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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
Radicación n° 11001-31-03-041-2004-00241-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil catorce)
Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Drummond Ltd. para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 7 de diciembre de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que adelantó Joaquín Jairo Bello Rincón en contra de Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. Fenoco S.A., José Isaías Molina Fajardo, Carlos Alfonso López Vergara, Jaime Prado Díaz, Luis Evelio Prado Díaz, Alfonso Orjuela Robayo y la impugnante, siendo llamada en garantía Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza S.A.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante pidió la indemnización de los daños que le ocasionaron a la tractomula OVD-103 de su propiedad, en accidente de tránsito ocurrido el 7 de agosto de 2003.
Reclamó, en consecuencia, el pago de treinta y seis millones de pesos ($36’000.000) por perjuicios materiales, así como lo que dejó de percibir durante los dos meses que duró la reparación, valores estos debidamente indexados.
1. Justificó su solicitud en los hechos que se resumen así (folios 49 a 55, cuaderno 1):
a. La fecha en que ocurrió el percance Jaime Prado Díaz estacionó el camión SYR-758, cuyos dueños son Luis Evelio Prado Díaz y Alfonso Orjuela Robayo, a treinta y cinco metros (35.00 m) del paso a nivel ubicado en la zona urbana de Bosconia, sin poner señales de peligro.
a. El promotor intentó cruzar la carrilera en su automotor, quedando atravesado, porque el «doble-troque» SKY-173 y un automóvil Land Rover, que iban delante suyo, se detuvieron intempestivamente al encontrar el anterior obstáculo, contando con otros rodantes al lado izquierdo y detrás.
a. En ese momento se desplazaba sobre la línea férrea una locomotora de Drummond Ltd., conducida por José Isaías Molina Fajardo, quien solo se limitó a pitar y no paró, chocándolo.
a. Carlos Alfonso Lopéz Vergara, operador al servicio de Fenoco S.A., no accionó la vara prohibiendo el paso sobre los rieles en el sentido que llevaba, porque estaba dañada, y tampoco hizo sonar la campana en señal de advertencia.
a. El tren había iniciado su recorrido hacía un minuto y circulaba a unos cuarenta kilómetros por hora, velocidad que le hubiera permitido frenar a tiempo.
1. Los demandados, una vez notificados, procedieron así:
a. Drummond Ltd. y José Isaías Molina Fajardo se opusieron y excepcionaron el rompimiento del nexo causal en virtud de causa extraña por «culpa exclusiva de la víctima» y «hecho de un tercero»; «ausencia de culpa de Drummond Ltd. y el señor José Isaías Molina» y «prescripción de la acción» (folios 265 al 272 y 408 al 415, cuaderno 1).
Simultáneamente la sociedad reconvino, atribuyendo la culpa de lo acontecido al reclamante, porque el camión estaba interrumpiendo el paso cuando las barandas empezaron a bajar y, a pesar de que el maquinista intentó detener la marcha, lo impactó cuando iba a veinte kilómetros por hora. Solicitó cuarenta y seis millones quinientos noventa y seis mil pesos ($46’596.000) para el arreglo de la locomotora y el lucro cesante por el lapso que dejó de operar (folios 30 a 34 cuaderno 2).
Por último, llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza (folios 14 al 17, cuaderno 3).
a. Fenoco S.A. propuso como defensas «carencia del derecho sustancial», «hecho propiciado por la víctima, como resultado de la violación ostensible de los reglamentos que regulan la conducción de automotores», «hechos imputables exclusivamente a terceros», «ausencia de culpa», «inexistencia del nexo de causalidad» y «el hecho de un tercero consistente en el ejercicio de una actividad peligrosa» (folios 351 al 356, cuaderno 1).
También contrademandó, exigiendo quince millones ciento setenta y dos mil pesos ($15’172.000) por la refacción de la vía férrea y veintitrés millones cuatrocientos noventa y dos mil ciento cuarenta y un pesos con veintiséis centavos ($23’492.141,26) que dejó de recibir (folios 32 al 36, cuaderno 5).
a. Luis Evelio Prado Díaz adujo «falta de adecuación de los fundamentos de derecho con los hechos de la demanda», «culpa exclusiva del demandante», «causa extraña del accidente o hecho de un tercero», «ausencia de culpa del señor Prado Díaz» y «prescripción» (folios 385 al 388, cuaderno 1).
a. El curador ad litem designado a Jaime Prado Díaz y Alfonso Orjuela Robayo dijo estarse a lo probado (folios 427 y 428, cuaderno 1).
a. Carlos Alfonso López Vergara guardó silencio.
1. Confianza S.A., al ser vinculada, planteó «inexistencia de responsabilidad del tomador de la póliza de civil extracontractual y consecuente inexigibilidad del seguro y falta de prueba de imputabilidad del daño», «inexigibilidad de la póliza de responsabilidad civil extracontractual porque los principales cargos de imputación, no competente al afianzado», «expresas exclusiones», «inexigibilidad del seguro por falta de prueba del siniestro y su real cuantía y consecuente inexistencia de perjuicios» y «máximo valor asegurado y deducible» (folios 69 al 79, cuaderno 3).
1. El Tribunal lo confirmó con los razonamientos que se compendian en estos términos (folios 78 a 91, cuaderno 15):
a. Las circunstancias evidencian que no se tuvieron las precauciones requeridas para el buen suceso del tránsito en ese sector.
a. Bello Rincón fue negligente al tratar pasar sobre la carrilera cuando se aproximaba el tren, por falta del cálculo «para determinarse a atravesar el paso a nivel, tomando en consideración los obstáculos frontales que tenía a la vista, respecto de lo que no se tenía ningún control, haciendo presencia de esta manera la culpa probada». Por tal razón, se arriesgó a ser atropellado, exponiéndose imprudentemente a esa contingencia, lo que exonera de responsabilidad a los convocados.
a. Las súplicas de Drummond Ltd. no salen avante porque una vez apreciado el obstáculo a lo lejos «lo más indicado hubiera sido la inmediata aplicación adecuada del freno (…) evitando así, de manera intempestiva el uso brusco de los frenos» y no solo haciendo uso del pito como «patente de corso para imponer el respeto a la prelación, en vez de ponerse en práctica la pedagogía antiquísima, que hoy se predica como “inteligencia vial”».
a. No se trata de un cruce de culpas que exige compensación, pues, aunque «el comportamiento de los damnificados tiene origen, si bien en unos mismos hechos, no logran calificar como derivados del mismo factor culpa que para cada uno de esos casos se requiere en materia de responsabilidad». Los daños del automotor y el tren fueron producidos por los conductores, ya que actuaron «prevalidos de la confianza en sus propias experiencias, incurriendo así ambos en culpa independiente».
1. Drummond Ltd. interpuso recurso de casación que concedió el Tribunal (folios 95 a 97, cuaderno 15). La Corte lo admitió el 11 de julio de 2013 (folios 3 y 4).
1. En tiempo hábil se presentó la correspondiente sustentación (folios 6 a 31).
CONSIDERACIONES
1. El numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil consagra que el escrito por medio del cual se provoca esta vía extraordinaria debe contener «la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa», derivándose para el recurrente la obligación de respetar las reglas de técnica que faciliten la comprensión de los puntos con que se rebaten los sustentos del proveído atacado. Precisamente esa característica dispositiva impide que las deficiencias observadas sean subsanadas directamente y a iniciativa propia por la Corporación.
Así lo precisó la Sala en autos de 16 de agosto de 2012 y 12 de julio de 2013, rad. 2009-00466 y 2006-00622-01, al exigir que
(…) sin distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos.
1. Se formulan contra la sentencia tres cargos, el último de ellos invocando la causal tercera de casación, porque contiene en su parte resolutiva «declaraciones y disposiciones contradictorias».
Hace consistir su desacuerdo por ese motivo en que declarada la culpa exclusiva de la víctima, en este caso, Joaquín Jairo Bello Rincón, debió tenerlo como único causante del accidente, pero el Tribunal entró a analizar la reconvención e «insólitamente» le asignó culpa a Drummond Ltd. por su propio daño, cuando el concepto de perjuicios implica que deban ser infligidos por otra persona, siendo pronunciamientos complementarios.
1. Cuando se invoca la causal tercera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, es requisito que se indiquen con exactitud y precisión las disposiciones contradictorias contenidas en la parte resolutiva del fallo cuestionado, sin hacer abstracciones sobre supuestos yerros en la motivación que se enmarquen dentro de otro tipo de causal.
Así lo indicó la Sala cuando dijo que
(…) el despliegue de los puntos de su sustento no puede ser diferente a la confrontación de los ordenamientos que componen el aparte conclusivo de la decisión, que por lo tanto deben ser varios, toda vez que si lo fallado se concreta a un solo punto no puede existir campo para la refutación, en otras palabras, se desprende sin ambages que frente a la singularidad no hay espacio para la comparación, constituyéndose en un todo inalterable (AC de 22 de noviembre de 2011, rad. 2009-00069-01, citado en AC2257-2014).
1. El ataque referido no cumple con los parámetros que exige este medio extraordinario de contradicción, porque la sentencia de segundo grado se limitó a ratificar la del a quo, que negó, tanto «las pretensiones de la demanda principal», como las de la «reconvención impetrada por Ferrocarriles Nacionales de Colombia S.A – Fenoco S.A. y Drummond Ltd.» sin ninguna disposición complementaria.
Sin embargo, el opugnador se refiere en esencia a la parte considerativa del fallo, para que se acceda a sus peticiones particulares, al señalar que
(…) el Tribunal erró al declarar, al mismo tiempo que a pesar de existir una culpa exclusiva del demandante (Joaquín Jairo Bello Rincón) en la colisión para exonerar de responsabilidad a Drummond Ltd., también existe culpa de ésta en el mismo hecho, para negar la responsabilidad del demandante (y demandado en reconvención) por los daños sufridos por el tren de Drummond Ltd.
Quiere decir que se traza es una disparidad de criterios frente a lo definido y no una oposición entre las condenas o imposiciones que las neutralicen, lo que de entrada lo hace inoperante.
Además, si bien al desatar la litis se involucraron varias reclamaciones, el que se hubieran despachado adversamente todas impide cualquier choque entre ellas, porque ninguno de los participantes en el debate asume obligaciones imposibles de exigir. Además, el que no prosperaran las expectativas del accionante no implicaba, necesariamente, que se accediera a las de quien contrademandó.
En tal escenario, no podía hablarse de discrepancias cuando la decisión tomada fue contraria a todos los que buscaron reparación, sin que la razón planteada se haga extensiva a las motivaciones, con las que se involucra la censora en esta oportunidad.
En ese sentido la Corporación, en AC de 22 de noviembre de 2011, rad. 2009-00069-01, dijo que
A pesar de que las sentencias deben tenerse como un todo, en que la motivación y la resolución deben estar en consonancia, para los efectos del motivo de inconformidad indicado sólo procede la contraposición de lo “resuelto” con prescindencia de los demás aspectos procesales e incluso de la introducción y exposición de los fundamentos que lo preceden, de tal manera que se establezca a cabalidad que entre una y otra orden materia de cumplimiento exista un choque que imposibilite hacerla efectiva (…) Por lo tanto, al sólo existir en este caso una declaración en la “parte resolutiva”, no se encuentra asidero al sendero propuesto, máxime cuando se pretende conformar tal contradicción frente a lo pedido, lo tramitado y las exposiciones del funcionario judicial en el fallo, lo que trasciende a la contemplación de una inconsistencia en el conjunto argumentativo, supuesto atacable en otro escenario.
Y en AC de 12 de julio de 2011, rad. 2005-00124, ya había advertido que
(…) no es de recibo la incompatibilidad que se esgrima de las consideraciones expuestas como base de aquel, como lo plantea el recurrente. Es por ello, por lo que, para establecer su existencia, se impone comparar, confrontar, cotejar o contrastar las plurales disposiciones declarativas o de condena consignadas en la parte “resolutiva” del fallo, como lo exige el precepto citado, no en sus motivaciones. (…) Ahora, si la sentencia contiene frases o conceptos equívocos, dudosos o ambiguos, la ley, bajo ciertas condiciones y en las oportunidades por ella misma previstas permite su aclaración, de oficio o a solicitud de parte, sin que de ninguna forma, esas circunstancias estructuren la causal que se comenta (…) como lo que el recurrente plantea es un ataque contra las reflexiones del Tribunal que involucra el aspecto probatorio, tal reproche no tiene cabida por la vía equivocadamente escogida, dado que como ha quedado visto, no comporta un error procedimental en la construcción de la parte resolutiva del fallo que imposibilite su ejecución, sino un error de juicio relacionado con los argumentos que la soportan, aspecto que sería atacable por vía diferente.
1. Como el ataque revisado no se aviene a las formalidades que debe cumplir, es inviable su aceptación.
1. Empero, como los dos restantes reúnen las exigencias legales, se les dará el impulso que corresponde.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible el tercer cargo de la demanda presentada por Drummond Ltd., para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto en el proceso de la referencia.
Segundo: Admitirla respecto del primero y segundo.
Tercero: Correr, en consecuencia, traslado de la misma a los demás intervinientes, en lo pertinente, en la forma y términos previstos en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, empezando por Joaquín Jairo Bello Rincón.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA