AC4403-2014 [2012-00240-00]_001

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

AC4403-2014   

Radicación    n°  11001-0203-000-2012-00240-00   

         

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil  catorce (2014).   

Se  resuelve  de fondo la solicitud formulada  por  el  señor  FLORENTINO  NEIRA  GALINDO,  orientada  a  que  se  disponga el  levantamiento  de  la medida cautelar de registro de la demanda, decretado en el  trámite  del  recurso  extraordinario  de  revisión interpuesto por la señora  OLGA  SATURIA  PALACIOS  DE LEÓN contra la sentencia proferida el 20 de octubre  de  1983  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Bogotá, en el  proceso  abreviado de servidumbre que impulsaron LUZ MARINA SARMIENTO DE CORTÉS  y EMILIA SARMIENTO DE CAMPOS contra la mencionada revisionista.   

I. ANTECEDENTES  

1.            El  señor  FLORENTINO  NEIRA GALINDO ha  solicitado  a  la  Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que  con  fundamento  en  lo preceptuado en el artículo 88 del Decreto 1778 de 1954,  se  disponga  el  levantamiento  de  la  medida  cautelar  de inscripción de la  demanda  que pesa sobre el inmueble rural de su propiedad denominado La Lucilda,  identificado  con  la matrícula inmobiliaria 166-6939 de la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de La Mesa.   

2.            Afirmó el solicitante que en el proceso  de  deslinde  y  amojonamiento  que  promovieron  César  Augusto, Martha Pilar,  Ángel  y  Fernando  León  Palacios  contra  Luz  Marina Sarmiento de Cortés y  Emilia  Sarmiento  de  Campos,  se profirió sentencia de segunda instancia «en  contra   de   los  demandantes,  razón  que  los  llevó  a  presentar  Recurso  extraordinario  de  Revisión ante la Honorable Corte Suprema de Justicia»; que  en  el  trámite  de esa impugnación se ordenó «la inscripción de una MEDIDA  CAUTELAR  por oficio 329 del 11 de Julio de 1985 bajo anotación N° 3 del folio  1666939»;  que  mediante  escritura  pública  558 otorgada el 24 de febrero de  1987  ante  la  Notaría  15  de  Bogotá, acto con el que se «especificaba una  LIMITACIÓN  AL  DOMINIO»,  los  mencionados  demandantes  León Palacios y sus  demandadas,  señoras  Luz  Marina  Sarmiento  de  Cortés y Emilia Sarmiento de  Campos,  conciliaron  «la  demanda  instaurada  dando  por  terminada cualquier  diferencia  entre  los  intervinientes»;  por  lo  que  los  demandantes en ese  proceso  de  deslinde y amojonamiento «se comprometieron a desistir del Recurso  extraordinario   de  Revisión  contra  la  sentencia  de  segundo  grado»;  y,  finalmente,  que  éstos,  por  error  u omisión «al parecer no adelantaron la  actuación  a  que  se  habían  comprometido, y por lo mismo la medida cautelar  continuó inscrita y vigente sobre el predio».   

3.            Finalmente,  el  señor FLORENTINO NEIRA  GALINDO  aseveró  que  el artículo 88 del Decreto 1778 de 1954 permite obtener  la  cancelación  de  medidas  cautelares  que  se  refieran  a inmuebles, si se  cumplen  las  exigencias  establecidas  en  esa norma, a saber: que hayan pasado  cinco  años a partir de la inscripción, y que no se halle la actuación en que  tales medidas se ordenaron.   

Destacó asimismo el peticionario, que dicha  cancelación  se  ordenaría por el funcionario que la hubiese decretado, previo  emplazamiento  por  edicto  de  treinta  días  que se publicaría en uno de los  periódicos del lugar o en el Diario Oficial.   

4.            Y  fue  con  apoyo en tales supuestos de  hecho,  y  en  esa  norma  del  Decreto  1778  de  1954, que solicitó el señor  FLORENTINO  NEIRA  GALINDO  «la cancelación del gravamen y el levantamiento de  la  MEDIDA  CAUTELAR  que aparece en la Anotación N° 3 del folio de matrícula  inmobiliaria    1666939    (…)    ordenada    por    la   Corte   Suprema   de  Justicia».   

5.            La  Secretaría  de la Sala de Casación  Civil  expidió  constancia  (fl.  45)  en  la  que manifestó que previamente a  realizar  el  reparto  de la solicitud formulada, atinente al «levantamiento de  medida  cautelar  dentro  del  Recurso Extraordinario de Revisión promovido por  OLGA  SATURIA  PALACIOS  DE  LEÓN,  radicado  bajo  el  número  4256»,  no se  encontró  «información  sobre  el  citado  recurso, su trámite y su destino,  diferente a la aportada por el solicitante».   

Afirmó  que  la  búsqueda  comprendió los  libros  radicadores,  las tarjetas de kárdex y el Sistema de Gestión Judicial,  tanto  en  la  Relatoría de la Sala, como en la biblioteca de la Corporación y  en el archivo central de la misma.   

6.            Dada  la insuficiencia probatoria de los  soportes  que  se  acompañaron  con  la  solicitud -pues eran copias simples de  documentos  públicos-,  y  de advertir que se trataba de dos procesos distintos  (uno  de  servidumbre  y  otro  de  deslinde y amojonamiento) sin tener claridad  respecto  de cuál de ellos se interpuso el recurso de revisión, en autos de 23  de  julio  de  2012  (fls. 92-93), 5 de diciembre de 2012 (fls. 115-116) y 20 de  junio  de  2013  (fls.  274-275) se ordenó acopiar la información pertinente y  mediante la aportación de documentos en copia idónea.   

7.            Aunque  el Juzgado Civil del Circuito de  La  Mesa  no  ha  dado  respuesta en relación con el proceso de servidumbre, la  documentación   allegada   fue   suficiente   para  establecer  los  siguientes  hallazgos:   

7.1.          Si  bien  es uno solo el predio respecto  del  que  se ha solicitado el levantamiento de la medida cautelar de registro de  la  demanda,  decretada  por  la Sala en auto de 8 de julio de 1985, esto es, la  finca  La  Lucilda  con  matrícula inmobiliaria 166-6939, son dos los inmuebles  involucrados,  el ya mencionado, y el denominado Rincón Santo, identificado con  la  matrícula  166-0001110,  ambos  de  la  Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de La Mesa.   

7.2.          Asimismo, son dos los procesos judiciales  relevantes:   

7.2.1.  El abreviado de servidumbre mediante  el  cual  las  demandantes Luz Marina Sarmiento de Cortés y Emilia Sarmiento de  Campos  pretendieron  «que  se  declarara  que  el  predio  de  propiedad de la  demandante   denominado   <LA  LUCILDA>  no  estaba  obligado  a  soportar  servidumbre  de  tránsito  (discontinua  y  aparente), a favor del predio de la  demandada  [Olga  Saturia  Palacios  de  León] denominado RINCÓN SANTO» (fls.  327-328).   

En este proceso, que en primera instancia se  ventiló  ante  el  Juzgado  Civil  del  Circuito  de La Mesa, la Sala Civil del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá profirió el 20 de octubre  de  1983  sentencia  de  segunda  instancia  que  reconoció  prosperidad  a  la  pretensión  allí  ventilada  (fl.  332), esto es, que declaró que la finca La  Lucilda  no  soporta  servidumbre  de  tránsito  a  favor  del  predio  Rincón  Santo.   

Contra  esa decisión judicial se enfiló el  recurso  extraordinario de revisión en cuyo trámite ordenó la Corte, mediante  auto  de  11  de julio de 1985, la medida cautelar de registro de la demanda que  pesa sobre el predio La Lucilda (fls. 227-228).   

7.2.2.           El  de  deslinde  y  amojonamiento  que  impulsaron  César  Augusto,  Martha  Pilar,  Ángel  y Fernando León Palacios,  propietarios  en  ese  momento  del  predio  Rincón  Santo,  contra  Luz Marina  Sarmiento  de Cortés y Emilia Sarmiento de Campos, titulares de la propiedad de  la  finca  La  Lucilda,  proceso  con  el  que  se pretendió que se fijara «la  verdadera línea divisoria» entre esos dos inmuebles.   

En  esa  disputa  judicial  de  deslinde  y  amojonamiento,  que  se  tramitó en primera instancia ante el Juzgado Civil del  Circuito  de La Mesa, fueron aducidos los documentos en que sustentó la señora  OLGA  SATURIA  PALACIOS DE LEÓN el recurso de revisión que ella propuso contra  la  sentencia  dictada en el ya citado proceso de servidumbre (fls. 326-342). La  causal  alegada  fue  la  primera  de  las  consagradas  en el artículo 380 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  esto  es, «[h]aberse encontrado después de  pronunciada  la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida  en  ella,  y  que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o  caso fortuito o por obra de la parte contraria.»   

7.3.          El peticionario, señor FLORENTINO NEIRA  GALINDO,  es  el  actual  titular  del derecho de dominio del predio La Lucilda,  identificado  con  la matrícula inmobiliaria 166-6939 de la Oficina de Registro  de  Instrumentos Públicos de La Mesa, como ha quedado acreditado con el título  de  adquisición,  la Escritura Pública 4265 otorgada el 3 de diciembre de 2010  ante  la  Notaría  Sesenta  y  Dos del Círculo de Bogotá (fls. 123-128), y su  correspondiente  inscripción en el correspondiente folio de matrícula, la cual  puede  observarse  en  el  certificado  de  tradición  visible  a  folios 108 a  110.   

II. CONSIDERACIONES  

1.            Toda  vez que el peticionario ostenta la  calidad  de  propietario  del  inmueble  afectado  por  la  medida cautelar cuya  cancelación    pretende,    él    tiene    legitimidad   para   elevar   dicha  solicitud.   

2.            La mencionada petición de levantamiento  de  la  cautela  se  sustentó  en  la  norma  consagrada en el artículo 88 del  Decreto  1778  de  1954  «por  el  cual  se  dictan  normas  sobre  Notariado y  Registro», que era del siguiente tenor:   

«El  registro de  embargos,  demandas  y  demás  órdenes  emanadas  de  autoridad, que de alguna  manera  se  refieran  a  inmuebles,  podrá  cancelarse cuando pasados cinco (5)  años  a  partir  de  la  inscripción,  no  se halle la actuación en que tales  disposiciones se dictaron.   

«Dicha  cancelación  se  ordenará por el  funcionario  que  la  haya decretado, previo emplazamiento por edicto de treinta  (30)  días que se publicará en uno de los periódicos del lugar o en el Diario  Oficial.»   

Empero,  tal norma fue expresamente derogada  por  el  artículo  2º  de  la  Ley  156  de  1959, circunstancia que impide su  aplicación.   

3.            La  autoridad  competente  para  decidir  sobre  la  cancelación  de  una  medida cautelar es la misma que la decretó, o  eventualmente  su  superior funcional, luego en el asunto que ocupa la atención  de  la  Corte,  es  la Sala de Casación Civil la encargada de resolver sobre la  petición  formulada, ya que, como queda dicho, esa determinación la adoptó en  el  mismo  auto  mediante  el  cual  se  admitió «la  demanda  de  REVISIÓN  instaurada por OLGA SATURIA PALACIOS DE LEÓN, contra la  sentencia  de  fecha  20 de Octubre de 1.983, proferida por el Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  en  el  proceso  abreviado de SERVIDUMBRE  adelantado  por  LUZ  MARINA  SARMIENTO  DE  CORTÉS  Y OTRA contra OLGA SATURIA  PALACIOS  DE  LEÓN»,  como  puede  observarse  en el  oficio  329  expedido  el  11  de  julio de 1985, cuya copia fue remitida a esta  Corporación  por  el  Registrador  de  Instrumentos  Públicos  de La Mesa (fl.  228).   

No  sobra  observar  que  así  no  se hayan  encontrado  rastros  de  la actuación correspondiente al recurso extraordinario  de  revisión  mencionado (fl. 45), tal circunstancia carece de virtualidad para  erigirse  en obstáculo que impida a la Corte pronunciarse sobre la cancelación  de la cautela ordenada por ella misma.   

Por  el contrario, esa adversidad fue la que  instó  a  esta  Corporación  para  ordenar,  como  lo  hizo,  el  acopio de la  información  pertinente, tanto al Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, como a  la  Oficina  de  Registro  de  Instrumentos  Públicos  con  sede  en  esa misma  localidad.   

4.            Para  efectos  de  resolver la solicitud  elevada  por  el  señor  FLORENTINO NEIRA GALINDO, es preciso poner de presente  que  el  recurso extraordinario de revisión se concibió como un mecanismo para  remover  la  inmutabilidad  de  sentencias judiciales definitivas, con el fin de  garantizar  la supremacía de la justicia en eventos en los que se haya afectado  la  producción  o  valoración  de la prueba, o cuando se ha truncado el debido  proceso,  o  incluso  cuando  se presentan decisiones contradictorias, y siempre  que  el supuesto fáctico logre enmarcarse con estrictez dentro de alguna de las  causales  que  taxativamente  consagró  el  legislador  en el artículo 380 del  Código de Procedimiento Civil.   

El  trámite  previsto  para  tal  recurso  extraordinario,  en apretada síntesis, es como sigue: (i) se inicia con demanda  que  presenta el inconforme, la cual debe proponerse en la oportunidad señalada  en  el  artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de los  dos  años  siguientes  contados  a  partir  de  la  ejecutoria  de la sentencia  acusada,  o  desde el día en que la parte perjudicada, o su representante, haya  tenido  conocimiento  de la decisión, cuando se trate de la causal séptima que  hace  alusión  a  la  indebida  notificación o representación, con un límite  máximo  de  cinco años; (ii) reunidos los requisitos formales de la demanda de  revisión      establecidos     en     el     artículo     382     ibídem, se fija la naturaleza y cuantía  de  la  caución  que  debe  constituir  el  recurrente;  (iii) considerada como  satisfactoria  la  garantía  aportada  por el impugnante, se ordena al despacho  judicial  en cuyo poder se encuentra el expediente, que lo remita; (iv) recibido  éste,  se  resuelve  sobre la admisión de la demanda de revisión, y si es del  caso  y son procedentes, se decretan las medidas cautelares que en la demanda se  hayan  solicitado;  (v)  se  decretan  y  practican  las  pruebas  pertinentes y  conducentes  para  acreditar  los  supuestos  de hecho a que aluden las causales  invocadas;  (vi)  finalmente,  se  profiere  sentencia,  ya sea para declarar la  invalidez  de la sentencia revisada, ora para negarle prosperidad al recurso. Si  es  lo primero, se deberán practicar las pruebas requeridas, si es necesario, y  se  dicta  la  nueva decisión acorde a derecho, o, si es del caso, se ordena la  devolución  del  expediente  a la oficina judicial de origen para que se rehaga  la  actuación  viciada  o  se  dicte nuevo fallo. En tanto que si se deniega la  petición  de  revisión, se condenará en costas y perjuicios al recurrente, se  levantarán  las  medidas  cautelares  decretadas, y se ordenará la devolución  del expediente revisado a la sede judicial de origen.   

Pues  bien, como se observa de la actuación  surtida  en  este asunto especial de cancelación de la cautela practicada en el  recurso  de  revisión, no se logró establecer si el expediente se encuentra en  el  despacho  judicial  de  origen,  y  que  no  hay  huella  del paradero de la  actuación  surtida  ante  la  Corte,  ni  constancia  de  que se haya proferido  sentencia que desatara el recurso extraordinario.   

Pero  la  ausencia  del  expediente  en  los  archivos  de  la  Corte y la certeza de no encontrarse en trámite dicho asunto,  pues  tampoco se encuentra en la Secretaría, hace concluir, razonablemente, que  la actuación finalizó.   

Y ya sea que el recurso de revisión hubiese  prosperado,  o  que hubiera fracasado, o que haya sido objeto de declaración de  deserción,  o  de desistimiento, o de cualquiera otra forma de terminación del  proceso,  lo  cierto  es  que  en  cualquiera  de esos eventos la cautela debió  levantarse.   

5.             La  anterior  conclusión  amerita  una  consideración  adicional  en  punto de la infructuosa labor de búsqueda que se  adelantó en la Corte respecto del anotado expediente de revisión.   

En efecto, ha de recordarse que los días 6 y  7  de  noviembre  de  1985,  esto es, después de ordenada la inscripción de la  cautela  que  ocupa  la  atención  de la Corte, el Palacio de Justicia, sede de  esta  Corporación, fue asaltado por un comando guerrillero del M-19, situación  que,  además  de  las terribles pérdidas humanas, condujo a la destrucción de  numerosos  expedientes que eran tramitados por la Corte en sus diferentes salas.  Por  consiguiente,  podría  resultar que el proceso por el que aquí se indagó  estuviera   dentro   de   aquellos   que  resultaron  afectados  en  ese  aciago  episodio.   

6.            Ahora bien, aunque el ordenamiento prevé  la  figura  de la reconstrucción de expedientes en los artículos 133 y 134 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  esa  normativa  de  carácter  general  debe  armonizarse  con  la  especial  contenida  en el Decreto 3829 de 1985 «[p]or el  cual  se dictan medidas sobre reconstrucción de procesos en la Corte Suprema de  Justicia»,  y  en  particular  lo  establecido  en el artículo 1º, que en sus  reglas primera y segunda dispusieron:   

«ARTÍCULO  1o.  REGLAS   PARA   LA   RECONSTRUCCIÓN.   La  reconstrucción  de  expedientes de procesos civiles que fueron  destruidos  con  ocasión  de los hechos ocurridos el 6 y 7 de noviembre de 1985  en  el  Palacio  de  Justicia  y que eran de competencia de la Sala de Casación  Civil  de  la Corte Suprema de Justicia, se sujetará a las reglas contenidas en  los                artículos               133               y               134   del   Código   de   Procedimiento  civil,  en  cuanto  no  sean  incompatibles con las que a continuación se expresan:   

«1a.   Si  el  expediente  hubiere  sido  repartido  antes  de  dichas  fechas  y  fuere  posible demostrar este hecho, la  solicitud  de  reconstrucción  se formulará ante el Magistrado a quien hubiere  correspondido  el  proceso.  En  caso contrario y cuando se trate de expedientes  que  hasta esas fechas no habían sido repartidos, la solicitud pertinente será  sometida a repartimiento.   

«2a.  La  solicitud  de reconstrucción de  expedientes     relativos     a     recursos    de    Casación,    Revisión,    Queja    y   Apelación,  será  presentada  dentro  del término de cuatro (4)  meses,  contado  a  partir  del primero de febrero de  1986,   por  la  parte  que  hubiere  interpuesto  el  correspondiente recurso.   

«Si  la solicitud de reconstrucción fuere  formulada  extemporáneamente,  se declarará desierto el recurso y ejecutoriada  la  decisión  objeto  del  mismo.» (Los subrayados no  son del texto original).   

Se observan tres aspectos importantes para lo  que ahora debe proveer la Corte:   

Primero, que la petición de reconstrucción  debió presentarse a más tardar el 1º de junio de 1986;   

Segundo, que la solicitud solamente la podía  elevar   «la  parte  que  hubiere  interpuesto  el  correspondiente  recurso»;  y   

Tercero,  que  de  no  haberse  formulado en  tiempo,   la   consecuencia   sería   la   declaración   de   deserción   del  recurso.   

De   esto   anterior  se  resalta  que  la  legitimación  reglada en ese Decreto 3829 de 1985 no puede predicarse del ahora  solicitante,  señor  FLORENTINO NEIRA GALINDO, ya que no fue quien interpuso el  recurso de revisión.   

Asimismo,  si  se  tratara  del  trámite  previsto  en  los artículos 133 y 134 del Código de Procedimiento Civil, ha de  recordarse  que  tal  actuación  solo  está  prevista  a  favor de “la parte  interesada”  en el respectivo proceso, calidad que no ostenta el peticionario,  comoquiera que no intervino allí.   

7.           De  todo  lo  expuesto se infiere que el  ordenamiento  jurídico  sí  ha  previsto vías para la cancelación de medidas  cautelares  decretadas en procesos que han desaparecido o se han destruido, pero  tal  beneficio  no  es  extendido  a  personas  ajenas  a la relación procesal,  situación  que,  como en el presente asunto, genera una situación desfavorable  para   los   terceros  que  tienen  un  interés  legítimo  y  concreto  en  el  levantamiento de las cautelas.   

Con todo, la Corte considera que tal tipo de  petición  debe abrirse camino, en aras de garantizar el derecho a la igualdad y  a  la justicia material, al menos cuando el proceso de que se trate se encuentre  terminado,  y  se tenga un principio de certeza respecto al levantamiento de las  medidas,  y  cuando  el  tercero  solicitante tenga algún interés cierto en la  cancelación de la cautela.   

Para el caso en concreto se advierte que el  inmueble  identificado  con la matrícula inmobiliaria 166-6939, inicialmente de  propiedad  de las señoras Luz Marina Sarmiento de Cortés y Emilia Sarmiento de  Campos  (fl.  119),  fue  enajenado  en  fecha posterior a la inscripción de la  cautela  ordenada  por  la Corte, a la señora Alicia Cubillos Lozada (fls. 119,  120,  135-137 y 141-145), quien a su vez, vendió el bien al aquí peticionario,  FLORENTINO NEIRA GALINDO (fls. 120, 123 a 128).   

De lo anterior se desprende que la solicitud  proviene  de  un  tercero  ajeno  a  la relación litigiosa, pero que ostenta un  interés  cierto  en  el  levantamiento de la inscripción de la demanda, puesto  que  al  ser propietario del predio mencionado se ve afectado por la medida, sin  que  exista razón alguna para que soporte la anotada carga, máxime si, como se  dijo,  el  proceso  de  revisión  aquí  adelantado  seguramente  llegó  a  su  finalización.   

8.           En conclusión, ante la ausencia de otras  vías  procesales para atender la petición del señor FLORENTINO NEIRA GALINDO,  y  dado que se colige la terminación del trámite del recurso extraordinario de  revisión  interpuesto  por  la  señora  OLGA  SATURIA  PALACIOS  DE  LEÓN  ya  individualizado,  se  considera  que  la  medida  idónea  para salvaguardar los  derechos  del  solicitante  es  ordenar  el levantamiento de la cautela que pesa  sobre  el  inmueble  identificado  con la matrícula inmobiliaria 166-6939 de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Mesa.   

III. DECISIÓN  

En   armonía   con  las  consideraciones  precedentes,  se  ORDENA  el levantamiento de la medida cautelar de inscripción  de  la  demanda  que  pesa  sobre  el  inmueble  identificado  con la matrícula  inmobiliaria  166-6939,  y  que  fuera  comunicado  a  la Oficina de Registro de  Instrumentos  Públicos  de  La Mesa mediante oficio 329 de 11 de julio de 1985,  elaborado  por  la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia.   

Líbrese  y remítase el oficio pertinente,  al  que  se  acompañará  copia  de  esta  providencia.  Cumplido  lo anterior,  archívese la actuación.   

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

    

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