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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC667-2014
Radicación nº 11001-02-03-000-2014-00065-00
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014)
Se dirime el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Primero Civil Municipal de Chaparral (Tolima).
I. ANTECEDENTES
1. Banco Caja Social S.A., obrando por intermedio de apoderado judicial, impetró una acción ejecutiva contra Edimer Tapiero Avendaño, con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas en el pagaré que se allegó como base de la ejecución. [Folio 16, c. 1]
2. En el referido libelo, el actor indicó que el demandado esta domiciliado en Chaparral. [Folios 18, c. 1]
3. El conocimiento del proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de ese municipio. [Folio 19, c. 1]
4. Mediante auto de 9 de abril de 2013, se libró mandamiento de pago contra el demandado y se ordenó su notificación. [Folio 20]
5. Remitida la comunicación a que se contrae el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, la misma fue devuelta de atender que en el lugar no conocían al demandado. [Folio 24]
6. En vista del resultado de la diligencia, la entidad ejecutada suministró como nueva dirección de notificación la Carrera 54 N° 26-25 de Bogotá. [Folio 25, c. 1]
7. El 15 de julio de 2013, el despacho solicitó al demandante aclarar el domicilio del obligado. [Folio 26]
8. En atención a lo anterior, la entidad ejecutante informó que «el domicilio del demandado es en Chaparral conforme lo indicado en el pagaré, no obstante, ante la respuesta del correo se encontró una nueva dirección donde se solicita se tramite para garantizar el derecho de defensa del deudor, pero se desconoce si es allí su domicilio actual» [Folio 27]
9. El 9 de agosto de 2013 el juzgador a cargo de la actuación advirtió su falta de competencia para conocer del asunto, pues por el factor territorial, el litigio debe tramitarse por el juez del domicilio del ejecutado, el que considera ubicado en Bogotá. [Folio 28]
10. Al ser reasignado el proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá; despacho que, a su vez, se declaró incompetente por considerar que el funcionario que está llamado a tramitar la ejecución es el juez civil de Chaparral, dado que el cambio de dirección de notificación, no implica la alteración de la competencia, pues en casos en los que el demandado cuente con más de un domicilio, la demanda se presentará en cualquiera de ellos, a elección del ejecutante. En tal virtud, provocó el conflicto de competencia y dispuso la remisión de las diligencias a esta Corte. [Folio 34, c. 1]
1. Es cuestión que no merece reparos, por ser un punto en el que existe consenso tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, que la competencia se determina, por regla general, en el momento en que se acude ante el juez para reclamar la protección del derecho sustancial, es decir cuando se interpone la demanda.
En ese orden, el funcionario judicial cuenta con un primer momento para revisar el cumplimiento de los requisitos formales que debe contener el libelo, entre los cuales se encuentra la designación del domicilio del demandado, tal como lo preceptúa el numeral 2º del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Es en esa etapa cuando puede inadmitir o rechazar la demanda por alguna de las causas previstas en el artículo 85 ejusdem.
Al tenor del antepenúltimo inciso de este canon «el juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término está vencido.»
A su vez, el primer inciso del artículo 148 del mismo ordenamiento estatuye: «siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará su actuación. Estas decisiones serán inapelables.»
En contraste, el segundo inciso del artículo 148 preceptúa, que «el juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia, en los casos del penúltimo inciso del artículo 143». En realidad, el penúltimo inciso del artículo 143 no guarda correspondencia con el tema, pues hace alusión a las causales de nulidad previstas en los numerales 5º a 9º del artículo 140, que nada tienen que ver con la competencia.
La citada disposición se remite, más bien, al antepenúltimo inciso del artículo 143, a cuyo tenor, «no podrá alegar la causal de falta de competencia por factores distintos del funcional, quien habiendo sido citado legalmente al proceso no la hubiere invocado mediante excepciones previas».
En armonía con ese precepto, el numeral 5º del artículo 144 señala que la nulidad se considerará saneada «cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso».
Las anteriores disposiciones indican, como en reiteradas oportunidades lo ha expresado esta Corte, que «al juzgador le asiste liminarmente el deber de evaluar lo relativo a la competencia para asumir el trámite de un asunto particular, con sujeción a los factores expresados por el petente en su demanda, toda vez que si considera que no la tiene así deberá declararlo, rechazando el escrito incoativo y remitiendo el expediente al funcionario judicial que estime competente. De modo tal que esta es la oportunidad legal que le asiste al juez para expresar su incompetencia para tramitar un proceso.
