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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC4712-2014
Radicación n° 11001-0203-000-2012-02174-00
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión que interpuso la señora AYXA PATRICIA ARIAS CUESTA contra la sentencia de 24 de febrero de 2010 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que promovió el FONDO NACIONAL DEL AHORRO contra JESÚS HUMBERTO ROMERO FERNÁNDEZ y la recurrente en revisión.
I. CONSIDERACIONES
1. Es claro que al recurso de revisión no puede acudir la parte afectada mientras disponga de mecanismos ordinarios de defensa judicial que todavía tenga oportunidad de ventilar ante el juez de instancia.
Así lo ha reconocido de manera uniforme la Corte, como puede verse, entre otras, en sentencia de revisión de 31 de enero de 1977, GJ CLV:
«A) El actual Código de Procedimiento Civil destina todo el Capítulo V [que corresponde al Capítulo II actual] del Título XI de su Libro 2º a reglamentar la materia de las nulidades procesales. Lo integran las normas que señalan las causas de nulidad en todos los procesos y en algunos especiales, así como las que determinan las oportunidades para alegarlas, la forma de declararse y sus consecuencias, lo mismo que los eventos de su saneamiento.
«El conjunto de esta preceptiva reguladora de la teoría de las nulidades procesales permite poner de manifiesto que fue voluntad del legislador la de que, por regla general, todo lo concerniente a dicha materia se discuta y decida dentro del proceso en que ellas han ocurrido. Sólo excepcionalmente, tratándose de las causales por falta de citación o emplazamiento en legal forma o por indebida representación, autoriza que se aleguen y declaren en proceso distinto, a través del recurso de revisión, o como excepción en el proceso seguido para ejecutar el fallo.
«Para alcanzar la meta fundamentalmente perseguida dicho estatuto procesal establece tres medios. Consiste el primero en la facultad conferida al juez para poner en conocimiento de las partes la nulidad advertida, con el objeto de invalidar lo actuado si la causal no es allanada, o declararla de plano si es insaneable (Art. 157) [hoy en día 145]. Estriba el segundo en el derecho consagrado para que las partes pidan por vía incidental <en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta> la declaración de las nulidades que afectan la actuación (Art. 154) [hoy 142]. Y radica el tercero en la autorización que se concede a las partes para alegar las nulidades generales como causal de casación, siempre que no hayan sido saneadas (Art. 368-5).
«B) Dentro de los principios que siempre han gobernado el régimen de las nulidades procesales se enlista el de la convalidación, a virtud del cual la nulidad, salvo algunas excepciones, desaparece del proceso por efecto del consentimiento expreso o tácito del litigante perjudicado con el vicio.
«Tratándose de la falta de notificación o emplazamiento en legal forma, el consentimiento implícito como medio eficaz para sanear una actuación viciada de nulidad lo consagran los numerales 1º y 3º del artículo 156 del C. de P. C. [actualmente 144], al estatuir el primero que la nulidad se considera saneada <cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente>; y al preceptuar el segundo que dicho fenómeno ocurre cuando la parte indebidamente…, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente>.
«Y el artículo 154 ibídem [ahora 142], al señalar la oportunidad para que los interesados aleguen la nulidad, en su primera parte la determina, como regla general, diciendo que es <en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta>, siempre como incidente dentro del mismo proceso. Sólo excepcionalmente, tratándose de la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, la ley autoriza que tales causales se puedan invocar ora en casación, o ya como excepción en el proceso ejecutivo correspondiente, si, desde luego, tales nulidades no se han saneado (Arts. 154-2 [hoy 142-3], 368-5 y 380-7).»
2. Asimismo, se destaca que la tramitación del recurso extraordinario de revisión no supone, en ningún evento, la suspensión en el cumplimiento de la sentencia impugnada, como explícitamente lo reconoce el inciso 2º del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena al juez en cuyo poder se encuentre el expediente, que lo remita, previa expedición de las copias necesarias para que se pueda adelantar la ejecución.
3. Pues bien, cuando la alegada en la demanda de revisión es la causal séptima, a las dos premisas mencionadas en precedencia, esto es, la atinente a la carga de esgrimir ante el juez ordinario los medios de defensa judicial de los que disponga el afectado; y la consistente en que el trámite del recurso de revisión no impide el cumplimiento del fallo enjuiciado, se suma una tercera que es preciso tener presente cuando de procesos ejecutivos o que se encuentren en fase de ejecución se trata: es imperioso que el proceso se encuentre terminado.
Al respecto, esta Corporación ha manifestado que «tratándose de procesos ejecutivos no se abre paso la revisión cuando como causal se invocan nulidades procesales por falta de notificación o de emplazamiento y la sentencia se ha limitado a ordenar seguir adelante la ejecución, puesto que el incidente puede promoverse en el mismo expediente en razón a que éste en esos supuestos no termina el ejecutivo con el proferimiento de la sentencia que ordena llevar adelante la ejecución o decreta la venta en pública subasta del inmueble hipotecado…» (GJ CCXXXI, pág. 42).
4. Lo anteriormente destacado guarda armonía, entonces, con lo preceptuado en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo tercer inciso queda claro que «[l]a nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades.»
5. Por manera que atendidos los estrictos lineamientos de las nulidades procesales, y toda vez que «a los medios extraordinarios no se debiera acudir sin agotar los cauces ordinarios» (CSJ SC, 13 Dic. 2002, Rad. 0004-00), es fácil concluir que quien se considera afectado por una nulidad originada en «indebida representación o falta de notificación o emplazamiento» respecto de un proceso que se encuentra en fase de ejecución, carece de la opción de escoger entre ventilar su reproche ante el juez de la ejecución, de un lado, o proponer el recurso de revisión, del otro: tiene la carga de solicitar la declaratoria de nulidad ante el juez que tramita el ejecutivo conforme lo establece el ya citado artículo 142 del Código de Procedimiento Civil.
6. Observa la Corte en el expediente que ha llegado procedente del Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, que allí se encuentra en trámite la ejecución de lo resuelto en la sentencia declarativa y de condena emitida en el proceso ordinario del FONDO NACIONAL DEL AHORRO contra AYXA PATRICIA ARIAS CUESTA y JESÚS HUMBERTO ROMERO FERNÁNDEZ. O, dicho en otras palabras, ese proceso no está terminado, ni por pago -que es la forma natural de finalización del ejecutivo-, ni por otra causa legal.
Así las cosas, la parte que se siente afectada con ocasión de la nulidad que ha alegado, se repite, por falta de notificación o emplazamiento, en lugar de dar inicio al recurso de revisión en el que acusa la sentencia de segunda instancia proferida en el mencionado proceso ordinario, debe presentar su solicitud ante el juez de la ejecución, circunstancia que impide a la Corte admitir la demanda correspondiente, y la obliga, por el contrario, a rechazarla, como en efecto se dispondrá.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: RECHAZAR el recurso de revisión que se interpuso contra la sentencia de 24 de febrero de 2010 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario del FONDO NACIONAL DEL AHORRO contra AYXA PATRICIA ARIAS CUESTA y JESÚS HUMBERTO ROMERO FERNÁNDEZ.
Segundo: REMITIR el expediente contentivo del proceso ordinario –ahora ejecutivo- del FONDO NACIONAL DEL AHORRO contra AYXA PATRICIA ARIAS CUESTA y JESÚS HUMBERTO ROMERO FERNÁNDEZ, al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, para lo pertinente, y archivar lo actuado ante la Corte.
Notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado