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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá D.C., veinte de febrero de dos mil catorce
AC744-2014
Radicación No. 11001-31-03-024-2008-00378-01
Se resuelve lo correspondiente en relación con los recursos de reposición y apelación subsidiaria, interpuestos en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Contra la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso de declaración de pertenencia promovido por Robin Hernando Galindo Torres, aquel interpuso el recurso de casación. [Folio 23, c. 2]
2. Ante la Corte, el demandante manifestó que revocaba el mandato conferido a su apoderado y desistió de la impugnación extraordinaria formulada. [Folios 3 y 4, c. 3]
3. Mediante proveído de diecisiete de septiembre último, se aceptó la revocatoria y fue admitido el desistimiento presentado. [Folio 6, c. 3]
4. Contra la anterior determinación, el mandatario judicial interpuso reposición y en subsidio, apeló. [Folio 7, c. 3]
II. CONSIDERACIONES
1. De atender a lo previsto por el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, la reposición procede «contra los autos que dicte el juez, los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen».
Respecto de la apelación, en el artículo 351 se indica que son susceptibles de ese medio de impugnación las sentencias de primera instancia con excepción de aquellas pronunciadas en equidad y las recurridas por las partes en casación per saltum si fuere procedente; además, son apelables los autos que dicha norma enumera, dictados por el a quo.
La exégesis de los preceptos que se citan indica que ninguno de los mencionados recursos se considera procedente contra los proveídos que profiera el magistrado ponente en el trámite de la impugnación casacional, pues si bien acorde con la previsión contenida en el artículo 345 del estatuto procesal, es posible apelar la decisión que resuelve sobre el desistimiento y en principio, toda determinación es susceptible de reposición, las normas que consagran tales instrumentos de contradicción limitan su procedencia a los autos expresamente señalados en las mismas.
Ahora bien, según el artículo 363 de la ley adjetiva, procede censurar a través de súplica las providencias del magistrado sustanciador en «el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión» que «por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación».
Lo anterior revela, sin lugar a dudas, que el recurrente equivocó el mecanismo legal por conducto del cual podía manifestar su inconformidad con la determinación de aceptar el desistimiento del recurso extraordinario interpuesto, lo cual conduce a que deba rechazarse de plano su reproche.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
RECHAZAR por improcedentes, los recursos de reposición y apelación subsidiaria, presentados frente al auto que aceptó el desistimiento del recurso de casación.
Notifíquese
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado