AC5224-2014 [2014-01676-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA  DE  CASACIÓN CIVIL   

AC5224-2014  

Radicación    nº  11001-02-03-000-2014-01676-00   

Bogotá  D.C.,  tres (3) de septiembre de dos  mil catorce (2014).   

Decide  la  Corte el conflicto de competencia  suscitado  entre  los  Juzgados  Segundo  Civil  Municipal  de Descongestión de  Envigado,   Segundo  Promiscuo  Municipal  de  Chigorodó  y  Tercero  Promiscuo  Municipal de Apartadó.   

     

I. ANTECEDENTES                        

1.-  La  Asociación  de  Propietarios de la  Comunal  Iden  Sadem formuló demanda ejecutiva quirografaria contra la sociedad  Agroindustrias  San Rafael S.A. Finca Estadero, con el fin de obtener el pago de  tres facturas de venta.   

2.-  El  libelo  se  radicó  en  el Juzgado  Tercero  Promiscuo  Municipal  de  Apartadó,  por  ser  ese  el  domicilio  del  demandado  según  indica  el  acápite de competencia del escrito introductorio  (fl.3).   

3.- Esa oficina judicial lo rechazó de plano  y  ordenó  su  remisión  al  despacho  Civil  Municipal  de Envigado porque el  certificado  de  existencia  y  representación legal de la compañía llamada a  juicio registra tal localidad como su vecindad (fl. 14).   

4.-   El   Segundo   Civil   Municipal  de  Descongestión  de  la  precitada  municipalidad  recibió  el  caso  y  una vez  advirtió  que  en el registro de la Cámara de Comercio de la accionada aparece  con  domicilio  en  Chigorodó,  lo  envío a las dependencias de los promiscuos  municipales   de   dicho   lugar  para  su  conocimiento  (fl.  16).     

5.-  Radicado  el  expediente  en el Segundo  Promiscuo  Municipal,  rehusó  la  competencia  para  tramitar  las diligencias  recibidas.   Argumentó   que   la  persona  jurídica  convocada  tiene  varias  vecindades  por  lo que la parte actora contaba con la facultad de determinar el  sitio    para   entablar   la   acción   judicial,   y   en   el   sub-lite escogió Envigado (fl. 18).    

6.-  Retornadas  las  diligencias al Segundo  Civil  Municipal de Descongestión de Envigado, mediante providencia de fecha 24  de  junio  de  2014  provocó el  conflicto de competencia, fundamentado en  que  el  domicilio  de las personas jurídicas está señalado en el certificado  de  existencia  y  representación  legal, por lo que se debe demandar en el que  allí aparece.   

7.-  Surtido  el  traslado establecido en el  artículo  148  ibídem, que  transcurrió en silencio, se dirime la controversia.   

II.-  CONSIDERACIONES   

    

1. Se  trata  de  un  conflicto  de  competencia  que involucra a juzgados de diferente Distrito Judicial, por lo que  corresponde  a  la  Corte  desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por  los  artículos  28  del  Código  de  Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de  1996,  modificado  por  el  7º  de  la  1285  de 2009, a través del Magistrado  Sustanciador  en Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 29 del precitado  estatuto  procesal,  reformado  por  el  artículo  4º  de la Ley 1395 de 2010,  vigente  a  partir  de  su  promulgación el 12 de julio del mismo año. Así lo  expresó  la  Corporación  en  autos  CSJ  AC  de  27  de  sept.  de  2010 Rad.  2010-01055-00 y CSJ AC de 29 de ene. de 2014, Rad. 2013-02994-00.     

2.-   El   artículo  23  del  Código  de  Procedimiento  Civil  consagra  los  fueros  que  sirven para determinar, por el  factor   territorial,   a   qué   autoridad   judicial   incumbe  dirigir  cada  proceso.   

La  regla  general es que el conocimiento de  los  asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado (fuero  personal),  lo  cual  no excluye la aplicación de otros que también definen la  competencia para un mismo litigio.   

Por  su parte, el numeral 7 del artículo 23  del  Código de Procedimiento Civil dispone “[E]n los  procesos  contra  una  sociedad es competente el juez de su domicilio principal;  pero  cuanto  se  trate  de  asuntos vinculados a una sucursal o agencia, serán  competentes,  a  prevención  el  juez  de  aquél  y  el  de  ésta”.   

En  relación  con  esta  regla, la Corte ha  explicado que   

“[E]l  fuero  o  el  foro del domicilio es  concurrente  a elección del demandante cuando se trata de un proceso contra una  sociedad,   pudiéndose   demandar   en   uno  cualquiera  de  los  lugares  que  seguidamente  se  indican, pero por su iniciativa y no por imposición del juez,  escogiendo  uno de los cuales excluye a los demás: a) En el lugar del domicilio  principal  de la sociedad cuando ésta no ha establecido agencias ni sucursales;  b)  En  el lugar del domicilio principal de la sociedad cuando dicha sociedad ha  establecido  agencias  y sucursales así se trate de asuntos vinculados a una de  sus  agencias  o  sucursales;  c)  En  el  lugar  del  domicilio de la agencia o  sucursal  pero  únicamente  respecto  de  asuntos  vinculados  a  la  agencia o  sucursal;  y,  d)  En  el  lugar  del  domicilio  del  representante legal de la  sociedad”  (CSJ  AC,  de 15 de junio de 1995, citado  CSJ AC,  de 2 de dic. de 2013, Rad. n° 2013-02548-00).   

Y en otra decisión, señaló  

“En  efecto,  cuando  se trata de personas  jurídicas,  no  basta  con  la  simple afirmación del domicilio del demandado,  para   radicar   la   competencia   en  un  determinado  despacho  judicial,  es  absolutamente  necesario acreditar la existencia de la persona jurídica, y, con  tal  certificado,  el  domicilio registrado para efectos judiciales; lo mismo se  impone  cuando  se  optar  por demandar por un asunto vinculado a una sucursal o  agencia  de  aquella:  es  preciso  demostrar  la  existencia  de  éstas  y  su  domicilio”  (CSJ  AC,  de  31 de mayo de 2013,   Rad. n° 2013-00621-00).   

3.-  En el caso que se analiza, la ejecutada  Agroindustrias  San  Rafael  S.A.  Finca  Estadero  tiene  su  domicilio  en  el  municipio  de  Chigorodó, según el certificado de existencia y representación  legal  aportado  como  anexo  exigido  por  la ley procesal civil (fl. 12). Y no  puede  tenerse como vecindad de la accionada la ciudad de Envigado, por el hecho  de   que  en  el  aludido  instrumento  se  informe  que  esa  localidad  es  el  “municipio judicial”, por  cuanto  esa  información  no  determina el asiento principal de los negocios de  una   persona   jurídica,   sino   la  locación  para  recibir  notificaciones  judiciales.   

Ambos  conceptos son distintos, en la medida  que  el primero es el sitio donde una persona puede ser ubicada para actuaciones  jurisdiccionales,  y  el  segundo  es  la  residencia  acompañada del ánimo de  permanecer en ella.   

En  torno  a  esto último, recientemente ha  reiterado la Corte que   

“[N]o  es factible confundir el domicilio,  entendiéndose  por  tal,  en  su  acepción  más  amplia,  como  la residencia  acompañada,  real  o  presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el  sitio  donde puede ser notificado el demandado, pues solamente hace relación al  paraje  concreto,  dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquél puede ser  hallado  con  el  fin  de avisarle de los actos procesales que así lo requieran  (auto  del  6  de  julio de 1999), ya que suele acontecer que no obstante que el  demandado  tenga  su  domicilio  en  un  determinado lugar, se encuentre de paso  (transeúnte),  en  otro  donde  puede ser hallado para efectos de enterarlo del  auto  admisorio  de  la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que ésta  debió  formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió  alteración  alguna”  (CSJ AC, de 20 de nov. de 2000,  Exp.   No.   0057,   citado   CSJ   AC,   de   4  de  mar.  de  2014,  Rad.  n°  2014-00103-00)   

4.-  Por  lo  tanto,  siguiendo  las  pautas  descritas  se  concluye que la competencia para conocer del proceso ejecutivo en  cuestión  radica  en  el  Juzgado  Segundo  Promiscuo  Municipal de Chigorodó,  atendiendo  lo  reglado en los numerales primero y séptimo del artículo 23 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  esto  es,  que  en  los  litigios contra una  sociedad  el  competente  es  el  juez de su domicilio principal, sin que por lo  demás  se advierta que la persona jurídica en cuestión tenga establecimientos  o  agencias  en  Envigado,   y mucho menos que las facturas estén atadas a  una venta o prestación en ese municipio.    

5.- En consecuencia se asignará el asunto al  funcionario  de  Chigorodó  (Antioquia)  y  se  comunicará lo resuelto al otro  fallador involucrado.   

En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Civil,   

RESUELVE  

Primero: Declarar que el  Juzgado  Segundo  Promiscuo  Municipal  de  Chigorodó,  es  el  competente para  conocer del libelo en referencia.   

Segundo:  Enviar  el  expediente  al  citado Despacho judicial e  informar  lo  decidido  al  Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de  Envigado.   

Tercero:  Librar,  por secretaría, los oficios correspondientes.   

Notifíquese  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

         

    

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