AC667-2014 [2014-00065-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

AC667-2014  

Radicación    nº  11001-02-03-000-2014-00065-00   

Bogotá  D.C., diecinueve  (19) de febrero de dos mil catorce (2014)   

Se   dirime   el   conflicto  negativo  de  competencia  suscitado  entre  el  Juzgado  Treinta  y  Nueve Civil Municipal de  Bogotá y el Juzgado Primero Civil Municipal de Chaparral (Tolima).   

I. ANTECEDENTES  

1. Banco Caja Social  S.A.,  obrando  por  intermedio  de  apoderado  judicial,  impetró  una acción  ejecutiva  contra Edimer Tapiero Avendaño, con el fin de obtener el pago de las  sumas  de  dinero  incorporadas  en  el  pagaré  que se allegó como base de la  ejecución. [Folio 16, c. 1]   

2.  En el referido  libelo,  el  actor  indicó  que  el  demandado  esta  domiciliado en Chaparral.  [Folios 18, c. 1]   

                     

3. El conocimiento  del  proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de ese  municipio. [Folio 19, c. 1]   

4. Mediante auto de  9  de  abril  de  2013,  se  libró mandamiento de pago contra el demandado y se  ordenó su notificación. [Folio 20]   

5.  Remitida  la  comunicación  a  que  se  contrae el artículo 315 del Código de Procedimiento  Civil,  la  misma  fue  devuelta  de  atender  que  en  el lugar no conocían al  demandado. [Folio 24]     

6.  En  vista  del  resultado  de  la  diligencia,  la  entidad  ejecutada  suministró  como  nueva  dirección  de  notificación  la Carrera 54 N° 26-25 de Bogotá. [Folio 25, c.  1]   

7. El 15 de julio de  2013,  el  despacho  solicitó  al demandante aclarar el domicilio del obligado.  [Folio 26]   

8. En atención a lo  anterior,  la  entidad  ejecutante  informó  que  «el  domicilio  del  demandado es en Chaparral conforme lo indicado en el pagaré, no  obstante,  ante  la respuesta del correo se encontró una nueva dirección donde  se  solicita  se  tramite para garantizar el derecho de defensa del deudor, pero  se  desconoce  si es allí su domicilio actual» [Folio  27]   

9. El 9 de agosto de  2013  el  juzgador  a  cargo  de la actuación advirtió su falta de competencia  para  conocer  del  asunto,  pues  por  el  factor  territorial, el litigio debe  tramitarse  por el juez del domicilio del ejecutado, el que considera ubicado en  Bogotá. [Folio 28]   

10.   Al   ser  reasignado  el proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Nueve  Civil  Municipal  de  Bogotá;  despacho que, a su vez, se declaró incompetente  por  considerar que el funcionario que está llamado a tramitar la ejecución es  el  juez  civil de Chaparral, dado que el cambio de dirección de notificación,  no  implica  la  alteración  de  la  competencia,  pues  en casos en los que el  demandado  cuente  con  más  de  un  domicilio,  la  demanda  se presentará en  cualquiera  de  ellos,  a  elección  del ejecutante. En tal virtud, provocó el  conflicto  de  competencia  y  dispuso  la  remisión  de las diligencias a esta  Corte. [Folio 34, c. 1]    

1. Es cuestión que  no  merece  reparos,  por  ser  un  punto  en el que existe consenso tanto en la  jurisprudencia  como  en la doctrina, que la competencia se determina, por regla  general,  en  el  momento  en  que  se  acude  ante  el  juez  para  reclamar la  protección   del   derecho   sustancial,   es  decir  cuando  se  interpone  la  demanda.   

En ese orden, el funcionario judicial cuenta  con  un  primer  momento para revisar el cumplimiento de los requisitos formales  que  debe  contener el libelo, entre los cuales se encuentra la designación del  domicilio  del demandado, tal como lo preceptúa el numeral 2º del artículo 75  del Código de Procedimiento Civil.   

Es  en  esa  etapa  cuando puede inadmitir o  rechazar  la  demanda  por  alguna  de  las  causas previstas en el artículo 85  ejusdem.   

Al  tenor  del antepenúltimo inciso de este  canon  «el juez rechazará de plano la demanda cuando  carezca  de  jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para  instaurarla,  si  de  aquella  o  sus  anexos  aparece  que  el  término  está  vencido.»   

A su vez, el primer inciso del artículo 148  del  mismo ordenamiento estatuye: «siempre que el juez  declare  su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que  estime  competente  dentro  de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba  el  expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se  decida  por  la  autoridad  judicial  que  corresponda,  a  la  que  enviará su  actuación.       Estas      decisiones      serán      inapelables.»   

En contraste, el segundo inciso del artículo  148  preceptúa,  que  «el  juez no podrá declararse  incompetente  cuando  las  partes no alegaron la incompetencia, en los casos del  penúltimo  inciso del artículo 143». En realidad, el  penúltimo  inciso del artículo 143 no guarda correspondencia con el tema, pues  hace  alusión  a  las  causales de nulidad previstas en los numerales 5º a 9º  del artículo 140, que nada tienen que ver con la competencia.   

La citada disposición se remite, más bien,  al  antepenúltimo  inciso  del  artículo  143,  a  cuyo  tenor, «no  podrá  alegar  la  causal  de falta de competencia por factores  distintos  del funcional, quien habiendo sido citado legalmente al proceso no la  hubiere       invocado       mediante       excepciones      previas».   

En armonía con ese precepto, el numeral 5º  del  artículo 144 señala que la nulidad se considerará saneada «cuando  la  falta de competencia distinta de la funcional no se haya  alegado   como  excepción  previa.  Saneada  esta  nulidad,  el  juez  seguirá  conociendo del proceso».   

Las anteriores disposiciones indican, como en  reiteradas   oportunidades  lo  ha  expresado  esta  Corte,  que  «al  juzgador  le asiste liminarmente el deber de evaluar lo relativo  a  la competencia para asumir el trámite de un asunto particular, con sujeción  a  los  factores  expresados  por  el  petente  en  su  demanda, toda vez que si  considera  que  no  la  tiene  así  deberá  declararlo,  rechazando el escrito  incoativo  y  remitiendo  el  expediente  al  funcionario  judicial  que  estime  competente.  De  modo tal que esta es la oportunidad legal que le asiste al juez  para   expresar   su   incompetencia   para   tramitar   un  proceso.   

«(…)  Contrario   sensu,  si  el  operador  judicial  admite  la demanda o verbi gratia libra mandamiento de pago,  la  competencia  queda  fijada,  y,  en  cuanto  refiere  al factor territorial,  únicamente   podrá   declinarla   en   el   evento   de   que   prosperen  los  cuestionamientos  formulados  por  los  demandados  a  través  de los conductos  procesales  establecidos  para  ello.  Así  mismo, el  silencio  de  la  parte  pasiva frente a esta situación, igualmente conlleva al  saneamiento  de  la presunta nulidad que por dicha circunstancia pudiese brotar,  por  lo  tanto  no  es  dable  al juez declararse incompetente por el sobredicho  factor». (CSJ SC Autos 8 Sep., 24 Nov. y 7 Dic. 2011,  reiterados el 13 Feb. 2012, exp.: 2012-00037-00)   

En  el  mismo  sentido se ha aclarado que el  juez   no  podrá  variar  o  modificar  la  competencia  a  su  libre  arbitrio  «cuando  la  pasó  por alto en la oportunidad que le  confiere  la  ley  procesal,  esto  es,  al  calificar  la idoneidad del escrito  introductor…»   de   suerte   que   «si   por  alguna  circunstancia  la  manifestación  del  demandante  resultare  inconsistente,  es  carga  procesal  del  extremo demandado alegar la  incompetencia  del  juez,  lo que debe hacer en las oportunidades procesales que  se  establecen  para tal efecto» (CSJ SC Autos 15 Dic.  2003;  11  Mar. 2011, exp.: 00231-01; 8 Nov. 2011, exp.: 2010-01617. En el mismo  sentido: Auto 13 de Feb. 2012, exp.: 2012-00037-00)   

2. En el caso que se  analiza,  el  juez  a  quien  en  un comienzo se le asignó el proceso, luego de  revisar  los requisitos formales que debe contener el libelo, libró mandamiento  de  pago  el  9  de abril de 2013 y ordenó su notificación al demandado [Folio  20],  lo que significa que a partir de ese momento, aquél es el competente para  conocer  dicha  causa,  sin  que  le estuviera permitido desconocer lo anterior,  pues  la  falta  de  competencia  por  el  factor  territorial no constituye una  nulidad insubsanable.   

Por  el  contrario,  en  atención  a  las  previsiones  legales  que  se comentaron líneas arriba, y, específicamente las  contenidas  en el segundo inciso del artículo 148; el antepenúltimo inciso del  artículo  143;  y  el  numeral  5º  del  artículo  144 de la ley procesal, es  ostensible  que  el  fallador  no  está  facultado para declarar esa especie de  nulidad  de  manera  oficiosa,  pues  luego de haber asumido el conocimiento del  asunto,  queda  al  arbitrio  de  la  parte  demandada  decidir  si  formula  la  respectiva excepción previa, o si acepta el fuero establecido.   

Siendo claro entonces que, en este asunto, la  competencia  inicialmente  asignada,  sólo  podrá  ser  controvertida  por  el  demandado,  quien  una vez enterado en debida forma de la actuación, si ha bien  lo  tiene,  podrá  emplear  los  mecanismos  que para tal fin ha establecido la  codificación  procesal  civil,  pues,  reiterase,  en  caso de que aquel guarde  silencio,  habrá  de  entenderse  su  anuencia  respecto  a  la asignación que  realizó su acreedor.   

Al respecto, esta Sala en diversas ocasiones,  ha  establecido  que  el  principio  de  la perpetuatio  juridictionis,  impide  que  se decline la competencia  «luego  de  ser aceptado el conocimiento de un asunto  por  el  Juez  ante quien se presentó… salvo en los casos específicos que la  ley  tiene  previstos  (artículo  21  del  C.  de P. C.). Lo anterior denota el  propósito  inequívoco  del  legislador  de  brindar  a  las partes y al propio  administrador  de  justicia  la  seguridad  de que no se verán sorprendidos por  decisiones   futuras   que   varíen   el  conocimiento  del  pleito»  (CSJ  SC Autos de 9 Jun. 2008, exp. 2000-00538-00; 16 Dic. 2010,  exp. 2010-01979-00).   

3. Por esas razones,  se  declarará  que  el  competente para continuar el trámite del proceso es el  Juzgado  Primero  Civil  Municipal  de  Chaparral  (Tolima),  decisión que debe  comunicarse a la otra autoridad judicial involucrada.   

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Civil,   

RESUELVE:  

PRIMERO.  Declarar  que  el  Juzgado  Primero  Civil  Municipal  de  Chaparral es el competente para  seguir  conociendo  la  acción  ejecutiva  promovida por Banco Caja Social S.A.  contra Edimer Tapiero Avendaño.   

SEGUNDO. Remitir el  expediente  a  ese  despacho judicial para que continúe el trámite del proceso  con la actuación que corresponda.   

TERCERO: Comunicar  esta  decisión  al Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y a todos  los interesados.   

Notifíquese y cúmplase,  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

CONFLICTO  DE COMPETENCIA ENTRE   

JUECES  CIVILES  MUNICIPALES  POR  FACTOR  TERRITORIAL   

Demandante: Banco  Caja Social S.A.   

Demandado: Edimer  Tapiero Avendaño.   

Asunto:  Proceso  ejecutivo  con  base  en  pagaré  otorgado  por  el  demandado.  La demanda fue  presentada  ante  el  Juez Primero civil Municipal de Chaparral (Tolima), el que  libró   mandamiento   de  pago  y  ordenó  notificar  al  demandado.  Ante  la  imposibilidad  de  entregar el citatorio en la dirección indicada en la demanda  (Chaparral),  el  ejecutado  informó un lugar de notificación en Bogotá, para  que  allí se agotaran dichas diligencias.  Ante esa circunstancia, el juez  se  declaró  incompetente  en razón al factor territorial porque deduce que el  ejecutado está domiciliado en Bogotá.   

El Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá se  rehusó  a  conocer el asunto porque la nueva dirección suministrada no implica  la  alteración  de  la  competencia,  aclarando que en caso de que el demandado  cuente  con  más  de  un  domicilio, la demanda se presentará en cualquiera de  ellos, a elección del ejecutante.   

Decisión:  Se  asigna   la  competencia  al  Juzgado  Primero  Civil  Municipal   de   Chaparral,   porque  al  asumir  el  conocimiento  del  asunto  a  través  del  mandamiento  de  pago, se radicó la  competencia  en  ese juzgado, sin que la pudiera variar por iniciativa propia en  virtud     del     principio     de     perpetuatio  juridictionis.   

Natalia Andrea Moreno  

    

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