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+CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC6076-2014
Radicación n.° 11001-0203-000-2014-01539-00
Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil catorce (2014).
Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Dieciocho de Familia de Bogotá, perteneciente al Distrito Judicial de la misma ciudad, y Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá, adscrito al Distrito Judicial de Cundinamarca, para conocer del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico promovido por el señor JORGE LAUREANO RODRÍGUEZ PARRADO contra la señora ANA MARGARITA RODRÍGUEZ RIVERA.
I. ANTECEDENTES
2. El mencionado Juzgado, mediante providencia fechada el 5 de mayo de 2014, destacó que como el demandante no conserva el domicilio común anterior sino que se encuentra radicado en Mesitas, Cundinamarca, la competencia en el litigio referido se fija en atención al domicilio de la demandada. Y tras relatar que se señaló como tal la vereda de La Toma del municipio de La Calera, Cundinamarca, rechazó la demanda y ordenó remitir las respectivas diligencias a reparto de los Jueces Promiscuos de Familia de Zipaquirá.
3. A su turno, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá, por auto de 20 de junio de 2014 adoptó análoga decisión frente al libelo y desencadenó el conflicto negativo de competencia que en el presente pronunciamiento se dirime, con fundamento en que, si bien es cierto le corresponde el conocimiento del asunto al juez del domicilio de la demandada y este es la vereda La Toma del municipio de La Calera, también lo es, que el artículo 4º del Acuerdo No. 3672 del 17 de octubre de 2006 segregó del Circuito Judicial de Zipaquirá a dicha localidad y la adscribió al Circuito Judicial de Bogotá.
4. En pronunciamiento de 21 de julio de 2014, esta Corporación admitió el conflicto y dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Es del caso recordar que el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Dieciocho de Familia de Bogotá y Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá, corresponde dirimirlo a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecen las normas consagradas en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 16 de la Ley 270 de 1996 y 7º de la Ley 1285 de 2009, toda vez que los despachos en contienda pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. Se destaca que los factores de competencia determinan el juez al que el ordenamiento jurídico le ha atribuido el conocimiento de un asunto en particular, y que a los efectos de resolver el conflicto que motiva el presente pronunciamiento, las normas generales que regulan la materia y concretamente en lo relativo al factor territorial, son las encargadas de darle solución.
Por ello, debe destacarse que al momento de acometer el estudio preliminar sobre el conocimiento del asunto que se le ha encomendado, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el Código de Procedimiento Civil, y en particular las contenidas en el Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la determinación de rigor en torno de su propia competencia.
3. Con apoyo en la información reseñada, estima la Sala que se equivocó el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá al negarse a asumir el conocimiento del proceso antes referido.
Sin embargo, su yerro no corresponde al factor atributivo de la competencia, sino en cuanto a considerar que el municipio de La Calera corresponde al Distrito Judicial de Zipaquirá, pues tal situación fue alterada por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 4º del Acuerdo No. 3672 del 17 de octubre de 2006, que modificó el artículo 2º del Acuerdo No. 2720 de 2004 y dispuso que el referido municipio quedaba adscrito a Bogotá.
En casos similares ha señalado la Sala que «a partir del primero (1º) de enero de 2007, se reitera, el municipio de La Calera quedó adscrito al Circuito de Bogotá y por tanto, desde esa fecha los despachos judiciales involucrados debieron asumir la nueva competencia territorial que les corresponde» (auto de 1º Abr. 2007, Rad. 00128-00 reiterado en auto de 3 Jun. 2008, Rad. 00818-00).
4. Con apoyo en las anteriores consideraciones, y toda vez que en la demanda se afirma que la accionada tiene su domicilio en la vereda La Toma del municipio de La Calera, lo cual tiene virtualidad suficiente para atribuir la competencia por el factor territorial, se ordenará remitir el expediente al Juez Dieciocho de Familia de Bogotá para que asuma el conocimiento del asunto y continúe el trámite que legalmente le corresponde.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde conocer del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico promovido por el señor JORGE LAUREANO RODRÍGUEZ PARRADO contra la señora ANA MARGARITA RODRÍGUEZ RIVERA, al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá.
En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina judicial para lo de su competencia, de lo cual se informará mediante oficio al Juzgado Promiscuo de Familia de Zipaquirá.
Notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado