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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC6574-2014
Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-02316-00
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014).
Sería el caso resolver el recurso de queja interpuesto por la parte actora frente al auto de 31 de julio de 2014, por medio del cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó conceder el de casación planteado contra la sentencia de 3 de abril de 2014, dictada por esa corporación dentro del proceso ordinario promovido por Olvar de Jesús Sanjuán Forero, María Eugenia Quintero Navarro, Alejandra, Juan Diego Sanjuán Quintero, Jesús Antonio Sanjuán Rincón, Eleonor Forero Mogollón, Luis Fernando, Ana Maritza y Jairo Alonso Sanjuán Forero contra la Entidad Promotora de Salud Saludcoop EPS OC, si no fuera porque la decisión es prematura.
1. ANTECEDENTES
1.1. Al revocar el fallo de primera instancia, denegatorio de las súplicas, en el suyo de 3 de abril de 2014 el Tribunal, en su lugar, desestimó las excepciones; declaró civilmente responsable a la opositora de los perjuicios causados a los demandantes; condenó a la accionada a pagar a favor de María Eugenia Quintero Navarro $15’000.000, de Alejandra y Juan Diego Sanjuán Quintero $10’000.000 para cada uno de ellos, de Jesús Antonio Sanjuán Quintero y Eleonor Forero Mogollón $5’000.000 para cada uno, $2’500.000 de Luis Fernando, Ana Maritza y Jairo Alonso Sanjuán Forero para cada uno de ellos, y de Olvar Jesús Sanjuán Forero $30’000.000, por perjuicios morales, así como a favor de este último $1’646.000, por daño emergente; negó los restantes pedimentos.
1.2. Contra esa decisión los accionantes interpusieron recurso de casación, cuya concesión fue negada en proveído de 31 de julio pasado1, al estimar el ad quem, basado en el peritaje al efecto ordenado, que el interés de ellos para recurrir no alcanzaba el tope mínimo legalmente previsto. Recurrida en reposición la negativa, con la petición subsidiaria de expedición de copias para acudir ante el superior, por auto del siguiente 17 de septiembre2 el fallador no la repuso, y ordenó, al tenor del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, expedir las copias pertinentes.
2. CONSIDERACIONES
2.2. Al proceder de la señalada manera, el sentenciador resolvió el punto de manera prematura, por cuanto en la definición del agravio que a los accionantes les pudiera causar el fallo de segunda instancia, con miras a establecer el interés de éstos, no adoptó el procedimiento que para asuntos como el presente prevé el legislador.
2.3. En el libelo se pidió condenar a la opositora a pagar, el equivalente en pesos, a favor:
a) De María Eugenia Quintero, Alejandra y Juan Diego Sanjuán Quintero Navarro, Jesús Antonio Sanjuán Rincón y de Eleonor Forero Mogollón, 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de ellos, por daños morales;
b) De Luis Fernando, Ana Maritza y Jairo Alonso Sanjuán Forero, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de ellos, por perjuicios similares; y
c) De Olvar Jesús Sanjuán Forero, 100 y 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por igual concepto y por daños a la vida de relación, respectivamente; así como $16’134.600 por lucro cesante consolidado; y la suma correspondiente al lucro cesante futuro, para cuya liquidación se pidió «(…) tener en cuenta, la edad de la víctima al momento del daño (44 años), la edad probable de vida aprobada para los colombianos por la Superintendencia (…) al momento del fallo (…) (72 años), el salario devengado por el actor al momento del daño ($670.000,oo) y el porcentaje de incapacidad establecido por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Norte de Santander (34.70%)»3.
2.4. Conforme a lo precedente es incuestionable que el acto introductorio del proceso marca la pauta expedita para cuantificar por el propio Tribunal el agravio infligido a los accionantes con el fallo de segundo grado, porque permite establecer la cuantía de los daños morales reclamada para cada litigante y a la vida de relación.
También porque en cuanto hace al lucro cesante futuro la pretensión misma ofrece suficientes elementos, cual lo muestra aquella transcripción, para hallar el quantum respectivo, mediante la aplicación de la fórmula adoptada al respecto por la jurisprudencia, como lo ha enseñado la Corte, entre otras, en las sentencias 071 de 7 de octubre de 1999, radicación 5002; 152 de 4 de septiembre de 2000, radicación 5260; 150 de 5 de octubre de 2004, radicación 6975; 021 de 6 de marzo de 2006, radicación 7368; de 24 de abril de 2009, radicación 2001-00055-01; de 6 de agosto de 2009, radicación 1994-01268-01.
Es decir, ninguna necesidad objetiva existía para ordenar la práctica de un peritaje, pues, como los mismos escritos de la auxiliar lo evidencian (fls.149 a 155 y 164 172), la determinación de la extensión del menoscabo, a partir de las identificadas súplicas, la podía y la debía hallar el ad quem por sí mismo mediante unas simples operaciones matemáticas.
Al respecto es suficientemente claro el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil al prever que el valor actual de la lesión causada por la decisión censurada puede establecerse con soporte en los medios probatorios y demás pieza obrantes en el proceso, de tal modo que solo será dable ordenar la pericia para tal efecto cuando dicho valor «no aparezca determinado» en la actuación.
En este sentido la Sala tiene dicho:
«(…) Corresponde a quien concede este recurso extraordinario efectuar la revisión del proceso, con el fin de establecer si quien impugna la sentencia se encuentra autorizado para ello, tomando en cuenta, entre otros factores, el perjuicio que le irroga la providencia atacada, a la fecha de su emisión. Sólo en casos extraordinarios, esto es, cuando no existe claridad al respecto, se le posibilita acudir a la colaboración de profesionales idóneos que lo asesoren con tal fin. (…) “Si bien el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil autoriza a quien debe conceder el recurso, para que acuda al justiprecio por perito cuando no esté debidamente esclarecido el ‘interés para recurrir’, dicha norma, interpretada en sentido contrario, implica que cuando este se encuentre determinado o sea plenamente identificable sin necesidad de auxilio, debe pronunciarse directamente el ad quem sobre su concesión o no, previo análisis de su procedencia, para lo cual deberá tener en cuenta la demanda, las manifestaciones de los contradictores y demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias” (auto del 3 de octubre de 2011, exp. 2003-00329)» 4.
2.5. El informe visto a folios 149 a 155 y 164 172, pone de presente cómo la experta cuantificó el monto de los daños con base en el salario mínimo de 2010, porque fue cuando se presentó la demanda; no obstante, de conformidad con el citado artículo 370 esa valoración ha de hacerse a la fecha de la sentencia objeto del recurso de casación; y esto el juez de segundo grado dejó de verlo.
La Corte ha establecido
«(…) como criterio pacífico que el detrimento determinante del interés para impugnar por esta vía extraordinaria es el que emerge el día en que se pronuncia la providencia que decide de fondo el litigio, por regla general, en segunda instancia y, por excepción, en primera en la casación per saltum, que dicho sea de paso no es la circunstancia aquí ventilada (…)»5.
2.6. El fallador también se despreocupó de advertir que la aludida perito ninguna opinión dio en torno del lucro cesante futuro, y si bien involucró el consolidado, a la respectiva suma no le aplicó la actualización monetaria a la época de la sentencia de segunda instancia. Es claro, ambos rubros, por constituir también reclamaciones económicas de uno de los accionantes, deben tenerse en cuenta a la hora de definir el susodicho interés.
2.7. Como el fallo en cuestión concedió una parte de lo demandado, a la hora de hacer la correspondiente tasación han de deducirse, en la determinación del interés de cada litigante, pues el de acá es un litisconsorcio por activa voluntario, las sumas así reconocidas.
2.8. En conclusión, el juzgador designó perito pese a no ser necesario, pues, por la forma como aparecen planteadas las pretensiones, por el sentido y el alcance del fallo de segundo grado, para conocer, a ciencia cierta, a cuánto podía ascender la lesión patrimonial infligida a los actores bastaban unas simples operaciones, con las cuales se cuantificaran, a la fecha de la sentencia, de un lado, los perjuicios reclamados en salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Del otro, el del lucro cesante pasado; y, adicionalmente, el monto del lucro cesante futuro, conforme a las pautas dadas al respecto en la respectiva súplica y a las fórmulas en tal sentido acogidas por la jurisprudencia.
Adviértase, el interés en cuestión:
«(…) se determina independientemente de si las aspiraciones del recurrente tenían asidero jurídico, pues lo que debe ser objeto de valuación es la pretensión frustrada, al margen, obviamente, de que se tuviera derecho a la misma, de ahí que en orden a establecerlo, necesario es tener en cuenta todos los bienes o derechos que, solicitados por el recurrente, no fueron concedidos.
«De ahí que como una cosa es aspirar a algo, y otra, distinta, tener derecho a ello, la Corte tiene explicado que ‘cuando el sentenciador se da a la tarea de averiguar el perjuicio del recurrente en casación’, solamente debe hacerlo en el ‘entendido de que por lo pronto el gravamen es hipotético o presunto, sin tener que anticiparse a analizar el mérito de sus pretensiones’, es decir, como en otra ocasión lo señaló, ‘mirando únicamente su aspiración denegada y olvidándose de la juridicidad de sus pedimentos”»6.
2.9. Se impone, entonces, devolver las diligencias al Tribunal, pues si no ha investigado y concretizado el interés económico para acceder al medio de impugnación extraordinario, es obvio comprender que el recurso de queja formulado carece de objeto.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara prematura la decisión adoptada en torno a la procedencia o no del recurso de casación y ordena a la secretaría proceder de conformidad con lo considerado.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folios 177 a 179.
2 Folios 189 a 193.
3 Folio 3 de las copias remitidas.
4 CSJ SC Auto de 26 de abril de 2013, Radicación 1100131030232007-00600-01.
5 CSJ SC Auto de 11 de julio de 2011, Radicación 11001-0203-000-2010-01697-00.
6 CSJ SC Auto de 29 de febrero de 2008, Radicación 00008, citando autos Nos. 100 de 5 de mayo de 1993 y 004 de 20 de enero de 2000, Radicación 7897.