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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
AC4596-2014
Radicación n° 11001 02 03 000 2014 01003 00
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil catorce (2014).
Decídese el conflicto de competencia surgido entre los juzgados Primero Civil Municipal de Tunja y Promiscuo Municipal de Tipacoque, ambos ubicados en el Departamento de Boyacá, pero pertenecientes a distritos judiciales diferentes (Tunja y Santa Rosa de Viterbo, en su orden), respecto del conocimiento del proceso de responsabilidad extracontractual iniciado por JORGE ELIECER CIFUENTES ESTUPIÑAN contra la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOYACA S.A. E.S.P.
I ANTECEDENTES
1. El actor, declarándose víctima de las fallas en la prestación del servicio por parte de la demandada, inició en su contra proceso de responsabilidad a través de la ‘Acción Administrativa de Reparación Directa’, pretendiendo el resarcimiento de los perjuicios tanto de orden moral como material (daño emergente y lucro cesante), infligidos por la misma.
2. La demanda incoativa fue dirigida, en un comienzo, a los jueces administrativos de la ciudad de Duitama, Circuito territorial que pertenece al Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, habiéndole correspondido al Segundo de Oralidad de esa especialidad contenciosa.
3. Este funcionario, en providencia del seis (6) de marzo del presente año (folios 44 a 46), concluyó que no le estaba atribuida la competencia, en cuanto que el tema debatido era del conocimiento de la jurisdicción ordinaria, habida cuenta que las lesiones sufridas por el actor no tuvieron lugar en desarrollo de las actividades administrativas que puede cumplir el ente demandado, por tanto, según su criterio, tal conflicto le correspondía a esta última jurisdicción.
4. Recibido el asunto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque, Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al analizar el tema relativo a la competencia, concluyó que si bien podía corresponder a la jurisdicción ordinaria, los llamados a dirimir el conflicto eran los jueces de la ciudad de Tunja y, efectivamente, dispuso su remisión a dicha ciudad.
6. De los juzgadores en conflicto, el primero de ellos, para declinar la competencia atribuida, argumentó que la sociedad demandada tenía su domicilio en la ciudad de Tunja, luego allí debía cursar el proceso (folios 48 y 49, cuaderno No. 1). Por su parte, el último de los jueces, memorando algunas determinaciones emitidas por la Corte, relacionadas con la existencia de varios factores que definen la competencia y, el procedimiento a observar, siguiendo los derroteros allí fijados, concluyó que cualquiera de ellos, a elección del actor, podía clarificar quien asumía ese conocimiento.
Así lo explicitó:
«en el caso sub-lite y al tenor de lo manifestado por la honorable corte suprema de justicia (sic) debe darse aplicabilidad al artículo 23 numeral 8 del C. de P.C., dado que tanto las pruebas como los hechos los cuales tienen origen en el municipio de Tipacoque, y siendo el juez de ese lugar el elegido por el demandante, dan lugar a que este Despacho se declarare (sic) incompetente para conocer de la presente demanda por las razones hasta aquí expuestas».
7. En esos términos se generó la confrontación que informan las diligencias allegadas.
8. El trámite previsto por la ley para esta clase de asuntos fue agotado a plenitud, por ello, la Corporación procede a resolver lo pertinente.
II CONSIDERACIONES
1. La Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, es la llamada a dirimir el conflicto de competencia surgido entre los jueces que confrontan, habida cuenta que hacen parte de diferentes distritos judiciales. Lo anterior atendiendo la hipótesis consagrada en los artículos 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y, el 28 del Código de Procedimiento Civil.
2. Ahora, definir qué funcionario judicial es el llamado a conocer de un asunto determinado, es decir, clarificar cuál de los jueces resulta competente para asumir el trámite y definición de una causa litigiosa, implica, por así disponerlo la Ley Procesal Civil (art. 23), valorar algunas circunstancias que la doctrina y la jurisprudencia han dado en llamar fueros o foros, que no son más que situaciones o circunstancias que rodean la controversia e inciden en aspectos anejos, por ejemplo, con el acceso a la administración de justicia, las garantías procesales, la efectividad de las decisiones judiciales, la economía procesal, etc., que, por lo mismo, repercuten en la atribución de esa facultad decisoria.
Tales referentes atañen, regularmente, a las personas que conforman la relación litigiosa (subjetivo); al domicilio del demandado o el demandante, el lugar en donde acontecieron los hechos, el sitio de ubicación de los bienes, etc. (factor territorial); pueden aludir, igualmente, a la naturaleza o cuantía del asunto litigado (factor objetivo); la jerarquía o función atribuida al juzgador del caso (factor funcional), o la atracción que se genera por la afinidad de causas u objetivos (factor de conexión). En fin, la valoración individual o conjunta de dichos factores, como así lo contempla el artículo 23 del C. de P. C., conduce, en definitiva, a decidir qué juez debe acometer el conocimiento del pleito.
3. Empero, existen eventos en que esa definición proviene de la priorización de una cualquier de las condiciones aludidas, vr, gr, el factor subjetivo prevalece sobre los restantes (art. 22 ib), el objetivo respecto del territorial o, dado el caso, ante la concurrencia de varias de ellas, la ley le confiere al promotor de la demanda la potestad de inclinarse por una u otra y, subsecuentemente, cuál determina el juzgador natural. Sin embargo, cuando no existen circunstancias ni para priorizar los factores ni hay presencia plural de dichas situaciones, opera la regla general, es decir, el domicilio del demandado como aspecto que resuelve la competencia del funcionario llamado de decidir la litis (Art. 23 ibidem).
4. En el presente asunto, cuya génesis conflictual proviene de la responsabilidad extracontractual endilgada a la demandada, es evidente que la controversia traída a los estrados judiciales no involucra ningún aspecto anejo a las partes en conflicto, ni a la naturaleza del asunto que impongan la prevalencia de algún factor sobre otro definidor de la competencia. Se observa sí que la cuantía del mismo ronda los $60.000.000.oo., luego está dentro del margen de la menor y, por tanto, compete a los jueces municipales.
5. En ese orden, sin duda, debe concurrir el factor territorial en función de definir la debatida competencia y, siguiendo los derroteros plasmados en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, aparecen varias reglas susceptibles de ser aplicadas; por un lado, la prevista en los numerales 1º y 7º; por otro, la inserta en el 8º.
5.1. En efecto, relacionado con las señaladas en primer lugar, constituyen la pauta general para seleccionar el juez de conocimiento y está vinculada al domicilio del demandado, en su orden, en los siguientes términos:
«En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquier de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste»; y,
«En los procesos contra una sociedad es competente el juez de su domicilio principal; pero cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta».
Como se desprende de los documentos glosados al expediente (folios 38 a 41), la demandada tiene solo un domicilio y está ubicado en la ciudad de Tunja, hipótesis que, en un comienzo, de una parte, excluiría la pauta reseñada en el numeral 7º; por otra, tentativamente, la controversia quedaría radicada en esta última localidad.
5.2. Empero, surge la segunda eventualidad, es decir, la prevista en el numeral 8º del citado artículo, cuyo texto señala: «En los procesos por responsabilidad extracontractual, será también competente el juez que corresponda al lugar donde ocurrió el hecho».
Tal situación refleja la concurrencia de situaciones, ambas, idóneas en función de escoger al juez natural, lo que libera la facultad del demandante, como fue anunciado en líneas precedentes, de hacer la selección pertinente y, el funcionario judicial, una vez el actor agote dicha prerrogativa, no puede desconocerla ni convertirse en sucedáneo de ese procedimiento. Es una determinación que, por ley, debe ser respetada.
6. En esa dirección, del libelo aducido (folios 2 a 10), se desprende que el accionante acudió, así haya sido de manera equivocada, a los jueces administrativos de la ciudad de Duitama; en otras palabras, la víctima evidenció su propósito de acudir ante los jueces no del domicilio de la sociedad demandada sino del lugar en donde acontecieron los hechos. Y si no lo hizo, directamente, ante los juzgadores de Tipacoque, territorio en donde tuvo ocasión el accidente que sufrió el demandante, activando la posibilidad concedida en el citado numeral 8º, del artículo 23 ib., fue por la sencilla razón de que, en materia administrativa, no existen jueces de categoría municipal sino de Circuito, lo que impuso concurrir a la ciudad de Duitama en donde tienen sede dichos funcionarios.
En ese orden de cosas, la perspectiva planteada, con miras a determinar qué juez debe aprehender la conducción de esta litis, comporta la inevitable valoración de la decisión del actor en cuanto a seleccionar a los jueces del sitio en donde sobrevino el evento perjudicial al actor (folio 3, hecho No. 1, acápite de ‘hechos y omisiones’), escogencia que, además de ser legal, él, el demandante, era el único llamado a realizarla, por tanto, determinación semejante debe ser respetada y, de ahí, surge, de manera nítida, el funcionario convocado a resolver el litigio.
Desde luego, como ha sido reiterado por esta Corporación en multitud de providencias, tal asignación de la competencia no es absoluta, pues la parte demandada, una vez concurra formalmente al proceso, acudiendo a los mecanismos procesales previstos en la normatividad procesal vigente, puede alterarla. Empero, será un asunto que en su momento oportuno deberá valorar el juez llamado a recibir las presentes diligencias.
7. Por las razones antedichas procede remitir la presente demanda al Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque, a quien le corresponde asumir el conocimiento de la petición formulada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: DECLARAR que el conocimiento del presente asunto deberá aprehendido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque.
COMUNICAR lo decidido al Juzgado Primero Municipal de Tunja, haciéndole llegar copia de esta providencia.
Segundo: REMITIR el expediente al juzgado referido en el numeral primero de este proveído.
Tercero: La Secretaría librará los oficios correspondientes. Además, dejará las constancias del caso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase.
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada