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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
AC5892-2014
Radicación n° 11001-02-03-000-2014-01775-00
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Se procede a resolver lo que corresponda frente al recurso de queja interpuesto por Marlin Patricia, Sonia María y Adela María de la Candelaria Morales Agudelo, frente al auto de 23 de octubre de 2013, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el que denegó el de casación que interpusieron contra la sentencia dictada por esa Corporación de 22 de marzo de 2013, dentro del proceso ordinario que en su contra instauraron Edwin José, Andrés de Jesús, Ibeth de la Candelaria y Zilath Morales Puello, previos los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Los accionantes solicitaron que se declare que tenían igual derecho que sus tíos Andrés Antonio y Carlina Morales López, a intervenir en la sucesión de la señora Rosalba Morales López y, en consecuencia, se les adjudiquen y entregue la tercera parte de la herencia de aquélla, por lo que se ha de dejar sin valor y efecto el trabajo de partición y adjudicación contenido en la escritura pública No. 1.943 del 7 de diciembre de 2001 de la Notaría Cuarta de Cartagena, y además se ordene a las demandadas restituirles la suma de $330.837 con sus frutos civiles, percibidos desde el 14 de enero de 2002 y hasta su restitución material (f. 3 c. 1).
2. El Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena mediante sentencia de 9 de marzo de 2012 corregida el 15 del mismo mes y año, declaró que los promotores del proceso tienen derecho a recoger la cuota que le corresponde al señor José Morales López, como sucesor de su hermana Rosalba, sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 060-75530, en concurrencia con los demás herederos reconocidos y ordenó se rehiciera la partición de la sucesión de la citada señora a fin de incluir al causante aludido y que con base en ella, las accionadas les restituyan los bienes que en éste se le adjudiquen a la señora Carlina Morales López. (fs. 100 a 108 ídem).
3. Dicha decisión fue confirmada por la mayoría de la Sala de Decisión del Tribunal el 22 de marzo de 2013 (fs. 24 a 40 c. 1 de segunda instancia).
4. El anterior proveído fue notificado por edicto y el día 16 de abril de 2013 la parte demandada solicitó su aclaración y adición, las que fueron denegadas el 16 de julio del mismo año.
5. Inconforme con el fallo de segunda instancia las accionadas interpusieron oportunamente recurso de casación, el cual fue concedido por auto del 23 de agosto de 2013, en consideración a que el inmueble objeto del proceso al momento de la presentación de la demanda contaba con un valor de $304.209.000.
En tal providencia igualmente se fijó caución a fin de garantizar los posibles perjuicios ante la suspensión del cumplimiento de la sentencia solicitada por los quejosos, quienes notificados de ella, procedieron a deprecar su adición en relación con temas relativos a aquélla.
6. El Tribunal el 23 de septiembre de 2013 no accedió a la complementación de tal proveído a fin de exponer los parámetros objetivos por los cuales se fijó la garantía en la suma de $65.000.000 y lo adicionó autorizando su constitución en las modalidades previstas por la ley.
7. Inconformes con el monto de la contracautela las convocadas al proceso formularon reposición contra el auto fechado 23 de agosto de 2013.
8. El ad quem el 23 de octubre de 2013 al respecto decidió:
PRIMERO: Apartarse de lo dispuesto en el auto de fecha 23 de agosto de 2013. En consecuencia, y para efectos de ajustar las actuaciones a la legalidad conforme a lo antes expuesto se deniega la concesión del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por las señoras MARLIN PATRICIA MORALES AGUDELO, SONIA MARIA MORALES AGUDELO Y ADELA MARIA DE LA CANDELARIA MORALES AGUDELO, a través de su apoderada judicial, contra la sentencia de segundo grado de fecha 22 de marzo de 2013, proferida por esta Sala, (…)
SEGUNDO: Abstenerse de emitir pronunciamiento en relación con el valor de la caución para suspender los efectos de la sentencia, por sustracción de materia,… (fs 92 y 93 ejusdem).
9. El 19 de noviembre de 2013 las demandadas formularon en escritos separados (i) impugnación horizontal contra la anterior determinación y en subsidio solicitaron la expedición de copias con destino a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil; (ii) invalidez de lo actuado durante el lapso comprendido entre el 26 de octubre y el 13 de noviembre de 2013 por no interrupción del proceso; y (iii) nulidad de la actuación a partir del 23 del mismo mes y año.
10. Tales peticiones fueron despachadas desfavorablemente por la Sala de Decisión del Tribunal el 21 de marzo de 2014, el cual frente a la reposición de la providencia que denegó el recurso extraordinario de casación, dijo:
[A]l no haber operado la interrupción parcial del proceso, como se advirtió en las líneas introductorias de este proveído, el recurso de reposición presentado contra el auto de 23 de octubre de 2013 se torna extemporáneo, por hacer sido interpuesto fuera de su término de ejecutoria (f. 108 ídem).
Acto procesal en el que además se había ordenado la expedición de copias, para efectos de que se surtiera la queja contra el auto de 23 de octubre de 2013.
11. Procedieron entonces las accionadas a deprecar la invalidez de la determinación denegatoria de la nulidad por no interrupción del proceso, y en subsidio, a interponer recurso de reposición frente a las demás decisiones allí proferidas. Las solicitudes aludidas las denegó ad quem el 15 de julio de 2014.