«(…) Contrario sensu, si el operador judicial admite la demanda o verbi gratia libra mandamiento de pago, la competencia queda fijada, y, en cuanto refiere al factor territorial, únicamente podrá declinarla en el evento de que prosperen los cuestionamientos formulados por los demandados a través de los conductos procesales establecidos para ello. Así mismo, el silencio de la parte pasiva frente a esta situación, igualmente conlleva al saneamiento de la presunta nulidad que por dicha circunstancia pudiese brotar, por lo tanto no es dable al juez declararse incompetente por el sobredicho factor». (CSJ SC Autos 8 Sep., 24 Nov. y 7 Dic. 2011, reiterados el 13 Feb. 2012, exp.: 2012-00037-00)
En el mismo sentido se ha aclarado que el juez no podrá variar o modificar la competencia a su libre arbitrio «cuando la pasó por alto en la oportunidad que le confiere la ley procesal, esto es, al calificar la idoneidad del escrito introductor…» de suerte que «si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para tal efecto» (CSJ SC Autos 15 Dic. 2003; 11 Mar. 2011, exp.: 00231-01; 8 Nov. 2011, exp.: 2010-01617. En el mismo sentido: Auto 13 de Feb. 2012, exp.: 2012-00037-00)
2. En el caso que se analiza, el juez a quien en un comienzo se le asignó el proceso, luego de revisar los requisitos formales que debe contener el libelo, libró mandamiento de pago el 9 de abril de 2013 y ordenó su notificación al demandado [Folio 20], lo que significa que a partir de ese momento, aquél es el competente para conocer dicha causa, sin que le estuviera permitido desconocer lo anterior, pues la falta de competencia por el factor territorial no constituye una nulidad insubsanable.
Por el contrario, en atención a las previsiones legales que se comentaron líneas arriba, y, específicamente las contenidas en el segundo inciso del artículo 148; el antepenúltimo inciso del artículo 143; y el numeral 5º del artículo 144 de la ley procesal, es ostensible que el fallador no está facultado para declarar esa especie de nulidad de manera oficiosa, pues luego de haber asumido el conocimiento del asunto, queda al arbitrio de la parte demandada decidir si formula la respectiva excepción previa, o si acepta el fuero establecido.
Siendo claro entonces que, en este asunto, la competencia inicialmente asignada, sólo podrá ser controvertida por el demandado, quien una vez enterado en debida forma de la actuación, si ha bien lo tiene, podrá emplear los mecanismos que para tal fin ha establecido la codificación procesal civil, pues, reiterase, en caso de que aquel guarde silencio, habrá de entenderse su anuencia respecto a la asignación que realizó su acreedor.
Al respecto, esta Sala en diversas ocasiones, ha establecido que el principio de la perpetuatio juridictionis, impide que se decline la competencia «luego de ser aceptado el conocimiento de un asunto por el Juez ante quien se presentó… salvo en los casos específicos que la ley tiene previstos (artículo 21 del C. de P. C.). Lo anterior denota el propósito inequívoco del legislador de brindar a las partes y al propio administrador de justicia la seguridad de que no se verán sorprendidos por decisiones futuras que varíen el conocimiento del pleito» (CSJ SC Autos de 9 Jun. 2008, exp. 2000-00538-00; 16 Dic. 2010, exp. 2010-01979-00).
3. Por esas razones, se declarará que el competente para continuar el trámite del proceso es el Juzgado Primero Civil Municipal de Chaparral (Tolima), decisión que debe comunicarse a la otra autoridad judicial involucrada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Chaparral es el competente para seguir conociendo la acción ejecutiva promovida por Banco Caja Social S.A. contra Edimer Tapiero Avendaño.
SEGUNDO. Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe el trámite del proceso con la actuación que corresponda.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y a todos los interesados.
Notifíquese y cúmplase,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE
JUECES CIVILES MUNICIPALES POR FACTOR TERRITORIAL
Demandante: Banco Caja Social S.A.
Demandado: Edimer Tapiero Avendaño.
Asunto: Proceso ejecutivo con base en pagaré otorgado por el demandado. La demanda fue presentada ante el Juez Primero civil Municipal de Chaparral (Tolima), el que libró mandamiento de pago y ordenó notificar al demandado. Ante la imposibilidad de entregar el citatorio en la dirección indicada en la demanda (Chaparral), el ejecutado informó un lugar de notificación en Bogotá, para que allí se agotaran dichas diligencias. Ante esa circunstancia, el juez se declaró incompetente en razón al factor territorial porque deduce que el ejecutado está domiciliado en Bogotá.
El Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá se rehusó a conocer el asunto porque la nueva dirección suministrada no implica la alteración de la competencia, aclarando que en caso de que el demandado cuente con más de un domicilio, la demanda se presentará en cualquiera de ellos, a elección del ejecutante.
Decisión: Se asigna la competencia al Juzgado Primero Civil Municipal de Chaparral, porque al asumir el conocimiento del asunto a través del mandamiento de pago, se radicó la competencia en ese juzgado, sin que la pudiera variar por iniciativa propia en virtud del principio de perpetuatio juridictionis.
Natalia Andrea Moreno