AC5892-2014 [2014-01775-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado ponente  

AC5892-2014  

Radicación           n°  11001-02-03-000-2014-01775-00   

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de septiembre  de dos mil catorce (2014).   

Se  procede  a  resolver  lo  que corresponda  frente  al  recurso  de  queja  interpuesto  por Marlin  Patricia,  Sonia  María  y  Adela  María  de  la  Candelaria  Morales Agudelo,  frente al auto de 23 de octubre de 2013, proferido por  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Cartagena, en el que denegó el  de  casación que interpusieron contra la sentencia dictada por esa Corporación  de  22  de  marzo  de  2013,  dentro  del  proceso  ordinario  que  en su contra  instauraron  Edwin  José, Andrés de Jesús, Ibeth de  la  Candelaria  y  Zilath  Morales  Puello, previos los  siguientes:   

I. ANTECEDENTES  

1. Los accionantes solicitaron que se declare  que  tenían  igual  derecho  que  sus  tíos  Andrés Antonio y Carlina Morales  López,  a intervenir en la sucesión de la señora Rosalba Morales López y, en  consecuencia,  se  les  adjudiquen y entregue la tercera parte de la herencia de  aquélla,  por lo que se ha de dejar sin valor y efecto el trabajo de partición  y  adjudicación contenido en la escritura pública No. 1.943 del 7 de diciembre  de  2001  de  la  Notaría  Cuarta  de  Cartagena,  y  además  se  ordene a las  demandadas  restituirles  la suma de $330.837 con sus frutos civiles, percibidos  desde  el  14  de  enero  de  2002  y  hasta  su  restitución material (f. 3 c.  1).   

2.  El  Juzgado  Séptimo  de  Familia  de  Cartagena  mediante  sentencia  de  9 de marzo de 2012 corregida el 15 del mismo  mes  y año, declaró que los promotores del proceso tienen derecho a recoger la  cuota  que  le  corresponde  al  señor José Morales López, como sucesor de su  hermana  Rosalba,  sobre  el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 060-75530,  en  concurrencia  con los demás herederos reconocidos y ordenó se rehiciera la  partición  de  la  sucesión  de la citada señora a fin de incluir al causante  aludido  y que con base en ella, las accionadas les restituyan los bienes que en  éste  se  le  adjudiquen  a  la  señora Carlina Morales López. (fs. 100 a 108  ídem).   

3.  Dicha  decisión  fue  confirmada por la  mayoría  de  la Sala de Decisión del Tribunal el 22 de marzo de 2013 (fs. 24 a  40 c. 1 de segunda instancia).   

4.  El anterior proveído fue notificado por  edicto  y  el  día  16  de  abril  de  2013  la  parte  demandada  solicitó su  aclaración  y  adición,  las  que  fueron  denegadas  el 16 de julio del mismo  año.   

5.  Inconforme  con  el  fallo  de  segunda  instancia  las  accionadas  interpusieron oportunamente recurso de casación, el  cual  fue  concedido  por auto del 23 de agosto de 2013, en consideración a que  el  inmueble  objeto  del  proceso  al momento de la presentación de la demanda  contaba con un valor de $304.209.000.   

En  tal  providencia  igualmente  se  fijó  caución  a  fin  de  garantizar los posibles perjuicios ante la suspensión del  cumplimiento  de  la  sentencia solicitada por los quejosos, quienes notificados  de  ella,  procedieron a deprecar su adición en relación con temas relativos a  aquélla.   

6. El Tribunal el 23 de septiembre de 2013 no  accedió   a  la  complementación  de  tal  proveído  a  fin  de  exponer  los  parámetros  objetivos  por  los  cuales  se  fijó  la  garantía en la suma de  $65.000.000  y  lo  adicionó  autorizando  su  constitución en las modalidades  previstas por la ley.   

7.   Inconformes   con   el  monto  de  la  contracautela  las  convocadas  al proceso formularon reposición contra el auto  fechado 23 de agosto de 2013.   

8.  El  ad  quem  el    23    de   octubre   de   2013   al   respecto  decidió:   

PRIMERO: Apartarse de lo dispuesto en el auto  de  fecha  23  de agosto de 2013. En consecuencia, y para efectos de ajustar las  actuaciones  a  la  legalidad  conforme  a  lo  antes  expuesto  se  deniega  la  concesión  del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por las señoras  MARLIN  PATRICIA  MORALES  AGUDELO, SONIA MARIA MORALES AGUDELO Y ADELA MARIA DE  LA  CANDELARIA  MORALES  AGUDELO,  a través de su apoderada judicial, contra la  sentencia  de  segundo  grado  de  fecha 22 de marzo de 2013, proferida por esta  Sala, (…)   

SEGUNDO: Abstenerse de emitir pronunciamiento  en  relación  con  el  valor  de  la  caución para suspender los efectos de la  sentencia,  por  sustracción de materia,…  (fs  92        y        93        ejusdem).   

9. El 19 de noviembre de 2013 las demandadas  formularon  en escritos separados (i) impugnación horizontal contra la anterior  determinación  y en subsidio solicitaron la expedición de copias con destino a  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Civil; (ii) invalidez de lo  actuado  durante  el  lapso  comprendido  entre  el  26  de  octubre  y el 13 de  noviembre  de  2013  por  no  interrupción  del  proceso; y (iii) nulidad de la  actuación a partir del 23 del mismo mes y año.   

10.  Tales  peticiones  fueron  despachadas  desfavorablemente  por la Sala de Decisión del Tribunal el 21 de marzo de 2014,  el  cual  frente  a  la  reposición  de  la  providencia que denegó el recurso  extraordinario de casación, dijo:   

[A]l  no  haber  operado  la  interrupción  parcial  del  proceso,  como  se advirtió en las líneas introductorias de este  proveído,  el recurso de reposición presentado contra el auto de 23 de octubre  de  2013 se torna extemporáneo, por hacer sido interpuesto fuera de su término  de     ejecutoria     (f.     108     ídem).   

Acto  procesal  en  el que además se había  ordenado  la  expedición  de  copias,  para efectos de que se surtiera la queja  contra el auto de 23 de octubre de 2013.   

11.  Procedieron  entonces  las accionadas a  deprecar  la  invalidez  de  la  determinación denegatoria de la nulidad por no  interrupción  del  proceso,  y en subsidio, a interponer recurso de reposición  frente  a  las  demás decisiones allí proferidas. Las solicitudes aludidas las  denegó  ad  quem  el  15 de  julio de 2014.   

12.  La  parte pasiva el 5 de agosto de 2014  formuló  impugnación  ante  la  Corte  a  fin de que se conceda la casación y  solicitó  «en su defecto, [se] decrete la nulidad de  todo lo actuado a partir, del referido auto».   

II. CONSIDERACIONES  

1.  Según  lo dispuesto en el artículo 377  del  Código  de  Procedimiento Civil, mediante el recurso de queja el agraviado  con  la  denegación  del  recurso  de  casación, por parte del funcionario que  profirió  la  providencia  recurrida,  somete  a  consideración de la Corte la  legalidad  de  tal  decisión, con el fin de obtener el otorgamiento del recurso  extraordinario, si legalmente es procedente su concesión.   

Ahora bien, para su interposición y trámite  deben seguirse los lineamientos legales, esto es,   

[E]l recurrente deberá pedir reposición del  auto  que  negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia  recurrida  y  de  las  demás  piezas  conducentes del proceso (…) El auto que  niegue  la reposición ordenará las copias, y el recurrente deberá suministrar  lo  necesario para compulsarlas en el término de cinco días (…)Dentro de los  cinco  días  siguientes  al  recibo de las copias deberá formularse el recurso  ante  el superior, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se  conceda   el   denegado.  (artículo  378  C.  de  P.  C.)   

Al  respecto,  la Sala de Casación Civil ha  sostenido, CSJ SC, 21 mar. 2013, rad. 2013-419:   

Se  trata  de  un  proceder  complejo, en la  medida  que  involucra  obligatoriamente dos ataques contra una misma decisión,  el  primero  en  forma horizontal para que el Tribunal reconsidere la negativa a  conceder  la  impugnación  extraordinaria  y, en su defecto, habilite el camino  para  que  el  inconforme acuda directamente ante la Corte, con el fin de que se  evalúe ese resultado adverso.   

Así  lo  entiende esta Sala al precisar que  “[l]a  consagración  normativa  en  los  términos evocados, prontamente, sin  dubitación   alguna,   habilita  la  fijación  de  los  siguientes  referentes  interpretativos:  (…)  i) La providencia que niega el recurso ya de apelación  ora  de  casación,  debe  atacarse,  de  manera  principal,  a  través  de  la  reposición    y    ‘en  subsidio’  solicitar  la  expedición  de  copias  para  elevar  la  queja.  Redacción  que trasluce, con  nitidez  incontrovertible,  que  la  aducción  de  este  último  recurso está  supeditada    a   aquel,   lo   que,   en    sana   lógica,   permite  inferir que no es posible ordenar la expedición de copias  sin  que,  previamente,  se  agote  la  formulación,  trámite  y decisión del  recurso   de  reposición  (…)”  (auto  del  4  de  noviembre  de  2009,  exp. 2009-00976). Subrayas fuera  de texto.   

2. Frente a la oportunidad para interponer el  recurso  de reposición el inciso tercero del precepto 348 del Estatuto Procesal  dispone  que  la  misma se habilita dentro de los tres días siguientes al de la  notificación  del  auto  respectivo,  excepto  cuando  se  haya  dictado en una  audiencia  o  diligencia,  caso  en  el que deberá interponerse en forma verbal  inmediatamente se pronuncie la providencia.   

          En   relación   con   la   preclusión   de  los  términos  y  las  consecuencias  de  los  actos proferidos fuera de la oportunidad legal, la Corte  ha sostenido:   

Uno  de  los  principios  que  gobiernan  el  procedimiento  civil es el de la eventualidad o preclusión, por cuyo influjo el  proceso  está  fraccionado  en  varias  etapas  dentro  de  las  cuales  pueden  cumplirse ciertos actos o realizarse determinadas conductas.   

Es  ese  uno de los postulados fundamentales  para  la legalidad de las actuaciones que se surten dentro de un trámite civil,  y  su  finalidad  consiste  en  poner  orden, claridad y rapidez a la marcha del  litigio.  El  mismo  supone  una  división del proceso en una serie de momentos  fundamentales  en  los  cuales  se  reparte  el ejercicio de la actividad de las  partes   y   del   juez,   de  manera  que  algunos  actos  deben  corresponder,  exclusivamente,  a  un  período  específico  fuera  del  cual  no  pueden  ser  ejercitados,   y   si   se   realizan   carecen   de   valor   o   eficacia  por  extemporáneos.   CSJ   SC,   11   oct.  2012,  rad.  2009-00919-00   

3.  La  queja  es  improcedente  para alegar  nulidades, tal como lo ha sostenido esta Corporación:   

[E]l recurso de queja no constituye escenario  apto  para  reclamar  nulidades  procesales,  pues  como se expuso ab-initio, su  objetivo  específico  se  contrae a verificar la procedencia de los recursos de  apelación   o   de  casación,  negados  por  la  autoridad  que  profirió  la  providencia  recurrida,  para  que de ser procedentes se disponga su concesión,  razón  por  la  cual  es  notoria  la  improcedencia  de la nulidad por la cual  propugna  la quejosa, pues se trata de situación que, sin lugar a dudas, rebasa  el  ámbito  propio  del  recurso propuesto. CSJ SC, 5  jul. 2000, rad.0106.   

4.   Descendiendo  el  caso  concreto,  se  encuentra   que   las   demandadas  no  cumplieron  con  la  carga  de  formular  oportunamente  el  ataque  horizontal  contra  la  providencia  que  denegó  la  concesión  del  recurso extraordinario de casación, por cuanto el proveído de  23  de  octubre  de  2013  se notificó el 29 siguiente y, corolario de ello, el  término  de  ejecutoria  corrió entre el 30 de octubre y el 1 de noviembre del  mismo  año, mas tal impugnación la presentaron el 19 de noviembre de 2013 (fs.  86 a 95 ejusdem).   

En consecuencia, por no haberse cumplido con  el  requisito  de  procedibilidad  consagrado en el inciso 1º del artículo 378  del  Código de Procedimiento Civil, el recurso de queja deviene en improcedente  y así se declarará.   

Se  hace  necesario  indicar, que al haberse  formulado  extemporáneamente  la  reposición  contra  el  auto  que denegó el  extraordinario  de  casación,  no  era dable ordenar las copias para efectos de  surtir  el  procedimiento  que  nos  ocupa,  por cuanto tal actuación carece de  valor o eficacia.   

Además, como la parte demandada aprovecha el  recurso  que  nos ocupa, para que «en su defecto, [se]  decrete  la  nulidad  de  todo  lo  actuado  a  partir,  inclusive, del referido  auto»,   basta   reiterar  que  esta  senda  resulta  improcedente para alegar la invalidez deprecada.   

IV.  DECISIÓN   

En  armonía con lo expuesto, se rechaza por  improcedente  el recurso de queja interpuesto contra el auto de 23 de octubre de  2013  proferido  por  la  Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Cartagena,  mediante  el cual denegó la concesión del recurso de  casación  propuesto  contra  la sentencia de segunda instancia fechada el 22 de  marzo  de  2013,  dictada  dentro  del  proceso  identificado  al inicio de esta  providencia.   

Devuélvase  la  actuación al inferior para  que forme parte del expediente.   

         Cópiese,  Notifíquese y Cúmplase   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  

    

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