AC744-2014 [2008-00378-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Bogotá  D.C.,  veinte  de febrero de dos mil  catorce   

AC744-2014  

Radicación           No.  11001-31-03-024-2008-00378-01   

Se  resuelve  lo correspondiente en relación  con  los  recursos  de  reposición y apelación subsidiaria, interpuestos en el  asunto de la referencia.   

I. ANTECEDENTES  

1.   Contra   la  sentencia  proferida  en segunda instancia dentro del proceso de declaración de  pertenencia  promovido  por  Robin  Hernando  Galindo Torres, aquel interpuso el  recurso de casación. [Folio 23, c. 2]   

2. Ante la Corte, el  demandante  manifestó  que  revocaba  el  mandato  conferido  a  su apoderado y  desistió  de  la  impugnación  extraordinaria  formulada.  [Folios  3  y 4, c.  3]    

3. Mediante proveído  de  diecisiete  de  septiembre último, se aceptó la revocatoria y fue admitido  el desistimiento presentado. [Folio 6, c. 3]   

4. Contra la anterior  determinación,  el  mandatario  judicial  interpuso  reposición y en subsidio,  apeló. [Folio 7, c. 3]   

II. CONSIDERACIONES  

          1.   De  atender  a  lo  previsto  por  el  artículo  348  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  la  reposición procede  «contra los autos que dicte  el  juez,  los  del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra  los  de  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se  revoquen o reformen».   

          Respecto  de  la  apelación,  en el artículo 351 se indica que son  susceptibles  de  ese  medio de impugnación las sentencias de primera instancia  con  excepción  de  aquellas  pronunciadas  en equidad y las recurridas por las  partes    en    casación   per   saltum  si  fuere  procedente;  además, son apelables los autos que dicha  norma  enumera,  dictados  por  el  a quo.    

La  exégesis  de  los preceptos que se citan  indica  que  ninguno  de los mencionados recursos se considera procedente contra  los  proveídos  que  profiera  el  magistrado  ponente  en  el  trámite  de la  impugnación  casacional,  pues si bien acorde con la previsión contenida en el  artículo  345  del  estatuto  procesal,  es  posible  apelar  la  decisión que  resuelve   sobre  el  desistimiento  y  en  principio,  toda  determinación  es  susceptible  de  reposición,  las  normas  que  consagran tales instrumentos de  contradicción  limitan  su  procedencia  a los autos expresamente señalados en  las mismas.    

Ahora bien, según el artículo 363 de la ley  adjetiva,   procede   censurar  a  través  de  súplica  las  providencias  del  magistrado     sustanciador     en    «el   trámite   de  los  recursos  extraordinarios  de  casación  o  revisión» que «por   su   naturaleza   hubieran   sido  susceptibles de apelación».   

Lo anterior revela, sin lugar a dudas, que el  recurrente  equivocó el mecanismo legal por conducto del cual podía manifestar  su  inconformidad  con la determinación de aceptar el desistimiento del recurso  extraordinario  interpuesto,  lo  cual conduce a que deba rechazarse de plano su  reproche.   

III. DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, se RESUELVE:   

RECHAZAR   por  improcedentes, los recursos  de  reposición y apelación subsidiaria, presentados frente al auto que aceptó  el desistimiento del recurso de casación.   

Notifíquese  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado    

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