuaderno de la Corte]   

2. Los recurrentes  solicitaron  la  reposición de la anterior decisión, con sustento en que no es  justo  que se les sancione con la inadmisibilidad de la impugnación, cuando fue  el  Tribunal  quien omitió ordenar y determinar las expensas necesarias para la  expedición  de  copias.  Así,  que  no  se  puede  responsabilizar  a la parte  interesada    de    descuido    en    el    que    incurrió   el   a-quem,  en  especial  cuando el la norma  adjetiva  civil,  no  es  estricta  «en el sentido de  impartir  la  obligación  de  tener que solicitar la expedición de copias sino  textualmente  señala, que de considerarse necesarias, no imperativamente cuando  la sentencia sea ejecutable».   

II. CONSIDERACIONES  

1. El artículo 371  de  Código  de  Procedimiento  Civil  prevé  que  la concesión del recurso de  casación,  no  impide  que  la  sentencia  se  cumpla,  salvo en las hipótesis  expresamente   contempladas   en   esa   disposición,  por  lo  tanto,  resulta  incontestable,   que  el  impugnante  está  obligado  a  aportar  las  expensas  necesarias  para  tomar las copias de la providencia, a fin de que se respete lo  decidido.   

Así  lo  dispone el inciso 4º de la citada  norma,  a  cuyo tenor: «Si el tribunal no ordenó las  copias  y  el  recurrente  las  considera  necesarias, este deberá solicitar su  expedición para lo cual suministrará lo indispensable».   

La  falta  de pago de esas piezas procesales  impide  que  la  parte vencedora en el litigio pueda llevar a efecto la condena,  ocasionándole unos perjuicios que no tiene por qué soportar.   

Es por ello, por lo que resulta ineludible al  recurrente  sufragar  los  gastos  que requiera la reproducción de la decisión  que  es materia de la casación, aún cuando el Tribunal no lo haya ordenado, de  suerte  que  la  inobservancia de esa obligación legal genera las consecuencias  previstas  en  el  inciso  1º  del  artículo  372 de la ley adjetiva, esto es,  declarar  la inadmisibilidad del recurso y, por tanto, desierto, como se dispuso  en el auto censurado.   

2. En el caso que se  analiza,  los  casacionistas  no acataron la carga procesal que les incumbía, a  pesar  de que la sentencia impugnada, en sede extraordinaria, modificó el fallo  de  primer  grado,  para  declarar  la existencia de una sociedad patrimonial de  hecho  entre  Esneda  Aguiar  Verján  y  Abelardo Coy Velandia, la cual además  determinó  se  encuentra  disuelta y en estado de liquidación, lo que comporta  que  debía  cumplirse  con  el  trámite  final  de extinción de la mencionada  comunidad de bienes.   

3.  De  otro lado,  contrario  a  lo  que alegan los recurrentes, la solicitud de las copias para el  cumplimiento   de  la  sentencia,  cuando  el  Tribunal  omite  su  expedición,  constituye  un  deber  y no obedece a la mera liberalidad del contradictor, así  lo  sostuvo  esta  Sala  en  otro caso, conceptualmente similar, al que ahora se  analiza:   

Conviene  acotar,  en  todo  caso,  que  la  solución  a  la  que  se  viene  haciendo  mención, esto es, la deserción del  recurso,  tiene  cabida  cuando  el  tribunal  guardó  silencio  en  torno a la  expedición  de  las  copias,  caso en el cual incumbe al recurrente reclamar lo  pertinente,  sin  que  haya  lugar a inferir que la expresión contenida en  el     artículo     371    idem,    según    la    cual,    si    ‘el    recurrente    las   considera  necesarias’ significa que  el  legislador  le  extendió  al  censor la potestad o la facultad de escoger o  decidir  cuándo  solicita  las  copias,  pues  no se trata de una prerrogativa,  sino,  contrariamente,  una  exigencia.  Empero,  se  decía,  otra ha de ser la  respuesta  si  el  juzgador,  lejos  de  callar en torno a la emisión de dichas  copias,  explícitamente  dispone  que  ellas son innecesarias, pues es palpable  que  en esta hipótesis el interesado no está obligado a recurrir una decisión  que,   además  de  serle  favorable,  comparte.  Cuando  esto  último  acaece,  corresponderá  a  la  Corte  disponer  lo  pertinente  para  que  esa carga sea  satisfecha.    (CSJ   AC   8   agosto   2008,   Rad.  00393-01).    

4. En consecuencia,  por  las  razones  que  se  han  dejado  consignadas,  la decisión recurrida se  mantendrá inmodificable.   

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Civil,   

RESUELVE:  

NO   REPONER  la  providencia  dictada  el  nueve  de  mayo de dos mil catorce dentro del presente  asunto.   

Notifíquese.  

JESÚS VALL DE RUTEN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS  ARMANDO  TOLOSA  VILLABONA   

RECURSO  DE  REPOSICIÓN  CONTRA  AUTO  QUE  INADMITIÓ RECURSO DE CASACIÓN   

Exp.: 1001-31-10-010-2006-00117-01  

Demandante:   Esneda   Aguiar  Berján.   

Demandada: Herederos de Abelardo  Coy Velandia.   

Providencia  recurrida:            9  de  mayo de 2014, (Inadmitió  recurso de casación).   

El  recurso  de  reposición:  los      recurrentes      sustentaron   que  no  era  justo  que  se  les  sancionara  con  la  inadmisibilidad  de  la  impugnación,  cuando  fue  el  Tribunal  quien omitió  ordenar  y  determinar  las  expensas  necesarias para la expedición de copias.  Así,  que  no era posible responsabilizar a la parte interesada de tal descuido  del   a-quem,  en  especial  cuando   el   artículo   371  de  la  norma  adjetiva  civil,  no  es  estricta  «en  el  sentido de impartir la obligación de tener  que  solicitar  la  expedición  de  copias  sino  textualmente  señala, que de  considerarse   necesarias,   no   imperativamente   cuando   la   sentencia  sea  ejecutable»   

– Se considera: Los  recurrentes  no  acataron su carga de sufragar los gastos que se requerían para  la  reproducción de la decisión que es materia de la casación, aún cuando el  Tribunal  no lo ordenó, de suerte que la inobservancia de esa obligación legal  genera  las consecuencias previstas en el inciso 1º del artículo 372 de la ley  adjetiva,  esto  es, declarar la inadmisibilidad del recurso, porque contrario a  lo  que  alegan los impugnantes, la solicitud de las copias para el cumplimiento  de   la   sentencia,   cuando  el  a-quem  omite  su  expedición, constituye un deber y no obedece a la mera  liberalidad del contradictor.   

Iris Gutiérrez.    

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