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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC5342-2014
Radicación n° 11001-0203-000-2013-01848-00
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Se decide la petición de cambio de radicación formulada por la abogada DIANA MERCEDES RODRÍGUEZ CIFUENTES, con domicilio y residencia en Bogotá, quien actúa en su propio nombre, respecto de: 1) el proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho de Diana Blanco Mateus contra Juan David Rodríguez Blanco (Exp. 2011-00870) que se impulsa ante el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga; y 2) el proceso de sucesión de Marilú Valencia Cárdenas «contra David Rodríguez Abaúnza, que cursa en el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bucaramanga» (Exp. 2012-00313).
I. ANTECEDENTES
1. Con apoyo en lo previsto en el num. 8º del artículo 30 del Código General del Proceso, la promotora de esta actuación ha solicitado el cambio de radicación de los dos procesos mencionados.
2. En apoyo de esa petición y en acápites diferentes, uno para cada proceso, adujo, en resumen, lo siguiente:
2.1. En relación con el proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho de Diana Blanco Mateus contra Juan David Rodríguez Blanco (Exp. 2011-00870) que se adelanta ante el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, manifestó que solicitó la nulidad de lo actuado por cuanto ella no fue «convocada para integrar el litis consorcio necesario y el contradictorio, habida cuenta que [es] Acreedora Hereditaria (sic) del Proceso No. 2012-00313 que cursa ante el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bucaramanga».
Agregó que «[s]e presentaron acciones que no ofrecen claridad, relacionadas con una acción de tutela que a todas luces coartó» sus derechos, «habida cuenta que no se resolvió lo correspondiente al recurso de apelación» que ella interpuso.
Asimismo, aseveró que la nulidad cuya declaración solicitó fue rechazada y que no se dio «curso ni al recurso de reposición, ni al recurso de apelación», actuaciones que según su apreciación se hicieron «con el fin de apresurar una sentencia de fondo, sin que se resuelva lo correspondiente a los bienes del de cujus, desconociendo las pruebas y los fundamentos jurídicos que se enarbolaron para sustentar la nulidad de lo actuado».
Acto seguido indicó que «[l]o curioso del caso es que también se notifica la sentencia de tutela sin especificar quiénes son las partes, sin conocer (sic) notificación alguna» a ella.
Y, finalmente, señaló que «[e]n la última notificación, solo se menciona que se profirió un auto de trámite sin que se especifique el tema del mismo, ofreciendo confusión, en vez de claridad en las actuaciones».
2.2. En relación con el proceso que la peticionaria identifica como de sucesión de Marilú Valencia Cárdenas «contra David Rodríguez Abaúnza» (Exp. 2012-00313), cuyo trámite se ventila ante el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, dijo que presentó solicitud de inventarios y avalúos pero que en la fecha programada para tal actuación se «encontr[ó] con la novedad que el extremo demandante solicitó el aplazamiento de la diligencia, lo cual se extendió hasta enero de 2013»; que al momento de elevar la solicitud de cambio de radicación «no se ha citado nuevamente para esta diligencia», y que cuando ella «lo solicitó, le fue negado».
También indicó que «se observaban inconsistencias en las publicaciones de las actuaciones por internet» y que «se citó nuevamente para la diligencia de inventarios y avalúos, y no se realizó».
De la misma manera, señaló que cuando viajó a Bucaramanga, la Secretaria del Juzgado le informó que la diligencia de inventarios y avalúos se realizaría el 28 de septiembre de 2012, pero que «inexplicablemente esta fecha no figura en internet»; y que «precisamente la susodicha funcionaria manifestó que esta sería la última fecha, y si observamos la siguiente fecha es el 21 de noviembre de 2012, cuando nos encontrábamos en paro judicial». Al respecto aseveró que «no se celebró ninguna diligencia y tampoco figura en el sistema».
También llama la atención de la solicitante que no se haya «dispuesto lo necesario para la guarda de bienes, ni el control en la administración de los mismos, a pesar de haber litigio entre las partes», así como destaca que «[n]o existe claridad respecto de la situación de la sociedad conyugal conformada con la señora Marilú Valencia Cárdenas».
Enseguida observó que su «inquietud principal se fundamenta en que fu[e] apoderada del señor David Rodríguez Abaúnza respecto de procesos civiles y penales», en los que, según relató, obtuvo decisiones a favor de tal cliente, y en concreto, un desistimiento tácito que logró obtener en un proceso ejecutivo con título hipotecario en que aquél era demandado, persona ésta que tenía programado «viajar a Bogotá» para finiquitar los detalles de un nuevo proceso que se iniciaría para tasar los perjuicios ocasionados con dicho proceso de ejecución, «y a su vez liquidar lo referente a [sus] honorarios de abogada por 10 años de trabajo».
Sin embargo -relata la petente-, en ese momento sobrevino el fallecimiento del poderdante, y «[a] pesar de los requerimientos verbales y escritos, los herederos del señor David Rodríguez Abaúnza (…) se han negado a reconocer el pago», lo que motivó que ella interviniera «como Acreedora hereditaria (sic) dentro del proceso que cursa en el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga».
3. La solicitud incorporó un listado de actuaciones procesales extraídas del sistema de información por internet que brinda la Rama Judicial, sin aportar ningún otro medio de convicción, aunque solicitó, en calidad de pruebas trasladadas, los procesos para los que pidió su cambio de radicación y otro más, radicado según lo manifestó, en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga.
4. Mediante auto de 15 de octubre de 2013 (fl. 13), la Corte dispuso que previo a darle curso a la solicitud de cambio de radicación, la peticionaria procediera a «acreditar el interés que le asiste en los asuntos para los que reclama esa medida excepcional».
5. En atención a dicho pronunciamiento, la señora DIANA MERCEDES RODRÍGUEZ CIFUENTES manifestó que «el interés que [le] asiste se refiere a que [es] apoderada del señor David Rodríguez Abaúnza dentro de los procesos Nos. (sic) 4249 de 1999 ordinario de varios ahorradores, entre ellos David Rodríguez Abaúnza contra Ahorramás hoy AV Villas S.A., el cual actualmente está por conocer el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil en apelación de la sentencia de segunda instancia que profirió el Juzgado 23 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, DC., recurso interpuesto por la [peticionaria]».
Agregó que también representó al señor David Rodríguez Abaúnza «en el proceso Hipotecario en su contra de AV Villas S.A. que cursó en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá D.C. No. 2006-524, el cual concluyó a nuestro favor con desistimiento tácito»; y que lleva diez años con esos procesos a su cargo, junto «con otras acciones anexas como tutelas, acciones disciplinarias y penales, alrededor de salvaguardar los intereses patrimoniales del señor Rodríguez Abaúnza, respecto del inmueble donde vivió con su familia, objeto de estas acciones».
También precisó que su poderdante falleció el 6 de octubre de 2011, que él vivía en Bucaramanga, y que la primera esposa, señora Marilú Valencia Cárdenas, inició el proceso de sucesión que cursa ante el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga para el que pide cambio de radicación.
Con sustento en tales premisas afirmó que su «interés se refiere entonces, según lo descrito a que los casos que llev[a] se generaron en Bogotá y los honorarios por esas actividades jurídicas no fueron cancelados ni liquidados, y no quieren ser reconocidos por los herederos y supervivientes del señor David Rodríguez Abaúnza».
Y concluyó que «[e]l sustento para elevar [la] solicitud (…) se enmarca en causales jurídicas taxativas que se relacionan con [su] seguridad personal, el desplazamiento injustificado a Bucaramanga, por cuanto allí no desarroll[ó] su labor, y la imposibilidad de controlar las actuaciones en cuanto a su contenido, por lo que se han presentado inconsistencias que generaron indagaciones preliminares con respecto a estos despachos por parte del H. Consejo de la Judicatura, en aras de obtener una imparcialidad en las actuaciones», lo que se puede comprobar, según su dicho, «oficiando al H. Consejo Superior de la Judicatura de Bucaramanga (sic) – Sala Disciplinaria, además de la sustanciación de cada proceso».
6. Posteriormente, en auto de 6 de mayo de 2014, la Corte ordenó oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para que emitiera concepto previo en relación con cada uno de los procesos respecto de los cuales se solicita el cambio de radicación, así como dispuso, con el propósito de «garantizar el principio de publicidad y de respetar las garantías procesales de todos los interesados», que la mencionada solicitud se pusiera en conocimiento de ellos.
7. Se recibieron, únicamente, las siguientes respuestas:
7.1. El 30 de mayo de 2014 llegó a la Secretaría de esta Sala comunicación procedente del Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga en la que manifiesta (fl. 32) que «el proceso de radicado 2011-870 correspondiente a Ordinario de Unión Marital de Hecho adelantado en este despacho por DIANA BLANCO MATEUS contra los menores hijos JUAN DAVID RODRÍGUEZ BLANCO y MARÍA PAULA RODRÍGUEZ BLANCO (…) y MARÍA CAMILA RODRÍGUEZ VALENCIA mayor de edad, herederos determinados del señor DAVID RODRÍGUEZ ABAÚNZA (q.e.p.d.), se encuentra en el Honorable Tribunal Superior de este Distrito Judicial»; y
7.2. El 26 de agosto de 2014 fue radicado en la Corte el oficio PSA14-337 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el que se dio respuesta «acerca de cómo ha sido la gestión en el trámite de los procesos Nos. 6800-13-11-000-05-2011-00870-00, que cursa en el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, y 6800-13-11-000-06-2011-00870-00, que cursa en el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga», a propósito de lo cual aquella autoridad manifestó que «una vez examinada la solicitud y la gestión de los despachos judiciales, se evidencia que no existen deficiencias o falta de gestión en el trámite de los citados procesos».
II. CONSIDERACIONES
1. El num. 8° del artículo 30 del Código General del Proceso señala que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia podrá disponer la remisión de un proceso –o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia- de un distrito judicial a otro, «excepcionalmente cuando en el lugar donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes» (se subraya).
Y agrega que también pueden ser merecedores de ese tratamiento especial los asuntos en que «se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».
Esa disposición establece los específicos eventos en los que se pueda ver tan afectada la recta administración de justicia, que procedería el despacho favorable de la solicitud de cambio de radicación, y señala que ello solo es viable «excepcionalmente», locución adverbial que pone de presente la necesidad de demostrar no solo los hechos que configuren la causal, sino la gravedad o entidad de los mismos.
2. En el caso en concreto, luego del relato de los hechos que motivaron la presentación de la solicitud, no se especificó en el escrito que dio origen a esta actuación, si aquellos se enmarcarían dentro de los conceptos de afectación del orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, o de las garantías procesales y la seguridad e integridad de la solicitante (inciso segundo, num. 8º, art. 30 CGP), o dentro de los linderos del inciso tercero de esa misma disposición, esto es, deficiencias de gestión y celeridad de los procesos.
Con todo, en el escrito con el que la peticionaria informó sobre su interés para formular la solicitud de cambio de radicación, ella indicó que se relaciona con su seguridad personal (fl. 21).
3. Se advierte que el instituto del cambio de radicación supone una alteración grave, referida al lugar en que se ventila el proceso para el que se pide esa excepcional medida de protección, y que esa afectación sea externa al proceso y al desarrollo del mismo, así como no alude al defectuoso contenido, ni al desacierto de las decisiones judiciales que en él se hayan adoptado, ni a la inconformidad con el trámite que se le haya impreso, ya que para conjurar todas estas situaciones adversas el ordenamiento jurídico prevé otros mecanismos.
En ocasión anterior, la Sala hizo énfasis en tales características, a propósito de lo cual dejó sentado que esta nueva institución «se constituye en una medida de protección extraordinaria para evitar la lesión de la prerrogativa constitucional al debido proceso, y con el ánimo de que se cumplan los fines de prestar pronta y cumplida justicia, a quienes confían la solución de sus pendencias a las autoridades debidamente instituidas para ello» (CSJ AC, auto de 5 Ago. 2013, rad. 2013-00699-00).
4. Asimismo, se pone de relieve que las circunstancias que podrían dar lugar a una determinación como la que se pide, deben estar suficientemente probadas desde el momento mismo de presentación de la solicitud, puesto que su tramitación no supone la práctica de pruebas o que se surta diligencia alguna, sin perjuicio, claro, de que se ponga en conocimiento de los interesados el contenido de la petición formulada ante la autoridad judicial que la debe resolver.
5. Con estas breves premisas fácilmente se concluye que la petición no está llamada a prosperar, pues los hechos denunciados como constitutivos de las causales consagradas en el ordenamiento jurídico para conceder el cambio de radicación, en realidad no se subsumen en ninguna de aquellas, y en todo caso, de haberse infringido las disposiciones correspondientes, son otros los mecanismos diseñados para su solución.
La Corte manifestó en otra ocasión que «los fundamentos para promover dicha solicitud, deben ser externos al entorno fáctico y jurídico del proceso, como claramente lo evidencian las causas que le sirven de apoyo, las cuales aluden a hechos que pueden estar aconteciendo en el territorio o lugar donde se adelanta el juicio, o concernientes al funcionamiento del despacho judicial que conoce del mismo, o a situaciones que representan un peligro para la integridad de las partes (…) Si para la asignación de los debates a los diferentes despachos y tribunales existen reglas adjetivas, por tanto de obligatorio cumplimiento, que garantizan su fácil y libre acceso para las partes, una vez avocado el estudio por el funcionario correspondiente, únicamente se le puede privar del mismo por motivos de tal envergadura y gravedad, que pongan en riesgo el cumplimiento del deber de prestar pronta y cumplida justicia (…) Por ello la alteración que se procura, no puede ser resultado del querer de los litigantes, en atención a sus intereses particulares, o producto de los miedos infundados expresados por estos, derivados de la incertidumbre que les produce la reyerta» (CSJ AC, auto de 18 Abr. 2013, Rad. 2013-00477-00).
De otro lado, como no se allegaron piezas procesales o medios de convicción que pudieran acreditar la efectiva ocurrencia de los hechos que se relataron como sustentatorios de la solicitud de cambio de radicación, y aun en el evento de considerar que ellos hubieran sido probados, esos supuestos no configurarían una amenaza a la seguridad de la solicitante, por lo que tampoco se abriría paso lo pedido.
6. Además de los asertos anteriores, se advierte que la solicitante carece de legitimación para obtener el cambio de radicación de los procesos respecto de los que pide esa especial medida de protección, pues no acreditó ser parte ni apoderada en ninguno de ellos.
Esta Sala manifestó en pronunciamiento que guarda simetría con el presente, que «[s]i bien el numeral 8° del artículo 30 del Código General del Proceso no establece concretamente quiénes pueden elevar la petición de cambio de radicación, salvo en cuanto advierte que también están facultados <el Procurador General de la Nación o el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado>, lo que no admite discusión es que, como es una forma de proteger la imparcialidad, seguridad e integridad para <los intervinientes>, quien carece de tal calidad no puede reclamar su aplicación» (CSJ AC, auto de 05 Abr. 2013, Rad. 2013-00699-00).
7. Finalmente, tampoco resulta de buen recibo pretender que se acceda a lo solicitado bajo el argumento consistente en que la petente considera «injustificado» tener que desplazarse de Bogotá a Bucaramanga para controlar los procesos, lo que hallaría sustento en que «allí no desarroll[ó su] labor», como si ese fuera criterio para asignar, y menos para reasignar, la competencia por el factor territorial, todo lo cual sube de punto si se tiene en cuenta que una decisión en el sentido que se solicita, no apuntaría a «obtener una imparcialidad en las actuaciones» de las que se duele.
8. Con apoyo en las anteriores consideraciones, se denegará lo solicitado en el escrito que dio inicio al trámite de cambio de radicación.
III. DECISIÓN
Notifíquese.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado