AC4855-2014 [2012-01382-00]

2014

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado ponente  

AC4855-2014  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2012-01382-00   

Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de  dos mil catorce (2014).   

Se  resuelve  la objeción presentada por la  parte  actora  frente  a la liquidación de costas practicada en el asunto de la  referencia.   

I. ANTECEDENTES  

1.  Mediante  sentencia de cinco de junio de  dos  mil catorce, esta Sala resolvió el recurso extraordinario de revisión que  formuló  Fabiola  Sáenz  Mosquera contra la sentencia proferida el veintisiete  de  julio  de  dos mil diez por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial   de  Medellín,  dentro  del  trámite  arbitral  suscitado  entre  la  recurrente y Leasing Bancolombia S.A. [Folio 531, c. Corte]   

2.  En  la mencionada decisión, se declaró  infundado  el  recurso, condenándose en costas a la impugnante, para lo cual se  fijó  como  agencias en derecho la suma de $3.000.000,oo. [Folio 531, c. Corte]   

3.  El  19  de junio de 2014, la Secretaría  practicó  la liquidación de costas en la forma ordenada. [Folio 535, c. Corte]   

4.  La  recurrente formuló objeción contra  dicho  ejercicio,  por  considerar  que  la  suma  señalada era excesiva, si se  tenía  en  cuenta  el  valor de las pretensiones, la duración del proceso y la  gestión adelantada. [Folio 536, c. Corte]   

II. CONSIDERACIONES  

1.  Dispone el ordinal 1° del artículo 392  del      Código      de      Procedimiento      Civil      que     ‘en  los  procesos y en las actuaciones  posteriores     a     aquellos     en    que    haya    controversia’    se    condenará    en    costas  «a  la  parte  vencida en el proceso o a quien se le  resuelva  desfavorablemente  el recurso de apelación, casación o revisión que  haya  propuesto…  En  la  sentencia  o auto que resuelva la actuación que dio  lugar  a  la  condena…  [y] en la misma providencia se fijará el valor de las  agencias en derecho».   

2.  Ahora bien, el Acuerdo 1887 2003 de la  Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  en su numeral  1.12.2.2  del  artículo  sexto, determina que para el recurso extraordinario de  revisión,  las agencias en derecho se fijaran «hasta  veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes».   

A  su  turno  el  artículo  3° del mentado  acuerdo  señala  que el funcionario judicial para la aplicación de las tarifas  establecidas  hasta los máximos previstos, deberá tener en cuenta «la   naturaleza,   calidad  y  duración  útil  de  la  gestión  ejecutada  por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por  la  ley,  la  cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes,  de  modo  que sean equitativas y razonables. Las tarifas por porcentaje  se  aplicarán    inversamente    al    valor    de   las   pretensiones».   

3. Dentro del caso sub examine, la sentencia  proferida  por esta Corporación declaró infundado el recurso extraordinario de  revisión  que  la  objetante  propuso,  por  lo que aplicadas las tarifas antes  señaladas  podía  condenarse  a  la  recurrente,  hasta  por  veinte  salarios  mínimos   mensuales   vigentes,   esto   es,   $12.320.000,   por  agencias  en  derecho.   

Sin  embargo, la Corte en fallo referido por  dicho   concepto   la   suma   de   $3’000.000,  que corresponde apenas a cinco salarios mínimos mensuales  legales  vigentes,  valor que se encuentra dentro del rango permitido legalmente  y  que  se  compadece,  con  la naturaleza del asunto y la labor ejercida por el  apoderado de la contraparte.   

En ese orden, no es atendible el argumento de  la  recurrente  en  que  la  cuantía  fijada  por  la Sala fue excesiva, por el  contrario  es  claro que el monto está muy por debajo del tope máximo regulado  por  el  Consejo Superior de la Judicatura, lo que de suyo deja sin sustentó la  afirmación de la objetante.   

4.   Lo   consignado  es  suficiente  para  desestimar  la  objeción  planteada, y en consecuencia, aprobar la liquidación  de costas efectuada por la Secretaría.   

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de      Justicia,      Sala      de      Casación      Civil,      RESUELVE:   

PRIMERO:  DECLARAR  infundada la objeción planteada por la recurrente.   

SEGUNDO: APROBAR la  liquidación de costas practicada por la secretaría.   

Notifíquese y cúmplase.  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado    

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