12. La parte pasiva el 5 de agosto de 2014 formuló impugnación ante la Corte a fin de que se conceda la casación y solicitó «en su defecto, [se] decrete la nulidad de todo lo actuado a partir, del referido auto».
II. CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, mediante el recurso de queja el agraviado con la denegación del recurso de casación, por parte del funcionario que profirió la providencia recurrida, somete a consideración de la Corte la legalidad de tal decisión, con el fin de obtener el otorgamiento del recurso extraordinario, si legalmente es procedente su concesión.
Ahora bien, para su interposición y trámite deben seguirse los lineamientos legales, esto es,
[E]l recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso (…) El auto que niegue la reposición ordenará las copias, y el recurrente deberá suministrar lo necesario para compulsarlas en el término de cinco días (…)Dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias deberá formularse el recurso ante el superior, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado. (artículo 378 C. de P. C.)
Al respecto, la Sala de Casación Civil ha sostenido, CSJ SC, 21 mar. 2013, rad. 2013-419:
Se trata de un proceder complejo, en la medida que involucra obligatoriamente dos ataques contra una misma decisión, el primero en forma horizontal para que el Tribunal reconsidere la negativa a conceder la impugnación extraordinaria y, en su defecto, habilite el camino para que el inconforme acuda directamente ante la Corte, con el fin de que se evalúe ese resultado adverso.
Así lo entiende esta Sala al precisar que “[l]a consagración normativa en los términos evocados, prontamente, sin dubitación alguna, habilita la fijación de los siguientes referentes interpretativos: (…) i) La providencia que niega el recurso ya de apelación ora de casación, debe atacarse, de manera principal, a través de la reposición y ‘en subsidio’ solicitar la expedición de copias para elevar la queja. Redacción que trasluce, con nitidez incontrovertible, que la aducción de este último recurso está supeditada a aquel, lo que, en sana lógica, permite inferir que no es posible ordenar la expedición de copias sin que, previamente, se agote la formulación, trámite y decisión del recurso de reposición (…)” (auto del 4 de noviembre de 2009, exp. 2009-00976). Subrayas fuera de texto.
2. Frente a la oportunidad para interponer el recurso de reposición el inciso tercero del precepto 348 del Estatuto Procesal dispone que la misma se habilita dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto respectivo, excepto cuando se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el que deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie la providencia.
En relación con la preclusión de los términos y las consecuencias de los actos proferidos fuera de la oportunidad legal, la Corte ha sostenido:
Uno de los principios que gobiernan el procedimiento civil es el de la eventualidad o preclusión, por cuyo influjo el proceso está fraccionado en varias etapas dentro de las cuales pueden cumplirse ciertos actos o realizarse determinadas conductas.
Es ese uno de los postulados fundamentales para la legalidad de las actuaciones que se surten dentro de un trámite civil, y su finalidad consiste en poner orden, claridad y rapidez a la marcha del litigio. El mismo supone una división del proceso en una serie de momentos fundamentales en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez, de manera que algunos actos deben corresponder, exclusivamente, a un período específico fuera del cual no pueden ser ejercitados, y si se realizan carecen de valor o eficacia por extemporáneos. CSJ SC, 11 oct. 2012, rad. 2009-00919-00
3. La queja es improcedente para alegar nulidades, tal como lo ha sostenido esta Corporación:
[E]l recurso de queja no constituye escenario apto para reclamar nulidades procesales, pues como se expuso ab-initio, su objetivo específico se contrae a verificar la procedencia de los recursos de apelación o de casación, negados por la autoridad que profirió la providencia recurrida, para que de ser procedentes se disponga su concesión, razón por la cual es notoria la improcedencia de la nulidad por la cual propugna la quejosa, pues se trata de situación que, sin lugar a dudas, rebasa el ámbito propio del recurso propuesto. CSJ SC, 5 jul. 2000, rad.0106.
4. Descendiendo el caso concreto, se encuentra que las demandadas no cumplieron con la carga de formular oportunamente el ataque horizontal contra la providencia que denegó la concesión del recurso extraordinario de casación, por cuanto el proveído de 23 de octubre de 2013 se notificó el 29 siguiente y, corolario de ello, el término de ejecutoria corrió entre el 30 de octubre y el 1 de noviembre del mismo año, mas tal impugnación la presentaron el 19 de noviembre de 2013 (fs. 86 a 95 ejusdem).
En consecuencia, por no haberse cumplido con el requisito de procedibilidad consagrado en el inciso 1º del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de queja deviene en improcedente y así se declarará.
Se hace necesario indicar, que al haberse formulado extemporáneamente la reposición contra el auto que denegó el extraordinario de casación, no era dable ordenar las copias para efectos de surtir el procedimiento que nos ocupa, por cuanto tal actuación carece de valor o eficacia.
Además, como la parte demandada aprovecha el recurso que nos ocupa, para que «en su defecto, [se] decrete la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, del referido auto», basta reiterar que esta senda resulta improcedente para alegar la invalidez deprecada.
IV. DECISIÓN
En armonía con lo expuesto, se rechaza por improcedente el recurso de queja interpuesto contra el auto de 23 de octubre de 2013 proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual denegó la concesión del recurso de casación propuesto contra la sentencia de segunda instancia fechada el 22 de marzo de 2013, dictada dentro del proceso identificado al inicio de esta providencia.
Devuélvase la actuación al inferior para que forme parte del expediente.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado