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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC5890-2014
Radicación n° 68432-31-89-001-2006-00211-01
Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el demandante frente a la sentencia de 5 de agosto de 2013, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso de pertenencia promovido por Marcolino Orjuela Godoy contra Jorge Enrique Pinto Buitrago (fallecido), Graciela Ballesteros Centeno, y demás personas indeterminadas
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se declare que adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el bien inmueble identificado en el hecho primero de la demanda y, en consecuencia, se ordene inscribir la sentencia en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria (f. 3, c. 1).
1. La codemandada Graciela Ballesteros Centeno a su vez formuló contra el promotor del proceso acción reivindicatoria (f. 1 a 5, c. 2).
1. El a quo el 9 de octubre de 2012 declaró probada la excepción de mérito denominada «Carencia de los requisitos esenciales para instaurar la acción incoada», y en consecuencia, denegó las pretensiones del libelo genitor. Asimismo desestimó los reclamos de la demanda de reconvención (fs. 121 a 146 c.1).
1. El superior confirmó parcialmente la anterior decisión, mas la revocó para acceder a los reclamos de la codemandada reconviniente (fs. 11 a 35, c. 2 inst.).
1. Contra dicho proveído el actor interpuso recurso de casación y el Tribunal lo concedió mediante auto de 30 de octubre de 2013, donde además indicó que «[c]omo la sentencia del Tribunal es meramente declarativa, la suspensión de su ejecución se produce por mandato del artículo 371 ibídem, por ende no hay lugar a expedir las copias respectivas para el cumplimiento del fallo» (f. 56, c. 5).
1. El fallador de segunda instancia remitió memorial de la parte demandante, donde solicita dar aplicación al artículo 371 inciso 3 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el envío de las copias al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia de primera instancia (fs. 5 y 6 c. Corte).
CONSIDERACIONES
1. El artículo 371 del Estatuto Procesal Civil, modificado por el 38 de la Ley 794 de 2003, dispone que «[l]a concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo en los siguientes casos: Cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes», y agrega que «[e]n el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deben enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia», so pena de que lo declare desierto.
La expedición de las copias debe ordenarse a solicitud del interesado o de manera oficiosa en caso de que éste no lo haga, mas, si el fallador guarda silencio al respecto «y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual se suministrará lo indispensable» (inc. 4 ídem).
1. No obstante ello, situación diversa acontece ante la negativa expresa del ad quem de ordenar la expedición de las reproducciones, por considerar que la sentencia es meramente declarativa, o que no contiene decisiones susceptibles de cumplirse.
Al respecto, en otros asuntos donde ello ha acontecido la Corte ha sostenido:
No obstante, cuando el sentenciador sí se pronuncia en relación con la procedencia de las reproducciones concluyendo que no son necesarias, genera un cierto margen de certidumbre al respecto, a pesar de que exista un yerro en tal proceder, que justifica la omisión del censor sobre el particular e imposibilita la deserción inmediata del recurso.
En tales casos, como la pasividad de quien cuestiona la providencia está justificada, lo apropiado es requerir el cumplimiento del gravamen en el plazo que señala la ley, ante la Corte, con el fin de evitar dilaciones innecesarias.
La Sala ya se ha pronunciado en esos términos, entre otros en auto de 5 de abril de 2013, Rad. 2007-00139-01, según el cual “(…) en atención a que por la determinación de la segunda instancia se privó al extremo recurrente de cumplir la carga procesal contemplada en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil y el expediente se encuentra en esta Corporación, se procederá de la misma manera que en casos similares al presente, en los que acudiendo a los principios generales del derecho, en especial al de economía procesal, no se devolverá el diligenciamiento al Tribunal, sino que el acto de expedición de copias se verificara en la secretaría de la Sala, pues “ningún sentido tendría permitir en este momento el regreso del expediente sólo para que el ad-quem disponga unas copias que a la Corte, donde ahora se encuentra el proceso, le resulta viable ordenar, y cuya expedición así como remisión al juez de primera instancia la puede hacer la citada secretaría, en caso de que el interesado sufrague lo necesario dentro del plazo que al efecto prevé el aludido precepto legal” (autos de 21 de agosto de 2008, exp. 1996-08781-01 y 5 de abril de 2011, exp. 2006-00385-01; 17 de septiembre de 2008, exp. 2005-00014-01; 15 de abril de 2009, exp. 2005-00292-01; 21 de septiembre de 2010, exp. 2003-00455-01; 8 de marzo de 2011, exp. 2008-00685-01; 28 de junio de 2012, exp. 2003-00163-01 y 11 de febrero de 2013, exp. 2008-00215-01, entre muchas otras)”. CSJ SC, 25 mar. 2014, rad. 2005-00493-01.
1. Descendiendo al caso concreto, el juzgador de segundo grado al considerar que su sentencia era meramente declarativa, pasó por alto que en ella decidió revocar la denegación de las pretensiones de la demanda de reconvención, para en su lugar acceder a la petición reivindicatoria del inmueble objeto del proceso, resolución que es susceptible de ejecución.
Así las cosas, no se ha agotado uno de los pasos imprescindibles en aras de surtir esta impugnación excepcional, como es el pago de los duplicados necesarios para el envío al a quo, con el fin de que se proceda al cumplimiento del fallo del superior, sin que tal falencia sea imputable al recurrente y por ende, se le brindará tal oportunidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Disponer que el impugnante, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de este proveído, so pena de que se declare desierto el recurso de casación, suministre las expensas para tomar copia auténtica de: la demanda la reconvención; poder conferido por la reconviniente; sentencias de instancia y sus correspondientes edictos de notificación.
Segundo: Ordenar a la Secretaría:
a. Computar los términos de rigor.
a. Dejar las constancias del caso, de no satisfacerse el deber previsto.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado