AC4046-2014 [2014-01452-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    República    de  Colombia      

Corte Suprema de Justicia  

Sala de Casación Civil  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos  mil catorce (2014).   

AC4046-2014  

Se  decide  el conflicto de competencia entre  los  Juzgados  Diecisiete de Familia de Bogotá y Once de Familia de Oralidad de  Cali,  para  conocer  del  proceso  de  petición de herencia promovido por Flor  María Zaza Cubides contra Amparo y Aida María Zaza Cubides.   

1. ANTECEDENTES  

1. La demanda fue dirigida a los juzgados de  familia  de  esta  metrópoli, según el acápite competencia, en lo pertinente,  por  corresponder  al lugar de último domicilio del causante y al de ubicación  de los bienes.   

2. Efectuado el reparto, la primera autoridad  judicial  citada, mediante auto de 9 de mayo de 2014, a partir de la afirmación  de  la demandante sobre que las convocadas residían en Cali, Valle, rechazó el  libelo  y  ordenó  remitirlo  a  sus  homólogos  de  esa ciudad, al considerar  improcedente   fijar   competencia  por  el  “(…)  último   domicilio   del   causante,   la   cuantía   y  los  bienes  relictos  (…)”.   

3. Recibidas las diligencias, el otro juzgado  involucrado  hizo  lo  propio,  argumentando que como para el efecto concurrían  los  fueros  personal y real, inclinada la actora por este último, la elección  debía respetarse.   

4.  Lo  expuesto  explica  el  tránsito del  proceso  por  esta Corporación, pues es la llamada a dirimir el enfrentamiento.   

2. CONSIDERACIONES  

1.   Cuando  para  determinar  competencia  territorial  existen  fueros  concurrentes,  la  ley  defiere  la  elección  al  demandante.  De  ahí que materializada esa facultad, el juez escogido no puede,  en  línea  de  principio, rehusarla, por cuanto la posibilidad de objetarla, el  ordenamiento  también  lo  reserva  al  extremo pasivo, so pena de saneamiento.   

2.  Ejercitadas  acciones  vinculadas  con  derechos  reales,  el  de  herencia es uno de ellos (artículo 655, inciso 2 del  Código  Civil),  el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, posibilita  demandar  ante  la  autoridad  judicial  del  “(…)  domicilio  del  demandado  (…)”,  numeral 1, o del  “(…)  lugar  donde  se hallen ubicados los bienes  (…)”, numeral 9.   

Esto, porque los derechos reales, al decir de  la Corte:   

“(…) originan  acciones  reales  y  éstas  comportan  su  ejercicio,  por  lo  cual, cuando se  ejercite  una acción establecida en la ley como real necesariamente se ejercita  el  derecho  real  y, por ello, tratándose del derecho real de herencia y de la  acción  real de petición de herencia, para la determinación de la competencia  es  aplicable  el  fuero  concurrente  alternativo  a  elección  del demandante  previsto  en  el  numeral  9º  del  artículo  23  del Código de Procedimiento  Civil”1.   

Los fueros, personal, empezando por la regla  general  del  domicilio  del  demandado,  y  real, entonces, son los que, a  elección  del  demandante, determinan la competencia territorial en acciones de  petición de herencia.   

3.  En  el  caso,  frente  a lo expuesto, es  cierto,  ningún  papel  juega  el  último  domicilio del causante, pero sí el  lugar de ubicación de los bienes.   

Ahora,  si la demandante se dirigió al juez  de  este  último,  pues  el  domicilio de las demandadas lo afirmó radicado en  otra  ciudad,  significa,  en  la  elección  de  la  competencia territorial se  inclinó por el fuero real.   

4.  En ese orden, el Juzgado Once de Familia  de Oralidad de Cali, no es el llamado a conocer del proceso.   

3. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Civil,  declara que el Juzgado Diecisiete de  Familia  de  Bogotá,  anduvo  equivocado  al  rehusar  la  competencia  y  como  consecuencia  ordena  devolverle  las  diligencias, comunicando lo decidido a la  otra autoridad judicial involucrada.   

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado    

1 Auto  037  de 12 de marzo de 2008, expediente 01958. Reiterado en auto de 8 de mayo de  2009, expediente 00517.     

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