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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC5224-2014
Radicación nº 11001-02-03-000-2014-01676-00
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Descongestión de Envigado, Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó y Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó.
I. ANTECEDENTES
1.- La Asociación de Propietarios de la Comunal Iden Sadem formuló demanda ejecutiva quirografaria contra la sociedad Agroindustrias San Rafael S.A. Finca Estadero, con el fin de obtener el pago de tres facturas de venta.
2.- El libelo se radicó en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó, por ser ese el domicilio del demandado según indica el acápite de competencia del escrito introductorio (fl.3).
3.- Esa oficina judicial lo rechazó de plano y ordenó su remisión al despacho Civil Municipal de Envigado porque el certificado de existencia y representación legal de la compañía llamada a juicio registra tal localidad como su vecindad (fl. 14).
4.- El Segundo Civil Municipal de Descongestión de la precitada municipalidad recibió el caso y una vez advirtió que en el registro de la Cámara de Comercio de la accionada aparece con domicilio en Chigorodó, lo envío a las dependencias de los promiscuos municipales de dicho lugar para su conocimiento (fl. 16).
5.- Radicado el expediente en el Segundo Promiscuo Municipal, rehusó la competencia para tramitar las diligencias recibidas. Argumentó que la persona jurídica convocada tiene varias vecindades por lo que la parte actora contaba con la facultad de determinar el sitio para entablar la acción judicial, y en el sub-lite escogió Envigado (fl. 18).
6.- Retornadas las diligencias al Segundo Civil Municipal de Descongestión de Envigado, mediante providencia de fecha 24 de junio de 2014 provocó el conflicto de competencia, fundamentado en que el domicilio de las personas jurídicas está señalado en el certificado de existencia y representación legal, por lo que se debe demandar en el que allí aparece.
7.- Surtido el traslado establecido en el artículo 148 ibídem, que transcurrió en silencio, se dirime la controversia.
II.- CONSIDERACIONES
1. Se trata de un conflicto de competencia que involucra a juzgados de diferente Distrito Judicial, por lo que corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 29 del precitado estatuto procesal, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año. Así lo expresó la Corporación en autos CSJ AC de 27 de sept. de 2010 Rad. 2010-01055-00 y CSJ AC de 29 de ene. de 2014, Rad. 2013-02994-00.
2.- El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil consagra los fueros que sirven para determinar, por el factor territorial, a qué autoridad judicial incumbe dirigir cada proceso.
La regla general es que el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado (fuero personal), lo cual no excluye la aplicación de otros que también definen la competencia para un mismo litigio.
Por su parte, el numeral 7 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil dispone “[E]n los procesos contra una sociedad es competente el juez de su domicilio principal; pero cuanto se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención el juez de aquél y el de ésta”.
En relación con esta regla, la Corte ha explicado que
“[E]l fuero o el foro del domicilio es concurrente a elección del demandante cuando se trata de un proceso contra una sociedad, pudiéndose demandar en uno cualquiera de los lugares que seguidamente se indican, pero por su iniciativa y no por imposición del juez, escogiendo uno de los cuales excluye a los demás: a) En el lugar del domicilio principal de la sociedad cuando ésta no ha establecido agencias ni sucursales; b) En el lugar del domicilio principal de la sociedad cuando dicha sociedad ha establecido agencias y sucursales así se trate de asuntos vinculados a una de sus agencias o sucursales; c) En el lugar del domicilio de la agencia o sucursal pero únicamente respecto de asuntos vinculados a la agencia o sucursal; y, d) En el lugar del domicilio del representante legal de la sociedad” (CSJ AC, de 15 de junio de 1995, citado CSJ AC, de 2 de dic. de 2013, Rad. n° 2013-02548-00).
Y en otra decisión, señaló
“En efecto, cuando se trata de personas jurídicas, no basta con la simple afirmación del domicilio del demandado, para radicar la competencia en un determinado despacho judicial, es absolutamente necesario acreditar la existencia de la persona jurídica, y, con tal certificado, el domicilio registrado para efectos judiciales; lo mismo se impone cuando se optar por demandar por un asunto vinculado a una sucursal o agencia de aquella: es preciso demostrar la existencia de éstas y su domicilio” (CSJ AC, de 31 de mayo de 2013, Rad. n° 2013-00621-00).
3.- En el caso que se analiza, la ejecutada Agroindustrias San Rafael S.A. Finca Estadero tiene su domicilio en el municipio de Chigorodó, según el certificado de existencia y representación legal aportado como anexo exigido por la ley procesal civil (fl. 12). Y no puede tenerse como vecindad de la accionada la ciudad de Envigado, por el hecho de que en el aludido instrumento se informe que esa localidad es el “municipio judicial”, por cuanto esa información no determina el asiento principal de los negocios de una persona jurídica, sino la locación para recibir notificaciones judiciales.
Ambos conceptos son distintos, en la medida que el primero es el sitio donde una persona puede ser ubicada para actuaciones jurisdiccionales, y el segundo es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella.
En torno a esto último, recientemente ha reiterado la Corte que
“[N]o es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, pues solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquél puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna” (CSJ AC, de 20 de nov. de 2000, Exp. No. 0057, citado CSJ AC, de 4 de mar. de 2014, Rad. n° 2014-00103-00)
4.- Por lo tanto, siguiendo las pautas descritas se concluye que la competencia para conocer del proceso ejecutivo en cuestión radica en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó, atendiendo lo reglado en los numerales primero y séptimo del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que en los litigios contra una sociedad el competente es el juez de su domicilio principal, sin que por lo demás se advierta que la persona jurídica en cuestión tenga establecimientos o agencias en Envigado, y mucho menos que las facturas estén atadas a una venta o prestación en ese municipio.
5.- En consecuencia se asignará el asunto al funcionario de Chigorodó (Antioquia) y se comunicará lo resuelto al otro fallador involucrado.
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó, es el competente para conocer del libelo en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Envigado.
Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado