AC4596-2014 [2014-01003-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada ponente  

AC4596-2014  

          Radicación n° 11001 02 03 000 2014 01003 00   

Bogotá  D.C., once (11) de agosto de dos mil  catorce (2014).   

          Decídese  el  conflicto  de  competencia surgido entre los juzgados  Primero   Civil   Municipal   de   Tunja   y   Promiscuo   Municipal    de     Tipacoque,               ambos  ubicados  en  el Departamento de Boyacá,  pero  pertenecientes  a  distritos  judiciales diferentes (Tunja y Santa Rosa de  Viterbo,  en su orden), respecto del conocimiento del proceso de responsabilidad  extracontractual  iniciado  por  JORGE ELIECER  CIFUENTES ESTUPIÑAN contra  la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOYACA S.A. E.S.P.   

         

I ANTECEDENTES  

          1.  El actor, declarándose víctima de las fallas en la prestación  del  servicio  por  parte  de  la  demandada,  inició  en  su contra proceso de  responsabilidad   a  través  de  la  ‘Acción    Administrativa    de    Reparación   Directa’, pretendiendo el resarcimiento de los  perjuicios  tanto  de  orden  moral  como  material  (daño  emergente  y  lucro  cesante), infligidos por la misma.   

        2.  La  demanda incoativa fue dirigida, en un comienzo, a los jueces administrativos  de  la  ciudad  de  Duitama,  Circuito  territorial que pertenece al Tribunal de  Santa  Rosa  de Viterbo, habiéndole correspondido al Segundo de Oralidad de esa  especialidad contenciosa.   

          3.  Este  funcionario,  en  providencia  del  seis  (6) de marzo del  presente  año  (folios  44  a  46),  concluyó  que  no  le estaba atribuida la  competencia,  en  cuanto  que  el  tema  debatido  era  del  conocimiento  de la  jurisdicción  ordinaria,  habida  cuenta que las lesiones sufridas por el actor  no  tuvieron  lugar  en  desarrollo de las actividades administrativas que puede  cumplir  el  ente  demandado,  por  tanto,  según su criterio, tal conflicto le  correspondía a esta última jurisdicción.   

          4.  Recibido  el  asunto  por  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Tipacoque,  Distrito  Judicial  de  Santa  Rosa  de Viterbo, al analizar el tema  relativo  a  la  competencia,  concluyó  que  si  bien podía corresponder a la  jurisdicción  ordinaria, los llamados a dirimir el conflicto eran los jueces de  la   ciudad   de   Tunja   y,   efectivamente,  dispuso  su  remisión  a  dicha  ciudad.   

          6.  De  los  juzgadores  en  conflicto,  el  primero  de ellos, para  declinar  la  competencia atribuida, argumentó que la sociedad demandada tenía  su  domicilio  en  la  ciudad  de  Tunja,  luego  allí debía cursar el proceso  (folios  48  y  49,  cuaderno  No.  1).  Por su parte, el último de los jueces,  memorando  algunas  determinaciones  emitidas  por la Corte, relacionadas con la  existencia  de  varios factores que definen la competencia y, el procedimiento a  observar,  siguiendo  los  derroteros allí fijados, concluyó que cualquiera de  ellos,  a elección del actor, podía clarificar quien asumía ese conocimiento.   

Así lo explicitó:  

«en  el  caso  sub-lite  y  al  tenor  de  lo  manifestado  por  la  honorable corte suprema de  justicia  (sic)  debe darse  aplicabilidad  al  artículo  23  numeral  8  del C. de P.C., dado que tanto las  pruebas  como  los hechos los cuales tienen origen en el municipio de Tipacoque,  y  siendo  el  juez  de  ese lugar el elegido por el demandante, dan lugar a que  este    Despacho   se   declarare   (sic)  incompetente   para  conocer  de la presente demanda por las  razones hasta aquí expuestas».   

          7.  En  esos términos se generó la confrontación que informan las  diligencias allegadas.   

8. El trámite previsto por la ley para esta  clase  de  asuntos  fue  agotado a plenitud, por ello, la Corporación procede a  resolver lo pertinente.   

II CONSIDERACIONES  

        1.  La  Corte  Suprema  de Justicia, Sala Civil, es la llamada a dirimir el conflicto de  competencia  surgido  entre  los  jueces que confrontan, habida cuenta que hacen  parte  de  diferentes distritos judiciales. Lo anterior atendiendo la hipótesis  consagrada  en  los  artículos  7º  de  la  Ley 1285 de 2009, reformatorio del  artículo  16  de  la  Ley  270  de  1996,  Estatutaria de la Administración de  Justicia y, el 28 del Código de Procedimiento Civil.   

         

2.  Ahora, definir qué funcionario judicial  es  el llamado a conocer de un asunto determinado, es decir, clarificar cuál de  los  jueces  resulta  competente  para  asumir  el trámite y definición de una  causa  litigiosa,  implica, por así disponerlo la Ley Procesal Civil (art. 23),  valorar  algunas  circunstancias que la doctrina y la jurisprudencia han dado en  llamar  fueros  o  foros,  que  no son más que situaciones o circunstancias que  rodean  la controversia e inciden en aspectos anejos, por ejemplo, con el acceso  a  la  administración de justicia, las garantías procesales, la efectividad de  las  decisiones  judiciales,  la  economía  procesal,  etc., que, por lo mismo,  repercuten en la atribución de esa facultad decisoria.   

Tales referentes atañen, regularmente, a las  personas  que  conforman  la  relación  litigiosa (subjetivo); al domicilio del  demandado  o  el demandante, el lugar en donde acontecieron los hechos, el sitio  de   ubicación  de  los  bienes,  etc.  (factor  territorial);  pueden  aludir,  igualmente,  a  la  naturaleza o cuantía del asunto litigado (factor objetivo);  la  jerarquía  o  función atribuida al juzgador del caso (factor funcional), o  la  atracción  que  se  genera por la afinidad de causas u objetivos (factor de  conexión).  En  fin,  la  valoración individual o conjunta de dichos factores,  como  así lo contempla el artículo 23 del C. de P. C., conduce, en definitiva,  a decidir qué juez debe acometer el conocimiento del pleito.   

3.  Empero,  existen  eventos  en  que  esa  definición  proviene  de  la  priorización de una cualquier de las condiciones  aludidas,  vr,  gr,  el  factor subjetivo prevalece sobre los restantes (art. 22  ib),  el  objetivo respecto  del  territorial  o,  dado  el caso, ante la concurrencia de varias de ellas, la  ley  le  confiere  al promotor de la demanda la potestad de inclinarse por una u  otra  y,  subsecuentemente,  cuál  determina  el juzgador natural. Sin embargo,  cuando  no  existen  circunstancias  ni  para  priorizar  los  factores  ni  hay  presencia  plural  de  dichas  situaciones, opera la regla general, es decir, el  domicilio   del   demandado   como  aspecto  que  resuelve  la  competencia  del  funcionario    llamado    de    decidir   la   litis   (Art.   23   ibidem).   

          4.  En  el presente asunto, cuya génesis conflictual proviene de la  responsabilidad  extracontractual  endilgada  a la demandada, es evidente que la  controversia  traída  a  los  estrados  judiciales no involucra ningún aspecto  anejo  a  las partes en conflicto, ni a la naturaleza del asunto que impongan la  prevalencia  de algún factor sobre otro definidor de la competencia. Se observa  sí  que la cuantía del mismo ronda los $60.000.000.oo., luego está dentro del  margen de la menor y, por tanto, compete a los jueces municipales.   

          5.  En  ese orden, sin duda, debe concurrir el factor territorial en  función  de  definir  la  debatida  competencia  y,  siguiendo  los  derroteros  plasmados  en  el  artículo  23  del  Código  de Procedimiento Civil, aparecen  varias  reglas  susceptibles  de  ser aplicadas; por un lado, la prevista en los  numerales 1º y 7º; por otro, la inserta en el 8º.   

          5.1.  En  efecto,  relacionado  con  las señaladas en primer lugar,  constituyen  la  pauta  general para seleccionar el juez de conocimiento y está  vinculada  al domicilio del demandado, en su orden, en los siguientes términos:   

«En los procesos  contenciosos,  salvo  disposición legal en contrario, es competente el juez del  domicilio  del  demandado;  si  éste  tiene  varios, el de cualquier de ellos a  elección   del   demandante,  a  menos  que  se  trate  de  asuntos  vinculados  exclusivamente  a  uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el  juez   de   éste»;   y,   

«En los procesos  contra  una  sociedad  es  competente  el  juez  de su domicilio principal; pero  cuando  se  trate  de  asuntos  vinculados  a  una  sucursal  o  agencia, serán  competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta».   

          Como  se  desprende de los documentos glosados al expediente (folios  38  a  41), la demandada tiene solo un domicilio y está ubicado en la ciudad de  Tunja,  hipótesis  que,  en  un  comienzo,  de  una  parte, excluiría la pauta  reseñada   en  el  numeral  7º;  por  otra,  tentativamente,  la  controversia  quedaría radicada en esta última localidad.   

          5.2.  Empero,  surge  la segunda eventualidad, es decir, la prevista  en  el  numeral  8º  del  citado  artículo, cuyo texto señala: «En  los  procesos por responsabilidad  extracontractual, será  también   competente  el  juez  que corresponda al lugar donde ocurrió el  hecho».   

          Tal situación refleja la concurrencia de  situaciones,  ambas,  idóneas  en  función  de escoger al juez natural, lo que  libera  la  facultad  del demandante, como fue anunciado en líneas precedentes,  de  hacer  la selección pertinente y, el funcionario judicial, una vez el actor  agote  dicha prerrogativa, no puede desconocerla ni convertirse en sucedáneo de  ese   procedimiento.   Es   una   determinación   que,   por   ley,   debe  ser  respetada.   

         

          6.  En  esa  dirección,  del  libelo  aducido  (folios  2 a 10), se  desprende  que el accionante acudió, así haya sido de manera equivocada, a los  jueces  administrativos  de la ciudad de Duitama; en otras palabras, la víctima  evidenció  su  propósito  de  acudir  ante  los  jueces no del domicilio de la  sociedad  demandada  sino del  lugar en donde acontecieron los hechos. Y si  no  lo hizo, directamente, ante los juzgadores de Tipacoque, territorio en donde  tuvo  ocasión  el accidente que sufrió el demandante, activando la posibilidad  concedida   en   el   citado   numeral   8º,   del  artículo  23  ib.,  fue  por la sencilla razón de que,  en  materia  administrativa,  no  existen jueces de categoría municipal sino de  Circuito,  lo  que  impuso concurrir a la ciudad de Duitama en donde tienen sede  dichos funcionarios.   

             En ese orden de cosas, la perspectiva planteada, con miras a  determinar  qué  juez debe aprehender la conducción de esta litis, comporta la  inevitable  valoración  de la decisión del actor en cuanto a seleccionar a los  jueces  del  sitio  en  donde sobrevino el evento perjudicial al actor (folio 3,  hecho    No.    1,   acápite   de   ‘hechos    y    omisiones’),  escogencia que, además de ser legal, él, el demandante, era el  único  llamado  a  realizarla,  por  tanto,  determinación  semejante debe ser  respetada  y,  de  ahí,  surge,  de  manera nítida, el funcionario convocado a  resolver el litigio.   

          Desde  luego,  como  ha  sido  reiterado  por  esta  Corporación en  multitud  de  providencias,  tal  asignación  de la competencia no es absoluta,  pues  la  parte  demandada, una vez concurra formalmente al proceso, acudiendo a  los  mecanismos  procesales previstos en la normatividad procesal vigente, puede  alterarla.  Empero,  será  un asunto que en su momento oportuno deberá valorar  el juez llamado a recibir las presentes diligencias.   

7. Por las razones antedichas procede remitir  la  presente  demanda  al  Juzgado  Promiscuo Municipal de Tipacoque, a quien le  corresponde asumir el conocimiento de la petición formulada.   

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Civil,   

RESUELVE  

         Primero:  DECLARAR  que  el  conocimiento  del  presente  asunto  deberá     aprehendido     por    el    Juzgado    Promiscuo    Municipal    de  Tipacoque.   

         COMUNICAR  lo decidido al Juzgado Primero Municipal de  Tunja, haciéndole llegar copia de esta providencia.   

         Segundo: REMITIR  el  expediente  al  juzgado referido en el numeral primero de este  proveído.   

         Tercero:   La  Secretaría  librará  los  oficios  correspondientes.  Además,  dejará las constancias del caso.   

Cópiese, notifíquese y  devuélvase.   

MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada    

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