AC4165-2014 [2013-02772-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA    DE   CASACIÓN  CIVIL   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado ponente  

AC4165-2014  

Radicación    n.°  11001-02-03-000-2013-02772-00   

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de julio de  dos mil catorce (2014).   

Se   decide   la  solicitud  de  cambio  de  radicación  del  proceso ordinario que instauró Diego Mauricio Rubio Romero en  contra  de  Gilberto  Bustamante Flórez y María del Pilar Rubiano Ortiz.    

I. ANTECEDENTES  

1.  Al Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Melgar  correspondió  tramitar  la  demanda  reivindicatoria  que dio origen al  asunto referido.   

2.  La  apoderada  del  promotor del proceso  solicitó  su  cambio de radicación, por deficiencias en la gestión y falta de  celeridad   en   el   trámite  del  juzgado  de  conocimiento,  pues  luego  de  trascurridos    690    días    no   ha   resuelto   las   excepciones   previas  propuestas.   

Asimismo,  manifestó  su  temor frente a la  posibilidad  de  que se afecte la imparcialidad del despacho que sigue en turno,  en  atención  a  la  estrecha amistad del secretario del mismo con el demandado  Gilberto  Bustamante Flórez y del manejo que tiene de la agencia judicial, pues  el Juez es nuevo.   

Indicó además que los testigos que residen  en  Bogotá  han  tenido que desplazarse hasta Melgar y que aquellos que aún no  han   declarado   «sienten  y  han  tenido  temor  y  consideran  que  existirían  mayores  garantías  para  ellos  si el proceso se  continuara  en  Bogotá.  Refieren  sentir  demasiado  temor  por  las  posibles  retaliaciones  que  tomen  contra  ellos  y  su  grupo familiar en atención que  tienen   propiedades   y  familia  en  el  municipio  de  Carmen  de  Apicalá»  (f. 59).   

3.  El demandante allegó escrito en el  que  reafirma  lo  solicitado  por  su apoderada y manifestó que el despacho de  conocimiento  por  auto del 21 de marzo de 2014 dispuso que una vez ejecutoriada  la  providencia se remitiera el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito  de Melgar (f. 73-76).   

4.  La  titular  de  la  agencia  judicial  cuestionada,  al pronunciarse sobre este trámite, aseveró que en el litigio se  siguieron  las  formas  del  debido  proceso  y que las demoras obedecieron a la  multitud  de  pruebas  que  hubo  que  recaudar  en  el  trámite de excepciones  previas,  las  cuales  fueron  objeto  de  recurso  de  apelación  y demanda de  tutela.   

Asimismo, dijo que en virtud de lo dispuesto  por  el  artículo  121  del  Código  General  del  Proceso,  la actuación fue  remitida  «al  Juzgado Primero Civil del Circuito de  esa  localidad  el 1 de abril del año que avanza» (f.  77).   

II. CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala  de Casación Civil de la Corte  Suprema  de  Justicia,  de conformidad con el numeral 8° del artículo 30 de la  Ley  1564 de 2012, podrá excepcionalmente disponer la remisión de un proceso o  actuación  de  carácter  civil, comercial, agrario o de familia de un distrito  judicial  a  otro,  entre otras causales, cuando en el lugar en el cual se esté  adelantando  existan  circunstancias  que  puedan  afectar la imparcialidad o la  independencia  de la administración de justicia, las garantías procesales o la  seguridad o integridad de los intervinientes.   

2. Sobre el cambio de radicación, esta Sala  en auto, CSJ AC, 11 abr. 2014, rad. 2014-00133-00, manifestó:   

[P]ara que prospere la solicitud se requiere  que  las circunstancias que la sustentan existan, es decir, que sean actuales; y  además,  que  tengan tal entidad o gravedad que puedan afectar la imparcialidad  o   la  independencia  de  la  administración  de  justicia  o  las  garantías  procesales  referidas  a  la  actuación  cuya  remisión  a  otro  despacho  se  pretende,   es   decir,   han   de   tener  conexidad  con  el  caso  objeto  de  estudio.   

Aunado  a  ello,  con  la petición se deben  adjuntar  las  pruebas  que  acreditan  los supuestos de hecho que configuran la  causal alegada.   

Igualmente, en providencia CSJ AC, 15 de may.  2014,  rad.   2014-00143-00, donde se citó el auto de 5 de agosto de 2013,  rad.  2013-00699-00,   se  recalcó  que  «… su  concesión  no  está  sujeta al arbitrio o el querer de los participantes en el  debate,   ni   se  constituye  en  una  oportunidad  adicional  para  replantear  situaciones  propias  del  discurrir  litigioso,  como lo son la recusación del  funcionario     o    la    rehabilitación    de    etapas    y    oportunidades  precluídas….»   

3.  Descendiendo  al caso de autos, se tiene  que no es procedente acceder a lo solicitado, por cuanto:   

3.1 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Melgar  actualmente no conoce  del  proceso  en  cuestión, según lo manifestado por el propio demandante y la  titular de dicho despacho (f. 76 y 77).   

3.2  Aunado  a  que  no  deja  de  ser  mera  especulación  el  motivo  que  preocupa  a  la  parte actora, relativo a que se  «podría    ver    afectada   la   imparcialidad»  del  titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de  Melgar  -a  quien  fue  remitido el proceso- por cuanto es nuevo y el secretario  tiene  «estrecha  amistad»  con el demandado.   

Lo anterior, por cuanto además de no haberse  probado  tales  circunstancias,  es el Juez quien finalmente toma las decisiones  en  el  proceso  y  en  muestra de ello suscribe las providencias, sin que pueda  suponerse  que  la  amistad de uno de sus colaboradores con alguna de las partes  afectará su imparcialidad.   

Además,  el  cambio de radicación se torna  improcedente  para  replantear  situaciones propias del discurrir litigioso como  son  las  recusaciones e impedimentos a los secretarios (art. 155 del Código de  Procedimiento Civil.   

3.3   Tampoco es de recibo el argumento  de  la  parte demandante relativo a que los testigos residen en Bogotá y tienen  que  desplazarse  hasta Melgar, por cuanto tal circunstancia no está consagrada  como    causal    para    la   procedencia   de   esta   medida   de   carácter  excepcional.   

3.4  Igualmente  no  se  acreditó que en el  lugar  donde  se  está  adelantando  el  proceso existan situaciones que puedan  afectar  la  seguridad o integridad de los intervinientes, pues las afirmaciones  en  abstracto  de  presuntos  temores de algunas de las personas anunciadas como  declarantes,    no    resultan    suficientes   para   dar   viabilidad   a   lo  solicitado.   

          4.  En  consecuencia,  no se accederá a lo pedido y se ordenará el  archivo de las diligencias.   

III.          DECISIÓN   

          En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema   de   Justicia,  Sala  de  Casación  Civil,   

Primero: Negar el cambio de radicación del  proceso  de  ordinario  reivindicatorio  formulado      por      el              señor  Diego  Mauricio Rubio Romero.   

Segundo:  Advertir  que  contra la presente  decisión no proceden recursos.   

Tercero:  Comunicar  la  presente decisión  a     los  Juzgados  Primero  y Segundo Civil del  Circuito  de  Melgar,  a  las partes e intervinientes  dentro del proceso.   

Cuarto:  Archivar la actuación   

Cópiese,  notifíquese y  cúmplase   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado    

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