AC5342-2014 [2013-01848-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

AC5342-2014  

Radicación           n°  11001-0203-000-2013-01848-00   

Bogotá,  D.C., ocho (8) de septiembre de dos  mil catorce (2014).   

Se   decide   la  petición  de  cambio  de  radicación  formulada  por  la abogada DIANA MERCEDES RODRÍGUEZ CIFUENTES, con  domicilio  y  residencia  en Bogotá, quien actúa en su propio nombre, respecto  de:  1) el proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho de Diana  Blanco  Mateus  contra  Juan  David  Rodríguez  Blanco (Exp. 2011-00870) que se  impulsa  ante  el  Juzgado  Quinto de Familia de Bucaramanga; y 2) el proceso de  sucesión  de Marilú Valencia Cárdenas «contra David Rodríguez Abaúnza, que  cursa  en  el  Juzgado  Sexto  de  Familia  del  Circuito de Bucaramanga» (Exp.  2012-00313).   

I.  ANTECEDENTES   

1.            Con  apoyo en lo previsto en el num. 8º  del  artículo  30  del  Código  General  del  Proceso,  la  promotora  de esta  actuación   ha  solicitado  el  cambio  de  radicación  de  los  dos  procesos  mencionados.   

2.            En apoyo de esa petición y en acápites  diferentes, uno para cada proceso, adujo, en resumen, lo siguiente:   

2.1.          En relación con el proceso ordinario de  declaración  de  unión  marital  de  hecho  de Diana Blanco Mateus contra Juan  David  Rodríguez  Blanco  (Exp.  2011-00870)  que  se  adelanta ante el Juzgado  Quinto  de  Familia  de  Bucaramanga,  manifestó que solicitó la nulidad de lo  actuado  por  cuanto  ella  no  fue «convocada para integrar el litis consorcio  necesario  y  el  contradictorio,  habida  cuenta que [es] Acreedora Hereditaria  (sic)  del Proceso No. 2012-00313 que cursa ante el Juzgado Sexto de Familia del  Circuito de Bucaramanga».   

Agregó  que «[s]e presentaron acciones que  no  ofrecen  claridad,  relacionadas con una acción de tutela que a todas luces  coartó»  sus  derechos, «habida cuenta que no se resolvió lo correspondiente  al recurso de apelación» que ella interpuso.   

Asimismo,  aseveró  que  la  nulidad  cuya  declaración  solicitó  fue  rechazada y que no se dio «curso ni al recurso de  reposición,   ni   al  recurso  de  apelación»,  actuaciones  que  según  su  apreciación  se  hicieron «con el fin de apresurar una sentencia de fondo, sin  que  se resuelva lo correspondiente a los bienes del de cujus, desconociendo las  pruebas  y  los  fundamentos  jurídicos  que  se  enarbolaron para sustentar la  nulidad de lo actuado».   

Acto  seguido indicó que «[l]o curioso del  caso  es  que  también  se  notifica  la  sentencia  de  tutela sin especificar  quiénes   son   las   partes,   sin  conocer  (sic)  notificación  alguna»  a  ella.   

Y, finalmente, señaló que «[e]n la última  notificación,  solo se menciona que se profirió un auto de trámite sin que se  especifique  el tema del mismo, ofreciendo confusión, en vez de claridad en las  actuaciones».   

2.2.          En  relación  con  el  proceso  que  la  peticionaria   identifica  como  de  sucesión  de  Marilú  Valencia  Cárdenas  «contra  David  Rodríguez  Abaúnza»  (Exp.  2012-00313),  cuyo  trámite  se  ventila  ante  el  Juzgado  Sexto  de Familia de Bucaramanga, dijo que presentó  solicitud  de  inventarios  y  avalúos pero que en la fecha programada para tal  actuación  se  «encontr[ó] con la novedad que el extremo demandante solicitó  el  aplazamiento  de  la diligencia, lo cual se extendió hasta enero de 2013»;  que  al  momento  de  elevar  la  solicitud  de cambio de radicación «no se ha  citado  nuevamente  para esta diligencia», y que cuando ella «lo solicitó, le  fue negado».   

También   indicó   que  «se  observaban  inconsistencias  en  las  publicaciones  de las actuaciones por internet» y que  «se  citó  nuevamente  para  la  diligencia de inventarios y avalúos, y no se  realizó».   

De  la  misma  manera,  señaló  que cuando  viajó  a  Bucaramanga,  la Secretaria del Juzgado le informó que la diligencia  de  inventarios  y avalúos se realizaría el 28 de septiembre de 2012, pero que  «inexplicablemente  esta fecha no figura en internet»; y que «precisamente la  susodicha  funcionaria  manifestó  que  esta  sería  la  última  fecha,  y si  observamos  la  siguiente  fecha  es  el  21  de  noviembre  de 2012, cuando nos  encontrábamos  en  paro  judicial».  Al respecto aseveró que «no se celebró  ninguna diligencia y tampoco figura en el sistema».   

También llama la atención de la solicitante  que  no se haya «dispuesto lo necesario para la guarda de bienes, ni el control  en  la  administración  de  los  mismos,  a  pesar  de  haber litigio entre las  partes»,   así  como  destaca  que  «[n]o  existe  claridad  respecto  de  la  situación  de  la  sociedad conyugal conformada con la señora Marilú Valencia  Cárdenas».   

Enseguida   observó  que  su  «inquietud  principal  se  fundamenta  en  que  fu[e]  apoderada del señor David Rodríguez  Abaúnza  respecto  de procesos civiles y penales», en los que, según relató,  obtuvo  decisiones  a  favor  de  tal  cliente,  y en concreto, un desistimiento  tácito  que  logró  obtener en un proceso ejecutivo con título hipotecario en  que  aquél  era  demandado,  persona  ésta  que  tenía  programado «viajar a  Bogotá»  para  finiquitar  los  detalles de un nuevo proceso que se iniciaría  para  tasar los perjuicios ocasionados con dicho proceso de ejecución, «y a su  vez  liquidar  lo  referente  a  [sus]  honorarios  de  abogada  por 10 años de  trabajo».   

Sin  embargo  -relata  la  petente-,  en ese  momento  sobrevino  el  fallecimiento  del  poderdante,  y  «[a]  pesar  de los  requerimientos  verbales  y  escritos, los herederos del señor David Rodríguez  Abaúnza  (…)  se  han  negado  a reconocer el pago», lo que motivó que ella  interviniera  «como Acreedora hereditaria (sic) dentro del proceso que cursa en  el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga».   

3.            La  solicitud  incorporó  un listado de  actuaciones  procesales  extraídas del sistema de información por internet que  brinda  la  Rama Judicial, sin aportar ningún otro medio de convicción, aunque  solicitó,  en  calidad de pruebas trasladadas, los procesos para los que pidió  su  cambio  de  radicación  y  otro  más, radicado según lo manifestó, en el  Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga.   

4.            Mediante  auto  de 15 de octubre de 2013  (fl.  13), la Corte dispuso que previo a darle curso a la solicitud de cambio de  radicación,  la peticionaria procediera a «acreditar el interés que le asiste  en los asuntos para los que reclama esa medida excepcional».   

5.            En atención a dicho pronunciamiento, la  señora  DIANA  MERCEDES  RODRÍGUEZ  CIFUENTES  manifestó  que  «el  interés  que  [le]  asiste  se refiere a que [es] apoderada del  señor  David  Rodríguez  Abaúnza  dentro  de  los  procesos Nos. (sic)  4249  de  1999  ordinario de varios  ahorradores,  entre  ellos  David  Rodríguez  Abaúnza contra Ahorramás hoy AV  Villas  S.A.,  el  cual actualmente está por conocer el H. Tribunal Superior de  Distrito   Judicial   de   Bogotá   –  Sala  Civil en apelación de la sentencia de segunda instancia que  profirió  el  Juzgado  23 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, DC.,  recurso        interpuesto        por        la       [peticionaria]».   

Agregó  que  también representó al señor  David  Rodríguez Abaúnza «en el proceso Hipotecario en su contra de AV Villas  S.A.  que  cursó  en  el  Juzgado  27  Civil  del  Circuito de Bogotá D.C. No.  2006-524,  el  cual concluyó a nuestro favor con desistimiento tácito»; y que  lleva  diez  años  con  esos  procesos  a  su cargo, junto «con otras acciones  anexas   como   tutelas,   acciones   disciplinarias  y  penales,  alrededor  de  salvaguardar   los  intereses  patrimoniales  del  señor  Rodríguez  Abaúnza,  respecto   del   inmueble   donde   vivió  con  su  familia,  objeto  de  estas  acciones».   

También precisó que su poderdante falleció  el  6  de  octubre  de  2011,  que  él  vivía en Bucaramanga, y que la primera  esposa,  señora Marilú Valencia Cárdenas, inició el proceso de sucesión que  cursa  ante  el  Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga para el que pide cambio  de radicación.   

Con sustento en tales premisas afirmó que su  «interés  se  refiere entonces, según lo descrito a que los casos que llev[a]  se  generaron  en  Bogotá  y  los honorarios por esas actividades jurídicas no  fueron  cancelados ni liquidados, y no quieren ser reconocidos por los herederos  y supervivientes del señor David Rodríguez Abaúnza».   

Y     concluyó    que    «[e]l  sustento  para  elevar  [la]  solicitud  (…) se enmarca en  causales  jurídicas taxativas que se relacionan con [su] seguridad personal, el  desplazamiento  injustificado  a  Bucaramanga, por cuanto allí no desarroll[ó]  su  labor,  y  la  imposibilidad  de  controlar  las  actuaciones en cuanto a su  contenido,   por   lo  que  se  han  presentado  inconsistencias  que  generaron  indagaciones  preliminares  con  respecto  a  estos  despachos  por parte del H.  Consejo  de  la  Judicatura,  en  aras  de  obtener  una  imparcialidad  en  las  actuaciones»,  lo  que  se puede comprobar, según su  dicho,  «oficiando al H. Consejo Superior de la Judicatura de Bucaramanga (sic)  –  Sala  Disciplinaria,  además de la sustanciación de cada proceso».   

6.            Posteriormente,  en auto de 6 de mayo de  2014,  la  Corte  ordenó  oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para que  emitiera  concepto  previo en relación con cada uno de los procesos respecto de  los  cuales  se  solicita  el  cambio  de radicación, así como dispuso, con el  propósito  de  «garantizar  el  principio  de  publicidad  y  de  respetar las  garantías  procesales  de  todos los interesados», que la mencionada solicitud  se pusiera en conocimiento de ellos.   

7.              Se   recibieron,   únicamente,   las  siguientes respuestas:   

7.1.          El  30  de  mayo  de  2014  llegó  a la  Secretaría  de esta Sala comunicación procedente del Juzgado Quinto de Familia  de  Bucaramanga  en la que manifiesta (fl. 32) que «el  proceso  de  radicado  2011-870 correspondiente a Ordinario de Unión Marital de  Hecho  adelantado  en  este  despacho por DIANA BLANCO MATEUS contra los menores  hijos  JUAN  DAVID  RODRÍGUEZ  BLANCO  y MARÍA PAULA RODRÍGUEZ BLANCO (…) y  MARÍA  CAMILA  RODRÍGUEZ  VALENCIA  mayor  de edad, herederos determinados del  señor  DAVID  RODRÍGUEZ  ABAÚNZA  (q.e.p.d.),  se  encuentra  en el Honorable  Tribunal   Superior   de   este  Distrito  Judicial»;  y   

7.2.          El  26 de agosto de 2014 fue radicado en  la  Corte  el  oficio  PSA14-337  emitido por la Sala Administrativa del Consejo  Superior  de la Judicatura, en el que se dio respuesta «acerca de cómo ha sido  la      gestión     en     el     trámite     de     los     procesos     Nos.  6800-13-11-000-05-2011-00870-00,  que  cursa  en el Juzgado Quinto de Familia de  Bucaramanga,  y  6800-13-11-000-06-2011-00870-00, que cursa en el Juzgado Quinto  de  Familia  de  Bucaramanga»,  a  propósito  de  lo  cual  aquella  autoridad  manifestó  que  «una vez examinada la solicitud y la gestión de los despachos  judiciales,  se  evidencia que no existen deficiencias o falta de gestión en el  trámite de los citados procesos».   

II. CONSIDERACIONES  

1.            El num. 8° del artículo 30 del Código  General  del  Proceso señala que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de   Justicia   podrá   disponer   la  remisión  de  un  proceso  –o   actuación  de  carácter  civil,  comercial,   agrario   o   de   familia-   de   un  distrito  judicial  a  otro,  «excepcionalmente  cuando  en  el  lugar  donde  se  esté  adelantando  existan  circunstancias  que puedan  afectar   el   orden  público,  la  imparcialidad  o  la  independencia  de  la  administración  de  justicia,  las  garantías  procesales  o  la  seguridad  o  integridad de los intervinientes» (se subraya).   

Y agrega que también pueden ser merecedores  de  ese  tratamiento  especial los asuntos en que «se  adviertan  deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto  de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».   

Esa  disposición establece los específicos  eventos  en  los  que  se  pueda  ver  tan  afectada la recta administración de  justicia,  que  procedería  el  despacho favorable de la solicitud de cambio de  radicación,  y  señala que ello solo es viable «excepcionalmente», locución  adverbial  que pone de presente la necesidad de demostrar no solo los hechos que  configuren la causal, sino la gravedad o entidad de los mismos.   

2.            En el caso en concreto, luego del relato  de  los hechos que motivaron la presentación de la solicitud, no se especificó  en  el  escrito  que  dio  origen a esta actuación, si aquellos se enmarcarían  dentro  de  los  conceptos de afectación del orden público, la imparcialidad o  la  independencia  de  la  administración  de  justicia,  o  de  las garantías  procesales  y  la seguridad e integridad de la solicitante (inciso segundo, num.  8º,  art.  30  CGP),  o  dentro de los linderos del inciso tercero de esa misma  disposición,   esto   es,   deficiencias   de   gestión  y  celeridad  de  los  procesos.   

Con  todo,  en  el  escrito  con  el  que la  peticionaria  informó sobre su interés para formular la solicitud de cambio de  radicación,  ella  indicó  que  se  relaciona  con  su seguridad personal (fl.  21).   

3.            Se  advierte que el instituto del cambio  de  radicación  supone  una  alteración  grave,  referida  al  lugar en que se  ventila  el proceso para el que se pide esa excepcional medida de protección, y  que  esa afectación sea externa al proceso y al desarrollo del mismo, así como  no  alude al defectuoso contenido, ni al desacierto de las decisiones judiciales  que  en  él  se hayan adoptado, ni a la inconformidad con el trámite que se le  haya  impreso,  ya  que  para  conjurar  todas  estas  situaciones  adversas  el  ordenamiento jurídico prevé otros mecanismos.   

En  ocasión anterior, la Sala hizo énfasis  en  tales características, a propósito de lo cual dejó sentado que esta nueva  institución   «se   constituye  en  una  medida  de  protección   extraordinaria   para   evitar   la  lesión  de  la  prerrogativa  constitucional  al  debido  proceso, y con el ánimo de que se cumplan los fines  de  prestar  pronta  y cumplida justicia, a quienes confían la solución de sus  pendencias  a  las  autoridades  debidamente  instituidas  para ello»  (CSJ  AC,  auto  de 5 Ago. 2013, rad.  2013-00699-00).   

4.            Asimismo,  se  pone  de  relieve que las  circunstancias  que podrían dar lugar a una determinación como la que se pide,  deben  estar suficientemente probadas desde el momento mismo de presentación de  la  solicitud,  puesto  que  su tramitación no supone la práctica de pruebas o  que  se  surta  diligencia  alguna,  sin  perjuicio,  claro,  de que se ponga en  conocimiento  de  los interesados el contenido de la petición formulada ante la  autoridad judicial que la debe resolver.   

5.            Con estas breves premisas fácilmente se  concluye  que  la  petición  no  está  llamada  a  prosperar,  pues los hechos  denunciados  como  constitutivos  de las causales consagradas en el ordenamiento  jurídico  para conceder el cambio de radicación, en realidad no se subsumen en  ninguna  de  aquellas,  y  en todo caso, de haberse infringido las disposiciones  correspondientes,    son    otros    los    mecanismos    diseñados   para   su  solución.   

La  Corte  manifestó  en  otra ocasión que  «los fundamentos para promover dicha solicitud, deben  ser  externos  al  entorno  fáctico y jurídico del proceso, como claramente lo  evidencian  las  causas  que  le sirven de apoyo, las cuales aluden a hechos que  pueden  estar aconteciendo en el territorio o lugar donde se adelanta el juicio,  o  concernientes al funcionamiento del despacho judicial que conoce del mismo, o  a  situaciones que representan un peligro para la integridad de las partes (…)  Si  para  la  asignación de los debates a los diferentes despachos y tribunales  existen  reglas adjetivas, por tanto de obligatorio cumplimiento, que garantizan  su  fácil  y  libre  acceso  para las partes, una vez avocado el estudio por el  funcionario  correspondiente,  únicamente  se  le  puede  privar  del mismo por  motivos  de tal envergadura y gravedad, que pongan en riesgo el cumplimiento del  deber  de  prestar  pronta y cumplida justicia (…) Por ello la alteración que  se  procura, no puede ser resultado del querer de los litigantes, en atención a  sus  intereses  particulares, o producto de los miedos infundados expresados por  estos,  derivados  de  la  incertidumbre  que les produce la reyerta»  (CSJ  AC,  auto de 18 Abr. 2013, Rad.  2013-00477-00).   

De  otro  lado,  como no se allegaron piezas  procesales   o   medios  de  convicción  que  pudieran  acreditar  la  efectiva  ocurrencia  de  los  hechos que se relataron como sustentatorios de la solicitud  de  cambio  de  radicación, y aun en el evento de considerar que ellos hubieran  sido  probados,  esos  supuestos no configurarían una amenaza a la seguridad de  la solicitante, por lo que tampoco se abriría paso lo pedido.   

6.            Además  de  los  asertos anteriores, se  advierte  que  la  solicitante carece de legitimación para obtener el cambio de  radicación  de  los  procesos  respecto  de los que pide esa especial medida de  protección,   pues   no   acreditó  ser  parte  ni  apoderada  en  ninguno  de  ellos.   

Esta  Sala manifestó en pronunciamiento que  guarda  simetría  con  el presente, que «[s]i bien el  numeral  8°  del  artículo  30  del  Código  General del Proceso no establece  concretamente  quiénes  pueden  elevar  la  petición de cambio de radicación,  salvo  en  cuanto  advierte  que  también  están  facultados <el Procurador  General  de la Nación o el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica  del  Estado>,  lo  que  no  admite  discusión  es  que, como es una forma de  proteger    la    imparcialidad,    seguridad    e   integridad   para   <los  intervinientes>,   quien   carece   de  tal  calidad  no  puede  reclamar  su  aplicación»  (CSJ  AC,  auto  de  05 Abr. 2013, Rad.  2013-00699-00).   

7.             Finalmente,  tampoco  resulta  de  buen  recibo  pretender que se acceda a lo solicitado bajo el argumento consistente en  que  la  petente  considera «injustificado» tener que desplazarse de Bogotá a  Bucaramanga  para  controlar  los  procesos,  lo  que  hallaría sustento en que  «allí  no desarroll[ó su] labor», como si ese fuera criterio para asignar, y  menos  para  reasignar,  la  competencia por el factor territorial, todo lo cual  sube  de  punto  si  se  tiene  en cuenta que una decisión en el sentido que se  solicita,  no  apuntaría  a «obtener una imparcialidad en las actuaciones» de  las que se duele.   

8.              Con    apoyo   en   las   anteriores  consideraciones,  se  denegará  lo  solicitado  en el escrito que dio inicio al  trámite de cambio de radicación.   

III. DECISIÓN  

Notifíquese.  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

    

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