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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
AC4919-2014
Radicado n° 11001-31-10-019-2011-00368-01
(Aprobado en Sala de seis de agosto de dos mil catorce)
Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014).
Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Ana Sagrario Neiva Bautista, para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 15 de octubre de 2013, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que instauró contra el menor David Alejandro Tobo Neiva, como heredero de Ramiro Orlando Tobo Peña, y demás indeterminados.
ANTECEDENTES
1.- La accionante pidió declarar la existencia de la unión marital de hecho que tuvo con Ramiro Orlando Lobo Peña del 1º de mayo de 1995 al 19 de noviembre de 2010, fecha última en la que aquél falleció, y la consecuente sociedad patrimonial por el mismo tiempo.
2.- Sustentó su solicitud en los hechos que a continuación se resumen (fls. 10 a 13 del c. 1):
a.-) Que durante el lapso mencionado concretó con Tobo Peña una unión marital de hecho “en forma permanente y singular”, caracterizada por el socorro, ayuda mutua, fidelidad y respecto, destacándose, además, que ambos eran solteros, sin impedimento legal y no sostenían relaciones paralelas con otras personas.
c.-) Que se estructuró una sociedad patrimonial integrada por aportes, ahorros, cesantías y la pensión de Ramiro Orlando, quien, asimismo, “dejó varios inmuebles y vehículos pero [é]stos est[á]n a nombre de [sus] hermanos”.
3.- Notificados del auto admisorio, los convocados se pronunciaron así:
a.-) El curador ad-litem de David Alejandro Tobo Neiva y de los sucesores indeterminados no se opuso a las súplicas del escrito introductor (fls. 23 y 24, 85 y 86 ib).
b.-) El abogado de los niños Daniel José y Laura Daniela Tobo Ordóñez, representados legalmente por su progenitora Martha Consuelo Ordóñez Rubio, se resistió a la prosperidad de las aspiraciones de la gestora y formuló las excepciones de “inexistencia de los elementos para conformar la unión marital de hecho”, “existencia de unión marital de hecho legalmente declarada” y “temeridad y mala fe de la demandante” (fls. 64 a 70 id).
c.-) El mandatario de la pequeña Paula Andrea Tobo Caviedes, representada por Olga Lucía Caviedes Moreno, se atuvo a lo que se demuestre en las diligencias (fls. 78 y 79).
4.- El Juzgado Diecinueve de Familia de la esta ciudad negó lo reclamado por la demandante mediante fallo que esta apeló y confirmó el superior (fls. 363 a 368 del c. 1), con los argumentos que a continuación se sintetizan:
a.-) De acuerdo con la Ley 54 de 1990, la unión marital de hecho se da entre compañeros permanentes, y es preciso que existan las condiciones de permanencia, al menos dos años, y de singularidad. De allí que para derivar de ella la presunción legal de sociedad patrimonial debe aparecer debidamente probada, sin olvidarse que su función esencial es la familiar.
b.-) Se allegaron al proceso documentos; prueba trasladada del proceso de reducción de cuota de alimentos del causante contra Ana Sagrario Neiva Bautista, representante del niño David Alejandro; se recepcionó el interrogatorio de parte a la demandante; y se oyeron las declaraciones de Edelmira Hernández, Luz Mary Ramírez, Hernando Neiva, Adriana del Carmen Patiño, Luis Alberto Tobo, José Andrés Pulido, Ana Beiba Quintero Herrera y Lucy Elizabeth Cancimance.
c.-) Analizados en conjunto los medios de acreditación aludidos, se llega a la conclusión de que la relación de tipo sentimental que pudo existir entre Ramiro Tobo Peña y Ana Neiva Bautista nunca trascendió más allá de un noviazgo, como la propia reclamante lo afirmó en el libelo de investigación de paternidad que instauró frente a aquél, al asegurar que “apenas él se enteró de su embarazo la abandonó”.
Lo anterior se reafirma con:
1°) La demanda planteada por el de cujus respecto de Ana Sagrario Neiva Bautista, “en la que solicitó la disminución de la cuota de alimentos” suministrados a David Alejandro, así como su respectiva contestación, escrito por medio del cual la convocada aseguró desconocer las “intimidades” del primero “además de lo que se conoció por razón del proceso de alimentos que cursó en el Juzgado 15 de Familia, en donde se allegaron los registros civiles de dos menores más”, y que tuvo que <<asumir el rol de padre y madre en la crianza de su hijo menor”.
2°) El proceso de investigación de paternidad ya indicado, pues, se “desvirtúa la teoría expuesta por la actora en el sentido que el mismo se inició en un momento en que su relación con…Tobo Peña se encontraba deteriorada, pero que después se restableció”, ya que del material recaudado se “infiere que las partes acordaron ante el juzgado de conocimiento que se atendrían al resultado de la prueba de ADN, es así que hasta que ésta fue practicada el padre reconoció al niño”; y
3°) La copia de la escritura pública 2367 del 2 de octubre de 2010, otorgada en la Notaría Sesenta y Uno del Círculo de la ciudad, de donde surge que Ramiro Orlando Tobo Peña y Martha Consuelo Ordoñez Rubio “conformaron una unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial desde el 2 de octubre de 1994 tal como ellos lo declararon”, a lo que se agrega que fue ella la afiliada por aquél a la seguridad social, y que los testimonios acopiados como prueba trasladada informan que “el hogar del señor Tobo Peña lo conforman su esposa Martha Ordóñez y sus dos hijos”.
d.-) Pese a que Hernando Neiva Bautista, padre de la actora, asegura que ella y Ramiro “convivieron como marido y mujer” en su casa, ese dicho se contradice con el que el mismo deponente rindió en el juicio de “reducción de cuota de alimentos”, en la medida de que allí precisó que Ramiro “no ha colaboraba con la manutención” del menor y que “casi no viene a sacarlo a darle una recreación a darle un paseíto o mejor dicho a dialogar con [é]l… si acaso llama y no viene…”.
e.-) El formulario de ingreso del niño David Alejandro Tobo Neiva al Colegio de la Policía Nacional no representa confesión ninguna de la convivencia de que da cuenta el pliego introductor, habida cuenta que por el hecho de que Ramiro Orlando hubiera manifestado allí que su estado civil era la “unión libre”, él no precisó que “la persona con quien conviva sea la demandante”.
f.-) Por último, la promotora de la litis no obró con la lealtad procesal debida, por cuanto ella era conocedora que existían otros herederos y el escrito genitor no se dirigió contra todos ellos (fls. 29 a 48 del c. 4).
5.- La parte vencida interpuso recurso de casación, que concedió el Tribunal (fls. 52 a 54 id) y luego admitió la Corte, a través de auto de 21 de enero de 2014 (fl. 3 del c. de la Corte).
6.- Oportunamente se sustentó la impugnación extraordinaria (fls. 9 a 28 id).
CONSIDERACIONES
1.- Exige el numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, que el escrito por medio del cual se apoya esta vía extraordinaria contenga “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa”, lo que implica para el censor el deber de proponer, de manera lógica y cohesionada, los argumentos con que pretende destruir los pilares del proveído atacado, dando cumplimiento a las reglas de técnica previstas para cada caso en particular, sin que la Corte, en vista de su naturaleza dispositiva, pueda a iniciativa propia interpretarlo o adecuarlo para suplir las deficiencias en que se incurra.
Así lo tiene advertido la Sala, CSJ AC, 16 Ago. 2012, rad, 2009-00466, al exigir que
2.- Tres cargos se formulan contra la sentencia del Tribunal, todos por la causal primera.
a.-) En el inicial se señalan como desconocidos los artículos 5, 13, 29 y 42 de la Constitución Política, y 1º y 4º de la Ley 54 de 1990, modificado por el 2º de la 975 de 2005, como consecuencia de un error in procedendo.
