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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AC4025-2014
Radicación nº 11001-31-10-010-2006-00117-01
(Discutido y aprobado en sesión de veintiocho de mayo de dos mil catorce)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014)
Se decide el recurso de reposición formulado contra la providencia de nueve de mayo de dos mil catorce, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de casación que presentó la parte demandada contra la sentencia dictada el treinta de julio de dos mil trece por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante proveído de 9 de mayo de 2014, esta Sala declaró inadmisible el recurso de casación que interpuso el extremo pasivo de la litis, por considerar que no se dio cumplimiento a la carga procesal señalada en el inciso 3º del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por no haber pagado “lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deben enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia…”, lo cual apareja la necesaria consecuencia de declarar desierto el recurso, como en efecto sucedió. [Folio 8, cuaderno de la Corte]
2. Los recurrentes solicitaron la reposición de la anterior decisión, con sustento en que no es justo que se les sancione con la inadmisibilidad de la impugnación, cuando fue el Tribunal quien omitió ordenar y determinar las expensas necesarias para la expedición de copias. Así, que no se puede responsabilizar a la parte interesada de descuido en el que incurrió el a-quem, en especial cuando el la norma adjetiva civil, no es estricta «en el sentido de impartir la obligación de tener que solicitar la expedición de copias sino textualmente señala, que de considerarse necesarias, no imperativamente cuando la sentencia sea ejecutable».
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 371 de Código de Procedimiento Civil prevé que la concesión del recurso de casación, no impide que la sentencia se cumpla, salvo en las hipótesis expresamente contempladas en esa disposición, por lo tanto, resulta incontestable, que el impugnante está obligado a aportar las expensas necesarias para tomar las copias de la providencia, a fin de que se respete lo decidido.
Así lo dispone el inciso 4º de la citada norma, a cuyo tenor: «Si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, este deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable».
La falta de pago de esas piezas procesales impide que la parte vencedora en el litigio pueda llevar a efecto la condena, ocasionándole unos perjuicios que no tiene por qué soportar.
Es por ello, por lo que resulta ineludible al recurrente sufragar los gastos que requiera la reproducción de la decisión que es materia de la casación, aún cuando el Tribunal no lo haya ordenado, de suerte que la inobservancia de esa obligación legal genera las consecuencias previstas en el inciso 1º del artículo 372 de la ley adjetiva, esto es, declarar la inadmisibilidad del recurso y, por tanto, desierto, como se dispuso en el auto censurado.
2. En el caso que se analiza, los casacionistas no acataron la carga procesal que les incumbía, a pesar de que la sentencia impugnada, en sede extraordinaria, modificó el fallo de primer grado, para declarar la existencia de una sociedad patrimonial de hecho entre Esneda Aguiar Verján y Abelardo Coy Velandia, la cual además determinó se encuentra disuelta y en estado de liquidación, lo que comporta que debía cumplirse con el trámite final de extinción de la mencionada comunidad de bienes.
3. De otro lado, contrario a lo que alegan los recurrentes, la solicitud de las copias para el cumplimiento de la sentencia, cuando el Tribunal omite su expedición, constituye un deber y no obedece a la mera liberalidad del contradictor, así lo sostuvo esta Sala en otro caso, conceptualmente similar, al que ahora se analiza:
Conviene acotar, en todo caso, que la solución a la que se viene haciendo mención, esto es, la deserción del recurso, tiene cabida cuando el tribunal guardó silencio en torno a la expedición de las copias, caso en el cual incumbe al recurrente reclamar lo pertinente, sin que haya lugar a inferir que la expresión contenida en el artículo 371 idem, según la cual, si ‘el recurrente las considera necesarias’ significa que el legislador le extendió al censor la potestad o la facultad de escoger o decidir cuándo solicita las copias, pues no se trata de una prerrogativa, sino, contrariamente, una exigencia. Empero, se decía, otra ha de ser la respuesta si el juzgador, lejos de callar en torno a la emisión de dichas copias, explícitamente dispone que ellas son innecesarias, pues es palpable que en esta hipótesis el interesado no está obligado a recurrir una decisión que, además de serle favorable, comparte. Cuando esto último acaece, corresponderá a la Corte disponer lo pertinente para que esa carga sea satisfecha. (CSJ AC 8 agosto 2008, Rad. 00393-01).
4. En consecuencia, por las razones que se han dejado consignadas, la decisión recurrida se mantendrá inmodificable.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
NO REPONER la providencia dictada el nueve de mayo de dos mil catorce dentro del presente asunto.
Notifíquese.
JESÚS VALL DE RUTEN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE INADMITIÓ RECURSO DE CASACIÓN
Exp.: 1001-31-10-010-2006-00117-01
Demandante: Esneda Aguiar Berján.
Demandada: Herederos de Abelardo Coy Velandia.
Providencia recurrida: 9 de mayo de 2014, (Inadmitió recurso de casación).
El recurso de reposición: los recurrentes sustentaron que no era justo que se les sancionara con la inadmisibilidad de la impugnación, cuando fue el Tribunal quien omitió ordenar y determinar las expensas necesarias para la expedición de copias. Así, que no era posible responsabilizar a la parte interesada de tal descuido del a-quem, en especial cuando el artículo 371 de la norma adjetiva civil, no es estricta «en el sentido de impartir la obligación de tener que solicitar la expedición de copias sino textualmente señala, que de considerarse necesarias, no imperativamente cuando la sentencia sea ejecutable»
– Se considera: Los recurrentes no acataron su carga de sufragar los gastos que se requerían para la reproducción de la decisión que es materia de la casación, aún cuando el Tribunal no lo ordenó, de suerte que la inobservancia de esa obligación legal genera las consecuencias previstas en el inciso 1º del artículo 372 de la ley adjetiva, esto es, declarar la inadmisibilidad del recurso, porque contrario a lo que alegan los impugnantes, la solicitud de las copias para el cumplimiento de la sentencia, cuando el a-quem omite su expedición, constituye un deber y no obedece a la mera liberalidad del contradictor.
Iris Gutiérrez.