Se apoya en los siguientes razonamientos:
1°) El interés para esgrimir la causal fluye de la presencia del mentado yerro, que va en contravía de las normas enunciadas y de la jurisprudencia de las diferentes Cortes, que reglamentan las uniones maritales de hecho y, por supuesto, avalan la familia constituida por ese vínculo.
2°) El caso concreto versa sobre
“[L]a demanda de unión marital de hecho donde la demandante mantenía, mantuvo, una convivencia permanente, singular, comunidad de pareja con el causante Ramiro Orlando Tobo Peña, que si bien por razones de su trabajo no era todos los días su estadía en este hogar, pues este lo hacía cuando venía a la ciudad de Bogotá, bien en días de descanso o bien cuando tenía que venir a Bogotá por razones de trabajo, pues su trabajo era en diferentes lugares del país. Y el mismo llegaba al lugar [en el que] él mismo cancelaba arriendo para que viviese su compañera Ana Sagrario Neiva con su hijo menor David Alejandro, como se declaró en su momento, y además a pesar de los altibajos presentados, no dejó de llegar a este su hogar, como los mismos testimonios lo declararon”.
3°) Se aprecia de lo expuesto, que “los errores in procedendo desvían el orden que garantiza que el desarrollo de la justicia sea en equidad”.
b.-) En el segundo motivo de casación presentado, se acusa el fallo del ad-quem de haber incurrido en un “error de derecho por violación de una norma probatoria”, al no valorarse las declaraciones practicadas de manera “justa, equitativa […], clara, concreta, que no existan contradicciones ni incoherencias”.
Se sustenta así:
1°) El desatino ocurre por no advertirse lo que acreditan los testimonios, pues, se cercenaron partes que llevan a deducir que entre la demandante y Ramiro Orlando Tobo Peña sí existió una vida de pareja, singular, permanente, continua, de comunidad y que a pesar de los inconvenientes siempre se mantuvieron juntos.
2°) En su interrogatorio, la actora indicó que la pareja estableció su residencia en Bogotá, donde trabaja, y que por esa causa no fue vinculada a seguridad social, ya que no podía tener dos afiliaciones. Además, los testigos Edelmira Hernández, Luz Mary Ramírez y Hernando Neiva Bautista fueron concordantes en precisar que existió la convivencia, que contaban con un apartamento en el tercer piso de la casa del último declarante, que compartían en familia, que de pequeños sostuvieron un noviazgo y que por su labor, Ramiro no permanecía en la ciudad.
3°) El fallador de segunda instancia, frente a las prenombradas probanzas, “les está negando el valor que la ley les otorga, pues hay error al evaluar la eficacia demostrativa”.
4°) Por el contrario, son vagas y contradictorias las versiones de José Andrés Pulido Tobo, Adriana del Carmen Patiño Dorado, Luis Alberto Tobo Peña, Ana Beiba Quintero Herrera y Lucy Elizabeth Cancimance Martínez, atinentes a la unión marital que el de cujus tuvo con Martha Consuelo Ordoñez Rubio en la ciudad de Villavicencio.
5°) Si bien se inició un proceso de investigación de la paternidad, este “terminó sin sentencia” porque Ramiro registró al menor”, e “independiente de los inconvenientes presentados” la pareja siguió de manera permanente y continua. Y no obstante el juicio de reducción de cuota de alimentos, esos litigios se promovieron por la familia del causante.
6°) El Despacho de conocimiento negó la práctica de las testimonios de Ruby Raquel Rosero Lozada y Olga Lucía Caviedes Moreno, madres respectivas de los hijos del causante, pese a su gran importancia para determinar los hechos que interesan en la controversia. Es por ello que se eleva la petición especial para que aquí se decreten junto con el de Blanca Tobo Peña, hermana del occiso.
c.-) En el tercero cargo se controvierte la decisión de segunda instancia por vulnerar los artículos 5º, 13 y 42 de la Carta Política, y 1º y 4º de la Ley 54 de 1990, modificados por el 2º de la Ley 975 de 2005, por “un error in procedendo” como secuela de “error de derecho”, por cuanto
“[E]l sentenciador en su momento de elevar el análisis del material probatorio allegado al plenario, como el caso de los testimonios recepcionados, conceptúa que estos no reúnen un valor probatorio, desconociendo la pertinencia, conducencia, utilidad de la misma en su valoración, ya que estas pruebas debieron haberse examinado todas en conjunto y de esta manera se obtiene no solamente claridad, certeza de los hechos, sino que la pertinencia, conducencia de este acervo probatorio, lo conlleva a obtener dentro de las reglas de la sana crítica ya justicia equitativa, una valoración jurídica dentro de lo normado y que por no haberse elevado esta valoración en conjunto, no se apreció no solo las coincidencias que se observan sino que igualmente las contradicciones de testimonios, y donde encontramos en el pronunciamiento del sentenciador la falta de apreciación de este acervo en conjunto, lo que conllevó a un yerro de derecho…”.
3.- Los cargos planteados en la demanda de casación no cumplen las exigencias formales, en razón a que
a.-) El inicial:
1°) No es clara y precisa la formulación del ataque, porque no obstante invocarse la causal primera de casación, en su desarrollo se denuncia la incursión de un yerro “in procedendo”, ajeno a ella; esto, si se recuerda que los desatinos por defectuosa actividad procesal son propios de los motivos 2°, 3° y 5° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, la diversa estirpe del error en la construcción procesal y del defecto de juzgamiento, imponen la escogencia certera de la vía para adentrarse en casación, exigencia que aquí evidentemente no se acató.
Acorde con lo que acaba de exponerse, la Corporación ha señalado que
“[S]i la acusación debe ser perceptible a la inteligencia, es claro que, entre otras cosas, no puede entremezclarse o hacerse mixtura de las causales, porque en lugar de diafanidad, todo se prestaría a confusión (…) Sobre el particular la Corte tiene explicado que no resulta técnico ‘denunciar un error de juzgamiento y desarrollarlo como de procedimiento, o acusar errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas como fundamento de la violación directa de la ley sustancial, sino que es necesario identificar, en primer lugar, el tipo de error en que se pudo incurrir, y luego aducirse la causal o la vía que para el efecto se encuentra legalmente prevista” (CSJ AC de 2 de Agos. de 2004, Rad. 04780, reiterado CSJ AC de 29 de Mar. de 2012, Rad. 2007-00935).
Igualmente, ha resaltado la Sala que
2°) Tampoco es posible, aún extremando esfuerzos, inferir que el embate sea por la vía directa o indirecta, o si esta última es por error de hecho o de derecho, como quiera que el censor circunscribió su tarea explicativa a hacer una descripción personal del asunto en controversia, que se ajusta a un alegato de instancia y no a la sustentación de un recurso extraordinario.
Y es que, según lo ha enseñado la Corte, CSJ AC, de 26 oct. de 2012, Rad. 2003-00723-01,
“[L]os argumentos que se esgriman no pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las decisiones adoptadas, o limitarse a presentar la visión personal que el recurrente tenga de la plataforma fáctica del litigio, actitudes todas que harán inadmisible la acusación que en tales condiciones se formule, puesto que ‘(…) ‘el recurrente, como acusador que es de la sentencia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los límites que demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada, por impedírselo el carácter eminentemente dispositivo de la casación (G.J. t. CXLVIII, pág. 221)’’ (Cas. Civ., auto de 28 de septiembre de 2004; se subraya)”.
b.-) En el segundo ataque:
1°) La recurrente no citó, como era su deber por acudir a la causal primera de casación, la norma sustancial que estima vulnerada, sin que por el carácter dispositivo del remedio extraordinario pueda la Corte entrar a suplir esa omisión.
Por lo tanto, como se dijo en un caso que guarda similitud con este,
“[A]l señalar que se incurrió en la infracción de normas de derecho material, en cualquiera de sus dos extremos, ello conlleva la obligación de citar, de manera específica, el precepto quebrantado que sirva de sustento al pronunciamiento del ad quem, además de un planteamiento sobre en qué consiste la misma, de tal manera que el postulado sea completo y sin que haya lugar a tratar de esclarecer las exposiciones vagas o los esbozos genéricos, máxime cuando carecen de respaldo legislativo de apoyo” (resaltado fuera del texto, auto de 22 de noviembre de 2011, Rad. 00069-01).
2°) A lo anterior se suma la falencia consistente en que a pesar de esgrimirse expresamente “un error de derecho por violación de una norma probatoria”, no se explicita tal canon, requisito igualmente insuperable, por la connotación ya enseñada de esta impugnación.
En tal sentido ha precisado la Sala que en tratándose del error facti in iudicando se “debe precisar si el mismo proviene de la violación de una norma probatoria, determinándola y explicando en qué consiste la infracción (CSJ AC de 2 de noviembre de 2011, Rad. 2003-00428, reiterado CSJ AC de 10 de jul. de 2012 Rad. 2006-01246-01).
3°) Y, en todo caso, de asentirse en que el reproche es por la comisión de un error de hecho en la apreciación de las probanzas, tampoco se satisfizo la labor demostrativa requerida, toda vez que el esfuerzo llegó hasta la descripción de cada uno de los medios de acreditación sin agotarse la etapa de contraste entre ellos, y lo que puntualmente dijo la sentencia fustigada, esto es, poniendo de presente los apartes en los que el fallador se adentró en el desatino que se le enrostra.
Al respecto, se ha remarcado que
“[d]esde el punto de vista de la técnica del recurso -ha dicho la Corte-, la demostración de los yerros de apreciación probatoria por cuya causa puede el sentenciador llegar a transgredir una norma de índole sustancial comprende dos fases: Una, que es la de la trascendencia del error, común a ambas clases de error, comporta que una vez establecido el desacierto cometido por el juzgador al apreciar la prueba, se demuestre que éste lo llevó forzosamente a la determinación enjuiciada como violatoria de la ley. La otra, en cambio, asume diferente significación según sea la clase de error, pues al paso que en el de hecho la apreciación cumplida por el juzgador debe ser examinada teniendo como punto de referencia la objetividad del medio probatorio, en el de derecho la estimación cumplida se ha de pasar por el tamiz de las normas que disciplinan la actividad probatoria. Sin embargo, vista la cuestión desde otra perspectiva, se trata, en ambas clases de error, de llevar a cabo una labor de confrontación, cuyos pasos deben ser los siguientes: (…) En el error de hecho debe ponerse de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y, por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entrambos y que esa disparidad es evidente» (CSJ SC de 15 de septiembre de 1993, citada en la del 13 de octubre de 1995, Rad. 3986 y reiterada, entre otros, en CSJ AC de 13 de enero de 2013, Rad. 2009-00406).
c.-) El tercer embate presenta similares defectos a los que se encontraron en los dos anteriores, puesto que en el escenario de la causal primera se trae a colación un “error in procedendo”, extraño a ese motivo de impugnación, como ya se explicó.
Asimismo, si bien el su desarrollo se procura demostrar un “error de derecho”, el casacionista pasó por alto indicar la norma de disciplina probatoria desconocida.
4.- De tal manera, como el libelo no se aviene a las formalidades que debe reunir la sustentación de esta vía extraordinaria, no procede su aceptación a este trámite.
5.- Resta por señalar, finalmente, que al no ser el recurso de casación una instancia adicional, no es posible, con ocasión de su trámite solicitar, decretar o practicar pruebas, a petición de las partes u oficiosamente. Por lo mismo, no se atenderá el reclamo encaminado a que se escuchen las versiones de Ruby Raquel Rosero Lozada, Olga Lucía Caviedes Moreno y Blanca Tobo Peña.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia por Ana Sagrario Neiva Bautista.
Segundo: No acceder a la petición especial de decreto de pruebas.
Tercero: Devolver por conducto de la Secretaría el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
(Presidente de Sala)
Ausencia justificada
MARGARITA CABELLO BLANCO
Comisión de servicios
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA